






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
CASO VERÍDICO DE ROSENDO RADILLA
Tipo: Apuntes
1 / 12
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Asunto resuelto en las sesiones del 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio del 2011
Cronista: Lic. Héctor Musalem Oliver^ ∗
Asunto: Consulta a trámite en el expediente varios 912/2010.^1
Ministro que formuló la consulta a trámite: Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos fue la encargada de elaborar el proyecto, posteriormente por estar en Comisión, se encargó del proyecto el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria de Estudio y Cuenta: Guadalupe M. Ortiz Blanco
Tema: Dilucidar cuáles son las obligaciones concretas que corresponden al Poder Judicial de la Federación y la forma de instrumentarlas, establecidas en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs los Estados Unidos Mexicanos.
Antecedentes: En 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue presunta víctima de desaparición forzada por elementos del Ejército Mexicano, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias estatales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos-Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Posteriormente, ante el incumplimiento del Estado Mexicano respecto de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana, el 15 de marzo de 2008 ese órgano internacional sometió el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2
Así las cosas, el 23 de noviembre del 2009, la Corte Interamericana dictó sentencia y se notificó al Estado Mexicano el día 15 de diciembre del mismo año; de tal manera, que el 9 de febrero de 2010 se publicó un extracto de la sentencia del Caso Radilla Pacheco en el Diario Oficial de la Federación.
En ese orden de ideas, el 26 de mayo del 2010, el entonces Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia formuló una consulta al Tribunal en Pleno, encaminada a:
para atender dicha sentencia;
Derechos Humanos, por considerar trascendente la posición y las acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar al respecto.
∗ (^) Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. (^1) A la fecha de elaboración del presente documento, no se ha publicado aún el engrose respectivo. (^2) Para que se declarara: La responsabilidad internacional del Estado Mexicano por la violación de los artículos 5° (Derecho a la Integridad Personal), 8° (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos; La responsabilidad internacional del Estado Mexicano; El incumplimiento del artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y Se ordenará al Estado Mexicano la adopción de medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias.
Resolución: 1.1. ¿Frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se pueden revisar las salvedades, reservas y declaraciones interpretativas por parte de esta Suprema Corte de Justicia? El Tribunal en Pleno indicó que no se está en posibilidad de analizar, revisar o discutir si la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue correcta o incorrecta, ya que al ser cosa juzgada es obligatoria para el Estado Mexicano. Se agregó que respecto a si se configura o no alguna de las salvedades a las cuales se condiciona el reconocimiento de México a la competencia contenciosa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no se debe hacer ningún pronunciamiento, ya que este Alto Tribunal no tiene la representación del Estado Mexicano, y al hacerlo se cuestionaría la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Votación: Por mayoría de 8 votos, se determinó que frente a las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es posible revisar las excepciones y salvedades o interpretaciones realizadas por el Estado Mexicano.
1.2. ¿Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos? En este aspecto, el Pleno señaló que la sentencia condenatoria al Estado Mexicano le resulta obligatoria y consecuentemente lo es para todos los órganos y Poderes de dicho Estado. Por ello, son obligatorias las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en todos aquellos casos en los que el Estado Mexicano sea parte.
Votación: Por unanimidad de 11 votos se estableció que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos, con las salvedades de los señores Ministros: Aguirre Anguiano, Aguilar Morales, Franco González Salas, y Luna Ramos.
1.3. ¿Los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores o son obligatorios para el Poder Judicial de la Federación? Se indicó por el Tribunal en Pleno, que ni del Estatuto de la Corte y su Reglamento ni de los dos Tratados, tanto el de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como el de Desaparición Forzada de Personas, se desprende que la jurisprudencia adquiera el carácter de obligatoria. En consecuencia, el criterio orientador es el que se puede tomar o no en consideración sin ninguna responsabilidad y que no contiene fuerza vinculante.
Votación: Por mayoría de 6 votos se estableció que los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder Judicial de la Federación.
