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Código de procedimientos Civiles Cdmx, Monografías, Ensayos de Derecho Civil

Código derecho en materia civil

Tipo: Monografías, Ensayos

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
DEL 01 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1932
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada en la G.O.C.D.M.X.
el 18 de julio de 2018
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México. -
Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el
siguiente Código:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso
de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) (REPUBLICADA, D.O.F.
31 DE DICIEMBRE DE 1974)
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I
De las acciones
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
ARTICULO 1
Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad
judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público
y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

DEL 01 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1932

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada en la G.O.C.D.M.X.

el 18 de julio de 2018

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México. - Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código: "PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) (REPUBLICADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones CAPITULO I De las acciones (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 1 Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

ARTICULO 2

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción. ARTICULO 3 Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. ARTICULO 4 La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. ARTICULO 5 El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño. ARTICULO 6 El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. ARTICULO 7 Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación. ARTICULO 8 No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente. ARTICULO 9 Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4, el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. ARTICULO 10 Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la

ARTICULO 17

El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia. ARTICULO 18 La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. ARTICULO 19 Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. (ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. ARTICULO 20 (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. (ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.

ARTICULO 21

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio de sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 22 El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción en la contestación de la demanda solicitándose del juez, quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción una vez salido al pleito, se convierte en principal. El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis, que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación. El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en términos de la fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos para el emplazamiento. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 22 BIS El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrá comparecer al mismo en un plazo de quince días; y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos. El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis, que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación. La parte que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en términos de la fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos para la notificación. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 23 El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquél.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

ARTICULO 30

Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas. Salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los bienes indivisos. ARTICULO 31 Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. (F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias. ARTICULO 32 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I.- (DEROGADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) (REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) II.- Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la competencia del Juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y III.- Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél. ARTICULO 33 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 34 Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para que manifieste su conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el último párrafo de este artículo.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER

TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. CAPITULO II De las excepciones (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 35 Son excepciones procesales las siguientes: I.- La incompetencia del juez; II.- La litispendencia; III.- La conexidad de la causa; IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) V.- La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. VI.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VII.- La improcedencia de la vía; VIII.- La cosa juzgada, y IX.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER

TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 39 Existe conexidad de causas cuando haya: I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; II.- Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, y IV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación de demanda formuladas en el juicio conexo; así como de las cédulas de emplazamiento; mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en que ésta se opone, al juzgado que previno en los términos del artículo 259, fracción I, de este Código, conociendo

primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una sola sentencia. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El que oponga la conexidad a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. ARTICULO 40 No procede la excepción de conexidad: I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) II.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente; y (REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) III.- Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 41 En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos. La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 42 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada o en su caso original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)

ARTICULO 48

El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere personas que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, el ausente será representado por el ministerio público. ARTICULO 49 En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. ARTICULO 50 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor, del demandado o del tercero llamado a juicio. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. ARTICULO 51 El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, así como la que fije la fianza, serán apelables en efecto devolutivo de tramitación inmediata. ARTICULO 52 El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2850 a 2855 del Código Civil. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 53 Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante

común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes. Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas. El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 112 de este código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 54 Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales ARTICULO 55 Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

ARTICULO 57

Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este Código. ARTICULO 58 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el juez para trámite de algún recurso, formará un expediente de constancias y ordenará formar otro expediente que se denominará toca de recurso, el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno “de constancias” y se remitirá otra copia igual al juez para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El juez seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al Tribunal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) El Tribunal formará con los diferentes testimonios que remita el juez, un sólo expediente de constancias que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo comunicará al juez y remitirá ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuar conociendo de los recursos subsecuentes. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) ARTICULO 59 Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: I.- Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado; II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine; III.- No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y

IV.- En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 60 Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 61 Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas establecidas en la fracción II del artículo 62. Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal. Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan. ARTICULO 62 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) Se entenderá por corrección disciplinaria: I.- El apercibimiento o amonestación; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) II. La multa, que será en los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral así como en los juzgados de lo civil de cuantía menor, como máximo de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil pesos como máximo; y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos como máximo. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia. Los montos de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales se actualizarán en forma anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro, serán aplicables los que los sustituyan.

II.- Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los tribunales, y (REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) III.- Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días señalados en el artículo 64 de este Código y remitir los escritos que reciba al tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) La oficialía de partes de cada tribunal o juzgado recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juzgado o sala que conozca del procedimiento, durante las horas de labores correspondientes, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el tribunal o juzgado. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de los tribunales o juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Los empleados encargados de la recepción de escritos y documentos, en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar, o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en su caso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite. (REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere turnado a ellos serán corregidos disciplinariamente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 65 BIS En el caso de detectarse, por el juez, la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en las oficialías de parte comunes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de estos para elegir el juzgado que convenga, o desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquiera

acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, a una multa que será fijada por el juez, la que no será inferior a seis mil pesos ni superior de treinta mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) ARTICULO 66 El Secretario dará cuenta con los escritos presentados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir por concepto de multa, el importe de hasta tres días del salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 67 Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) ARTICULO 68 El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea. La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo. (REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) ARTICULO 69 En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. ARTICULO 70 Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios, que no sean contrarios a la moral o al derecho.