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Este documento proporciona una introducción detallada a las obligaciones, incluyendo su clasificación y efectos. Abarca temas como las obligaciones de dar (cosa cierta, para constituir derechos reales, de restitución, de género, de dar bienes que no son cosas, para transferir el uso o tenencia, y de dar dinero), las obligaciones de hacer, las obligaciones de no hacer, las obligaciones alternativas, las obligaciones facultativas, las obligaciones conjuntas, las obligaciones solidarias y las obligaciones sujetas a cargo. También se discuten los efectos de las obligaciones, el incumplimiento de las obligaciones y la compensación. Este documento sería útil para estudiantes universitarios que estudian derecho, economía o materias relacionadas, ya que proporciona una visión general completa de los conceptos clave en el ámbito de las obligaciones.
Tipo: Apuntes
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Unidad 4. Obligaciones. Contenido:
Resulta imprescindible puntualizar que todas las relaciones económicas derivan en última instancia en obligaciones, de allí la enorme trascendencia de los contenidos que hemos de analizar en la presente unidad. Hasta el mas insignificante acto cotidiano que implique interactuar con un tercero a fin de satisfacer un interés material, involucra la existencia de obligaciones; así el encender la luz al despertarse, el calefaccionar el agua de la ducha, el tomar un taxi hasta nuestro trabajo, el adquirir el periódico en la puerta de ingreso a la oficina, el servirme un café de la máquina expendedora, son todas modalidades de relaciones convencionales, de las que surgen derecho y obligaciones para las partes involucradas. Advierta que no en todas las relaciones mencionadas surge evidente la confluencia de voluntades, pero si analizamos con detenimiento cada acto, repararemos en la existencia de un co-contratante mediatizado en el contrato, por ejemplo al servirme el café de la máquina acepto la oferta que efectúa la empresa que instaló la expendedora, quien si bien no está físicamente presente en la transacción, opera a través de dicho dispositivo. Las personas, aún aquellas que carecen de bienes, se insertan en una realidad económica plagada de obligaciones. Hasta quien mendiga genera una obligación moral respecto de su benefactor y aunque dicha relación carezca de coerción, no por ello pierde su calidad de obligación civil y hasta contrato gratuito, si la entrega de la dádiva se formaliza a través de una donación. En este sentido Ascoli ha definido el derecho de las obligaciones “como el derecho del cotidiano comercio de la vida”, considerando comercio todo intercambio de bienes y servicios.^1 Esta definición pone en evidencia la enorme significación que guarda la teoría de las obligaciones en el cotidiano devenir. (^1) CAZEAU, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Felix A., “Compendio de derecho de las obligaciones”, Tomo 1 Pág. 1. Librería Editora Platense S.R.L., La plata, 2003.
Unidad 4. Obligaciones. Mapa conceptual
Unidad 4. Obligaciones.
Consideramos conveniente para entrar en el análisis de la regulación de las obligaciones, que haga una lectura del artículo 724 de nuestro Código Civil y Comercial que define a la obligación que transcribimos. “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.” Este concepto pone de relieve los elementos más relevantes que caracterizan a la figura, quedando reflejado tanto la deuda como la responsabilidad. De este modo en toda obligación vamos a encontrar: Una relación jurídica (porque se encuentra regulada por el derecho) entre dos personas. Un acreedor y un deudor. Una conducta perseguida por el acreedor y exigida al deudor, que se denomina prestación , destinada a satisfacer un interés legítimo. La posibilidad del acreedor de obtener forzadamente el cumplimiento de la prestación. Grafiquémosla de esta manera:
porque generan derechos y deberes solo entre quienes se vinculan. erga omnes ), pues las facultades que se reconocen en virtud de ellos deben ser respetadas por todos sin existir una persona determinada que deba una conducta a favor de su titular. En principio son informales. En principio son formales, en su gran mayoría se exige para su constitución la formalización en escritura pública y la inscripción registral (como es el caso de los inmuebles). Se extinguen por prescripción. Se adquieren por prescripción. No requieren publicidad. Requieren publicidad (a través de los Registros Públicos) para ser oponibles a tercero y puedan ser conocidos. Se ejercen sobre bienes inmateriales y cosas, incluso sobre cosa futura. Se ejercen sobre cosas materiales ciertas. No requieren forma especial para su