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Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México: Análisis, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

Una recopilación de artículos y decretos del código de procedimientos administrativos del estado de méxico. Se incluyen artículos sobre procedimientos administrativos, procesos administrativos, notificaciones, pruebas, y sanciones. Útil para comprender el marco legal de los procedimientos administrativos en el estado de méxico.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2023/2024

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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 07 de febrero de 1997.
Última Reforma POGG: 22 de junio de 2023.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO
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CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus
habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NUMERO 11
LA H. LIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
D E C R E T A:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE MÉXICO
TITULO PRIMERO
De las Disposiciones Comunes al
Procedimiento y Proceso Administrativo
CAPITULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen
por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder
Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y
municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de México.
Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los
integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de
México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de
Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México, a los centros de internamiento para
adolescentes, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los
integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales.
Para efectos de este Código, se entiende por:
I. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual,
emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por
objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta;
II. Autoridad: Entes del Poder Ejecutivo del Estado, Municipios o de los organismos auxiliares
de carácter Estatal o Municipal, que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar actos o
resoluciones administrativas y fiscales;
III. Particular en funciones de autoridad: Persona física o jurídica colectiva que realice actos
equivalentes a los de autoridad, afecte derechos y realice funciones que estén determinadas por
una norma general;
IV. Código Administrativo: Código Administrativo del Estado de México;
V. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios;
VI. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;
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Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 11 LA H. LIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO TITULO PRIMERO De las Disposiciones Comunes al Procedimiento y Proceso Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad Autónoma del Estado de México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de México, a los centros de internamiento para adolescentes, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales. Para efectos de este Código, se entiende por: I. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta; II. Autoridad: Entes del Poder Ejecutivo del Estado, Municipios o de los organismos auxiliares de carácter Estatal o Municipal, que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar actos o resoluciones administrativas y fiscales; III. Particular en funciones de autoridad: Persona física o jurídica colectiva que realice actos equivalentes a los de autoridad, afecte derechos y realice funciones que estén determinadas por una norma general; IV. Código Administrativo: Código Administrativo del Estado de México; V. Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios; VI. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO VII. Interesado: Particular que tiene un interés jurídico o legítimo, individual o colectivo, respecto de un acto o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado; VIII. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; IX. Procedimiento administrativo: Serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo; X. Proceso administrativo: Serie de etapas del juicio contencioso administrativo, la acción popular, el recurso de revisión y el cumplimiento de sentencia; XI. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. XII. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento. Artículo 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, dará lugar a la responsabilidad de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades. Artículo 3.- El procedimiento y proceso administrativo que regula este Código, se regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad y buena fe; en consecuencia: I. Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código y, en lo conducente, a las previsiones que establece la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios; II. Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios; III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita; IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas; V. Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales; VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean secretas; VII. Que la intervención del particular, de la autoridad y del personal del Tribunal, se realicen con rectitud y honradez; VIII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; IX. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, transparencia y respeto. Artículo 4.- Cuando en este Código se haga referencia a las leyes, autoridades, actos y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal.

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO del ejercicio anterior, en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se trate del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:00 horas. Artículo 13.- Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando al particular interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación. Artículo 14.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, la autoridad administrativa o el Tribunal harán constar la razón por la que no se practicó. Artículo 15.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento y proceso administrativo para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones. Artículo 16.- En el procedimiento administrativo no se producirá la caducidad por inactividad de particulares o autoridades administrativas, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. Artículo 17.- Los servidores públicos no son recusables, pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguno de los interesados o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto; III. Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o con sus abogados o representantes; IV. Si han sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo asunto; V. Si hubiesen aconsejado como asesores respecto del asunto o si hubieren resuelto el mismo en otra instancia, y VI. Si son partes en un asunto similar, pendiente de solución. VII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas, que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. Artículo 18.- La autoridad administrativa o el Tribunal acordarán la acumulación de los expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación de los expedientes. Artículo 19.- La autoridad administrativa o el Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrán, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestación; II. Multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día, y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; IV. Auxilio de la fuerza pública; V. Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito; y VI. Los demás que establece este Código. Artículo 20.- Las partes podrán consultar los expedientes en que se documenta el procedimiento y proceso administrativo y obtener copia certificada de los documentos y actuaciones que los integren. Artículo 21.- Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a petición de parte, su reposición. Los particulares interesados en el procedimiento, y las partes en el proceso, coadyuvarán con el Tribunal en la reposición del expediente. Artículo 22.- Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y proceso administrativo. Artículo 23.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso administrativo ante la autoridad administrativa o el Tribunal que la hubieran dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma. CAPITULO TERCERO De las Notificaciones y Plazos Artículo 24.- Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos.

