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Código CIVIL CONCORDADO DERECHO Boliviano
Tipo: Apuntes
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ART. 1.- (Comienzo de la personalidad). I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. Fte: Cgo. it. 1 - Precd: c.c. abrg. 200 - 506 - 507 - 508 - Conc: Const. 6 - c. men. 32 - L. Reg. Cvl. 30 - c.f. 201 - 280 - c.c. 663 - 1008 - 1122, I) - 1235 - 1527 - El individuo, sea porque tiene que ver con otros individuos o con el Estado o sus diversos órganos, entra, dice Messineo, muchas veces sin saberlo o en una medida a menudo insospechada para él, en relaciones que, por razón de su cualidad, son relaciones de derecho o jurídicas, lo que hace de tal individuo participe protagonista en la vida del derecho. En su aspecto sustancial, este tener que ver con el derecho, supone dos manifestaciones diversas y aún contrapuesta: se tiene o se pretende tener un derecho o se esta sometido al derecho. El concepto técnico del primer significado, designa lo que se llama derecho subjetivo; el segundo, lo que se llama derecho objetivo. En el primer caso, hay una potestad o una pretensión: el sujeto puede; en el segundo caso hay una regulación de deberes. Todo ello supone organización, esto es, ordenamiento. Y el concepto fundamental del ordenamiento jurídico es el de relación jurídica (Messineo). En suma: del derecho del individuo deriva la relación jurídica entre individuos. La relación jurídica, denota esencialmente una relación ínter
subjetiva entre dos o más sujetos, de los cuales uno o algunos son sujetos activos y el otro u otros sujetos pasivos. Nótese que el art. 450, siguiendo los lineamientos de su fuente legislativo (Cgo. it. art. 1321), textualmente emplea expresión relación jurídica y véase la demostración ejemplificativa de la interrelación de los sujetos activos y pasivos de tal relación en la anot. al art. 74. Ahora bien, el sujeto de la relación jurídica, es la persona, esto es, el hombre, el ser humano o la persona física, individual y, por asimilación, la persona colectiva o moral. La persona individual, goza de una serie de status o cualidades jurídicas, que se refieren a la persona en sí: status personae o a sus relaciones con la familia o con el Estado. La cuestión del status de la persona, por lo regular, se hace coincidir con la relativa a su capacidad de derechos y su capacidad de obrar, que ha de considerarse como propia del contenido del status de persona, porque la existencia de ésta como sujeto investido de personalidad, cuyo reconocimiento, en cada hombre, en cuanto tal, es la base fundamental e insuprimible de todo ordenamiento jurídico moderno, consagrada ya internacionalmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de Dic. de 1948 (art. 6) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948 (art. XVII), tiene una valoración ética y jurídica de trascendental importancia en los momentos actuales para la evolución hacia un difícil, pero anhelado y necesario, Estado supranacional de Derecho, según señala con muy buen criterio Castán Tobeñas. De lo dicho, deriva inconfundiblemente que el término técnico persona designa al sujeto del derecho: ser sin el cual no se puede concebir una regla de derecho o una institución jurídica y quién, por lo tanto, es susceptible de los beneficios, de las coacciones y de la observancia del ordenamiento de esas reglas e instituciones (Bonnecase). La persona es la que vive la vida jurídica y solamente los seres humanos son personas físicas individuales en la terminología del art. (Mazeaud). La existencia, individuación y poder de acción de la persona considerada en si misma, constituyen el derecho de la Personalidad que este Libro reglamenta en tres órdenes de materias: a) La existencia e individuación de las personas individuales, llamadas también naturales, físicas o de existencia visible. b) La capacidad de las personas individuales y sus atributos y variaciones.
