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Procedimiento Penal en Oaxaca: Análisis de las Diligencias Previas, Transcripciones de Derecho Penal

material útil para entender la materia

Tipo: Transcripciones

2019/2020

Subido el 01/12/2023

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H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXII Legislatura Constitucional
Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO)
Unidad de Investigaciones Legislativas
PODER
LEGISLATIVO
www.congresooaxaca.gob.mx
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Última reforma: Decreto No. 1372 aprobado el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el
Periódico Oficial número 5 del 30 de enero del 2016
Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado
9 de agosto de 1980.
DECRETO NUMERO 153
ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO
SIGUIENTE:
LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
TITULO PRELIMINAR.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.
Art. 1o.- El procedimiento penal tiene cuatro periodos:
I.- El de averiguación previa a la consignación a los Tribunales, que comprende las diligencias
legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción
penal;
II.- El preprocesal, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin de
que éstos resuelvan la situación jurídica de los imputados;
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LXII Legislatura Constitucional Centro de Información e Investigaciones Legislativas (CIILCEO) Unidad de Investigaciones Legislativas

PODER

LEGISLATIVO

Última reforma: Decreto No. 1372 aprobado el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el

Periódico Oficial número 5 del 30 de enero del 2016

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado

9 de agosto de 1980.

DECRETO NUMERO 153

ELISEO JIMENEZ RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA HONORABLE LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO

SIGUIENTE:

LA QUINCUAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

TITULO PRELIMINAR.

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.

Art. 1o.- El procedimiento penal tiene cuatro periodos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los Tribunales, que comprende las diligencias

legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción

penal;

II.- El preprocesal, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin de

que éstos resuelvan la situación jurídica de los imputados;

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III.- El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin

de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la

responsabilidad o irresponsabilidad penal de los inculpados;

IV.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su

defensa ante los Tribunales y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva.

Art. 2o.- Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, con el auxilio de los

cuerpos policiales, deberá en ejercicio de sus facultades:

I.- Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de las autoridades, sobre hechos que

puedan constituír delitos;

II.- Practicar las diligencias previas, ordenando sin demora la realización de todos los actos

conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del

inculpado, así como, en su caso, el monto de la reparación del daño;

Procederá a acordonar el escenario del delito con auxilio de la policía ministerial, para evitar se

pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, dando intervención inmediata a

los peritos y procediendo a la detención del inculpado si hubiere flagrancia;

III.- Solicitar al órgano jurisdiccional las medidas precautorias de aseguramiento o embargo que

resulten indispensable para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que

procedan;

IV.- Acordar la detención o retención de los inculpados cuando así proceda;

V.- Dictar todas las medidas y providencias de protección necesarias para proporcionar

seguridad y auxilio a las víctimas;

VI.- Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal;

VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución del indiciado;

VIII.- Ejercitar la acción penal.

IX.- Brindar información a las víctimas u ofendidos sobre los avances de la investigación y

darles pleno acceso a los expedientes, conforme al artículo 135 de este código;

X.- Llevar a cabo la investigación de manera inmediata, exhaustiva, profesional, con perspectiva

de género, sin discriminación y libre de estereotipos;

XI.- Realizar una investigación real y una búsqueda exhaustiva de forma inmediata, a partir de

la denuncia presentada por la desaparición de alguna persona;

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CAPITULO I

DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

Art. 5o.- El Ministerio Público y los agentes de policía están obligados a proceder de oficio a la

investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los que

solo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado. Si el que inicia una

averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que

corresponda legalmente practicarla.

Art. 6o.- Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determina

el Código Penal o la ley aplicable.

Art. 7o.- Cuando el ofendido sea menor de edad puede querellarse por sí mismo y, si a su

nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella si no hay oposición del ofendido.

Art. 8o.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba

perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de

urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Art. 9o.- Las denuncias y las querellas, pueden formularse verbalmente o por escrito. En el

primer caso, se harán constar en acta que levante el funcionario que la reciba. En el segundo,

deberán contener la firma o huella digital del que las presentó y su domicilio.

