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Caso Benitez, Corte Suprema Fallo, Guías, Proyectos, Investigaciones de Deontologia E Critica Del Diritto

Caso Benitez, Corte Suprema Fallo

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 09/04/2019

sofianton
sofianton 🇦🇷

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B. 1147. XL.
Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves
Ccausa N°1524C.
-1-
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la de-
fensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal
Leonel s/ lesiones graves Ccausa N°1524C@, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N°8 condenó
a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de
prisión y costas como autor del delito de lesiones graves,
calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (arts.
90 y 41 bis del Código Penal).
2°) Que en contra de dicha condena la defensa in-
terpuso recurso de casación con fundamento en vicios de pro-
cedimiento originados durante el debate. En lo fundamental,
cuestionó la incorporación por lectura de testimonios que
fueron utilizados como prueba de cargo sin que esa parte hu-
biera tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, y
consideró que una interpretación tan amplia de las excepciones
a la inmediación y a la oralidad previstas en el art. 391 del
Código Procesal Penal de la Nación, además de desnaturalizar
el debate, había lesionado el derecho de defensa en juicio del
imputado, y en particular, su derecho a interrogar o hacer
interrogar a los testigos, consagrado por los arts. 18 de la
Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
3°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación
Penal declaró mal concedido el recurso. En su decisión, el
a
quo
sostuvo que el tribunal oral, al disponer la incorporación
por lectura, se había atenido a lo dispuesto por el art. 391,
Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que habían
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B.Benítez, 1147. XL.Aníbal Leonel s/ lesiones graves Ccausa N° 1524 C.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la de- fensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal

Leonel s/ lesiones graves Ccausa N° 1524 C@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 °) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 condenó a Aníbal Leonel Benítez a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas como autor del delito de lesiones graves, calificado por haber sido cometido con un arma de fuego (arts. 90 y 41 bis del Código Penal).

2 °) Que en contra de dicha condena la defensa in- terpuso recurso de casación con fundamento en vicios de pro- cedimiento originados durante el debate. En lo fundamental, cuestionó la incorporación por lectura de testimonios que fueron utilizados como prueba de cargo sin que esa parte hu- biera tenido la oportunidad de interrogar a los testigos, y consideró que una interpretación tan amplia de las excepciones a la inmediación y a la oralidad previstas en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, además de desnaturalizar el debate, había lesionado el derecho de defensa en juicio del imputado, y en particular, su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos, consagrado por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3 °) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación

Penal declaró mal concedido el recurso. En su decisión, el a quo sostuvo que el tribunal oral, al disponer la incorporación por lectura, se había atenido a lo dispuesto por el art. 391, Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que habían

resultado infructuosas las diligencias para lograr la comparecencia de los testigos a la audiencia, y que la defen- sa, por su parte, no cuestionó la constitucionalidad del pre- cepto legal invocado por los jueces. Agregó, por lo demás, que la recurrente no demostró que, excluidas las declaraciones testimoniales cuya incorporación fue impugnada, no se pudiera llegar, de todos modos, a un pronunciamiento condenatorio.

4 °) Que en contra de esta decisión la defensa in- terpuso el recurso extraordinario de fs. 437/450, que fue rechazado a fs. 454/455, lo cual dio origen a la presente queja.

5 °) Que en la medida en que se encuentra en discusión el alcance del "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la compa- recencia, como testigos o peritos, de otras personas que pue- dan arrojar luz sobre los hechos" (art. 8.2.f, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cc. art. 14.3.e, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y la decisión definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho federal invocado por la apelante, resulta for- malmente procedente la vía extraordinaria intentada (art. 14,

inc. 3 °, ley 48).

6 °) Que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio (fs. 258/259 vta. del expediente princi- pal), Aníbal Leonel Benítez fue llevado a juicio por haber amenazado de muerte con un arma de fuego, junto con Hipólito Ricardo Pérez, a Juan Horacio Bejarano, el 3 de diciembre de 2000, a las 4.30 hs. aproximadamente, en la puerta del domi- cilio de este último. Luego de que Benítez intentara dispa- rarle sin éxito a Bejarano, ambos comenzaron a forcejear, y se produjo un disparo que produjo lesiones graves al damnificado.

fuego por parte de Bejarano y la negativa de Benítez...no encuentran sustento sino cabal oposición en los contestes testimonios de Bejarano y Gregorio Paredes, ni siquiera fueron avaladas por el coprocesado Pérez, y resultan manifiestamente incompatibles con el testimonio de Espínola...".

  1. Que a partir de lo señalado precedentemente se advierte que resultaba más que razonable que la defensa re- clamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del de- bate, al menos, a Bejarano, Gregorio Paredes y Pérez, toda vez que tales testimonios constituían la base principal de la acusación. En efecto, la sentencia de condena parte de la base de que los nombrados, además de Benítez, fueron los únicos que estuvieron efectivamente presentes durante el incidente, y de los fundamentos expresados en la decisión se deriva claramente que fueron los dichos de los mencionados los que dieron verdadero sustento al rechazo de los descargos ensayados por el imputado.
  2. Que, en tales condiciones, el tribunal de juicio fundó la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. Que resulta inaceptable la afirmación del a quo relativa a que "la defensa no ha demostrado que, excluida las declaraciones testimoniales cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante prueba colectada impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en que sucedieron los hechos y respecto de la participación penalmente responsable de Benítez". En efecto, en un caso como el presente, en que prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura, una exigencia semejante carece de

B.Benítez, 1147. XL.Aníbal Leonel s/ lesiones graves Ccausa N° 1524 C.

todo sustento. Pero, en cualquier caso, y a riesgo de des- naturalizar el derecho en cuestión, no es posible partir del presupuesto Cimplícito en el razonamiento del a quo C de que del interrogatorio de los testigos llevado adelante por la defensa durante el debate no podría surgir elemento alguno que corroborara la versión del imputado, y que dicho interro- gatorio resulta ex ante inidóneo para lograr, al menos, echar alguna sombra de duda sobre un cuadro probatorio Asuficiente@.

  1. Que, desde otro punto de vista, la circunstancia señalada por el a quo con relación a que la incorporación por lectura de las declaraciones se produjo en el marco del art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación, en razón de que Aresultaron infructuosas las numerosas diligencias para lograr su comparecencia a la audiencia@ no basta para subsanar la lesión al derecho de defensa producida durante el debate. El hecho de que el Estado haya realizado todos los esfuerzos posibles para hallar al testigo y para satisfacer la pretensión de la defensa de interrogarlo, carece de toda re- levancia, pues lo que se encuentra en discusión es otra cosa: si la base probatoria obtenida sin control de la defensa es legítima como tal. De allí que la invocación de la Aimposibi- lidad@ de hacer comparecer al testigo no baste para subsanar la lesión al debido proceso que significa que, finalmente, la parte no haya tenido siquiera la posibilidad de controlar dicha prueba. Desde este punto de vista, lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de Aincorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A,

N° 110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, esp. párr. 31).

  1. Que teniendo en cuenta que una de las declara-

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examinar a los testigos en su contra y a favor, bajo las mis- mas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa @ (cf. párr. 154, con remisión a los casos Barberá y Bönisch ya men- cionados).

  1. Que la palmaria lesión al derecho de defensa producida en el caso por la incorporación por lectura de tes- timonios de cargo torna inoficioso el examen de los restantes agravios de la recurrente, invocados desde la perspectiva de las exigencias constitucionales de oralidad, publicidad e inmediación del debate. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

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