







Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
CAPITULO 1. CONTRATOS DE CONSUMO
Tipo: Apuntes
1 / 13
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
I. Relación de consumo
De acuerdo con el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor, quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. La protección de los usuarios y consumidores debe ser pensada desde una perspectiva relacional o contextual, toda vez que el concepto de consumidor se haya unido indisolublemente al concepto del proveedor. Es que si bien el fundamento último del régimen tutelar del consumidor reside en la vulnerabilidad que lo afecta en el seno de un mercado donde tiene preponderancia la actividad de los empresarios o profesionales, consumidor y proveedor son nociones interdependientes, recíprocamente referenciadas. Así, la figura del consumidor adquiere significación cuando un individuo se sitúa delante de un proveedor de mercado (proveedor). El vínculo intersubjetivo que reúne jurídicamente a ambos sujetos constituye una relación de consumo.^1 La protección del consumidor se brinda, entonces, en el ámbito de la relación de consumo. Así se desprende de nuestro derecho positivo, en especial, lo expresado por el artículo 42 de la Constitución Nacional (CN), de acuerdo con el cual
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
A partir de esa norma constitucional, como así también de las infraconstitucionales, se dice que el ámbito de aplicación del régimen protectorio excede el enfoque de limitar la cuestión a lo estrictamente contractual, alcanzando las cuestiones extracontractuales, ya que lo protegido es el hecho de consumir, en el marco del vínculo entablado entre consumidor y proveedor. Los derechos de los consumidores se incluyen, desde el punto de vista de su reconocimiento constitucional, en aquellos llamados de tercera generación (derechos colectivos o nuevos derechos), posibilitando el uso de nuevas herramientas hermenéuticas, especialmente en derecho privado, extendiéndose en nuestros días a situaciones jurídicas en las que, incluso, no hay contrato, comprendiendo al consumidor final y a todo aquel que puede sufrir algún daño como consecuencia de su proximidad con una relación de consumo.^2 El Código Civil no contenía previsiones directamente dirigidas a regular los contratos o las relaciones de consumo. En el año 1993 entró en vigencia la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240), que limitaba su alcance a la regulación de los
(^1) Hernández, C. (2015). Relación de Consumo. En R. Stiglitz (dir.), Tratado de Derecho del Consumidor: tomo I. Buenos Aires: La Ley, pp. 384 y ss. (^2) Leiva Fernández, L. F. P. (2016). Contrato de consumo. En J. H. Alterini (dir.), Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegético: tomo V. Buenos Aires: La Ley, pp. 781 y ss.
vínculos causados en contratos de consumo onerosos, más tarde modificada por la Ley Nº 26361, que amplió sustancialmente los sujetos comprendidos al incorporar la adquisición o utilización de bienes y servicios incluso en forma gratuita y suprimió la restricción a la cobertura de las operaciones sobre inmuebles. Por su lado, la jurisprudencia fue determinando y ampliando sus límites en sucesivos fallos, entre los que se destacan los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Mosca” y “Ferreyra”.3, Bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor, la categoría de consumidor quedó compuesta por: (i) quien adquiere bienes o servicios con un destino final sea a título gratuito u oneroso (consumidor en sentido estricto); (ii)quien utiliza bienes o servicios con un destino final sin ser parte de un contrato de consumo (usuario o consumidor material o fáctico); (iii) el sucesor particular de los bienes adquiridos por el consumidor originario; (iv) los sujetos expuestos a una relación de consumo, categoría esta última que fue eliminada por el Código Civil y Comercial de la Nación. El vínculo jurídico entre consumidor y proveedor reconoce como fuente a los contratos, a los actos unilaterales o bien a hechos jurídicos, a través de los cuales aquéllos se relacionan. Las noción de “relación de consumo” excede al “contrato de consumo”, abarcando no solo las relaciones contractuales en sentido amplio (etapa precontractual, contractual o de cumplimiento, etapa poscontractual, sucesores singulares, beneficiarios de estipulaciones a favor de terceros, etc.), actos unilaterales de los proveedores, vínculos no contractuales de derecho público y privado.^5 El Código Civil y Comercial de la Nación no define al proveedor, de ahí que corresponda remitirse a lo prescripto por la Ley de Defensa del Consumidor (art. 2),
persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
La propiedad distintiva del proveedor es su profesionalidad en la actividad que desarrolla, que lo coloca en una situación de ventaja con relación al consumidor, ya sea técnica, de información o jurídica; exceptuando a los servicios de profesionales liberales que requieren para su ejercicio título universitario o matrícula otorgada por los colegios profesionales reconocidos oficialmente.^6
II. Contratos de consumo
El vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, calificado como relación de consumo, puede tener principalmente como fuente a los comportamientos o prácticas, actos jurídicos unilaterales, actos ilícitos y contratos. Como señala Lorenzetti, la relación de consumo se individualiza por el mero contacto entre un proveedor y un
(^3) CSJN (6/03/2007). “Mosca Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense)”. (^4) CSJN (21/03/2006). “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios”. (^5) Leiva Fernández, L. F. P. (2016), op. cit., p. 793. (^6) Sigal, M. (2015). Comentario al artículo 1092. En Rivera, J. C. y G. Medina (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación: tomo III. Buenos Aires: La Ley, pp. 714 y ss.