ejercicio. Se ejercen por posesión o cuasiposesión. Otorgan derecho de retención y pueden conceder derechos de preferencia en el concurso y quiebra. Otorgan acciones reipersecutorias a sus titulares y derechos de preferencia en el concurso y quiebra. Son dinámicos. Son estáticos. Su función es regir las relaciones destinadas a satisfacer intereses legítimos. Su función es la de establecer la forma de adquirir y transferir derechos sobre las cosas. Existe un tipo de obligación donde la diferenciación entre derechos reales y personales no resulta tan diáfana, son las obligaciones “propter rem”. Se denominan obligaciones propter rem a aquellas que nacen y se transmiten en cabeza de personas que se encuentran en una relación real con una cosa. La obligación nace con sujetos perfectamente determinados pero éstos pueden ambular hasta el momento en que opere su extinción como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio, posesión o tenencia que puedan producirse hasta entonces. Por eso algunos autores expresan que la obligación viaja con la cosa. La obligación propter rem presenta dos caracteres invariables: el origen legal y la ambulatoriedad (se mueve con la cosa); y otro que puede estar presente excepcionalmente en alguna de ellas, la facultad de liberarse haciendo abandono de la cosa (cuando la ley lo disponga). Si bien el código no contiene una regulación específica la obligación propter rem , es posible inferir su existencia y sus efectos de un marco normativo focalizados en los arts. 1991, 2022, 2049 y 2123. Podemos mencionar como ejemplos de estas obligaciones: la obligación de contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito
correlativo (art. 2026, 2027); la obligación de contribuir a los gastos de conservación o reparación, y las mejoras necesarias de la cosa común (art. 1991); la obligación de los propietarios de unidades en propiedad horizontal de contribuir al pago de expensas comunes y primas de seguro total del edificio art. 2048, 2049); las deudas provenientes de impuestos, tasas y contribuciones sobre un inmueble, o por obras municipales, etcétera. Para clarificar veamos que sucede por ejemplo con las deudas de expensas comunes de un departamento. De la interpretación armónica de los artículos referidos a las expensas en un inmueble de propiedad horizontal, el propietario responderá por el pago de expensas aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición y no puede liberarse transmitiendo la cosa, ni por abandono de la unidad funcional. No obstante el adquirente responde por las deudas anteriores sólo con la cosa. Como verán las deudas por expensas siguen a la cosa en este caso al inmueble, aun cuando se transmitida de una persona a otra.
Sujetos. Como dijimos anteriormente, la obligación requiere la interrelación de dos sujetos, acreedor y deudor, que pueden ser individuales o plurales, personas físicas o jurídicas, quienes deben actuar con plena capacidad legal. Claro que si alguna de las partes carece de capacidad, debe intervenir sus representantes necesarios. Recuerden aquí lo que estudiamos sobre capacidad de las personas. Acreedor y deudor deben ser personas distintas, dado que si confluyen esas calidades en un mismo sujeto, se produce la extinción de la obligación (art. 931 CCyC). Debe ser de un sujeto determinado o determinable, en algunos casos se admite cierta indeterminación inicial en las figuras de deudor y acreedor, pero debe determinarse en el momento de que la obligación sea exigible (como ocurre por ejemplo en los títulos de créditos al portador -cheques, pagarés-, que al momento de vencimiento debe determinarse). Objeto. El objeto de la obligación es la prestación comprometida, que como ya expusimos es la conducta que debe cumplir el deudor. La conducta debida del deudor debe reunir ciertos requisitos que el Código establece en el art. 725 CCyC, los que deben presentarse al momento del nacimiento de la obligación y subsistir durante su vigencia. De este modo la prestación debe ser: Material y jurídicamente posible. Lícita. Determinada o determinable.
de determinarlas, por ejemplo cuando pactamos un precio a la cotización del dólar del día de pago, o a la cotización del quintal de soja del mercado de granos de la Bolsa de Rosario. También veremos supuestos en los cuales es necesaria la actividad de algunas de las partes, o de un tercero, para que quede delimitada la conducta debida. Son hipótesis que veremos más adelante, como son los casos de obligaciones alternativas, facultativas o cuando la prestación queda deferida a la elección de terceros (art. 1006 CCyC).
Para introducirnos en la clasificación de las obligaciones hagamos un cuadro sinóptico de lo que veremos en los puntos siguientes.