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO Se entenderá como domicilio electrónico, al correo electrónico que los solicitantes otorguen para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos. Para el caso de las notificaciones realizadas en el domicilio físico, estas se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. En el momento de la realización de la notificación física se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación. El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación, contará con fe pública respecto de los datos y circunstancias que asiente y sus actos gozan de presunción de legalidad. El Tribunal podrá encomendar por exhorto a los tribunales de lo contencioso administrativo de los estados, la práctica de las diligencias de notificación que deban efectuarse en sus respectivas jurisdicciones. Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas cuando estén disponibles en el domicilio electrónico de los solicitantes o de las partes. Artículo 26 bis.- Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: I. A cualquier autoridad que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 25 fracción I, de este Código, o a través de documento electrónico si ya cuenta con domicilio electrónico registrado. En todos los casos, las constancias de notificación respectivas se agregarán a los autos. Todas las autoridades están obligadas a acusar de recibo la recepción electrónica de las notificaciones que les fueren practicadas a través de medios electrónicos, a más tardar al día siguiente al en que las reciban. En este plazo la dependencia pública o el Tribunal con acuse o sin él, tendrá por hecha la notificación; II. Se tendrá por notificados a los actores o terceros interesados en el momento en el que la notificación se encuentre disponible en su domicilio electrónico. De no acusar el recibo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que sea remitida la notificación, el Tribunal la tendrá por hecha; III. En cualquier momento del juicio, las partes que hayan solicitado notificaciones electrónicas podrán pedir al Tribunal que dejen de practicarse en esa forma y se les realicen por escrito.

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO Cuando las dependencias públicas o las salas del Tribunal ante las que se esté tramitando un juicio o recurso, por la naturaleza del acto, el volumen de las constancias o lo estimen conveniente, podrán ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario o notificador, quienes además, asentarán en el expediente razón en cualquiera de las situaciones anteriores. Artículo 27.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieren las mismas. Artículo 28.- Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas; II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario; III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación; y IV. El día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la notificación omitida o irregular. V. Las realizadas por vía electrónica, en el momento en el que la notificación se encuentre disponible en el domicilio electrónico de los solicitantes o las partes. Si dicho acuse no se recibe dentro del día hábil siguiente al en que se haya enviado la notificación, ésta surtirá efectos en términos del párrafo anterior. El notificador de la dependencia pública o el actuario del Tribunal agregarán al expediente la constancia respectiva. Artículo 29.- Cuando la ley no señale término o plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días. Artículo 30.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Artículo 31.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento; II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, autoridades administrativas o Tribunal, sólo se computarán los días hábiles; III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia. SECCIÓN SEGUNDA De la Confesional Artículo 39.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente al formular o contestar un escrito o demanda, absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. Artículo 40.- Durante el procedimiento y proceso administrativo no se admitirá la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros. Al ofrecer la prueba confesional, la autoridad exhibirá el pliego de posiciones correspondiente. Sin este requisito no se admitirá la prueba. Artículo 41.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. Artículo 42.- El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, cuarenta y ocho horas anteriores a la señalada para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. Artículo 43.- Si el citado para absolver posiciones comparece, la autoridad administrativa o el Tribunal abrirán el pliego y procederán a realizar la calificación de las posiciones. Artículo 44.- Las posiciones serán desechadas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten en el expediente; III. Sean contradictorias; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan términos técnicos; y VI. No contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos del mismo. Artículo 45.- Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que sea posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después. Artículo 46.- En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un pliego de posiciones esté asistida por su defensor, ni se le dará traslado de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no habla español, podrá ser asistido por un

