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codigo civil michoacan, Apuntes de Derecho

codigo civil michoacan reformado el 2017

Tipo: Apuntes

2019/2020

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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO,
EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017, TOMO: CLXVIII, NÚMERO: 7, SÉPTIMA
SECCIÓN.
Código publicado en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de
Michoacán, el lunes 11 de febrero de 2008.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 317
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
LIBRO PRIMERO
TÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º. Este Código regirá en el Estado de Michoacán de Ocampo; pero podrá
aplicarse a actos y contratos que se verifiquen fuera del territorio del Estado en los
casos establecidos por el Derecho Internacional Privado.
Artículo 2º. Los inmuebles ubicados en Michoacán, aunque pertenezcan a
extranjeros; y los actos y contratos verificados fuera del Estado, si han de producir
efectos en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente
Código. En cuanto a la forma externa, se estará a la ley del lugar donde los actos
o contratos se verifiquen, a menos que los interesados prefieran sujetarse a las
leyes de Michoacán.
Artículo 3º. Las leyes y disposiciones gubernativas regirán desde el día que en las
mismas se indique. Si nada se dice a ese respecto, serán obligatorias, en la
Capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del
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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO,

EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2017, TOMO: CLXVIII, NÚMERO: 7, SÉPTIMA

SECCIÓN.

Código publicado en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 11 de febrero de 2008.

LÁZARO CÁRDENAS BATEL , Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 317

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

LIBRO PRIMERO

TÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º. Este Código regirá en el Estado de Michoacán de Ocampo; pero podrá aplicarse a actos y contratos que se verifiquen fuera del territorio del Estado en los casos establecidos por el Derecho Internacional Privado.

Artículo 2º. Los inmuebles ubicados en Michoacán, aunque pertenezcan a extranjeros; y los actos y contratos verificados fuera del Estado, si han de producir efectos en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente Código. En cuanto a la forma externa, se estará a la ley del lugar donde los actos o contratos se verifiquen, a menos que los interesados prefieran sujetarse a las leyes de Michoacán.

Artículo 3º. Las leyes y disposiciones gubernativas regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada se dice a ese respecto, serán obligatorias, en la Capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros que disten de la Capital.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016) Artículo 4º. El hombre y la mujer son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, el sexo, la edad, discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5º. Nadie puede ser privado de sus derechos civiles, sino en los casos previstos por la ley y con los requisitos que ésta señala.

Artículo 6º. En ningún caso se dará efecto retroactivo a las leyes y disposiciones gubernativas, con perjuicio de tercero.

Artículo 7º. Los particulares no podrán eludir la observancia de la ley mediante pactos que la alteren o modifiquen. Sólo podrán renunciar sus derechos privados, cuando con ello no afecten el interés público, ni perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deberá ser clara, precisando el derecho renunciado.

Artículo 8º. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario.

Artículo 9º. No puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario contra la ley; pues ésta sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella.

Artículo 10. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, sólo son aplicables a los casos para los que se dieron.

Artículo 11. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Los jueces se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y leyes que de ella emanen.

El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no eximen a los jueces de la obligación que tienen de fallar; pues en tales casos lo harán conforme a los principios generales de derecho.

DE LAS PERSONAS MORALES

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 17. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos; y podrán ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 18. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen conforme a las normas que las rigen.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 19. Son personas morales:

I. La Federación, los Estados y los Municipios;

II. Los sindicatos constituidos conforme a la Ley Federal del Trabajo, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;

IV. Las sociedades civiles y mercantiles;

V. Las asociaciones distintas de las enumeradas que tengan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro lícito, siempre que no fueren desconocidos por la ley;

VI. Las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; y,

VII. Cualquiera otra a asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad jurídica.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE

TÍTULO TERCERO

DE LA CAPACIDAD

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 20. La capacidad de goce de las personas físicas se adquiere al nacer y se pierde con la muerte; pero desde su concepción tienen derecho a la protección de la ley.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 21. La capacidad de ejercicio la adquiere una persona física al ser mayor de edad, tratándose de persona moral, al momento de su constitución.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 22. Las incapacidades establecidas por la ley son sólo restricciones a la capacidad de ejercicio.

Son incapaces:

I. Los menores de edad; y,

II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio.

Los incapaces podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE

CAPÍTULO II

DE LA MAYORÍA Y MINORÍA DE EDAD

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 23. Una persona física es mayor de edad al cumplir los dieciocho años. Se considera menor de edad la persona física que no ha cumplido los dieciocho años.

Las personas mayores de edad pueden disponer de sí y de sus bienes con sólo las limitaciones establecidas por la ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN Y REUBICADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE

CAPÍTULO III

DE LA EMANCIPACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE EDAD

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010)

VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses; y,

(REFORMADA, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) VII. De los sentenciados a pena privativa de la libertad, en el lugar en que la extingan; de las relaciones jurídicas anteriores a la condena, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 29. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se encuentre establecida la negociación.

