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CENTENCIA CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

Derecho a la igualdad y debido proceso. Cobro de honorarios profesionales de abogado en contrato de mandato con el municipio de tolu. Gestion para el pago .

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 23/02/2023

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Sentencia T-016/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales denominado violación directa de la Constitución,
se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de
aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el
artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la
aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía
constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones
superiores.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el
proceso se encuentra en trámite
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial como requisito general de
procedibilidad
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para
establecer la responsabilidad penal de los miembros de las Fuerzas
Militares
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
subsidiariedad en proceso penal
Referencia: Expediente T- 6.696.098
Acción de tutela interpuesta por Henry
William Torres Escalante contra la Sala
Única de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Yopal.
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Sentencia T-016/ ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO- Configuración VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado violación directa de la Constitución, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su obligación de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados, en procura de materializar la supremacía constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones superiores. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Improcedencia cuando el proceso se encuentra en trámite ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ- Competencia para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las Fuerzas Militares ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal Referencia: Expediente T- 6.696. Acción de tutela interpuesta por Henry William Torres Escalante contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el veinticinco (25) de enero del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). 1 I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante presentó acción de tutela contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por considerar que ésta con la providencia que dictó el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual revocó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue concedida al actor por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde a la investigación oficiosa que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres, desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual, en tanto incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. Solicita dejar sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se le conceda la sustitución de la medida de (^1) La Sala de Selección de Tutelas No. 4 de 2018 fue integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, se indicó que la selección para revisión del expediente de la referencia fue motivada por los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, además del criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

de la escena para simular un combate”. El Teniente García Céspedes informó a la Brigada XVI haber dado de baja dos personas en combate, ante lo cual la brigada manifestó que mandaría apoyo aéreo para sacar del área los dos cadáveres. 1.1.5. A las 7:30 am de ese mismo día, se registró la felicitación por parte del Comandante de la Brigada XVI a los miembros del Batallón de Contraguerrila 65 “por dar de baja a dos guerrilleros”. 1.1.6. Dos días después, según indica el actor, es decir el 18 de marzo de 2007, el Teniente García Céspedes reunió a quienes participaron en la supuesta operación y “les indicó qué debían decir ante el Juez Penal Militar”. 1.2. Antecedentes procesales relevantes 1.2.1. Previa vinculación formal, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 28 de marzo de 2016, resolvió la situación jurídica al indagado Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo víctimas Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres, librando la correspondiente orden de captura. Ese mismo día, el accionante compareció voluntariamente y se sometió a la detención, siendo efectivizada la orden de captura en centro de reclusión militar. 1.2.2. El 10 de agosto de 2016, surtida la etapa instructiva en aplicación de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del accionante por “concurso homogéneo sucesivo de delitos de homicidio en persona protegida” y denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al mismo. La resolución calificatoria del sumario fue recurrida por el abogado defensor, alzada que fue resuelta por el Vicefiscal General de la Nación el 6 de septiembre de 2016, confirmando la decisión. Ejecutoriada la aludida determinación, se dispuso el envío del proceso para la correspondiente etapa de juzgamiento. 1.2.3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal asumió conocimiento y luego de llevar a cabo audiencia preparatoria y de resolver diversos recursos, fijó el día 1° de febrero de 2018 para llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, la cual fue aplazada. 1.2.4. El 22 de junio de 2017, el abogado defensor del accionante dirigió al Fiscal del caso, escrito manifestando la intención del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz –en adelante, JEP-. Según explica en la tutela, “ en consecuencia, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017, solicitó trasladar tal manifestación y petición al juez que conocía del juzgamiento para que éste a su vez concediera la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de que tratan las