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO intérprete, si fuere necesario y, en este caso, la autoridad administrativa o el Tribunal lo nombrarán. Artículo 47.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, la autoridad administrativa o el Tribunal procederán al interrogatorio. El interrogatorio será aclarado y explicado al absolvente al formulársele cada pregunta, a fin de que conteste a cada una de ellas con pleno conocimiento de causa. Las confesiones serán categóricas en sentido afirmativo o negativo, pero quienes las hagan podrán agregar las explicaciones que consideren necesarias y, en todo caso, darán las que la autoridad administrativa o el Tribunal les pidan. Artículo 48.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso de la autoridad administrativa o del Tribunal, nuevas posiciones al absolvente, previa calificación de las mismas. Artículo 49.- Si la parte absolvente se niega a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, la autoridad administrativa o el Tribunal la apercibirán de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. Artículo 50.- La autoridad administrativa o el Tribunal pueden libremente, en el acto de la diligencia, interrogar al absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. Artículo 51.- Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan produciendo y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlos por sí mismos, si quisieran hacerlo o de que les sean leídas. Si no supieren firmar pondrán su huella digital y si no quisieran hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo la autoridad administrativa o el personal del Tribunal y se hará constar esta circunstancia. Artículo 52.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, la autoridad administrativa o el Tribunal decidirán en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer alguna rectificación en el acta. Artículo 53.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o, en su defecto, sólo por la autoridad administrativa o el personal del Tribunal, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la redacción. Artículo 54.- En caso de que la persona que deba declarar no pueda ocurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, la autoridad o el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde la persona se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. Artículo 55.- La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen: I. Cuando sin justa causa no comparezca; II. Cuando insista en negarse a declarar; y

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales. En estos casos, los documentos podrán presentarse hasta antes de que se dicte sentencia. Artículo 63.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. Si los servidores públicos no cumplieren con esa obligación, las partes podrán solicitar, en cualquier momento, a la autoridad administrativa competente o al Tribunal que requieran a los omisos. Cuando la autoridad demandada niegue la existencia de documentos que el actor afirme existen en sus archivos, el particular puede acreditar su existencia a través de otros medios de prueba. Artículo 64.- Los documentos que no se presenten en lengua española, deberán acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte contraria, en su caso, para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Artículo 65.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba hacerse o pedirá a la autoridad administrativa o al Tribunal que citen al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo. Artículo 66.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. SECCIÓN CUARTA De la Testimonial Artículo 67.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho. Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que la autoridad administrativa o el Tribunal los citarán a declarar. Artículo 68.- Los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos. Sólo cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo estimen indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su testimonio mediante escrito que al efecto formulen. Artículo 69.- La autoridad administrativa o el Tribunal señalarán día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, previa calificación de la autoridad administrativa o del Tribunal.

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO Al final del examen de cada testigo, la parte contraria podrá, por una sola vez y en forma oral, formular repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad administrativa o al Tribunal. La autorización a una de las partes implica la de la otra cuando formulen repreguntas relacionadas con preguntas directas que formule la autoridad administrativa o el Tribunal. Artículo 70.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida; II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente; III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V. Contengan términos técnicos; y VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos. Artículo 71.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación se procederá al examen, previa calificación de preguntas y repreguntas. Artículo 72.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 13 del presente Código. Artículo 73.- La autoridad administrativa o Tribunal tendrán la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta. Artículo 74.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por la autoridad administrativa o por el Tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Artículo 75.- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, pueden la autoridad administrativa o el Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Artículo 76.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y la autoridad administrativa o el Tribunal deberán exigirla, explicando previamente en que consiste. Artículo 77.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede o

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 84.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo. Cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo consideren indispensable para la solución del asunto acordarán la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes, para que dentro del término de tres días, nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese. La propia autoridad o el Tribunal podrán adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a partir de su designación. Cuando el perito nombrado por alguna de las partes no comparezca a aceptar el cargo o no rinda su dictamen dentro de los plazos señalados se tendrá a la parte oferente de dicho perito por precluído su derecho, pudiendo continuarse el desahogo con el dictamen del perito de la parte contraria, con el cual se le tendrá por conforme su derecho, sin necesidad de nombrar perito tercero. Si ninguno de los peritos nombrados cumple con las obligaciones a su cargo, se declarará desierta la prueba. Siempre y cuando a juicio del Tribunal o de la autoridad administrativa de que se trate, el desahogo de dicha prueba, sea indispensable para resolver el proceso o procedimiento administrativo, en cuyo caso, la autoridad administrativa o Tribunal, podrá nombrar a un perito oficial. Artículo 85.- En los supuestos en que proceda de oficio, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, la autoridad administrativa o el Tribunal determinarán la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia, mismo que será designado preferentemente dentro de los adscritos a las dependencias, instituciones u organismos públicos, entregándoles copia de los dictámenes discordantes y previniéndole para que rindan su dictamen en un plazo de cinco días. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar perito tercero en discordia. Artículo 86.- Los peritos no son recusables, pero los nombrados por la autoridad administrativa o por el Tribunal deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 17 de este Código. Artículo 87.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I. Los peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen, en el plazo que al efecto se les fije;

