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codigo canonico -....., Transcripciones de Derecho Canónico

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Tipo: Transcripciones

2023/2024

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LIBRO I
DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)
1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.
2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración
de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su
fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.
3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las
naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como
hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.
4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede
Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido
revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de
este Código.
5 § 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos
cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se
ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en
el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las
cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las
personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén
actualmente vigentes.
6 § 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1 el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2 las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a
no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;
3 cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica,
a no ser que se reciban en este mismo Código;
4 las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en
este Código.
§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han
de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
TÍTULO I
DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS (Cann. 7 – 22)
7 La ley queda establecida cuando se promulga.
8 § 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el
Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito
otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que
indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la
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LIBRO I

DE LAS NORMAS GENERALES (Cann. 1 – 6)

1 Los cánones de este Código son sólo para la Iglesia latina.

2 El Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del Código.

3 Los cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas; por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.

4 Los derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados, permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los cánones de este Código.

5 § 1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.

§ 2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén actualmente vigentes.

6 § 1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:

1 el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;

2 las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las particulares se establezca expresamente otra cosa;

3 cualesquiera leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo Código;

4 las demás leyes disciplinares universales sobre materias que se regulan por completo en este Código.

§ 2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.

TÍTULO I

DE LAS LEYES ECLESIÁSTICAS (Cann. 7 – 22)

7 La ley queda establecida cuando se promulga.

8 § 1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la

misma naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente una vacación más larga o más breve.

§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.

9 Las leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo expresamente para éstos.

10 Se han de considerar invalitantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.

11 Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.

12 § 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.

§ 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.

§ 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.

13 § 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.

§ 2. Los transeúntes no están sometidos:

1 a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;

2 ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.

§ 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.

14 Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

15 § 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.

§ 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.

16 § 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.

contenga una cláusula por la que se prohiben futuras costumbres, sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.

27 La costumbre es el mejor intérprete de las leyes.

28 Quedando a salvo lo prescrito en el ⇒ c. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres particulares.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES (Cann. 29 – 34)

29 Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.

30 Quien goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata en el ⇒ c. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.

31 § 1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios, es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge la observancia de las leyes.

§ 2. En lo que atañe a la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense las prescripciones del ⇒ c. 8.

32 Los decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.

33 § 1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.

§ 2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga expresamente otra cosa.

34 § 1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar legitimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.

§ 2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es incompatible con ellas.

§ 3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación explícita o implícita de la autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.

TÍTULO IV

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES (Cann. 35 – 93)

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES

35 El acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo prescrito en el ⇒ c. 76 § 1.

36 § 1. El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.

§ 2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.

37 El acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.

38 Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.

39 Sólo afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante las partículas «si», «a no ser que» o «con tal que».

40 El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad del que dio el acto.

41 El ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad que puso el acto.

42 El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial de proceder.

43 El ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida por

56 El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

57 § 1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.

§ 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.

§ 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al c 128.

58 § 1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.

§ 2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

CAPÍTULO III

DE LOS RESCRIPTOS

59 § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.

§ 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

60 Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

61 Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

62 El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

63 § 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

§ 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§ 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

64 Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro

dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

65 § 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

§ 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

§ 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.

66 El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

67 § 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

§ 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.

§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.

68 Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.

69 El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.

70 Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

71 Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

72 Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.

73 Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.

CAPÍTULO V

DE LAS DISPENSAS

85 La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación.

86 No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

87 § 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.

§ 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la

demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el  c. 291.

88 El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.

89 El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida expresamente.

90 § 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.

§ 2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.

91 Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.

92 Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del  c. 36 § 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.

93 La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.

TÍTULO V

DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS (Cann. 94 – 95)

94 § 1. Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.

§ 2. Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación a quienes cuidan de su gobierno.

§ 3. Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.

95 § 1. Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.

§ 2. En las reuniones o celebraciones, esas normas reglamentarias obligan a quienes toman parte en ellas.

TÍTULO VI

DE LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS (Cann. 96 – 123)

CAPÍTULO I

DE LA CONDICIÓN CANÓNICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

96 Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

97 § 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.

§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

98 § 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o

que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

99 Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.

109 §1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

110 Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.

111 § 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.

§ 2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

112 § 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia ritual autónoma:

1 quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2 el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a

la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3 los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce

años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito

de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

CAPÍTULO II

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

113 § 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.

§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

§ 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

§ 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.

§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

116 § 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

§ 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:

1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;

2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose

presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;

3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

125 § 1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.

§ 2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.

126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

127 § 1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del  c. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.

§ 2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:

1 si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;

2 si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.

§ 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.

TÍTULO VIII

DE LA POTESTAD DE RÍGIMEN (Cann. 129 – 144)

129 § 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

§ 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

131 § 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio.