Como podemos observar en el cuadro sinóptico, podemos encontrar siete categorías de obligaciones de dar de acuerdo a la naturaleza y a la menor o mayor determinación de la cosa: a) obligaciones de dar cosa cierta; b) obligaciones para constituir derecho reales; c) obligaciones para restituir; d) obligaciones de género; e) obligaciones de dar bienes que no son cosas, f) para transferir el uso o tenencia y g) obligaciones de dar dinero.
En estos casos, aun cuando la cosa no se encuentre junto con la principal al momento de contraer la obligación, esa cosa debe entregarse con ella. Ello es lo que el código denomina “separación momentánea” que busca que las cosas que complementan a la cosa principal, pero separadas en el momento de contraer la obligación queden así comprendidas dentro de la entrega de la cosa principal. En aquellos supuestos donde no resulta difícil determinar con precisión lo accesorio de aquello que no lo es “hay que entender que el deudor debe entregar todo aquello que la buena fe y los usos del tráfico impongan como necesario para que la cosa entregada pueda serle útil al acreedor de acuerdo con su destino económico”^4. Lo dicho hasta aquí no impide que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puedan acordar que los accesorios no se entreguen. En los casos que vimos puedo excluir expresamente el tanque del inmueble, o la rueda de auxilio del auto. No obstante hay ciertos límites relacionados con la buena fe, el abuso del derecho que estudiamos en la unidad 1 y las normas de protección al consumidor que no pueden modificarse. Por su lado el deber de conservación desde el momento que se contrajo la obligación hasta la efectiva entrega (también previsto en el art. 746 CCyC), implicar evitar que la cosa se deteriore, de conservarla en el mismo estado en que estaba al momento en que me obligué a dar la cosa. Siguiendo con el ejemplo del automóvil, en la compraventa una parte se compromete a pagar el precio y la otra a entregar el vehículo. En muchos casos y por diversas razones puede transcurrir un tiempo entre el compromiso y la efectiva entrega y el pago, en cuyo caso aparece este deber complementario de conservación. En resumen y como principio general el deudor debe hacer todo lo necesario (con los gastos que ello implique a su cargo) para que llegado el momento de entregar la cosa, ésta se encuentre en el mismo estado en el que el acreedor consintió su adquisición. Este principio general tiene sus excepciones, algunas de origen legal como veremos al momento de estudiar los derechos reales de garantía (el caso de la anticresis), el caso de la mora del acreedor que veremos más adelante (ejemplo, el acreedor que habiéndose pactado una fecha de entrega y el retiro por él, no acude a retirarla en el plazo pactado). También puede libremente pactarse que la conservación corra por cuenta del acreedor (por ejemplo que la cosa sea depositada en lugar a cargo del acreedor). (^4) DIEZ PICAZO Luis, Fundamentos de Derecho civil Patrimonial , Citado por Lorenzetti Ricardo, Código Civil y Comercial comentado, Tomo V pág. 61.
En síntesis hemos hablado de dos deberes accesorios a las obligaciones de dar cosa cierta que funcionan siempre y cuando no hallamos pactado lo contrario. Ahora bien con carácter general son también objeto de regulación dos cuestiones significativas para todas las obligaciones de dar que son “el derecho de inspección” y “los efectos de la recepción de la cosa sin reservas” (art. 746 y 747 CCyC). ¿Y por qué son importantes estas dos cuestiones? Porque por un lado reconoce el derecho y por lo tanto la posibilidad de exigir la inspección de la cosa objeto de la obligación de dar, con la finalidad de corroborar la inexistencia de vicios aparentes y la calidad acordada de la cosa. La recepción de la cosa sin hacer ningún tipo de reservas importará en principio la manifestación tácita de que la cosa es conforme al contrato, salvo en los casos de los contratos de consumo y la responsabilidad por vicios ocultos que veremos en su oportunidad. Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales (art. 750 CCyC). En ocasiones no obligamos a entregar una cosa con el objeto de transferir o constituir un derecho real sobre la cosa que una parte entrega y la otra recibe. Nos adelantamos aquí a la unidad específica de derechos reales, por ahora solo diremos que el derecho real es el poder jurídico que tiene una persona, humana o jurídica sobre una cosa. Por ejemplo cuando compramos un departamento, el vendedor se obliga no solo a entregarnos el inmueble sino también a transmitirnos el dominio (esto es el derecho real). En algunos casos no se agota solo con la entrega de la cosa sino que tiene que hacer algo más, otro acto para cumplir su obligación de entrega, como es por ejemplo firmar la escritura que permite transmitir el dominio del vendedor al comprador. Entonces