pueden llamar descendientes" (Digesto, Lib. 50, tít. XVI, ley 128). La vida prenatal, para el Código del Menor (art. 32-A) es un derecho fundamental del menor. El niño se reputa nacido aunque haya sido sacado de seno materno por una operación de cirugía (Ulpiano: Digesto, Lib. 28, tít. 2, ley 12). El artículo ignora los casos de partos en que nacen dos o más individuos. Si bien el avance de la ciencia hace inútiles las presunciones del régimen anterior (p.c. art. 267), era aconsejable reglamentar la materia pues que, la prioridad del nacimiento, puede hallarse relacionada en ocasiones con determinados derechos, que no siempre son únicamente los de primogenitura admitida en algunas otras legislaciones. El artículo 43 de la Ley del Registro Civil previene para el caso que se asentarán tantas partidas, cuantos fueren los nacidos con especificaciones de rasgos característicos que, en lo posible, permita a que más tarde sean distinguidos de manera de facilitar su identificación individual. El hecho del nacimiento no basta, en rigor, para el ingreso del sujeto (aunque nacido ya) en la vida jurídica. Debe ser inscrito como nacido y con todos los datos en el Registro Civil (Arts. 1527 y 30 L. Reg. Cvl.). Mientras no se realiza esta inscripción el sujeto está privado de la existencia legal, es decir, de la adquisición del estado de persona, en el sentido de que, aún cuando materialmente exista, no consta que el sujeto haya nacido (Messineo). La personalidad individual no siempre coincide con la duración de la vida humana, considerada entre sus dos términos: el nacimiento y la muerte (Bonnecase). Tiene más duración que la vida humana en el caso del póstumo por nacer que se le considera existente desde la concepción; en las presunciones de supervivencia de los que mueren simultáneamente en las legislaciones que las admiten y en la ausencia que considera viva a una persona que realmente ha podido morir antes que sea declarada la presunción de su muerte. Tiene una existencia más corta que la vida humana en el caso del nacido no viable, cuya existencia pre-natal desaparece ante la no viabilidad y en el caso de la muerte civil, institutos que el ordenamiento jurídico vigente ya no reconoce. La personalidad, finalmente, es independiente de la duración de la vida humana cuando es tomada en consideración aún antes de la concepción de los seres que eventualmente la tendrán, en el caso de las
sustituciones sucesorias o de las instituciones contractuales que tienen en cuenta a los hijos por nacer, que el Código contempla en el caso III del art. 1008. Jurisprudencia Véase el caso único del art. 3. ART. 2.- (Fin de la personalidad y conmoriencia). I. La muerte pone fin a la personalidad. II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. Fte: Cgo. it. 4 - Conc: c.f. 129 - 167 - 276, 1) - c.p. 100, 1) - 104, 1) - c. com. 1131
sólo en los casos especialmente determinados por la ley. Precd: c.c. abrg. 6 - 714 - Conc: Const. 6 - c.f. 44 - c. com. 5 - 12 - c. min. 12 - c. tb. 24 - c.c. 4 - 483 - 1118 - Capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial: capacidad de goce, y para hacer valer por sí misma - sin la autorización ni la tuición de nadie - los derechos de que está investida: capacidad de ejercicio (Bonnecase). La capacidad es un atributo esencial de la personalidad y, como tal, supone igualmente el estado político que le son inherentes. Es materia del Derecho público. Corresponde reiterar este concepto fundamental: el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, según subraya Messineo, está constituido por su capacidad jurídica, o capacidad de derecho, o capacidad de goce. Consiste en la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general y no se concibe ser humano que no este dotado de ella. Se la adquiere por el sólo hecho de la existencia como atributo inseparable de la personalidad, que como un don de la ley (Mazeaud), confiere a la persona un derecho subjetivo, que le permite adquirirlo, transmitirlo o disponer de él. La capacidad es la regla, conforme proclama, siguiendo su fuente francesa el art. 6 del c.c. abrg.: Todo boliviano goza de los derechos civiles, que la versión de este art. repite con la fórmula actualizada de su fase inicial y que ha tenido siempre y tiene preceptuación constitucional. Hasta la constitución de 1880: Todo hombre goza de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la ley civil (art. 19). En las de 1938 a 1947, con la misma redacción exceptuada la palabra persona que sustituye al vocablo hombre, y en la vigente de 1967, el art. 6, en su fase inicial prescribe que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídicas, con arreglo a las leyes. La capacidad de goce da a la persona la aptitud para participar en la vida jurídica, siempre por la misma, como sujeto de derechos. Nunca puede ser suprimida ni sometida a restricciones. Es la capacidad de ejercicio la que pueda ser sometida a ciertas restricciones, forzosamente limitadas y generalmente emergentes de la naturaleza misma de las cosas: se fija una edad, por ejemplo, antes de la cual es imposible contraer matrimonio (art. 44 c.f.), hacer testamento (art. 1119, c.c.), adoptar (art. 216, c.f.), arrogar hijos (art. 235, c.f.). No es que la persona esté privada o limitada en el goce de esos derechos. Es solamente su capacidad de ejercicio la que está limitada, hasta tanto
