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Resolución de Contratos y Cumplimiento de Obligaciones: Opciones Excluyentes, Apuntes de Derecho Penal

Este documento analiza la nulidad de un contrato debido a la coexistencia de cláusulas que permiten la resolución del contrato y la exigencia de pagos pendientes. Se discute cómo esto contradice el artículo 1428 del código civil y cuál puede ser la intención real de las partes. Además, se examina si las cuotas no vencidas pueden considerarse penalidades y si esto constituiría un fraude a la ley.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 05/06/2019

JUNFOX37
JUNFOX37 🇵🇪

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LA RESOLUCION DEL CONTRATO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
COMO ALTERNATIVAS EXCLUYENTES
2.1 La Nulidad del Pacto,
Da a la ocurrencia de un nuevo supuesto de contravención a normas de carácter
imperativo al estipular cláusulas que contemplan la posibilidad de resolver el contrato y,
simultáneamente, exigir el pago de las cuotas aún no devengadas al momento de la
resolución. En nuestra opinión, este temperamento contraviene lo dispuesto por el artículo
1428° del Código Civil, el cual establece que “cuando alguna de las partes falta al
cumplimiento de su prestación, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del
contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”. Nos explicamos. El
artículo 1428° del Código Civil constituye una norma que, frente al incumplimiento del
deudor, coloca al acreedor en dos escenarios. El primero, referido al supuesto en que
subsista el interés del acreedor por la prestación debida, esto es, cuando el cumplimiento,
aunque extemporáneo, todavía le resulte útil, en cuyo caso la norma faculta al acreedor para
demandar el cumplimiento forzado de la prestación.
Adicionalmente, la regla contempla el supuesto de que la prestación incumplida
haya dejado de ser útil para el acreedor, el cual ya no mantiene interés en el cumplimiento.
En este último caso, la norma citada concede al acreedor la posibilidad de resolver el
contrato. En suma, nos encontramos frente a un precepto que confiere al acreedor víctima
del incumplimiento una doble opción: la demanda de cumplimiento o la resolución del
contrato. No obstante, cabe advertir que se trata de vías excluyentes. En efecto, si tenemos
en cuenta que el fundamento de optar por el cumplimiento de la prestación radica en que
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LA RESOLUCION DEL CONTRATO Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN COMO ALTERNATIVAS EXCLUYENTES 2.1 La Nulidad del Pacto, Da a la ocurrencia de un nuevo supuesto de contravención a normas de carácter imperativo al estipular cláusulas que contemplan la posibilidad de resolver el contrato y, simultáneamente, exigir el pago de las cuotas aún no devengadas al momento de la resolución. En nuestra opinión, este temperamento contraviene lo dispuesto por el artículo 1428° del Código Civil, el cual establece que “cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”. Nos explicamos. El artículo 1428° del Código Civil constituye una norma que, frente al incumplimiento del deudor, coloca al acreedor en dos escenarios. El primero, referido al supuesto en que subsista el interés del acreedor por la prestación debida, esto es, cuando el cumplimiento, aunque extemporáneo, todavía le resulte útil, en cuyo caso la norma faculta al acreedor para demandar el cumplimiento forzado de la prestación.

Adicionalmente, la regla contempla el supuesto de que la prestación incumplida haya dejado de ser útil para el acreedor, el cual ya no mantiene interés en el cumplimiento. En este último caso, la norma citada concede al acreedor la posibilidad de resolver el contrato. En suma, nos encontramos frente a un precepto que confiere al acreedor víctima del incumplimiento una doble opción: la demanda de cumplimiento o la resolución del contrato. No obstante, cabe advertir que se trata de vías excluyentes. En efecto, si tenemos en cuenta que el fundamento de optar por el cumplimiento de la prestación radica en que

ésta todavía es útil para el acreedor, resultaría contradictorio demandar la resolución de la relación obligacional, cuyo efecto es la inexigibilidad de las prestaciones debidas.

Lo propio ocurre en el supuesto que se hubiera demandado la resolución, cuyo fundamento radica en la pérdida de interés del acreedor por el cumplimiento de la prestación debida. De ser el caso, la demanda de cumplimiento resultaría también incoherente, habida cuenta que, como hemos señalado, el pedido de resolución del contrato supone la pérdida de interés por el cumplimiento de la obligación principal. En tal sentido, “no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiere demandado por resolución”.

2.2 Las Cuotas no Vencidas como Penalidades Como parte alterna da a completar que se cabría interpretar que el pago de las cuotas no vencidas a la fecha de la resolución podría ser considerado como una penalidad a cargo del sujeto pasivo de la resolución. Nos referimos al supuesto -frecuentemente verificado en la realidad- en que el acreedor, ante la contradicción que representa resolver el contrato y luego demandar el pago de las cuotas pendientes, pretenda salvar este escollo otorgando a dichas cuotas la condición de pena obligacional. Negamos tal posibilidad por las razones que son desarrolladas a continuación. En primer lugar, cabe atender al carácter expreso de las cláusulas penales. Al respecto, tratándose de un pacto que impone sanciones, debe tenerse presente que en los casos de duda sobre la existencia y alcances de una supuesta cláusula penal, ésta debe interpretarse restrictivamente.

A lo que da la existencia de tales cláusulas tiene que constar de una manera clara y terminante la voluntad de los contratantes y que, de no ser así, hay que resolver sobre su existencia con criterio restrictivo, dando hace la cláusula penal una estipulación que tiende a hacer más grave la situación de una de las partes contratantes, y siendo también

encontraría en condiciones de solicitar también el cumplimiento contractual, disfrazado de penalidad.

  1. EFECTOS ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO
    1. Efectos liberatorios. Si las prestaciones todavía no se han ejecutado, los contratantes se liberan de ejecutarlas
  1. Efecto restitutorio. Si las prestaciones se han ejecutado, las partes deben restituirse recíprocamente lo que se han pagado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de celebrase el contrato, salvo que la naturaleza de la prestación o el pacto en contrario no lo permitan. Si una de las partes pretende la restitución sin haber cumplido con su obligación restitutoria, la otra puede oponer la excepto non adimpleti contractos.

  2. Efecto resarcitorio. Da en este caso que la resolución la ley dispone (art. 1428, 1429, 1432) que el deudor que ha faltado al cumplimiento de su prestación o por cuya culpa la prestación deviene en imposible, debe resarcir los daños irrogados al acreedor. No existe igual regla para la rescisión, sin embargo, ello no significa que si uno de los contratantes causa daño a otro no esté obligado a indemnizar, pues el principio es que todo el que causa daño a otro está en la obligación de indemnizar.