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Código civil apuntes, Apuntes de Derecho Civil

Son las normas del código civil

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 27/05/2025

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Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan
actividades generadoras de rentas de tercera categoría
DECRETO LEGISLATIVO Nº 892
CONCORDANCIAS : D.S. Nº 009-98-TR
D.LEG. N° 945, 8va. Disp.Trans y Final
Ley Nº 28015, Art. 43
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Leyes N°s. 26648, 26665 y 26679, y de conformidad con lo establecido
en el Artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado facultades en el Poder Ejecutivo para que mediante
Decretos Legislativos dicte normas en materias destinadas a promover la generación de empleo, eliminando
trabas a la inversión;
Que, el Artículo 29 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa ;
Que, la participación de los trabajadores en la distribución de las utilidades tiene por objeto buscar la
identificación de éstos con la empresa y por ende en el aumento de la producción y productividad de sus
centros de trabajo;
Que, resulta necesario modificar el sistema de participación para fomentar condiciones que estimulen la
creación de nuevos puestos de trabajo, incentiven inversiones y aumenten la competitividad internacional de
nuestra economía;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
.- El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades
generadoras de rentas de tercera categoría.
Artículo 1
Artículo 2 .- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo
participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la
renta anual antes de impuestos . El porcentaje referido es como sigue:
Empresas Pesqueras 10%
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Regulan el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan

actividades generadoras de rentas de tercera categoría

DECRETO LEGISLATIVO Nº 892

CONCORDANCIAS : D.S. Nº 009-98-TR

D.LEG. N° 945, 8va. Disp.Trans y Final Ley Nº 28015, Art. 43

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Leyes N°s. 26648, 26665 y 26679, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Constitución Política, ha delegado facultades en el Poder Ejecutivo para que mediante Decretos Legislativos dicte normas en materias destinadas a promover la generación de empleo, eliminando trabas a la inversión;

Que, el Artículo 29 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa;

Que, la participación de los trabajadores en la distribución de las utilidades tiene por objeto buscar la identificación de éstos con la empresa y por ende en el aumento de la producción y productividad de sus centros de trabajo;

Que, resulta necesario modificar el sistema de participación para fomentar condiciones que estimulen la creación de nuevos puestos de trabajo, incentiven inversiones y aumenten la competitividad internacional de nuestra economía;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

.- El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

Artículo 1

Artículo 2 .- Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:

Empresas Pesqueras 10%

Empresas de Telecomunicaciones 10%

Empresas Industriales 10%

Empresas Mineras 8%

Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%

Empresas que realizan otras actividades 5%

Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente:

a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados.

A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores , y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador ()*

() Literal a) modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30792, publicada el* 15 junio 2018 , cuyo texto es el siguiente:

" a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real ()NOTA SPIJ* y efectivamente trabajados. Para este efecto, se consideran como días laborados los días de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora. "

b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador.

A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio.

La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio.

Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. ()*

() Artículo modificado por la , publicada el*

Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31110 31 diciembre 2020 , cuyo texto es el siguiente:

Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue:

“ Artículo 2.-

Empresas Pesqueras 10%

Empresas Agrarias 5% entre el 2021 al 2023, 7.5% entre el 2024 al 2026 y 10% a partir del 2027 en adelante

el siguiente:

“Artículo 3.- De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y la promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos , requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento , así como a obras de infraestructura vial. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente , con excepción de Lima y Callao. ()*

() Artículo modificado por la , publicada el*

Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28756 08 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos , requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento , así como a proyectos de inversión pública. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente , con excepción de Lima y Callao.

“Artículo 3.-

() De conformidad con el publicada el 25-11-2001, se incluye un representante de los trabajadores en el Fondo Nacional.*

Artículo 3 de la Ley Nº 27564

CONCORDANCIAS : D.U. Nº 086-2009 (Autorizan a los Gobiernos Regionales a destinar hasta un cincuenta por ciento (50) del remanente proveniente del Decreto Legislativo Nº 892 para el mantenimiento de los proyectos de infraestructura de impacto regional, priorizando infraestructura básica)

.- La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

Artículo 4

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2006-TR, publicado el 14 marzo 2006 , se precisa que el saldo de la renta imponible a que se refiere el presente artículo es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.

(2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28873, publicada el 15 agosto 2006 , se precisa que el saldo de la renta imponible a que se refiere el presente Artículo es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.

Artículo 5 .- Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida , participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.

" Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado

a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo. ” ()()*

() Párrafo adicionado por la publicada el*

Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29783, 20 agosto 2011.

() Artículo modificado por la , publicada el**

Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31110 31 diciembre 2020 , cuyo texto es el siguiente:

Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728 y del régimen laboral agrario.

“ Artículo 5.-

Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida , participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada.

Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo .

.- La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

Artículo 6

Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo.

.- Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado.

Artículo 7

  • Precísase que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior la participación se calculará en función a los estados financieros consolidados.

Artículo 8.

.- Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el interés a que se refiere el Artículo 5.

Artículo 9

Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.

.- La participación en las utilidades fijadas en este Decreto Legislativo y las que el empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Artículo 10