Tema 2. Definir qué obligaciones concretas le resultan al Poder Judicial de la Federación, con motivo de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la forma de instrumentarlas. (Considerando Séptimo)
Proyecto: Se indicó, que el Estado Mexicano está obligado a respetar la sentencia que haya establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se instauraron dos tipos de obligaciones:
a) De carácter administrativo: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para establecer dentro de su administración interior las que sean necesarias para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y para las que deben aplicarse al resto de los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; el propio Pleno está facultado por el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Federal para solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la emisión de los acuerdos generales necesarios.
b) En relación con los criterios interpretativos: Aunque con fundamento en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional, no se tenga todavía una ley que establezca el cumplimiento de este tipo de obligaciones, esto no impide a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su cumplimiento, y se tiene como apoyo la exposición de motivos realizada por el Congreso de la Unión en el dictamen de Comisiones Unidas y Puntos Constitucionales respecto de la minuta “Proyecto de Decreto que modifica la denominación del Capítulo I, del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Resolución: Algunos de los señores ministros indicaron no estar de acuerdo con la propuesta anterior, por lo que la Ministra Ponente Luna Ramos propuso que el Considerando Séptimo fuera meramente enunciativo, con los dos grandes rubros ya mencionados, eliminar todo lo demás, y en las partes correspondientes al análisis se incluirían de acuerdo a la votación.
Así las cosas, respecto a la clasificación en el sentido de determinar obligaciones de adoptar criterios interpretativos y las de índole administrativa, la Ministra Ponente puso a consideración del Pleno la modificación del proyecto para hacerlo meramente declarativo.
Votación: Mayoría de 10 votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, con las salvedades de los señores Ministros Cossío Díaz y Valls Hernández , con la reserva de voto concurrente del señor Ministro Pardo Rebolledo , y el voto en contra del señor Ministro Aguilar Morales.
Tema 3. Control de convencionalidad ex officio****. (Considerando Octavo)
Proyecto: Por su importancia, en la consulta se inició con el análisis del párrafo 339 de la sentencia. 5
Se concluyó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso número 12.511, Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, determinó que los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer un control de convencionalidad oficioso entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
Consecuentemente, como el control constitucional de las leyes que actualmente se ejerce está reservado a los Tribunales de la Federación, por lógica consecuencia debe concluirse que el control oficioso de la convencionalidad de las leyes secundarias corresponde realizarse conforme al mismo sistema competencial instituido para juzgar las normas contrarias a la Constitución Federal, con la única diferencia de que a partir de ahora también deberá garantizarse que ninguna ley que se estime contraria a dicha Convención se siga aplicando, y que tampoco se observen las normas de derecho interno que contravengan la interpretación oficial que el citado Tribunal Internacional ha hecho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Resolución: El Tribunal en Pleno puntualizó que, el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal
(^5) 339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
una cosa es el control concentrado y otra el control difuso, y que no todo control concentrado implica la censura o la expulsión del orden jurídico de una norma inconstitucional. Explicó que, el control concentrado puede ser también incidental, como el realizado por el Tribunal Electoral, que no es difuso, porque ello da la idea de que cualquier juez puede hacerse cargo de él, y a excepción de dicho Tribunal, todo el Poder Judicial Federal en el amparo directo, efectúa un control concentrado pero incidental porque desaplica para el caso concreto una norma de carácter general. Propuesta que fue aceptada por el Ministro Cossío Díaz.
En otro orden de ideas, el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea mencionó que con relación al control de convencionalidad y en general con la interpretación de la Constitución por parte de los jueces, existen tres posibilidades:
1.- Interpretación conforme en sentido amplio, que significa que todos los jueces deben interpretar el orden jurídico a la luz de la Constitución y ahora también con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
2.- Interpretación conforme en sentido estricto, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, todos los jueces deben preferir aquella que sea relativa a la presunción de constitucionalidad de las leyes, es decir, la que hace a una ley acorde a la Constitución, salvo que incida en el núcleo esencial de un derecho humano o fundamental.
3.- Cuando lo anterior no es posible, procede inaplicar la ley. Por lo que no se rompe ninguna lógica ni posición institucional, sino simplemente lo que se hace es fortalecer el papel de los jueces, dando la primacía que el artículo 1º. establece a la Constitución y a los tratados internacionales.
El Tribunal en Pleno puntualizó, que con la reforma al artículo 1º constitucional se hace aún más claro el deber de control de convencionalidad ex officio al que llama la sentencia Radilla, y que en ese nuevo escenario constitucional, todos los juzgadores, no sólo los jueces de amparo, sino todos aquellos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, están obligados a actuar también y dentro del marco de sus atribuciones, como jueces convencionales, como lo anticipó la Corte Interamericana.
