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Este documento analiza la cesación de la prisión preventiva en el contexto de la emergencia nacional por el COVID-19 en Perú. La Corte Suprema de Justicia del Perú discute los requisitos necesarios para finalizar la detención y reemplazar la prisión preventiva con la de comparecencia restringida. El documento también aborda la importancia de los nuevos elementos legítimos que deben ser presentados para justificar la cesación de la medida coercitiva.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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Este trabajo lo dedicamos a nuestros padres, ya que gracias a ellos y a su esfuerzo estamos escalando un peldaño más en nuestras vidas académicas, logrando lo que nos trazamos hasta el sol de hoy.
El propósito de esta monografía es explicar los aspectos básicos para detener la prisión preventiva. En ese sentido, explicará cuál es su composición y presupuesto, así como los criterios por los cuales un juez declara su procedencia. Además, se explicará quién es el sujeto legítimo para exigir el cese de la prisión preventiva y cuáles son los procedimientos que se deben seguir. Finalmente, se presentará la adecuada reversión del supuesto de cesación de la prisión preventiva y se brindarán algunas conclusiones sobre el tema.
“Es una institución contracautelar prevista en el art. 283 NCPP. La cesación se sustenta tanto en el principio de intervención indiciaria como en el principio de proporcionalidad, y tiene como eje la nota característica de variabilidad a partir de nuevos elementos de convicción en relación con los presupuestos materiales de la prisión preventiva, a sus circunstancias fácticas. La variación puede provenir tanto del fumus delicti comissi como del periculum in mora (gravedad del hecho o peligrosismo procesal); es decir, de una disminución de la intensidad de su presencia.” Según el artículo 283 numeral 3, la cesación de la prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia del Perú refiere que: La cesación de prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación; por tanto, sino se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable. Por lo tanto, los nuevos elementos de la condena deben estar diseñados para demostrar que no se cumplen los requisitos para implementar la prisión preventiva, tales como: Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad.
De acuerdo al artículo 283 numeral 2 del Código Procesal Penal establece que, para decidir la imposición se deberá seguir el trámite previsto en el artículo 274. El juez de instrucción resolverá dentro del tercer día de la solicitud después de la audiencia. Esto se hará con la asistencia del Ministerio Público, los imputados y sus defensores. Oído y visto el auto por el asistente, resolverá en el mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, a su cargo. IMPUGNACIÓN Los demandados y el Ministerio Público pueden apelar dentro del tercer día de ser notificados. Una apelación no impide la liberación de un acusado que ha recibido una orden de cesar y desistir de la prisión preventiva. Asimismo, para la impugnación se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 278 numeral 2 que establece lo siguiente: “la Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad”. REVOCATORIA La suspensión de la detención será revocada si el imputado viola las normas de conducta que se le imponen, o no concurre a las diligencias sin causa justificada o se dispone a fugarse, o cuando nuevas circunstancias dan lugar a un presupuesto material preventivo. Exigieron que se dicte orden de prisión preventiva en su contra. Asimismo, si paga la fianza, pierde la fianza, que va al fondo tecnificación de administración de justicia.
Siendo la prisión preventiva una medida coercitiva, discutida en muchos ámbitos del derecho procesal penal, siempre que predominen los requisitos básicos previstos en nuestra ley procesal penal, ésta puede cambiar con el tiempo, lo cual se detiene. La razón de ser de las prisiones preventivas es un sistema directamente relacionado a la naturaleza variable de esta medida coercitiva. Como ya se ha sostenido, la prisión preventiva es una medida excepcional, frente a la situación normal de esperar el juicio en estado de libertad, o en su caso mediante la restricción de la libertad en cualquiera de sus manifestaciones que no comporte la privación de la misma, por ello debemos tener en cuenta lo que la Corte Suprema en lo referido a la prisión preventiva en el Acuerdo Plenario N.º 1-2019-CIJ-116, se ha pronunciado sobre los presupuestos a considerar para la imposición de una prisión preventiva, esto es, a la concurrencia de: Delito grave. Peligrosismo procesal –peligro de fuga y peligro de obstaculización. Sospecha fuerte Plazo de la prisión preventiva y Test de proporcionalidad De conformidad con nuestro Código Procesal Penal, esta medida procederá: Cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia: Este punto se refiere a fundamentos que superen los presupuestos previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal que el juzgado de investigación que inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, esto es, quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren. Para la determinación de la medida sustitutiva, el Juez tendrá en consideración, adicional, i) las características personales del imputado, ii) el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y iii) el estado de la causa.