Art. 10.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la

formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedir.

Art. 11.- La intervención de apoderado para la presentación de querellas sólo se admitirá si el

apoderado tenga poder general para pleitos y cobranzas, con la facultad de presentar querellas,

transigir, mediar y desistirse de las mismas.

Art. 12.- En el ejercicio de la acción penal incumbe al Ministerio Público;

I.- Promover la incoacción (sic) del procedimiento;

II.- Solicitar órdenes de comparecencia y de aprehensión;

III.- Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y la responsabilidad de los inculpados;

IV.- Comprobar el daño por reparar, así como aportar las pruebas para acreditar el parentesco,

la dependencia económica o la afectación directa e inmediata de quien tenga derecho a la

reparación del daño en cualquier delito;

V.- Pedir embargos precautorios;

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VI.- Promover lo conducente a la tramitación de los procesos, a fin de que éstos se desarrollen

con toda regularidad para que la justicia sea pronta y expedita; y

VII.- Pedir la aplicación de las sanciones correspondientes.

Art. 13.- El Procurador General de Justicia ordenará el archivo de las diligencias practicadas y

se abstendrá del ejercicio de la acción penal:

I.- Cuando los hechos de que conozca, no son constitutivos de algún delito;

II.- Cuando aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;

III.- Cuando se ha operado la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con las

disposiciones del Código Penal; y

IV.- Cuando se compruebe plenamente la existencia de alguna excluyente del delito o excusa

absolutoria.

Art. 14.- Las consignaciones que se hagan por las autoridades ante el Ministerio Público, no

necesitan ser ratificadas y podrán ser firmadas por éstas o por sus subordinados, conforme a

sus reglamentos y atribuciones, y a ellas se acompañarán los datos y documentos

correspondientes.

CAPITULO II

DE LAS PRIMERAS DILIGENCIAS.

Art. 15.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en

su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de

un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas de protección y

providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se

pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o

cosas, objetos o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se

siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la

detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito

flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución

Federal y en los términos de los artículos 23 Bis y 23 Bis B de este Código.

Art. 16.- En los casos del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que

contendrá: La hora, fecha y modo en que se haya tenido conocimiento de los hechos; el nombre

y carácter que tenga la persona que dió noticia de ellos, y su declaración, así como la de los

testigos cuyos dichos sean más importantes, que la de la víctima, si no fuere éste quien hizo la

denuncia del hecho, y la del inculpado si se encontrare presente; la descripción de lo que haya

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de justicia del Estado, a efecto de que los titulares comparezcan a reducir sus derechos o, en su

caso, manifiesten lo que a ellos convenga en el término señalado en el párrafo siguiente.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no

manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de 90 días naturales siguientes a que

surta efectos la notificación, los bienes se destinarán al fondo para la procuración de justicia

mediante acuerdo del procurador general de justicia o del servidor público en quien delegue

dicha facultad, el cual será administrado y operado por la Procuraduría General de justicia del

Estado con el objeto de que se pueda disponer de dichos bienes en base a la normatividad que

al efecto emita el titular de dicha institución, así como a las demás disposiciones aplicables.

Art. 18.- En los casos de los artículos 16:17 del presente código, el ministerio público ordenará

que se haga un reconocimiento por peritos, de los lugares, armas, instrumentos u objetos a que

dichos artículos se refieren, siempre que esté indicado para apreciar mejor su relación con el

delito que se persigue.

Art. 19.- Los funcionarios que practiquen la averiguación previa podrán citar para que declaren

sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en

ellos o aparezcan que tengan datos sobre los mismos. En el Acta se hará constar quién

mencionó a la persona que haya de citarse o porqué motivo el Funcionario o Agente que

practique las diligencias estime conveniente hacer la citación.

Art. 19 Bis.- La autoridad judicial podrá a petición del ministerio público imponer la prohibición

de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien

se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se

sustraiga de la acción de la justicia y se trate de delito grave.

Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad

judicial sea debidamente cumplido.

La prohibición de abandonar una demarcación geográfica se prolongará por el tiempo

estrictamente indispensable, no debiendo exceder de sesenta días naturales.

Cuando el afectado pida que la prohibición de abandonar una demarcación geográfica quede

sin efecto, la autoridad judicial decidirá, escuchando al Ministerio Público y al afectado si deben

o no mantenerse.

Art. 20.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique, con ese carácter,

diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de tres días de haberlas iniciado, el

acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión

se hará sin demora y se observará lo previsto en lo artículos 23 Bis y 23 Bis B.

Art. 21.- Cuando se presentare ante el funcionario o Agente que hubiere iniciado una

averiguación previa, un funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la

averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre, y la

entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido,

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comunicándole todos los demás datos de que tengan noticia. Si no hubiere detenidos y el

funcionario del Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá

encomendar a quien la haya iniciado, que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario

o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta.

Art. 22.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio

Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido,

el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia así como, en su caso, el nombre y

cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una Autoridad

no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información

circunstanciado suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o

querellante;

III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Federal y, particularmente, en

la averiguación previa, los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza; o si no

quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su Defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la

averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la

averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio

Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e). Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuanta

para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello,

siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos

testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea

posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado, o su Defensor, el juzgador resolverá

sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución,

conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal y en los

términos del artículo 269 de este Código.

Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas

que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda

disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

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Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante

valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal

para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca:

DELITO CULPOSO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por los incisos a), b) y c) del tercer

párrafo del artículo 58.

REBELION, previstos en los artículos 140 y 141.

EVASION DE PRESOS, previsto en el artículo 155.

ATAQUE A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en los artículos 170 y 172.

DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE

QUIENES NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL

HECHO, previstos por los artículos 194 fracciones I y II, 195 fracciones I, II, III y IV, 196 y 197

fracciones I, II y III.

CORRUPCION DE MENORES, DEROGADO.

PORNOGRAFÍA INFANTIL, DEROGADO.

LENOCINIO DE MENORES, DEROGADO.

EL ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 208, fracciones XXIII, XXIV, XXXVIII y XLI,

LA FALSIFICACION DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS, TROQUELES Y MARCAS, previstos en

los artículos 224 y 225, así como la FALSIFICACION DE DOCUMENTOS E INFORMES FALSOS

DADOS A UNA AUTORIDAD, previstos por los artículos 226, 227, 228, 229 y 230; VARIACION

DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO previsto en el artículo 232; y USURPACION DE FUNCIONES

previsto en el artículo 233, todo del Código Penal del Estado, CUANDO SE COMETAN

POR EXTRANJEROS O SERVIDORES PÚBLICOS, conforme al artículo 235 BIS

del Código Penal del Estado.

LA INDUCCION DE MENORES A LA FARMACODEPENDENCIA, DEROGADO.

VIOLACION, previsto en los artículos 246, 247 y 248.

ASALTO, previsto en los artículos 269 y 270.

LESIONES, previsto en el artículo 271 en relación con los artículos 274, 275 y 276.

HOMICIDIO, previsto en el artículo 285 y sancionado por los artículos 289, 290, 291 y 296

segunda y tercera parte, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en

vigor.

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PARRICIDIO, previsto en el artículo 306 y sancionado por el 307.

INFANTICIDIO, previsto en el artículo 308 y sancionado por el 309, primera parte.

SECUESTRO, previsto en los artículos 348 y 348 BIS y 348 BIS A.

TRAFICO DE MENORES, DEROGADO.

DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto por el artículo 348 BIS D.

DELITO DE TRATA DE PERSONAS, previstos por los artículos 348 BIS F y sancionado por el

348 BIS H.

ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 349, en relación con los artículos 354 y 355, cuando

se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 359, 362 fracción V,

369 fracción I y VIII, 357 fracción I y fracción II segunda parte y 357 BIS.