Además, se agregó que todos los jueces del país están obligados a ejercer un control de convencionalidad en el que analicen la compatibilidad de una determinada norma frente a lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos, y la interpretación que sobre los mismos emitan los órganos especializados a los que se confiere dicha atribución.
Por lo anterior, el señor Ministro Presidente Silva Meza, puso a consideración del Tribunal en Pleno las siguientes preguntas:
Votación:
3.1. ¿El Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, que ese es el deber concreto?
Por mayoría de 7 votos se determinó que de conformidad con el párrafo 339 de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad.
3.2. ¿En términos de la propuesta del proyecto, el control de convencionalidad lo deben realizar solamente los tribunales de la Federación o todos los jueces del Estado Mexicano?
Por mayoría de 7 votos en el sentido de que todos los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer el control de convencionalidad.
Así las cosas, y como consecuencia de las dos votaciones anteriores, el Ministro Presidente Silva Meza sometió a votación el modelo de control de convencionalidad y onstitucionalidad propuesto por el señor Ministro Cossío Díaz : 8
relación con la actividad de los juzgadores, relativo al tema e los derechos humanos.
xistió mayoría de 7 votos a favor de dicho modelo.
ema 4. Restricción del fuero militar. (Considerando Noveno)
que vulneren derechos humanos de civiles bajo inguna circunstancia podrá operar.
esolución de la Corte Interamericana
cia que se susciten entre ibunales civiles y militares en el caso concreto que se origine.
examinada, 10 se observa que de ella resultan obligaciones para los jueces del Estado
c
3.3. ¿Se está de acuerdo o no con el modelo propuesto por el señor Ministro Cossío Díaz que determina el alcance de este ejercicio de control por parte de los jueces nacionales, en tratándose precisamente de este tipo de compromisos de ejercicio de control de convencionalidad? Esto es, frente a los tratados y con el alcance que tiene el artículo 1° constitucional en d
Proyecto: En la consulta se mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Rosendo Radilla Pacheco, determinó por un lado que el artículo 13 de la Constitución Federal,^9 debe interpretarse en forma coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente; y por otro lado, declaró que el artículo 57 del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que son víctimas de violaciones a los derechos humanos, la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario. Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, y a partir de ahora, el fuero militar frente a situaciones n
Resolución: Se enfatizó por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que todos los tribunales del país están obligados a interpretar el artículo 13 constitucional a la luz de la Convención; y consecuentemente, siempre que esté vinculado un civil al cual se le han violado, al menos en apariencia, sus derechos humanos por parte de las fuerzas armadas, la jurisdicción será la del fuero común y no la jurisdicción militar, todo ello, porque ha decidido este Alto Tribunal, que la r obliga y vincula a todos los tribunales mexicanos. En ese contexto, el Tribunal en Pleno puntualizó que para poder cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana, esta Suprema Corte deberá reasumir su competencia originaria y así dirimir las cuestiones de competen tr
Por otra parte, se indicó que en cuanto a los párrafos 337 a 342 de la sentencia
(^8) 1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la Constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos.
o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá .
desaplicarlas en los casos concretos. (^9) Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito del caso la autoridad civil que corresponda 10 C2. Reformas a disposiciones legales”
Radilla Pacheco, sí resultan obligaciones para los jueces del Estado Mexicano, particularmente al ejercer el control de convencionalidad que se ha reconocido como ineludible, con las salvedades de los señores Ministros Franco González Salas , Pardo Rebolledo y Aguilar Morales. Ausente la señora Ministra Luna Ramos por comisión el Pleno.
, en cumplimiento de la sentencia Radilla y en aplicación del rtículo 1° constitucional?
s y Ortiz Mayagoitia. Ausente la señora Ministra Luna Ramos por comisión del leno.
