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casos descriptivos con formato juridico, Esquemas y mapas conceptuales de Comunicación

resoluciones jurídicas con base argumentativo

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2014/2015

Subido el 30/09/2024

jhemira-ayumarhy-condori-cayo
jhemira-ayumarhy-condori-cayo 🇵🇪

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DERECHOS REALES
NCR 23155
RESOLUCIÓN DE CASOS SC2
“ESTÁ DE ACUERDO CON LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN
EL CASO QUE SE APRECIA LÍNEAS ABAJO, FUNDAMENTE COHERENTEMENTE SU
RESPUESTA”.
- MÁXIMO 02 CARILLAS.
- FECHA MÁXIMA DE ENTREGA 05-07-2024 en clases
RELACIÓN DE CASOS
“No se extingue la SERVIDUMBRE de paso aparente que sea usada por persona diferente
al propietario del predio dominante” [Casación 12101-2016, Ica]. Link: lpd.pe/2PAgG
Está casación que fue interpuesta por Bárbara De la Cruz Ormeño, de fecha 11 de julio de
2016, contra la sentencia de vista de fecha 13 de junio de 2016, que revocó la sentencia
apelada de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2013, que declaró fundada la
demanda; y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Bárbara De la Cruz
Ormeño contra Juan Clímaco Vargas Santillán, sobre Interdicto de Retener y otro.
Por lo que la Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por
Bárbara De la Cruz Ormeño por el principal motivo de que cometió la Infracción normativa
del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los
artículos 599 y 606 del Código Procesal Civil, además que la Sala Superior concluye
erróneamente que no se ha demostrado la perturbación ejercida por el demandado respecto
a la servidumbre de paso, lo cual resulta contrario a lo actuado, como lo manifestado en la
contestación de la demanda la constatación policial. Regula al interdicto de retener como un
mecanismo de tutela para quien se vea perturbado en su posesión; contemplándose
además, que también procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre,
cuando ésta es aparente.
Se refiere a un caso en el que se debate la extinción de una servidumbre de paso aparente.
La autoridad jurisdiccional resolvió que una servidumbre de paso aparente no se extingue
simplemente porque el propietario del predio dominante no la use, si es que otras personas
la están usando. Esto implica que mientras la servidumbre se mantenga en uso, aunque no
sea por el propietario directo, la misma sigue existiendo.Por lo que hacemos mención a el
principio de funcionalidad de las servidumbres, donde lo esencial es el uso efectivo de la
misma y no necesariamente quién la usa. La resolución busca proteger la finalidad y utilidad
de la servidumbre, asegurando que siga cumpliendo su función de permitir el paso,
independientemente de la identidad de la persona que la utilice.
Por lo que nosotros como grupo estamos de acuerdo con lo resuelto por la autoridad
jurisdiccional sobre la casación 12101-2016 que netamente estaría refiriéndose al debate
de la extinción de una servidumbre de paso aparente está destinada a facilitar el acceso o
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DERECHOS REALES

NCR 23155

RESOLUCIÓN DE CASOS SC

“ESTÁ DE ACUERDO CON LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN

EL CASO QUE SE APRECIA LÍNEAS ABAJO, FUNDAMENTE COHERENTEMENTE SU

RESPUESTA”.

- MÁXIMO 02 CARILLAS.