ABIGEATO, previsto en el artículo 370 en relación con los artículos 372 y 373 fracción III.

DESPOJO, previsto en el artículo 384 en relación con el artículo 386.

EXTORSION, previsto en el artículo 383 BIS en relación con las fracciones II y III y IV.

TORTURA, previsto en los artículos 2, 3, 4, de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la

Tortura.

DELITOS ELECTORALES, previstos en los artículos 395 y 398 del Código Penal para el Estado

Libre y Soberano de Oaxaca.

DEL TRÁFICO DE CONCESIONES Y PERMISOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE, previsto y sancionado por el artículo 240 Bis.

LA TENTATIVA, a que se refiere el artículo 10 fracción II y 57 primer párrafo en relación con los

delitos previstos por los artículos 140, 141, 155, 195, 208 fracciones XXIII y XXIV y XXXVIII,

246, 247, 248, 269, 270, 285, 307, 309 primera parte, 348, 348 BIS, 348 BIS A, 348 BIS C y 348

BIS D, 349 en relación con los artículos 354 y 355, cuando concurran cualquiera de las

circunstancias señaladas en los artículos 359, 362 fracción V, 369 fracciones I y VIII, 357

fracción I y fracción II segunda parte, 357 BIS 372, 373 fracción II, y 383 BIS, en relación con

las fracciones II y III, los artículos 194 fracciones I y II, 195 fracciones I, II, III y IV, 196, 197

fracciones I, II y III y el delito previsto por el artículo 348 BIS F, sancionado por el artículo 348

BIS H.

VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por los artículos 404 y 404 Bis, y sancionado por el artículo 405 del

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Párrafo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre del 2015 y publicado en el

Periódico Oficial número 5 del 30 de enero del 2016.

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V.- El objeto material;

VI.- Los medios utilizados;

VII.- Las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión; y

VIII.- Cualquier otra circunstancia objetiva que la ley prevea.

Tales elementos podrán acreditarse, en su caso, por los medios específicos de prueba a que se

refieren los artículos siguientes.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios

probatorios existentes, se deduzca su forma de intervención en el delito, la comisión dolosa o

culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o

excluyente de culpabilidad.

Art. 26.- Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia

de peritos médicos oficiales, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de

aquellos peritos que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad,

consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

Cuando en el lugar no hubieren peritos médicos oficiales, será suficiente el dictamen de un sólo

facultativo o el de un perito práctico, sin perjuicio de que posteriormente los médicos oficiales

ratifiquen dicho dictamen.

Art. 27.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento o de alguna otra alteración de la

salud causada por una acción delictuosa, se tendrá por comprobada su existencia con la

inspección hecha por el funcionario o Tribunal a quienes se refiere el artículo que antecede, de

las manifestaciones exteriores que presente la víctima, y con el dictamen pericial que se rendirá

en los términos del artículo anterior y en el cual se expresarán los síntomas que presente el

ofendido, si existen las lesiones, y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no

existir manifestaciones exteriores, bastará el dictamen pericial.

Art. 28.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden, los Peritos Médicos

Oficiales, el facultativo o los peritos prácticos que intervengan rendirán al Ministerio Público o al

Tribunal según corresponda, dos dictámenes: uno de probabilidad y otro definitivo. En el primero

expresarán el tiempo probable que dilatará en sanar el lesionado, y las consecuencias probables

que puedan sobrevenirle de aquéllas especificadas en los artículos del Código Penal. Al sanar el

lesionado, rendirán el dictamen definitivo en el cuál expresarán el tiempo que duró en sanar y

las consecuencias que definitivamente resultaron.

Para decretar la formal prisión de un indiciado, no será necesario que obre en los autos la

ratificación por los Peritos Médicos Oficiales, de los dictámenes formulados por el facultativo o

por los peritos prácticos mencionados.