normas referidas” , entre otras solicitudes. El fiscal procedió al traslado del escrito, el cual fue recibido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal el 14 de julio de 2017, y el 19 de julio de 2017 se allegó por la defensa del accionante el original del acta suscrita por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, manifestando su compromiso de sometimiento voluntario a la JEP. 1.2.5. El 3 de agosto de 2017, el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal negó por improcedentes tanto la petición de suspensión del proceso hasta tanto entrara a operar la JEP, como la de revocatoria de la medida de aseguramiento, al considerar que ni la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto 706 de 2017 modificaron las exigencias legales de las medidas de aseguramiento, por lo cual la revocatoria de las mismas solo resultan procedentes cuando, posterior a su imposición, sobreviene prueba que las desvirtúe o que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos para su imposición. Para tal efecto, el juez penal citó el Auto 3947 de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.2.6. A pesar de lo anterior, en esa misma providencia judicial del 3 de agosto de 2017, el juez estimó que lo que sí procedía era la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le había sido impuesta al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, por las no privativas de la libertad consagradas en el artículo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004, en aplicación de la ley más favorable, pese a que el proceso seguido en su contra se tramitaba por la Ley 600 de 2000. Ello en atención a lo dispuesto en el artículo 7^3 del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones” que consagra prerrogativas, beneficios y un trato judicial diferenciado a la justicia ordinaria. En esencia, el juez adujo que la nueva normatividad de la JEP implicaba que en caso de que se llegará a imponer una pena, la misma no sería tan gravosa para el procesado como la medida de aseguramiento que hasta entonces había soportado, es decir, la privación de la libertad en lugar de reclusión. Por consiguiente, estimó que al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante le eran aplicables las prerrogativas y beneficios diferenciados en su calidad de militar y porque el delito por el que se le juzga fue cometido en el marco del conflicto armado, y de contera, resolvió sustituir la medida privativa de la libertad por las no privativas que corresponden a (i) la (^3) Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.

años, lo cual adujo tampoco se cumplía en el asunto porque la pena consagrada es de 40 a 50 años de prisión. Con base en ello dedujo que “si bien era factible acudir a la Ley 906 de 2004 para sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, ello debía efectuarse con la observancia plena de los demás presupuestos que la citada codificación consagra, lo cual no fue atendido por el a quo, quien se limitó a enlistar aquellas medidas y a otorgar la sustitución solicitada, omitiendo que la misma normatividad que estaba aplicando se lo impedía”. 1.3.4. Además de lo anterior, el Tribunal esgrimió que (iv) lo procedente era analizar el beneficio de la libertad transitoria que contempla el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, petición que no fue elevada por la defensa y que no puede ser estudiada porque no se ha cumplido con el trámite administrativo previo a cargo del Secretario de la JEP, indispensable para acreditar la concesión de ese beneficio. Finalmente, el Tribunal precisó que (v) no había lugar a aplicar la suspensión de la orden de captura con base en el artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, porque esa norma sólo opera respecto de quienes están en libertad pero se encuentran prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. 1.3.5. A partir de esos lineamientos, el Tribunal coligió la no viabilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad, ante la improcedencia por no acreditarse los requisitos que la Ley 906 de 2004 estipula para tal fin y porque no se ha cumplido el procedimiento previo para el estudio de la libertad condicional para miembros de la Fuerza Pública. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela 1.4.1. El accionante considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, con la expedición del Auto del 15 de diciembre de 2017 le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, por cuanto incurrió en varios defectos que habilitan el amparo constitucional. 1.4.2. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante señaló que (i) el asunto goza de relevancia constitucional en tanto guarda relación con el principio de favorabilidad como integrante del debido proceso, el derecho a la libertad del procesado como regla general en el proceso penal y el trato equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 respecto de agentes del Estado; (ii) al haberse revocado en segunda instancia el Auto que sustituyó la medida de aseguramiento por varias no privativas de la libertad, carece “de cualquier recurso ordinario idóneo para defender los derechos fundamentales” ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia que se cuestiona es del 15 de diciembre de 2017 y la tutela se presentó transcurrido un mes, siendo razonable el plazo de interposición del amparo constitucional; (iv) las irregularidades sustantivas y de violación a la Constitución que se indican inciden en la decisión judicial y,