en estos casos, la adquisición del derecho real importa cumplimiento de la obligación. Mientras el derecho real no sea adquirido o transmitido, aun cuando la cosa fuese entregada, la obligación de entrega se considera no cumplida. De igual modo, salvo casos especiales, el acreedor tampoco adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición (art. 750 CCyC), es decir antes de la entrega física de la cosa. Veremos al abordar los derechos reales que nuestro ordenamiento jurídico adopta el sistema de adquisición de derechos reales mediando título y modo. El título es el acto jurídico del que surge la voluntad de transmisión del derecho real por su titular, y la consecuente y correlativa adquisición por otra persona (art. 1892 del Código) por ejemplo un contrato de compraventa. En cambio, el modo , es el acto que materializa el desplazamiento patrimonial que surge del
acreedor no acepta pagarlo la obligación se extingue sin responsabilidad Mejoras artificiales o humanas Producidas por el hecho del hombre. De mero mantenimiento (art. 1934 inc. c). Son las reparaciones de escasa entidad que se producen por el uso ordinario de la cosa. El deudor de la obligación de dar está obligado a realizarlas sin derecho a reclamar su valor. Necesarias (art. 1934 inc. d). Son las reparaciones cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa. Útiles (art. 1934 inc. e). Son las hechas voluntariamente por el deudor, beneficiosas para cualquier sujeto de la relación posesoria No tiene derecho a reclamar su valor pero puede retirarlas antes de su entrega. De mero lujo, recreo o suntuarias. (art. 1934 inc. f). Son las hechas voluntariamente por el deudor, de provecho exclusivo para quien la hizo. Hagamos aquí algunas reflexiones sobre el esquema anterior. Debemos entender que los diferentes tipos y efectos de las mejoras, se relacionan de un principio básico del cual debemos partir y que se encuentra legalmente consagrado en el art. 755 del CCyC. Las cosas perecen, se deterioran o acrecen para su dueño. Resulta claro que cuando la cosa aumenta su valor por un hecho de la naturaleza, que es extraordinario e imprevisible y ajeno a la voluntad del deudor, el dueño de la cosa, deudor de la obligación de dar, se vería perjudicado si no pudiera reclamar el mayor valor adquirido por la misma no
tenido en cuenta a la hora de obligarse. De igual modo, el acreedor se vería beneficiado por el mayor valor obtenido, que tampoco tuvo en cuenta al momento de contratar, dando lugar a la teoría del enriquecimiento sin causa. En resumen, el deudor estaría dando más de lo obligado y el acreedor estaría recibiendo e incorporando a su patrimonio más de la prestación debida. Por esa razón el deudor puede exigirle al acreedor la diferencia entre lo debido y el actual valor de la cosa. El deudor, por su parte, no solo no puede exigir la entrega de la cosa sin pagar por el mayor valor, sino que tampoco él puede ser obligado a recibirla pagando por éste. Por tal motivo, la consecuencia lógica ante el desacuerdo es la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento. Congruentemente con el deber de conservación que ya vimos, todos los gastos necesarios para mantener y conservar la cosa en el mismo estado que tenía al momento de contratar (las mejoras necesarias e incluso las catalogadas como de mero mantenimiento) quedan a cargo del deudor. En general, salvo casos excepcionales, son mejoras que no aumentan el valor de la cosa, aunque generan un gasto o costo que pudiera aumentarla indirectamente. En las mejoras útiles y en las suntuarias, la cuestión resulta bien distinta, porque el aumento de valor esta provocado voluntariamente por el deudor, modificando así la cosa que fue objeto de la obligación. Por eso, puede retirarlas si el acreedor no las quiere y no está dispuesto a pagar un mayor valor por ellas. El inconveniente que puede suscitarse, es que esas mejoras no puedan ser retiradas por ejemplo porque integran un todo con la cosa y su retiro pudiera ocasionar la destrucción o deterioro. En estos casos nos encontraríamos frente a una situación de incumplimiento contractual con todos los efectos que ello implica. Hasta aquí vimos que sucedía con las mejoras. ¿Sucede lo mismo con los frutos? ¿Qué ocurre con los frutos que son percibidos después de contraída la obligación y hasta la entrega de la cosa? Recuerde lo que estudiamos en la unidad 3 al abordar la temática de los frutos y productos. En materia de frutos rige el principio que postula que la propiedad de los frutos se adquiere con su percepción. Para ello debemos distinguir el fruto percibido del fruto pendiente definido en el art. 1934, incs. a, y b del CCyC. De este modo podríamos sintetizarlo así: F R U T Naturales e industriales Percibidos Cuando el fruto es materialmente separado de la cosa. Pendientes Mientras el fruto no haya sido retirado de la cosa.