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO II. La autoridad administrativa o el Tribunal dictarán las medidas necesarias para hacer comparecer a los peritos; y III. La autoridad administrativa, el Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten. SECCIÓN SÉPTIMA De la Presuncional Artículo 88.- Presunción es la consecuencia que la ley, autoridad administrativa o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Artículo 89.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda. Artículo 90.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCIÓN OCTAVA De la Instrumental Artículo 91.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto. Artículo 92.- La autoridad administrativa o el Tribunal están obligados a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente. SECCIÓN NOVENA De las Fotografías y demás Elementos Aportados por la Ciencia Artículo 93.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes. Artículo 94.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo de la autoridad administrativa o del Tribunal. SECCIÓN DÉCIMA De la Valoración de la Prueba Artículo 95.- La autoridad administrativa y el Tribunal gozan de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, tanto en lo individual como en su conjunto, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la valoración, a menos que este Código establezca las reglas para hacer la valoración. Artículo 96.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este Código, a menos que sólo teniéndolas en consideración la autoridad administrativa o el

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO estatal y municipal, se iniciará, tramitará y decidirá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y segundo del presente Código. Artículo 107.- A falta de normas expresas en este Código, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 108.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio respectivo cuando se trate de normas municipales, excepto que en estos medios se señale expresamente el día en que entren en vigencia. Artículo 109.- La ley administrativa o disposición de carácter general sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que ésta contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior, siempre que la primera sea de igual o menor jerarquía que la segunda. Artículo 110.- El procedimiento administrativo puede ser común o especial. Sólo se regula como procedimiento de carácter especial, al procedimiento administrativo de ejecución y al recurso administrativo de inconformidad. Artículo 111.- Los particulares podrán participar en el procedimiento administrativo con el carácter de peticionario, afectado o tercero interesado. Es peticionario quien hace a la autoridad administrativa una solicitud. Afectado es la persona susceptible a ser perjudicada por un acto administrativo o fiscal en sus derechos e intereses legítimos. El tercero interesado es aquél que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del peticionario. Artículo 112.- Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos y formular otras promociones en el procedimiento administrativo. Esta persona no podrá desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades en terceros. CAPÍTULO SEGUNDO Del Procedimiento Administrativo Común SECCIÓN PRIMERA De la Iniciación del Procedimiento Artículo 113.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades administrativas o a petición de los particulares interesados. Artículo 114.- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo escrito de autoridad administrativa competente, en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En esta etapa no se aplicarán las formalidades de la garantía de audiencia previa.

Última Reforma POGG: 22 de junio de 202 3. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 115.- Las peticiones podrán formularse por los particulares en cualquier tiempo mientras no se hayan extinguido los derechos que invocan, en términos de las disposiciones legales aplicables, salvo los casos en que éstas señalen un plazo determinado. Artículo 116.- La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que se señale: I. La autoridad a la que se dirige; II. El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre; III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el territorio del Estado; IV. Los planteamientos o solicitudes que se hagan; V. Las disposiciones legales en que se sustente, de ser posible; y VI. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso. Artículo 117.- En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se presenten ante las autoridades administrativas competentes, en contra de la conducta de servidores públicos estatales y municipales, los particulares interesados podrán solicitar el pago de daños y perjuicios causados por aquéllos, en forma directa y clara, en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. Artículo 118.- El particular deberá adjuntar al escrito de petición: I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio; II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de estas pruebas. Artículo 119.- Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso. Artículo 120.- Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo o mensajería. Los escritos enviados por correo o mensajería, se considerarán presentados en las fechas que indique el sello o instrumento fechador de remisión. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las oficinas de recepción de documentos. Los servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten, inclusive en la copia que se entregue al interesado. Artículo 121.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que ambas pertenezcan a la Administración Pública del Estado o a la del mismo municipio; en caso