además, afectan derechos fundamentales; y, (v) se identifican debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que se cuestiona no es una sentencia de tutela. 1.4.3. Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, el accionante identificó las siguientes: (i) defecto sustantivo; y, (ii) defecto por violación directa de la Constitución. Concretamente, en cuanto al defecto sustantivo el accionante señala que el Tribunal en la providencia que se cuestiona “supuso la existencia de una norma legal inexistente que proscribe la lex tertia” , con lo cual era viable, según aquel, dar aplicación a la Ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad, así como al Decreto 706 de 2017 cuyos beneficios solicitaba^4. Además, esgrime que el Tribunal dejó de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez de cualquier consideración sobre el quantum punitivo para decidir si procede la imposición de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Lo anterior, según plantea el actor, configura a la vez un defecto por violación directa de la Constitución en lo que guarda relación con el principio de favorabilidad como integrante del debido proceso penal, lo cual implica que desde los postulados de la presunción de inocencia, la interpretación pro homine y la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento, eran procedentes los beneficios del artículo 7° del Decreto 706 de 2017 y del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. De ahí que “estimemos que el razonamiento del Juez del Circuito de Yopal, según el cual la pena (en caso de imponerse) a la que acudiría la JEP sería menos gravosa y drástica de lo que está siendo la medida de aseguramiento” está llamado a prosperar. Finalmente, precisa que si el juez de tutela estima que no proceden los beneficios del artículo 7° del Decreto 706 de 2017, se analice la posibilidad de suspender la ejecución de la orden de captura hasta que el accionante se somete a la JEP (art. 6 ibídem ), “que es su juez natural”. 1.4.3. Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, y que en consecuencia, se deje sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Yopal – Sala Única de Decisión, dentro del radicado penal No. 2016-00006. En su lugar, se le conceda la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura librada en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante.

2. Contestación de la tutela^5 (^4) Especialmente, el accionante se refiere al siguiente párrafo del Auto cuestionado: “Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto, en atención al principio de favorabilidad se aplicará aquella normatividad que sea más beneficiosa para el procesado, ello debe hacerse en su integridad, toda vez que la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su totalidad y no solo algunos apartes”. (^5) Mediante auto del 17 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó dar traslado al Tribunal accionado, al igual que dispuso vincular al Juzgado Primero Penal del

actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, en la fase de juzgamiento, motivo suficiente para la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con los medios idóneos para reclamar las garantías que estima conculcadas y agotar, por esa vía, los recursos pertinentes. Además, estimó que en la decisión definitiva es donde le será resuelta su aspiración con los distintos mecanismos sustitutivos de la pena, en caso de ser procedentes. 3.2. Impugnación de la decisión de primera instancia El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión basándose en argumentos similares a los planteados en su escrito tutelar. Adicionó que no es cierto que el actor cuente con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías lesionadas, en tanto la providencia que cuestiona es una de segunda instancia que resuelve la sustitución de una medida de aseguramiento. De ahí que, adujo, contra la misma no proceda recurso alguno y, por ello, señaló que la defensa carece de cualquier mecanismo que le permita solucionar la vulneración de sus derechos fundamentales. Explicó que el amparo constitucional cuestiona (i) el trato violatorio a la igualdad, al debido proceso y a la libertad del actor, al señalar el Auto que se cuestiona que la suspensión de la orden de captura solo benficia a prófugos; (ii) someter a una persona a medida de aseguramiento y negar su sustitución al considerar, en detrimento del principio de favorabilidad, que la lex tertia es una institución proscrita; (iii) dejar de aplicar la ley 1760 de 2015 e inaplicar la normatividad especial relativa a agentes estatales en la Jurisdicción Especial para la Paz. Puntualizó que “nada de esto se está debatiendo dentro del proceso penal y una vez resueltos estos asuntos en segunda instancia, no existe mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección” 8 . 3.3. Decisión de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 6 de marzo de 2018, confirmó la denegatoria de amparo al estimar que en el presente caso la acción de tutela es improcedente porque el actor tiene a su alcance medios judiciales idóneos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, “pues es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el accionante, cuenta con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a sus intereses, a través de los recursos de apelación y el extraordinario de casación”. Así, advirtió que dentro de la actuación procesal es que se debe dirimir la controversia, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello al incumplir el requisito de subsidiariedad.

4. Pruebas que obran en el expediente de tutela  Copia del Auto de fecha 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado (^8) Folio 90 del cuaderno 1.