llegue la edad señalada por la ley, lo que no puede salvarse ni mediante representación. De ahí que la segunda fase del art., relativa a las limitaciones, no es pertinente a la regla en estudio que corresponde, más bien, a la del art. siguiente que define la capacidad de obrar. Algunos autores, consideran la capacidad apenas como un estado de las personas (Colin & Capitant, Baudry-Lacantinerie, Planiol y Ripert). El estado influye ciertamente en alguna medida sobre la capacidad, (caso de la mujer casada en la antigua legislación, caso del emancipado), pero se distingue de ella. La capacidad considera a la persona en si misma; el estado considera las relaciones de la persona con un grupo determinado o con los miembros de este grupo (Bonnecase). Jurisprudencia "La capacidad legal para ser sujeto de derecho, con derechos, acciones y obligaciones, se adquiere al tiempo de nacer" (G.J. Nº 1585, p. 61). ART. 4.- ( Mayoría de edad y capacidad de obrar ). I. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. Fte: Cgo. it. 2 - Precd: c.c. abrg. 195 - 256 - Conc: c.f. 53 - 276, 4) - 333 - c. com. 5 - 14 - 1364 - p.c. 52 - c.c. 3
7.- "Todo mayor de edad, para ser representado en juicio debe otorgar el respectivo poder que faculte para que quién le represente actúe con personería legal" (G.J. Nº 1585, p. 61). 8.- "La capacidad de obrar, definido como el poder de realizar actos con eficacia jurídica, en razón de la edad, se la adquiere a los 21 años, según dispone el art. 256 (4) del c.c." (G.J. Nº 1588, p. 75). 9.- Véase los casos Nos. único del art. 3 y 2 y 3 del art. 483. ART. 5.- ( Incapacidad de obrar ). I. Incapaces de obrar son:
La incapacidad de la casada, derivada de superadas concepciones de la organización familiar es ya una categoría histórica. La consideración de la edad ha originado la institución de la minoridad, para defender a la persona contra su inexperiencia natural. La locura únicamente es causa de incapacidad para los mayores, ya que los menores son incapaces por sí mismos o siempre susceptibles de ser reducidos a la incapacidad (art. 364 c.f.). La interdicción del menor no emancipado puede declarase sólo en el último año de la minoridad para surtir efectos llegada la mayoridad (art. 344 c.f.). Por regla general para los mayores de años rige la presunción de capacidad: todo ome es cuerdo, e en su memoria, fasta que se prueve lo contrario (P. 3ª. tít. 16, ley 2ª.). La interdicción debe ser judicialmente declarada para incapacitar a quienes adolecen de "enfermedad habitual de la mente" (art. 343 c.f.), disposición que exagera la máxima simplícitas legibus amica con una generalización propia de la imprecisión. La doctrina y la práctica dan diversa consideración, por sus variados alcances y consecuencias, a la locura, la demencia, la imbecilidad, el idiotismo, la sordomudez, la prodigalidad, el alcoholismo. No puede la ley abarcar las enfermedades mentales en un sólo concepto y significarlas con una sola palabra (Scaevola). La prodigalidad por ejemplo, desde el Derecho romano y las partidas ha provocado restricciones, así sean limitadas (especiales) de la capacidad con la designación de un asesor (curador), para litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar e hipotecar sus bienes. El Código, en su art. 1119, declara incapaces de testar a los sordomudos y mudos que no sepan o no puedan escribir. He ahí un ejemplo de una restricción limitada o especial de la capacidad. El Código Civil alemán - de precisión científica tan admirada - distingue entre las causas de interdicción la enfermedad de la mente (locura, demencia) de la debilidad intelectual (imbecilidad, sordomudez) e incluye en las reglas pertinentes a los pródigos y alcohólicos, porque se exponen y exponen a su familia a la indigencia. El alcance variable hace de la incapacidad de ejercicio, general o especial. La primera conlleva la prohibición integral de participar por sí mismo o libremente en la vida jurídica: casos del menor no emancipado y del interdicto. Por la segunda el incapaz no puede ejecutar válidamente por sí mismo ciertos actos, considerados peligrosos o muy importantes por el legislador: caso de los intelectualmente débiles, pródigos o alcohólicos, y, dentro del nuevo régimen legal según el art. 1119, el de los sordomudos y mudos, o el de las prohibiciones de los arts. 386 y 592 ya señalados.