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LEGISLATIVO

Art. 29.- En los casos de envenenamiento se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás

objetos que haya usado el ofendido, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que haya

tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido lo cual será conservado con las

precauciones necesarias para evitar su alteración y se describirán todos los síntomas que

presente el individuo intoxicado. A la mayor brevedad posible serán llamados los peritos para

que hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades

tóxicas que tengan éstas. Cuando en el lugar en que se sigue el procedimiento no hubiere

peritos que practiquen el análisis éste se llevará a cabo en el lugar en que aquéllos puedan ser

habidos.

Art. 30.- Si después del primer examen cesa, disminuye o aumenta la gravedad del ofendido, la

persona que lo esté asistiendo avisará inmediatamente al Ministerio Público a fin de que se

proceda a hacer un nuevo examen. Lo mismo se hará si durante la averiguación o durante el

procedimiento judicial, se descubre que la infracción penal ha sido acompañada de

circunstancias tales, que exijan nuevo reconocimiento de la víctima.

Si muriere la persona lesionada, el encargado de asistirla avisará inmediatamente al Ministerio

Público a efecto de que se ordene la autopsia del cadáver.

Art. 31.- Si se tratare de homicidio o feminicidio, además de otras diligencias que sean

procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se

recabará el dictamen de los Peritos Médicos Oficiales, quienes practicarán la autopsia y

expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la

muerte.

Cuando en el lugar no hubiere Peritos Médicos Oficiales, será suficiente el dictamen de un solo

facultativo o el de dos peritos prácticos ratificado.

Para decretar la formal prisión de un indiciado no será necesario que obre en autos la ratificación

por los Peritos Médicos Oficiales, de los dictámenes formulados por el facultativo o por los

peritos prácticos a que este artículo se refiere.

En todo caso, el Ministerio Público y sus auxiliares deberán analizar todas las diligencias que

hagan posible la plena identificación de la víctima y podrán auxiliarse de las técnicas a su

alcance para cumplir con esta obligación.

Art. 31 BIS.- En caso de delito de feminicidio el Ministerio Público, los Peritos y los cuerpos

policiales apegarán sus actuaciones al Protocolo de Investigación para el delito de feminicidio

expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca.

Art. 32.- Si el cadáver estuviere sepultado, y su autopsia se hace necesaria, se ordenará la

exhumación siempre que, a pesar del tiempo transcurrido o de cualquier otra causa, a juicio de

los Peritos Médicos Oficiales o en su defecto de un facultativo cuya opinión sea ratificada por

aquéllos, la autopsia pueda conducir a la averiguación del feminicidio u homicidio.

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Art. 36.- Los cadáveres, previa minuciosa inspección y descripción hecha por el Ministerio

Público o por el agente que practique las primeras diligencias, podrán ser entregados por el

Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos los lugares en que los

cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al

lugar destinado a la práctica de la autopsia cuando proceda.

Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteración, no será

entregado en tanto no se practique la autopsia, o se resuelva que ésta no es necesaria.

Art. 37.- Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen

un delito y por lo mismo no procediere ejercitar la acción persecutoria correspondiente, las

órdenes para el levantamiento del acta de defunsión (sic) y para la inhumación del cadáver, se

darán también por el Ministerio Público.

Art. 38.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la autoridad que conozca del

caso, oyendo la opinión de los Peritos Médicos Oficiales o de un facultativo en defecto de

aquéllos, resolverá si debe o no practicarse la autopsia, y girará las órdenes respectivas para el

levantamiento del acta de defunción y de inhumación del cadáver, entregando éste, en su caso,

a las personas que lo reclamen. Al proceso se agregará copia certificada del acta de defunción

que se levante.

Art. 39.- En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los

artículos 31 y 33, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero

también reconocerá los peritos a la madre, describiendo las lesiones que presente y dictaminará

sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima y todo aquello

que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Art. 40.- Tratándose de estupro, violación o atentados al pudor, deberán hacerse constar desde

el principio, en el acta respectiva o en el proceso en su caso, las siguientes circunstancias: la

edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida: las lesiones que uno y otro

presenten; la conducta anterior de ambos y los medios empleados para cometer la infracción.