§ 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.

§ 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.

132 § 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.

§ 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.

133 § 1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.

§ 2. No se entiende que se excede de los limites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.

134 § 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el  c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

§ 2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.

§ 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el  c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.

135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.

§ 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.

§ 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.

§ 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.

136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del  c. 13 § 2, 2.

§ 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

144 § 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cc.  882,  883,  966 y  1111 § 1.

TÍTULO IX

DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196)

145 § 1. Oficio eclesiástico es cualquier cargo, constituido establemente por disposición divina o eclesiástica, que haya de ejercerse para un fin espiritual.

§ 2. Las obligaciones y derechos propios de cada oficio eclesiástico se determinan bien por el mismo derecho por el que se constituye, bien por el decreto de la autoridad competente que lo constituye y a la vez lo confiere.

CAPÍTULO I

DE LA PROVISIÓN DE UN OFICIO ECLESIÁSTICO

146 Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica.

147 La provisión de un oficio se hace mediante libre colación por la autoridad eclesiástica competente; por institución de ésta cuando haya precedido presentación; por confirmación o admisión por la misma cuando ha precedido elección o postulación; finalmente, por simple elección y aceptación del elegido cuando la elección no necesita ser confirmada.

148 La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos, a no ser que el derecho establezca otra cosa.

149 § 1. Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico, debe estar en comunión con la Iglesia y ser idóneo, es decir, dotado de aquellas cualidades que para ese oficio se requieren por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación.

§ 2. La provisión de un oficio eclesiástico hecha a favor de quien carece de las cualidades requeridas, solamente es inválida cuando tales cualidades se exigen expresamente para la validez de la provisión por el derecho universal o particular, o por la ley de fundación; en otro caso, es válida, pero puede rescindirse por decreto de la autoridad competente o por sentencia del tribunal administrativo.

§ 3. Es inválida en virtud del derecho mismo la provisión de un oficio hecha con simonía.

150 El oficio que lleva consigo la plena cura de almas, para cuyo cumplimiento se requiere el ejercicio del orden sacerdotal, no puede conferirse válidamente a quien aún no ha sido elevado al sacerdocio.

151 No se retrase sin causa grave la provisión de un oficio que lleve consigo cura de almas.

152 A nadie se confieran dos o más oficios incompatibles, es decir, que no puedan ejercerse a la vez por una misma persona.

153 § 1. La provisión de un oficio que, según derecho, no está vacante, es ipso facto inválida, y no se convalida por la vacación subsiguiente.

§ 2. Sin embargo, si se trata de un oficio que, según el derecho, se confiere para un tiempo determinado, la provisión puede hacerse dentro de los seis meses anteriores a la terminación de aquel plazo, y surte efecto desde el día de la vacación del oficio.

§ 3. La promesa de un oficio, quienquiera que la haga, no produce efecto jurídico alguno.

154 El oficio vacante conforme a derecho que alguien detenta ilegítimamente, puede conferirse a alguien con tal de que se haya declarado en debida forma que dicha posesión no era legítima, y se mencione esta declaración en el documento de colación.

155 El que confiere un oficio supliendo a quien no pudo o descuidó el hacerlo, no adquiere por ello ninguna potestad sobre la persona a quien se lo ha conferido, sino que la condición jurídica de ésta es la misma que si se hubiera hecho la colación según la norma ordinaria del derecho.

156 Consígnese por escrito la provisión de cualquier oficio.

Art. 1

DE LA LIBRE COLACIÓN

157 A no ser que el derecho establezca expresamente otra cosa, compete al Obispo diocesano proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia Iglesia particular.

Art. 2

DE LA PRESENTACIÓN

158 § 1. La presentación para un oficio eclesiástico por aquel a quien compete el derecho de presentación debe hacerse a la autoridad a quien corresponde otorgar su institución, y si no se ha establecido legítimamente otra cosa, se hará en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento de la vacación del oficio.

§ 2. Si el derecho de presentación compete a un colegio o grupo de personas, desígnese el que ha de ser presentado de acuerdo con lo prescrito en los  cc. 165-179.

159 Nadie sea presentado contra su voluntad; por tanto, el candidato propuesto puede ser presentado si, al ser consultado sobre su voluntad, no rehusa en el plazo de ocho días útiles.

160 § 1. Quien tiene derecho de presentación puede presentar uno o varios, tanto simultáneos como sucesivamente.

§ 2. Nadie puede presentarse a sí mismo, pero un colegio o grupo de personas puede presentar a uno de sus miembros.

161 §1. Si el derecho no establece otra cosa, quien hubiera presentado a uno que no fue considerado idóneo, sólo puede presentar a otro en el plazo de un mes.