  • FECHA MÁXIMA DE ENTREGA 05-07-2024 en clases RELACIÓN DE CASOS “No se extingue la SERVIDUMBRE de paso aparente que sea usada por persona diferente al propietario del predio dominante” [Casación 12101-2016, Ica]. Link : lpd.pe/2PAgG Está casación que fue interpuesta por Bárbara De la Cruz Ormeño, de fecha 11 de julio de 2016, contra la sentencia de vista de fecha 13 de junio de 2016, que revocó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2013, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Bárbara De la Cruz Ormeño contra Juan Clímaco Vargas Santillán, sobre Interdicto de Retener y otro. Por lo que la Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Bárbara De la Cruz Ormeño por el principal motivo de que cometió la Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 599 y 606 del Código Procesal Civil, además que la Sala Superior concluye erróneamente que no se ha demostrado la perturbación ejercida por el demandado respecto a la servidumbre de paso, lo cual resulta contrario a lo actuado, como lo manifestado en la contestación de la demanda la constatación policial. Regula al interdicto de retener como un mecanismo de tutela para quien se vea perturbado en su posesión; contemplándose además, que también procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente. Se refiere a un caso en el que se debate la extinción de una servidumbre de paso aparente. La autoridad jurisdiccional resolvió que una servidumbre de paso aparente no se extingue simplemente porque el propietario del predio dominante no la use, si es que otras personas la están usando. Esto implica que mientras la servidumbre se mantenga en uso, aunque no sea por el propietario directo, la misma sigue existiendo.Por lo que hacemos mención a el principio de funcionalidad de las servidumbres, donde lo esencial es el uso efectivo de la misma y no necesariamente quién la usa. La resolución busca proteger la finalidad y utilidad de la servidumbre, asegurando que siga cumpliendo su función de permitir el paso, independientemente de la identidad de la persona que la utilice. Por lo que nosotros como grupo estamos de acuerdo con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional sobre la casación 12101-2016 que netamente estaría refiriéndose al debate de la extinción de una servidumbre de paso aparente está destinada a facilitar el acceso o

tránsito y su función principal debe ser preservada siempre que esté en uso, independientemente de si es utilizada por el propietario del predio dominante u otra persona. Esta interpretación asegura que la servidumbre continúe cumpliendo su propósito práctico y evita que se extinga injustamente debido a la falta de uso por parte del propietario específico. De la posesión, que si bien se requiere que la demandante se encuentre en actual posesión del inmueble, no obstante, atendiendo a que en el caso de autos se ha promovido el interdicto para proteger la posesión de una servidumbre aparente, de conformidad con el artículo 599 in fine del Código Procesal Civil, naturaleza del uso de una servidumbre y sus características, por cuanto su constitución como tal se da principalmente por razones de interés público, de utilidad ajena y colectiva, Asimismo en lo referente a la existencia de la servidumbre sub materia, el Colegiado Superior estableció que aquella se encuentra acreditada, en primer lugar, con los argumentos expuesto por el demandado en su escrito de contestación a la demanda además, con la Constatación Policial, de fecha cuatro de agosto de dos mil once fecha (fojas treinta y tres), en la cual se dejó constancia que el propietario de la Parcela N° 175 estaba realizando trabajos en la servidumbre en cuestión, obstruyendo el paso hacia las Parcelas N° 174 y N° 173, esta última de propiedad de la demandante; aunado también a lo constatado en la Inspección Judicial de fecha dieciséis de julio de dos mil doce (fojas trescientos trece a trescientos catorce), e l Informe Legal N° 07-2012-GDU-MAPI/LAAF de fecha veintiséis de junio de dos doce, emitido por la Asesoría Legal de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Ica (fojas trescientos diecinueve) y el Informe Pericial de Parte N° 268-2012-FMM, de fecha veintidós de agosto de dos mil doce (fojas trescientos cuarenta y uno). De esa manera, el Colegiado Superior señaló que el mérito de los medios probatorios antes descritos demuestran que la servidumbre aparente sub júdice habría sido establecida consuetudinariamente. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Analizando la causal casatoria por la que se ha declarado la procedencia del recurso, debe destacarse en primer lugar, que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico. que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un casobconcreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, estando debidamente establecido en autos, la existencia de la servidumbre de paso sub litis, así como los actos perturbatorios que impiden el tránsito en la misma, el demandado como la persona que encargó la realización de las obras realizadas en el citado predio; esta Sala Suprema concluye que la sentencia de vista, efectivamente, ha infringido el deber a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haber valorado en forma conjunta los medios probatorios obrantes en autos, a la luz de las disposiciones legales que regulan la presente controversia sobre interdicto de retener a efectos de erradicar los actos perturbatorios acaecidos en la servidumbre de paso aparente de seis metros de ancho a lo largo, que se encuentra comprendida en el predio de propiedad del demandado (artículos 599 y 606 del Código Procesal Civil).