En los casos de este artículo, y en general en todos aquéllos que afecten la honestidad, la

persona ofendida será reconocida exclusivamente por peritos; y no podrá serlo sin su

consentimiento, o el de su representante legítimo si fuere menor de edad o incapacitada.

Art. 41.- Cuando el estupro o la violación fueren cometidos por persona que ejerza sobre la

víctima la patria potestad o la tutela, la ofendida, en caso necesario que calificará el Tribunal

será trasladada a una casa de reconocida honradez hasta la resolución definitiva del proceso.

Art. 42.- En los casos de incendio o explosión, el funcionario o agente que practique las

primeras diligencias, dispondrá que dos peritos enuncien el modo, lugar y tiempo en que se

inició, la calidad de la materia incendiaria o explosiva que lo produjo, las circunstancias por las

cuales pueda conocerse que haya sido intencional, y la posibilidad que haya habido de un

peligro mayor o menor para la vida de las personas o para la propiedad, así como los perjuicios

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y daños que haya causado, en su caso, el Ministerio Público, solicitará del Tribunal que conozca

del asunto, la recepción de este peritaje en la forma legal.

Art. 43.- Derogado.

Art. 44.- Derogado.

Art. 45.- En todos los casos de robo, se harán constar en la descripción, todas aquellas señales

que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación o fractura, o si se hizo uso

de llaves falsas, haciendo, cuando fuere necesario, que peritos competentes emitan su opinión,

sobre estas circunstancias.

Art. 46.- Derogado.

Art. 47.- Cuando en un negocio judicial, civil o mercantil, se denuncien hechos que constituyan

o posiblemente puedan constituír un delito, el Tribunal que conoce de aquél, los pondrá

inmediatamente, en conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito al mismo Tribunal,

para los efectos que a continuación se expresan.

El Ministerio Público, dentro del término de diez días, practicará las diligencias necesarias para

poder determinar si se hace o no, la consignación de los hechos a la autoridad correspondiente;

si la consignación se lleva a cabo y el Juez o Tribunal que conoce del asunto civil juzgare que la

sentencia que se pronuncie en el proceso penal puede influir en las resoluciones en el negocio

de que conoce, de oficio o a petición de parte, ordenará que se suspenda el procedimiento civil

a partir de la citación para sentencia, hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el

asunto penal.

Art. 48.- Si la denuncia a que se refiere el artículo anterior se hace en un asunto penal, el

Juzgado o Tribunal que conozca de él, pondrá los hechos en conocimiento del Procurador

General de Justicia para que este funcionario ordene a quien corresponda la práctica de la

averiguación previa respectiva, sin que en ningún caso por este motivo se suspenda el

procedimiento penal dentro del cual se hizo la denuncia.

Art. 49.- Si se tratare de falsedad o falsificación de documentos, se hará una minuciosa

descripción del instrumento argüido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que

firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad, y en caso

contrario, se hará constar el motivo. Al proceso se agregará una copia certificada del documento

argüido de falso, y otra fotostática, si fuere conducente y posible.

Art. 50.- En los casos de falsificación de una escritura pública, se deberá cotejar el testimonio

con la matriz del protocolo, se examinará bajo protesta al notario, testigos y demás personas

que intervinieron en la escritura y se ordenará que los peritos grafóscopos comparen las firmas

y signos o sellos con otros de autenticidad incuestionable.