Primero Penal del Circuito de Yopal, dentro del radicado penal No. 2016-

 Copia del Auto de fecha 15 de diciembre de 2017, expedido por el Tribunal acusado, en el cual revoca el Auto del 6 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y libra orden de captura en contra del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, “para que continúe recluido de manera preventiva, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscalía el 28 de marzo de 2016” 9 .

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1. En Auto del 31 de julio de 2018, los integrantes de la Sala Séptima de Revisión pusieron en evidencia que el día 9 de julio de 2018, a través de la página oficial de la JEP, se emitió un comunicado por parte de la Presidenta de esa Corporación, en el cual se indicó que esa jurisdicción “asumió el estudio de sometimiento del Mayor General del Ejército, Henry William Torres Escalante, y lo citó para que comparezca ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), reconozca el acta que formaliza la apertura del trámite para aplicar los beneficios de la Justicia Transicional e inicie su sometimiento” 10 . También se informaron los objetivos de la citación en aquel comunicado, a saber: “1.- El compareciente reconocerá el acta de sometimiento que fue suscrita en su momento ante la Secretaría Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz. Este sometimiento no implica que se accede al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 2.- El compareciente o su defensor informarán a la Sala sobre los procesos que se han adelantado o adelantan en su contra. 3.- El compareciente presentará a la Sala, de manera preliminar, las formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad”. Así mismo, los Magistrados de la Sala Séptima de Revisión advirtieron que, de acuerdo con la resolución No. 668 de 2018 expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante fue citado a audiencia el 10 de julio de 2018, en compañía de su abogado defensor. Ese día, según fue informado por diversos medios de comunicación, se hizo presente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el referido Mayor General, quien manifestó reconocer y someterse a la JEP como juez natural, además de solicitar la concesión de beneficios a su favor. En vista de dicha información y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, los integrantes de la Sala Séptima de Revisión decretaron pruebas a través del Auto de 31 de julio de 2018, (^9) Folio 42 del cuaderno 1. (^10) Recuperado del sitio web https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Mayor-General-del-Ej %C3%A9rcito,-se-somete-a-la-JEP.aspx

Sadaña Montoya, integrante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, quien informó -entre otros- lo siguiente 12 : (i) El 28 de junio de 2018 la petición de sometimiento a la JEP elevada por el Mayor General del Ejército, Henry William Torres Escalante, fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien asumió su estudio mediante resolución de trámite No. 668 del 29 de junio del año que avanza. (ii) Mediante resolución No. 674 del 3 de julio de 2018, “en aras de obtener elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, esta colegiatura ofició (…) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (…) [para que] se informen los procesos que se adelantan en contra del compareciente y su estado actual, así como a la Dirección del Establecimiento de Reclusión Especial – Escuela de Infantería, para la certificación del tiempo de privación efectiva de la libertad del mismo”. (iii) El 10 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP del Mayor General del Ejército, Henry William Torres Escalante, de suscripción de acta No. 303230, explicación de las obligaciones contraídas, consecuencias en caso de incumplimiento y comunicación de apertura de trámite. En dicha audiencia el abogado defensor indicó los procesos de carácter penal que conoce se tramitan contra el accionante, reportándose entre ellos el radicado No. 2016-00006 que se le adelanta por los delitos de homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres. (iv) A través de resoluciones No. 887 y 888 del 23 de julio de 2018, se ofició a varias Fiscalías Especializadas para que informaran si están adelantando procesos contra el Mayor General Henry Torres Escalante. A partir de lo anterior, la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP informó que “el estado actual de la actuación se circunscribe a la recepción de la información requerida a las diferentes entidades del orden judicial, administrativo y militar. (…) Una vez se allegue la información solicitada y se cuente con los elementos de juicio que permitan adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala se pronunciará de fondo frente a la competencia de la JEP con relación a la situación jurídico- procesal del señor Mayor General de la Reserva Activa Henry William Torres Escalante”. Adicionalmente, señaló que el 1° de agosto de 2018 fue radicada en la Secretaría Judicial de la Sala, solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que actualmente se surte contra el accionante, la cual fue registrada el 10 de julio de 2018 en la oficina de correspondencia de la JEP por parte de su abogado defensor. Por último, remitió las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente de la referencia: (^12) Folios 27 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional.

 Acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 303230 del 10 de julio de 2018, suscrita por el Mayor General Henry William Torres Escalante ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.  Acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No. 302377 del 21 de julio de 2017, suscrita por el Mayor General Henry William Torres Escalante ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la cual se informó que “carece de firma del entonces secretario”.  Resolución No. 668 del 29 de junio de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 5.3. Las anteriores pruebas fueron puestas a disposición de las partes e interesados, recibiéndose dentro del término de traslado pronunciamiento por parte del Fiscal 88 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación y del abogado que apodera a las víctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006, según obra en el informe secretarial del 22 de agosto de 2018 13 . 5.3.1. El Fiscal 88 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito fechado el 21 de agosto de 2018, insistió que la acción de tutela promovida por el Mayor General Henry William Torres Escalante es improcedente, ya que existen otros recursos judiciales para lograr su pretensión. Puntualmente señaló que en forma adicional a la libertad transitoria, los beneficios de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento fueron concebidos para los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad, pero en condición de prófugos de la justicia, que no es el caso del actor porque se encontraba cumpliendo una medida restrictiva de la libertad y la orden de captura tiene como finalidad mantener la ejecución de la misma, sumado a que no ha estado ni se encuentra en la clandestinidad. 5.3.2. Por su parte, el apoderado judicial de las víctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006 solicita a la Corte declarar improcedente la presente tutela, por cuanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal remitió el proceso penal a la JEP alegando carecer de competencia, y en la jurisdicción especial se están adelantando los trámites pertinentes toda vez que hasta la fecha existe solo un pronunciamiento que corresponde a la Resolución que avocó conocimiento, encontrándose pendiente la decisión de fondo frente a la competencia de la JEP con relación a la situación jurídico-procesal del actor, así como el pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que elevó el Mayor General Henry William Torres Escalante. De esa forma, advirtió que actualmente es la JEP la encargada de “determinar la procedencia o no del reconocimiento de la totalidad de beneficios que reconoce el Sistema de Verdad, Justicia y Reparación Integral”. Por consiguiente, adujo que en tanto el actor dispone de otros medios de defensa judicial y no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable (^13) Folio 66 del cuaderno 3.

Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para cuestionar una decisión judicial ordinaria penal, aun cuando el actor voluntariamente se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz. Si la respuesta al anterior problema jurídico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acción tutela contra providencia judicial, en segundo lugar la Sala deberá establecer materialmente si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual del accionante, por haber revocado la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017. Para tal fin, deberá examinar concretamente si el Tribunal accionado en su providencia judicial del 15 de diciembre de 2017 incurrió en (i) defecto sustantivo, porque supuso la existencia de una norma procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia , con lo cual dejó de aplicar el principio de favorabilidad penal respecto de los beneficios penales que invoca el actor; y, (ii) defecto por violación directa de la Constitución , en tanto violó el debido proceso al estimar que no era procedente conceder los beneficios establecidos en el artículo 7° del Decreto Ley 706 de 2017 y en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución; (ii) el requisito de subsidiariedad, centrando el análisis en la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial por parte del accionante; y con base en los anteriores lineamientos, se abordará (iii) el estudio del caso concreto. 3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución. Reiteración de jurisprudencia 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos

elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial^15. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado 16 , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional. (^15) Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de

  1. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. (^16) Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Además de ello, la Corte ha señalado la imposibilidad de atacar mediante acción de tutela los fallos dictados por las Salas de Revisión y la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, así como las sentencias proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes^18 : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. 3.4.7. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (^18) Para tal fin, se sigue de cerca la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

3.4.8. Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.5. Ahora bien, en alusión específica a los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución que ocupan la atención de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a saber: 3.5.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando “ la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” 19

. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017 20 , la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente^21 , (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia^22 , (c) es inexistente^23 , (d) ha sido declarada contraria a la Constitución 24 , (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador 25 ; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable^26 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”^27 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con (^19) Sentencia T-792 de 2010 (Jorge Iván Palacio Palacio). (^20) (MP Alberto Rojas Ríos). Sobre el punto también se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas). (^21) Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. (^22) Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. (^23) Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. (^24) Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. (^25) Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. (^26) Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. (^27) Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.