Las que tengan su administración fuera de territorio del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de éste, por lo que ve a estos actos, se estimarán domiciliadas en el lugar de la ejecución.

Las sucursales que operen en distintos lugares de la matriz, tendrán su domicilio en esos lugares, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.

Artículo 30. Los interesados tienen derecho para designar un domicilio convencional en donde deban cumplirse determinadas obligaciones.

LIBRO TERCERO

DE LOS BIENES

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 31. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están fuera del comercio.

Artículo 32. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 33. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

TÍTULO SEGUNDO

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

CAPÍTULO I

DE LOS BIENES INMUEBLES

Artículo 34. Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revelen el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces, o criaderos análogos, cuando el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ellas;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago;

XII. Los derechos reales sobre inmuebles; y,

artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 45. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 46. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPÍTULO III

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES

PERTENEZCAN

Artículo 47. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 48. Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 49. Los bienes de dominio del Estado o del Municipio se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 50. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 51. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 52. Los que estorben al aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 53. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio al Estado o al Municipio; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 54. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 55. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 56. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPÍTULO IV

DE LOS BIENES MOSTRENCOS

Artículo 57. Pueden las cosas carecer de dueño, o porque éste las haya perdido por casualidad, o porque las haya abandonado intencionalmente.

Artículo 58. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de veinticuatro horas a la autoridad política o municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verificó en despoblado.

Artículo 59. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará en la Oficina de Rentas o en poder de persona segura, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 60. Si el valor de la cosa no pasare de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se fijarán avisos en los lugares públicos y se insertarán en los principales periódicos tres veces durante un mes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 61. Si el valor de la cosa pasare de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y no llegare a cincuenta, los avisos se fijarán y publicarán cuatro veces durante dos meses.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 62. Si el valor fuere de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, los avisos se fijarán y publicarán seis veces durante tres meses.

Artículo 70. El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quiera adquirir la parte que conforme a la ley le corresponda, deberá hacer la denuncia ante la Oficina de Rentas respectiva, donde aquélla esté ubicada.

Artículo 71. En este caso, se observarán las disposiciones relativas, excepto las de los artículos 59 y 66, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio. El avalúo por peritos y la publicación de avisos se harán a costa del denunciante y no se acordará el depósito de la finca sino cuando transcurridos los términos legales no se hubiere presentado reclamación alguna, o cuando judicialmente hubiere sido abandonada la cosa. Si se presentare alguno reclamando la cosa raíz que se denunció como abandonada, la Oficina de Rentas dará conocimiento al denunciante de la reclamación; y si insistiere en su denuncia, se remitirá el expediente ante el Juez competente, ante quien el reclamante probará su acción, con audiencia del Ministerio Público y del denunciante. Se condenará en costas al que resulte vencido, excepto al Ministerio Público.

Artículo 72. Todas las diligencias que en estos casos practiquen las oficinas de rentas serán gratuitas.

Artículo 73. El dueño, y en su caso la Hacienda Pública pagará el honorario de los peritos, la inserción de los avisos en los periódicos, la manutención de los animales, el sueldo del depositario de cosas inmuebles, los demás gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa y los que puedan causarse en las cuestiones judiciales, salvo lo dispuesto en el artículo 71.

Artículo 74. Todas las ventas se harán en almoneda pública.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 75. El que se apodere de una cosa mueble o inmueble sin cumplir con lo prevenido en los artículos 58 y 70 pagará una multa de una a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que merezca, si hubiere cometido un delito.

TÍTULO TERCERO

DE LA POSESIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 76. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 79, posee un derecho el que goza de él.

Artículo 77. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro

título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

Artículo 78. En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 79. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 80. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 81. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 82. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 83. Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 84. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 85. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin rembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 86. La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquiriente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas; y,

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.

Artículo 97. El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 98. El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos; y,

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responderá de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 99. El que posee en concepto de dueño, por más de un año pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba; y,

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenida por su culpa.

Artículo 100. El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y

los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 98.

Artículo 101. Las mejoras voluntarias no son abonadas a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 96 fracción III.

Artículo 102. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 103. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

Artículo 104. Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios aumentan el precio o producto de la cosa.

Artículo 105. Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 106. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 107. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 108. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 109. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 110. Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título VII, de este Libro.

Artículo 111. Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán.

Artículo 112. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

Artículo 113. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 114. La posesión se pierde:

hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.

Artículo 121. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 122. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 123. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 124. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 125. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, que sean jurisdicción del Estado, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 126. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 127. Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 128. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Artículo 129. Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 130. El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas vayas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 131. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

Artículo 132. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 133. La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 134. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPÍTULO II

DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 135. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 136. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 137. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 138. En terrenos de propiedades particulares no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los