4.- "La sentencia que declara la interdicción es requisito para privar a la persona del ejercicio de sus derechos civiles" (G.J. Nº 866, p. 49). 5.- "Para que la demencia sea motivo para que constituya a un mayor de edad en la incapacidad de contratar y ejercer los actos de la vida civil, o sea, en el estado de interdicción, es necesario que ésta sea judicialmente declarada" (G.J. Nº 882, p. 26). 6.- "La interdicción debe ser probada en un juicio ordinario y no incidentalmente, o sea, mediante sentencia ejecutoriada y registrada en Derechos Reales" (G.J. Nº 1169, p. 18). 7.- "A los interdictos debe nombrárseles curador aún cuando tengan intervalos de lucidez" (G.J. Nº 1220, p. 78). 8.- "Debe comunicarse al Ministerio Público las causas en que una de las partes es defendida por un curador, como aquéllas en que intervienen menores" (G.J. Nº 1251, p. 52). 9.- "La incapacidad de obrar para los menores de edad y los, interdictos, es absoluta" (G.J. Nº 1255, p. 54). 10.- "No se ha demostrado que la vendedora estuviera prohibida por sentencia de interdicción de la administración de sus bienes, deduciéndose de ahí que otorgó (la venta) con plena capacidad jurídica" (G.J. Nº 1279, p. 37). 11.- "Siendo de orden público las leyes que prescriben la defensa de los incapacitados, no puede omitirse la intervención del Ministerio Público" (GG. JJ. Nos. 1289, p. 32 y 1292, p. 43). 12.- "La interdicción afecta al orden público y (por tanto) debe ser declarada por sentencia, luego de haberse comprobado la enajenación mental de la persona" (Labores Judiciales 1972, p. 93). 13.- "Para que surta efectos legales la interdicción, conforme al art. 258 (343 c.f.) del c.c. es preciso que sea declarada mediante sentencia ejecutoria, pronunciada en juicio contradictorio" (Labores Judiciales 1973, p. 170). 14.- "No pueden ser actores ni reos los menores de edad y siempre que éstos tengan que demandar o ser demandados,
se pedirá previamente el nombramiento de un curador que se apersone por ellos en clase de tal" (Labores Judiciales 1973, p. 101). 15.- Véase el caso Nº 1 del art. 483. CAPITULO III DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD ART. 6.- (Protección a la vida). La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. Conc: Const. 7 - c.p. 87 - EL capítulo reglamenta la individuación de las personas: sus atributos o conjunto de elementos que permiten, distinguir socialmente a una persona y, cuando es necesario, afectarla jurídicamente. Estos elementos son el nombre, el domicilio, el estado y las actas del estado civil que en sí mismas - estas últimas - son elementos de individuación y su expresión legal y auténtica o prueba (Bonnecase). Lo concerniente a dichos elementos es materia propia del dominio del Derecho civil. Lo demás (arts. 6, 8, 15, 19, 21, 22 y 23) lo es del derecho público, mejor y más propiamente normada en la Constitución. La declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclama que todo individuo tiene derecho a la vida... y a la seguridad de su persona (art. 3º). Su equivalente americana, también lo hace en su art. I. El art. 5º de la primera declaración citada, añade: nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Estos textos implican para la persona el derecho de exigir y obtener la debida protección de su vida y de su integridad física, contra todo atropello, particularmente cuando proviene de quienes abusan del poder. Debe destacarse que este capítulo contiene, diseminadas y mezcladas, reglas relativas a los derechos de la personalidad y a los derechos del hombre. La teoría de los primeros es propia del Derecho privado. Los segundos, presuponen la declaración de los derechos fundamentales , que en ningún caso pueden ser considerados con separación de toda a la constitución jurídica del Estado (Del Vecchio, cit: de Castán Tobeñas). Los Hnos. Mazeaud, también advierten que es un error confundir, como ocurre frecuentemente, los derechos del hombre y los