, en cumplimiento de la sentencia Radilla y en aplicación del rtículo 1° constitucional?
tro Aguilar Morales. usente la señora Ministra Luna Ramos por comisión del Pleno.
que dicta la sentencia interamericana y establezca criterios unificadores en la ateria.
ema 5. Medidas de carácter administrativo. (Considerando Décimo)
Cossío Díaz propuso s siguientes medidas administrativas y efectos de lo ya resuelto:
cial de la Federación, lo conducente es enerar a través de las instancias competentes:
a)
icial, y estándares internacionales aplicables a la administración de justicia; y
b)
tipo de casos de acuerdo con la especial naturaleza de la desaparición forzada.
dificada del proyecto. Ausente la señora
d
4.2. ¿Los jueces del Estado Mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar a
Por unanimidad de 10 votos se resolvió que los jueces del Estado Mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar, en cumplimiento de la sentencia del caso Radilla y en aplicación del artículo 1° constitucional, con las salvedades de los señores Ministros Aguirre Anguiano , Pardo Rebolledo , Aguilar Morale P
4.3. ¿Los jueces del Estado Mexicano deberán replicar en casos futuros el criterio de restricción del fuero militar a
Existió unanimidad de 10 votos en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la efectividad del cumplimiento y en aplicación del artículo 1° constitucional, deberá reasumir su competencia originaria para conocer de los conflictos competenciales entre la jurisdicción militar y la civil, con la precisión del señor Minis A
Se precisó que la decisión se tomó para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de órgano jurisdiccional límite del Estado Mexicano, cumpla con la obligación m
T
Resolución: En sesión del día 14 de julio del 2011, el señor Ministro Ponente la
Capacitación permanente respecto de los contenidos de la jurisprudencia interamericana sobre los límites de la jurisdicción militar, garantías judiciales y protección jud
Capacitación en la formación de los temas de debido juzgamiento del delito de desaparición forzada, para el adecuado juzgamiento de hechos constitutivos de este delito, con especial énfasis en los elementos legales, técnicos y científicos necesarios para evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada; así como en la utilización de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones; el objetivo es conseguir una correcta valoración judicial de este
Votación: Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta mo Minis tra Luna Ramos por comisión del Pleno.
que la averiguación previa respecto al caso Radilla se mantenga bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria y bajo ninguna circunstancia en el fuero de guerra; este efecto no permite de manera alguna que el Poder Judicial de la Federación intervenga o interfiera en las competencias y facultades que tiene la Procuraduría General de la República en el trámite de la averiguación previa SIEDF/CGI/454/2007, lo único que implica es que una vez consignada la investigación, en su caso ante un juez federal, los hechos investigados no pueden ser remitidos al fuero militar ni debe serle reconocida competencia alguna. Este sunto sólo puede ser conocido por las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
tos a favor de la propuesta del proyecto. Ausente la señora Ministra Luna amos por comisión del Pleno.
umanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados en materia de derechos umanos.
constitucionalidad de normas generales no está utorizado para todos los jueces del Estado Mexicano.
la propuesta modificada del proyecto. Ausente la señora Ministra Luna amos por comisión del Pleno.
on las de Inés Fernández Ortega otra, Valentín Rosendo Cantú y otros, y Cabrera García y Montiel Flores.
chez Cordero y Presidente Silva Meza. Ausente señora Ministra Luna Ramos por comisión del Pleno.
xpedición de copias del mismo para las víctimas, todo ello en el ámbito de sus ompetencias.
tos a favor de la propuesta del proyecto. Ausente la señora Ministra Luna amos por comisión del Pleno.
a
Votación: Se resolvió por mayoría de 7 vo R
Además, para lograr este efecto, resulta necesario que el Pleno de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica modifique la jurisprudencia P/J 74/1999, en la que se interpretó el artículo 133 de la Constitución Federal, en el sentido de que el control difuso de la a
Votación: Mayoría de 7 votos a favor de R
Votación: Por mayoría de 7 votos a favor de la propuesta modificada del proyecto con las salvedades de los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea , Valls Hernández , Sán la
Votación: Se resolvió por mayoría de 7 vo R
(^13) 252. Al respecto, el Tribunal estima que el acceso al expediente es requisito sine qua non de la intervención procesal de la víctima en la causa en la que se constituye como parte coadyuvante o querellante, según la legislación interna. Si bien la Corte ha considerado admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso la reserva puede invocarse para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal. La potestad del Estado de evitar la difusión del contenido del proceso, de ser el caso, debe ser garantizada adoptando las medidas necesarias compatibles con el ejercicio de los derechos procesales de las víctimas.