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316, fracción II, del Código Penal del Estado de Oaxaca, se hará en los hospitales del sistema

público de salud. En el primer caso, los lesionados podrán ser atendidos en institución médica

diversa en las circunstancias siguientes:

Si el lesionado no debe quedar privado de su libertad, la autoridad que conozca de la

averiguación previa, o el Tribunal en su caso, podrán autorizar que sea atendido en lugar

distinto bajo responsiva de Médico con Título legalmente reconocido y previa la calificación legal

de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del

estado del lesionado cuando lo estime oportuno, y con la obligación de parte del lesionado, de

participar a la autoridad correspondiente, en que lugar va a ser atendido y cualquier cambio de

éste o de su domicilio. La falta de aviso de cambio, ameritará que se le imponga una corrección

disciplinaria, y su internación al hospital público a fin de que puedan los Médicos Legistas

atenderlo y dictaminar sobre las lesiones.

Cuando la persona lesionada, hubiere de estar detenida y en el lugar no hubiere hospital de

asistencia pública ni pudiere ser atendido convenientemente en el establecimiento de detención,

o el Médico que lo atiende estimare conveniente para su curación que aquél sea atendido en

otra parte, el Ministerio Público o el Tribunal en su caso, podrá otorgar la autorización a que se

refiere el párrafo que antecede con los requisitos que en él se expresen, debiendo tomar la

autoridad las medidas que juzgue oportunas para el aseguramiento del detenido.

Esta última disposición se aplicará, en lo conducente, cuando algún detenido o preso,

enfermare.

Art. 61.- La responsiva a que se refiere el artículo que antecede, impone al Médico las

obligaciones siguientes:

I.- Atender debidamente al lesionado;

II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que

sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de

otra causa;

III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o

del lugar donde sea atendido; y

IV.- Extender certificado de sanidad o de defunsión (sic) en su caso y los demás que le solicite

la autoridad.

El certificado de sanidad a que se refiere la disposición que antecede, estará sujeto a la revisión

de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo a los Médicos

particulares, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no constituya un

delito tipificado; pues, si lo fuere, el Ministerio Público que tenga conocimiento del hecho

procederá de acuerdo con sus atribuciones.

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61 BIS.- Las instituciones del sistema público de salud deberán contar con el personal no

objetor de conciencia de manera que la mujer que solicite un aborto legal, tenga garantizado

este servicio.

62 BIS.- El Ministerio Público resolverá lo procedente, en un término de setenta y dos horas, a

partir de que la mujer presente la solicitud de aborto, en el caso previsto por el artículo 316,

fracción II, del Código Penal del Estado. De autorizar el aborto, lo notificará inmediatamente al

Secretario de Salud en el Estado, para que éste ordene a quien corresponda su práctica, así

como para que se tome muestra en el producto que permita la realización en su momento de

la prueba genética de ADN, a fin de probar la paternidad del presunto violador. Dicha

autorización se hará siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.- Que exista denuncia por el delito de violación;

II.- Que la mujer declare la existencia del embarazo y éste se compruebe en cualquier institución

del sistema público de salud;

III.- Que obren elementos suficientes que permitan al Ministerio Público acreditar que el

embarazo es producto de una violación; y

IV.- Que conste solicitud escrita o por comparecencia de la mujer embarazada o de sus

representantes, cuando la víctima sea menor de edad y no haya oposición de ésta o cuando

se encuentre en un estado de incapacidad natural y legal previsto por el artículo 465, fracción II,

del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Las instituciones del sistema público de salud en el Estado deberán, a petición de la interesada,

practicar sin demora los exámenes que comprueben la existencia del embarazo, así como la

oportunidad médica para realizar el aborto, en el caso previsto en la fracción II del artículo 316

del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Una vez realizado el aborto, el médico responsable deberá dar aviso inmediato al Ministerio

Público, enviándole la muestra del producto debidamente embalada para el fin ya indicado.

El personal médico y psicológico de las instituciones del sistema público de salud, antes de

practicar el aborto, tiene la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva,

veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los

apoyos y alternativas existentes para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de

manera libre, informada y responsable.

Esta información deberá ser proporcionada de manera oportuna y no tener como objetivo

inducir o retrasar la decisión de la mujer.

Art. 62.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y

aún trasladarlo del lugar de los hechos a sitio apropiado, sin esperar la intervención de la