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Un informe de auditoría sobre el estado de flujos de efectivo de una empresa. La auditoría se realizó únicamente al estado de flujos de efectivo del ejercicio 2015, ya que algunos de los accionistas no se fiaban del estado financiero confeccionado por la dirección con base en las normas de información financiera (nif) para entidades del grupo 1. El informe señala una salvedad por una incorrección material relacionada con la correcta clasificación de los ajustes que se deben practicar por la aplicación del método indirecto en el mencionado estado. El documento también incluye información sobre los principales impuestos municipales en colombia, como el impuesto de industria y comercio (ica), el impuesto complementario de avisos y tableros, el impuesto por publicidad exterior visual, el impuesto predial unificado y el impuesto a la delineación urbana.
Tipo: Monografías, Ensayos
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Al estado de flujos de efectivo se le redacta una nota explicativa (nota 1), en la que se describen la base contable y algunos cálculos para comprender las partidas. El socio designado para el encargo es Jeison M. El auditor, tras analizar la aceptabilidad del encargo, ha considerado que llevar a cabo este trabajo es factible con el cumplimiento de las NIA (NIA 805, párr. 7). El trabajo de auditoría se considera finalizado el 1 de marzo del 2016 y para el mismo se ha determinado una materialidad de 50 millones de pesos colombianos. Cuestiones a resolver Con base en la información facilitada, redactar el informe de auditoría sobre el estado de flujos de efectivo. Solución A continuación, se presenta el informe de auditoría sobre el estado de flujos de efectivo, el cual presenta una salvedad por una incorrección material relacionada con la correcta clasificación de los ajustes que se deben practicar por la aplicación del método indirecto en el mencionado estado. 3.2 PRINCIPALES IMPUESTOS MUNICIPALES 3.2.1 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Hecho Generador: El Impuesto de Industria y Comercio conocido también como (ICA) es un tributo de carácter municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y/o la prestación de servicios dentro de las distintas jurisdicciones municipales, bien sea que se estas se realicen de forma directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin él. Sujetos Pasivos: Las
Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos del impuesto deben inscribirse ante las autoridades municipales y presentar declaraciones tributarias. Doble Tributación: De conformidad con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, quienes desarrollan actividades industriales tributan en el municipio donde está ubicada la fábrica, considerando para el efecto la totalidad de los ingresos percibidos por la comercialización de la producción. Estos contribuyentes no están obligados declarar y pagar el ICA en los municipios en los que efectúen las ventas, siempre y cuando acrediten que sobre los ingresos derivados de las mismas se ha tributado como actividad industrial en el municipio de la sede fabril. Deducibilidad: Los contribuyentes del impuesto de renta podrán deducir el 100% del impuesto de industria y comercio, efectivamente pagado durante el período gravable, siempre y cuando tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta. 3.3 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS Es el impuesto generado en la exhibición de vallas o avisos luminosos que hagan mención de una empresa o un producto colocados en la vía pública, interior o exterior de coches, estaciones y ferrocarriles, cafés o cualquier establecimiento público. Si el contribuyente no tiene avisos, el impuesto adicional no se produce puesto que no hay hecho generador. Ahora bien, si el contribuyente tiene avisos pero no le resulta impuesto de industria y comercio a cargo, tampoco se genera el impuesto complementario de aviso, pues no hay base gravable. La Ley 14 de 1983 consagra el impuesto de avisos y tableros como complementario de industria y comercio, y estableció para este gravamen una tarifa general del 15% del valor del impuesto de industria y comercio. Para ahorrarse el hecho generador de este gravamen, los contadores pueden sugerir la supresión de avisos a en el exterior de sus empresas si estas no lo requieren. Por espacio público se entiende el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, designados por su naturaleza, por su uso o afectación. Hecho generador: La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y la colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. Sujeto activo: El municipio. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del ICA que realicen el hecho generador antes mencionado. Por lo tanto, quienes carezcan de la calidad de contribuyentes del ICA no están sujetos a este impuesto Base Gravable: es el valor liquidado del impuesto de ICA Tarifa: la tarifa es del 15% 3.4 IMPUESTO POR PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
Normalmente hay desconocimiento del impuesto de publicidad exterior visual y la tendencia es a confundirlo con el impuesto de avisos y tableros, siendo necesario precisar sus diferencias, indicando que el primero fue ordenado por medio del artículo 14 de la ley 140 de 1994 mientras que el segundo fue autorizado por el literal k) del artículo 1 de la ley 97 de 1913. Hecho generador: La utilización del espacio público local mediante la colocación de vallas, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados. Sujetos activos: El municipio. Sujetos pasivos: Son las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Tarifa: Es de carácter especial, en ningún caso la suma total de impuestos podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. 3.5 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Como definición podríamos decir que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen generado por la posesión de un predio de carácter urbano o rural dentro del municipio, ya sea locales, lotes, parqueaderos, casas, apartamentos, entre otros. El cobro se efectúa previa calificación (Estratificación y avaluó catastral) que realice la oficina respectiva (catastro, Agustín Codazzi) teniendo en cuenta las tarifas diferenciales. De acuerdo con un estudio elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, mientras la tarifa permitida en el predial es del 16 por mil, los municipios cobran en promedio un 4 por mil. El Impuesto Predial Unificado fue modernizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1421 de 1993. La Ley 44 integró varios gravámenes similares anteriores para facilitar el recaudo como se ve en el Art. 1: A partir del año de 1990, fusiónense en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes: El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Aparte de este, los municipios no podrán establecer ningún otro tributo cuya base gravable sea el avalúo catastral o cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio.
El impuesto puede gravar también el uso del subsuelo en las vías públicas y las excavaciones en las mismas. Los municipios que lo han adoptado han establecido diferentes tarifas. En Bogotá por ejemplo se cobraba el 30% del valor del impuesto de delineación urbana. También serán considerados como ocupación de vías, los daños causados a éstas por motivo o por ocasión de la construcción o refacción del inmueble, mientras dura el daño y la ocupación de las vías por establecimientos tales como depósitos de materiales de construcción, almacenes y talleres de reparación de automotores, que para anunciar sus productos o ejecutar sus labores de reparación ocupen las vías públicas. El pago de este tributo es requisito previo para el otorgamiento de licencias de construcción, refacción, demolición o ejecución de obra. 3.9 SOBRETASA A LA GASOLINA Colombia tiene un consumo diario de 170.000 barriles (7,1 millones de galones), de los cuales, según la UPME (Unidad de Planeación Minero Energética), 2012, el 91.9% corresponden al consumo de automotores. A los barriles se les aplica una sobretasa o sobrecosto que genera anualmente cerca de $2,7 billones de pesos. Cuando las rentas de los municipios, incluido el Distrito Capital, no sean suficientes, la Ley 86 de 1989 los autoriza para incrementar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia y a cobrar una sobretasa a la gasolina-motor, hasta de un 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en las plantas de abastecimiento. La Ley 105 de 1993, sobre transporte público, autoriza a los municipios a establecer la sobretasa hasta del 20% al precio del combustible automotor. Esta disposición fue modificada por la Ley 223 de 1995 que en su artículo 259 limita el hecho generador a la gasolina-motor, extra o corriente. Tarifas de retención Cali.