fundamental de la personalidad. ART. 7.- ( Actos de disposición sobre el propio cuerpo ). I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres. II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico. III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo. Fte: Cgo. it. 5 - Conc: Const. 7, a) - El derecho sobre el propio cuerpo se manifiesta: a) En el derecho a la vida (art. 7, a) de la Constitución y art. 3º de la Declaración de los Derechos del Hombre, en el sentido de que la persona tiene derecho a que otra no atente contra su vida (Messineo). La protección de ese derecho pertenece al dominio de aplicación del Derecho Penal, de la cual, bajo forma de derecho al resarcimiento del daño patrimonial y también no patrimonial se ocupa el anterior art. 6º concordante con el art. 87 del c.p. b) En el derecho a negarse para someterse a ciertos cuidados médicos u operaciones quirúrgicas o inspecciones corporales (este último llamado derecho al pudor: Messineo), de que se ocupa el art. 14. c) El derecho de disposición sobre el propio cuerpo, de que se ocupa este art. La limitación consignada en el precepto se justifica para evitar que la falta de cuidado en el sujeto , pueda causar a la integridad de su propio cuerpo, disminuciones permanentes , o por la comisión de atentados con que el mismo sujeto puede disminuir de modo permanente su integridad, consintiendo con actos de disposición esa disminución permanente. Esa tutela esta inspirada en el interés social de salvaguardar la integridad física del individuo e indirectamente la de la
especie humana (Messineo). El control a que se refiere el prg. II del art. en la donación de órganos destinados a trasplantes quirúrgicos, tiende a impedir que por ese medio se consuman atentados contra la propia integridad. Por ejemplo, resultaría contrario a la ley (ilícito) el trasplante de una glándula sexual, que disminuya en quien sufra su desaparición la capacidad reproductiva y, por consiguiente, provoque la disminución permanente de la integridad física de que trata este art. (Messineo). ART. 8.- ( Derecho a la libertad personal ). Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. Conc: Const. 6, 2º) - 7 - c.p. 291 y s. - Disposición mejor concebida y expresada en el art. 6º prg. 2º y en los casos b) libertad de pensamiento; c) libertad de reunión, y g) libertad de locomoción del art. 7 de la Constitución. El Anteproyecto de Ossorio (art. 11) propuso: "La persona humana es libre por esencia. Los derechos de la personalidad son irrenunciables por el individuo y no admite más regulaciones que las establecidas por ley legítimamente dictadas ". Juzga el autor del Anteproyecto, necesidad primordial de los tiempos presentes proclamar cuantas veces fuese necesario la libertad humana, ante el avance de las corrientes racistas y totalitarias de uno u otro extremismo. El art. I de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre dispone: Todo ser humano tiene derecho... a la libertad... Y los arts. 2, inc. 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, reiterativamente prescriben, respectivamente, que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadas en la Declaración... y que todo individuo tiene derecho... a la libertad... Estas proclamas legales de notoria frecuencia, sin embargo, parecen inoperantes en la protección que se proponen, cuando la ilegitimidad se enseñorea. El aserto tiene expresión real en la escasa o ninguna libertad que se permite a la persona boliviana , para ejercitar su libertad de locomoción, por ejemplo. Este ejercicio requiere el requisito sine qua non de la autorización de salida o de reingreso al país para viajes al o del exterior, mientras ingleses, norteamericanos, brasileños, chilenos, argentinos y otros de diversas nacionalidades pueden ingresar al país
el individuo; 3º el praenomen del pater en genitivo ( Cnaei filius o Marcifilius = hijo de Cnaei o de Marci) que indicaba la filiación, y 4º un cognomen ( Scipio o Cicero ), que era el nombre de los miembros de la domus (casa, domicilio) en el sentido estricto por oposición a la gens. Así el nombre indicaba la gens y la familia (apellidos) a que pertenecía el individuo que llevaba, como vocativo individual, el praenomen. Los españoles (y a través de ellos, los bolivianos como todos los hispanohablantes) imitando en parte a los romanos, dice Escriche, establecieron apellidos (el paterno y el materno) para distinguirse y los hicieron hereditarios. Su origen es de una gran diversidad: se tomaron los apellidos del nombre de lugares o pueblos donde nacieron, habitaron o tenían posesiones (Toledo, Salamanca); de