En estos casos el deudor ya no podrá entregar la cosa comprometida porque se destruyó o se perdió. En definitiva la cuestión radica en determinar quién es el responsable por la pérdida o por su destrucción, quien es el responsable por el incumplimiento en la obligación de dar. Como consecuencia del principio general, la cosa se destruyó o se perdió para el deudor. Como el art. 755 CCyC remite al capítulo de imposibilidad de cumplimiento que veremos en la unidad siguiente, por ello ahora solo diremos aquí que si el objeto se torna imposible en forma absoluta y definitiva luego del nacimiento de la obligación, la obligación se extingue por falta de objeto. En su oportunidad conoceremos en qué casos es responsable el deudor y en qué caso se lo exime de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación. Otra problemática con este tipo de obligaciones surge cuando el deudor se compromete a entregar la cosa a más de una persona. Es decir que en estos casos concurren varios acreedores a reclamar un derecho de recibir la cosa. El interrogante en estos supuestos es sencillo, ¿a quién le corresponde el derecho de recibir la cosa? El código resuelve este conflicto distinguiendo en primer lugar si las cosas son bienes inmuebles (art. 756 CCyC) o muebles (art. 757 CCyC), estableciendo un orden de prioridad de qué acreedor posee un mejor derecho para reclamar la cosa. De la simple lectura de artículos observará que dos son los requisitos necesarios para invocar la prioridad en el derecho a reclamo, la buena fe y el título oneroso. En estas hipótesis, la buena fe es el desconocimiento de la otra obligación asumida por el deudor con otro acreedor que también reclama su derecho
sobre la cosa. En materia de inmuebles o muebles registrales (como es el caso de los automóviles) la buena fe implica también la de la debida diligencia de control en los registros públicos. Veamos un ejemplo para clarificar esta última situación: Una persona que compra un inmueble puede desconocer que el propietario se comprometió a la venta del mismo inmueble a otra persona. Pero esa persona no podrá alegar buena fe, si con anterioridad a dicha venta, ya se había realizado la inscripción en el Registro Público respetivo. Esto es lo que se conoce como emplazamiento registral, que no es más que la publicidad que se le da al acto jurídico para ser oponibles a los terceros ajenos al acto. Volveremos a este tema en oportunidad de estudiar los derechos reales. Se excluyen los conflictos respectos de quienes han adquirido la cosa a título gratuito (por ejemplo una donación). No obstante, en algunos casos y por la normativa, donde se entregó y además existió publicidad registral, el adquirente a título oneroso se encuentra protegido. Cuando el acreedor reclamante de la cosa (siempre de buena fe) no ha podido hacerse de ella, en razón de la existencia de otro acreedor con derecho preferente (según las reglas que acabamos de exponer) o por cualquier otra causa, puede reclamar todos los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, cuestión que abordaremos al estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 758 CCyC). Obligaciones de dar para restituir (art. 759 a 761 CCyC). A diferencia de las obligaciones anteriores, aquí el acreedor es el dueño de la cosa y el deudor es quien la tiene y quien está obligado a devolverla al primero. Pueden ser muchas las razones o motivos por los cuales una persona se obligó a restituir la cosa a su dueño. El ejemplo más claro es la locación o alquiler de una cosa, la que terminada el plazo debe restituirse al dueño; o el caso del depositario que debe restituir la cosa depositada; o el comodato o también llamado préstamo gratuito. Para la aplicación de la regla general del art. 759 CCyC, el acreedor solo puede ser el dueño de la cosa, por lo tanto solo él puede exigir la restitución, supuesto en el que además de aplicarse dicho artículo, se complementan con las normas especiales que originaron la obligación (por ejemplo las del contrato de locación, las del contrato de depósito, etc.) y las normas relativas a las relaciones de poder (art.1932 y siguientes del CCyC) que estudiaremos en la unidad 8.