En este supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes restricciones:
Los condicionantes necesarios para poner fin a la detención de contención deben ser nuevos; es decir, los elementos que no fueron utilizados por la
NAMER SIMEON HUAMAN ANDRES con Documento Nacional de Identidad Nº 21543982 y Registro del Colegio de Abogados de Ucayali N° 1371, Abogado defensor de PAUL ALEXANDER AVILA CHUQUIYAURI, actualmente internado por una medida cautelar de Prisión Preventiva en el penal de Pucallpa, en la investigación que se le sigue ante su despacho por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de USURPACION AGRAVADA; a usted respetuosamente digo: I. PRETENSIÓN: Invocando el derecho de Petición, defensa y libertad, consagrados en el artículo 2º de nuestra Carta Magna, y al amparo de lo establecido en el artículo 283º del Código Procesal Penal, y teniendo en cuenta la modificación sustancial de los presupuestos esenciales de la medida restrictiva de libertad dada en contra de mi patrocinado PAUL ALEXANDER AVILA CHUQUIYAURI, implementada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo mediante Resolución de Auto Nº DOS de fecha 24 de octubre del 2021, solicito a su despacho se sirva disponer la CESACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA
sustituya por una COMPARECENCIA RESTRINGIDA, en mérito a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II. ANTECEDENTES:
cuente con una propiedad a su nombre, no es prueba de falta de certeza de su arraigo domiciliario, menos aun cuando de la inspección a su vivienda -a la que por cierto el Fiscal “asistió” por video llamada de Whatsapp- se tiene que el investigado y su conviviente tienen construido en la parte trasera de la vivienda principal una pequeña casa en donde sí se encontraron sus pertenencias, no solo de él sino de su conviviente y del hijo que ambos se encontraba esperando. El señor Juez en la motivación de su resolución argumenta que la constancia de morador presentado, que es otorgado por el presidente del AA.HH donde domicilia el investigado, diciendo que el hecho de tener un predio no lo arraigaría al mismo, más aun cuando dicha constancia data del 23 de octubre del 2021, fecha en que el imputado ya se encontraba en calidad de detenido; bien, sí es cierto que el hecho de tener un predio no lo arraigaría al mismo, pero no ha tomado en consideración en el razonamiento de este criterio el arraigo familiar que está íntimamente ligado a este arraigo, además si para el Juez no generaba certeza, mínimamente debió generarle la existencia del arraigo en una mediana intensidad por ende adoptar una medida menos intensa que la prisión preventiva; respecto a la constancia de morador presentada, es preciso decirle señor Juez que las autoridades en cualquiera de las esferas, Publico, Privada, de Junta Vecinal, declaración jurada ya surte efectos y declara lo que para la conviviente es cierto. 5.3. Así mismo, respecto al arraigo laboral de mi patrocinado, ha quedado demostrado con la presentación del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado realizado entre Paul Alexander Ávila Chuquiyauri con el señor Nehemías Camacho Paniagua identificado con DNI Nº 43541536, quien es dueño de la empresa y su empleador, quien se dedica a la venta de Repuestos & Lubricantes, ello con RUC: 10435415364; contrario a lo dicho por el señor Juez en su Resolución de Prisión Preventiva este no es un documento unilateral pues se puede observar del documento físico que este cuenta con las dos firmas y huellas correspondientes, tanto del empleador como del trabajador, para el Juez es un presunto empleador, pero este trabajo le ha permitido al investigado ser el sostén de su familia, asumiendo con su remuneración los gastos generados por el embarazo de
su conviviente así como las gastos diarios que conlleva tener una familia, referidos a alimentos, vestimenta, salud, educación, etc. Señor Magistrado de acuerdo a la Casación Nº 1145-2018-NACIONAL en su fundamento QUNTO, los magistrados establecen que “(…) no se puede exigir lógicas de arraigo laboral basadas en la exigencia de un trabajo dependiente y formal, un contrato de trabajo permanente o una línea de vida laboral en una empresa o una institución con máximos niveles de funcionamiento e integración en el comercio o industria de primera categoría (máxima estabilidad institucional en los sectores de la vida económica de una localidad, región o país). Se requiere de una persona que realiza labores concretas y percibe ingresos para mantenerse y sustentar a su familia”. 