los reinos en que prestaron servicios (León, Aragón); del nombre propio de los abuelos con alguna modificación como la terminación ez que significa de (Pérez de Pedro, Martínez de Martín); de profesiones u oficios a que se dedicaban (Escribano, Tejedor); de los colores de la cara, del pelo o de los ojos (Blanco, Rojo, Cano, Pardo); de algún mote o apodo que pasó de padres a hijos (Calvo, Ligero, Cortés); de la vid agrícola y pastoril (Pastor, Cabrera, Flor, Granado, Romero, Trigo, Toro, Cordero), y en fin, de una infinidad de objetos o cosas (Escalera, Parrilla, Plata, Sierra, Peña, Piedra), etc. El nombre como atributo específico de la personalidad, designa a la persona y la distingue de las demás. El Código abrogado, como su modelo francés, no se ocupaba de él. Apenas contenía una referencia incidental en su art. 185, al autorizar al adoptado agregar al apellido del adoptante al suyo propio. El Código alemán se refiere al derecho al nombre, como el único derecho personal propiamente dicho. Se distingue en su composición elementos fijos y elementos contingentes. Entre los primeros están el apellido o nombre patronímico ( nomen o gentilitium ) y el nombre de pila ( praenomen ): propio de cada individuo. Entre los segundos el pseudónimo y los títulos o calificativos de nobleza que generalmente apenas sirven como accesorios honoríficos del nombre. Las partículas de, de la, de los, del, que preceden al apellido no tienen ningún valor jurídico, como, tampoco tienen carácter mobiliario. El apellido individualiza socialmente a la familia más que a sus miembros. Estos, a su vez, dentro de la familia están individualizados por uno o varios nombres. El nombre y el apellido forman un todo que asegura inequívocamente la individuación de la persona individual (Bonnecase). El nombre es el vocativo con que se individualiza a una
persona y el apellido, el vocativo con que se designa a todos los miembros de una misma familia (Mazeaud). El nombre y el apellido establecen la identidad de un sujeto determinado como tal, ya que de ellos depende su personalidad en concreto y el status correspondiente. La identidad es así, el elemento más importante de la personalidad. Cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos y en cualquier contingencia de la vida social (Messineo). El derecho al nombre es imprescriptible, porque la prescripción es propia de los derechos patrimoniales. Es inalienable, porque es un derecho por su naturaleza personalísimo e intransferible por no ser susceptible de estimación pecuniaria. Es inmutable, porque las partidas del estado civil no pueden alterarse ni modificarse sino en virtud de sentencia judicial y el interesado no puede alterarle a su voluntad, y es irrenunciable, porque crea obligaciones de familia que se imponen contra la voluntad del obligado. La regla de la inalienabilidad tiene su excepción en el caso del nombre comercial. A quien ejerce el comercio bajo su nombre patronímico, le es lícito, cuando transfiere su establecimiento, permitir a su sucesor usar su nombre, dentro de determinados límites, como elemento del nombre comercial, (c. com. art. 472). En la doctrina se discute la naturaleza del derecho al nombre. Negando la tesis del derecho de propiedad, se considera el nombre una obligación más que objeto de un derecho, porque la ley lo establece tanto en el interés de la persona como en el de la sociedad (Baudry-Lacantinerie, Planiol y Ripert). O como la marca y traducción de la filiación (Colín y Capitant cit. de Bonnecase). O como el atributo esencial de la personalidad - lo que es muy importante - que conduce a la prerrogativa de exigir su respeto, sin necesidad de mostrar que su usurpación causa perjuicio (Bonnecase). El cambio de nombre se produce por vía directa o por vía de consecuencia. Según la ley del Reg. Civil. (art. 21), los asientos del estado civil pueden rectificarse o adicionarse sólo previa sentencia judicial. Nadie puede por su propia autoridad cambiar el nombre y el apellido con que aparece inscrito en el Registro Civil, aunque ciertos acontecimientos futuros puedan justificar su cambio autorizado por el juez y con la publicidad adecuada (arts. 1537 y 22 L. Reg. Cvl.). Frecuentemente se busca corregir así un nombre incorrecto o que el interesado considera ridículo.