5.4. De todo lo antes expuesto referido a los arraigos, ninguno ha generado ni mediana intensidad en el Juez de la existencia de arraigos, sino por el contrario para el Juez existe una falta de arraigo de superior intensidad, pensamiento que lo ha conllevado a dictar esta medida de Prisión Preventiva; entonces me pregunto yo ¿Qué generaría entonces Ahora, respecto al Peligro Procesal, en donde el fiscal requiere prisión preventiva, sosteniendo un posible peligro de fuga, tampoco ha cumplido con argumentar, desarrollar o explicar con palabras en audiencia el señor Fiscal porque no podría aplicársele un impedimento de salida del país o del departamento en donde vive o una restricción de firmar en el registro cada 15 días. Así mismo, cuando argumenta respecto al peligro de obstaculización por parte libertad pueden influir directamente sobre testigos u otros elementos de prueba que se van a actuar oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, o podrían de alguna forma amedrentar a la parte agraviada o continuar causando peligro a la sociedad; bueno pues, suponiendo que el imputado pueda influir en determinados testigos, modificar o suprimir elementos de prueba, el RMP no cumplido con motivar debidamente su petitorio, pues debió explicar por qué No podría aplicarse otro tipo de restricciones como el no acercarse a ciertas personas o concurrir a determinados lugares según sea el caso. En ese sentido, señor Juez usted no le ha exigido al Ministerio Público que precise tampoco el peligro concreto que le atribuye al imputado, por lo que debe señalar si se tratade un peligro de fuga o uno de obstaculización de la prueba y
celular aun cuando no tenían la orden judicial de realizarlo. Por ende, de todo lo expuesto queda claro que mi patrocinado en ninguna de estas diligencias podría interceder. Señor Magistrado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 728-2008-PHC/TC –caso Giuliana Llamó ja Hilares– donde se indicó que resulta indispensable una especial justificación para decisiones jurisdiccionales que afectan derechos fundamentales como la libertad, en la que debe ser más estricta. Solo así es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la medida (sentencias recaídas en los expedientes 1091- 2002-HC/TC y 1133-2014-PHC/TC). El Tribunal Constitucional ha sido claro al establecer en diferentes sentencias que, en aquellos casos donde se restringen derechos fundamentales, la motivación debe ser superior. Posición que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, donde se señala que toda resolución, disposición jurisdiccional o dictamen que pudiesen afectar derechos tienen que estar debidamente motivadas y fundamentadas, especialmente las medidas cautelares dictadas contra la persona como la prisión preventiva, la misma que exige una fundamentación de mayor intensidad. En ese sentido, el artículo 271 inciso 3) del Código Procesal Penal señala que “el auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes” 2 En el mismo sentido la Corte Suprema de la República se ha pronunciado, señalando que “(…) si bien las resoluciones judiciales que restringen derechos fundamentales deben estar especialmente motivadas, de una interpretación sistemática de los artículos 271 y 278 del Código Procesal Penal, a la luz del bloque de constitucionalidad, mencionado anteriormente, este Supremo Tribunal entiende que la referida alusión a una resolución ‘debidamente motivada’ implica la descripción del proceso mental que llevó a la decisión, la existencia de la motivación externa e interna, y la claridad de la exposición”3. Casación 70-2010,Lambayeque – Sala Penal Permanente, 26 de abril de 2011. De lo expuesto señor Juez, tenemos que
el deber de motivación no solo le corresponde al juez en sus resoluciones judiciales, sino que también le alcanza al fiscal en sus requerimientos. Y es en su requerimiento de prisión preventiva donde deberá el fiscal, motivar y fundamentar la proporcionalidad de la medida, para luego sustentarla en la respectiva audiencia. Esta motivación deberá hacerla en base al principio de proporcionalidad y debe desarrollarla a través de sus tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado conforme a esta teoría, en el caso Colegio de Abogados del Cono Norte, Sentencia 45-2004 (fundamento 21-41)4, sentencia en la cual este Supremo Tribunal establece los criterios de aplicación del principio de proporcionalidad y sus tres sub principios: Idoneidad. La idoneidad consiste en relación de causalidad, de medio afin, entre el medio adoptado y el fin propuesto por el juez. Se trata del análisis de una relación medio – fin (Exp. N° 045-2014- PI/TC-Lima, fj. 38 29/10/2005)5. Entonces será idóneo requerir prisión preventiva cuando esta medida sea la más apta para asegurar la presencia del imputado durante el proceso de investigación y cumpla con el fin de evitar un posible peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria. Necesidad. Se debe analizar si la medida de prisión preventiva configura una necesidad relevante, es decir, si no existen otros mecanismos igual de efectivos pero menos lesivos que pueda aplicarse al imputado. En ese sentido, será necesario dictar prisión preventiva cuando los otros medios de coerción personal menos gravosa no puedan cumplir el mismo objetivo, es decir, que no puedan asegurar la presencia del imputado,evitar la fuga u obstaculización de la prueba. El fiscal tiene la obligación de sustentar por escrito en su requerimiento como oralmente en la respectiva audiencia, por qué y cómo, no es posible aplicarle al imputado medidas coercitivas personales distintas a la prisión preventiva. Proporcionalidad. Aquí se tiene que sopesar entre el derecho que se pretende restringir, que es la libertad personal, –el derecho más importante que tiene una persona después de la vida– y el bien jurídico que se quiere proteger. Sobre la duración de la medida y su debida fundamentación al momento de requerirla, en sentido estricto; la norma no solo exige que se precise un tiempo determinado de duración, sino que