el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
El código formula una mención genérica de interpretación conforme al principio protectorio y reitera en forma específica la aplicación de la norma más favorable en caso de duda. El principio tuitivo de interpretación a favor del consumidor está determinando porque existe una decisión social de primacía de conductas por la cual el empresario, el Estado y la ciudadanía deben respetar y adecuar su comportamiento a las regulaciones de consumo, estableciendo una regla obligatoria de interpretación por la cual en caso de duda sobre la aplicación de normas, o dentro del contexto de una norma en sí, o dentro del contrato, se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor, recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla del favor debitoris. Vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios debe echarse mano a dicho principio entendido como “favor al débil”, pauta interpretativa de la ley para atenuar la tensión entre fuertes y débiles.^10 El artículo 1094 se divide en dos partes, interpretación y prelación normativa. En la primera parte, establece dos principios que deben ser el tamiz en el cual deben interpretarse las relaciones de consumo; y en la segunda, reitera con énfasis la regla de la preeminencia ya contenida en el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, conocida como in dubio pro consumidor.^11 El principio protectorio alcanza a todas las relaciones en las que intervienen los consumidores y se justifica en la situación de desventaja y vulnerabilidad estructural en que se encuentran con relación a los proveedores en el mercado. Entre otros factores, la asimetría de la información; la inferioridad de conocimientos técnicos; el menor acceso a asesoramiento jurídico; la falta de poder de negociación. Por otro lado, el concepto de acceso al consumo sustentable establece una vinculación entre el derecho del consumidor, el acceso a bienes básicos y el derecho ambiental. Como informa Lorenzetti, el derecho de acceso al consumo es una prerrogativa primaria de los consumidores, frente a los empresarios y al propio Estado, pues es menester, previo a todo, que los gobiernos garanticen a todos los sectores de la población su participación en el mercado. Perez Bustamante, sostiene que hablar de acceso, significa la posibilidad de satisfacer nuestras necesidades; y cuando se habla de “consumo” se hace referencia al consumo sustentable, entendido como el uso de servicios y productos que responda a las necesidades básicas y traiga mejor calidad de vida, minimizando el uso de los recursos naturales y materiales tóxicos y la emisión de desperdicios y contaminantes durante el ciclo de vida del servicio o producto, de manera de no ponerse en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.^12 En los casos en los que están en discusión los derechos del consumidor y se presenta una colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional la fuente principal de esos derechos, rigiendo en ella la interpretación más favorable a aquél, la precedencia normativa constitucional y la integración con otras normas en el supuesto de ausencia de regulación específica.^13
(^10) Tambussi, C. (2015). Incidencia del Código Civil y Comercial. Contratos de Consumo. Buenos Aires: Hammurabi, pp. 52 y ss. (^11) Leiva Fernández, L. F. P. (2016), op. cit., p. (^12) Sigal, M. (2015), op. cit., p. 726. (^13) CSJN (23/7/14). “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ DNCI”
En esa misma tesitura, en el marco de los contratos de consumo, en caso de dudas acerca del alcance de su obligación, frente a oscuridad o ambigüedad del texto, o bien frente a la necesidad de integrar el contrato, habrá de adoptarse la hermenéutica que resulte menos gravosa, en consonancia con lo previsto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. La disparidad y el desequilibrio al que se enfrenta el consumidor en el marco del contrato con el experto proveedor, impone que la interpretación contractual se nutra del mismo principio protectorio al establecer como preeminente y de aplicación a aquella inteligencia lo que sea más favorable al consumidor. El otrora favor debitoris toma dimensión diferente y deviene en favor debilis, como un principio basado en la equidad.^14
El Código Civil y Comercial de la Nación regula en el Capítulo 2 la “Formación del Consentimiento”, referido a aquellas situaciones que se llevan adelante en la etapa previa a celebrar un contrato de consumo. A partir del artículo 1096 y hasta el 1099, denomina a la Sección Primera de ese capítulo: “Prácticas abusivas”, aplicables a todas las personas expuestas a prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1092. Si bien en esta sección no se define qué se considera como práctica abusiva, lo cierto es que la doctrina y jurisprudencia extienden su aplicación a aquellas prácticas comerciales que importan una desventaja comparativa para el consumidor, ya sea porque se vea afectada su capacidad de discernimiento para ejercer la elección del producto o servicio a adquirir; o que por las particularidades a través de las cuales el proveedor oferta su producto o servicio, los consumidores resulten alcanzados por prácticas vejatorias, intimidatorias y/o discriminatorias de todo tipo.^15 El artículo 42 de la Constitución Nacional consagra los derechos fundamentales del consumidor, entre los que se encuentra el trato digno y equitativo. Por su lado, el artículo 8 de la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que “los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”. El Código Civil y Comercial de la Nación dispone que
Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Mientras que el artículo 1098 apunta que “Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”. La Corte Suprema de Justicia considera la dignidad humana como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de la Constitución, entendiendo el trato digno como el derecho que tiene todo hombre de ser considerado
(^14) Tambussi, C. (2015), op. cit., p. 61. (^15) Tambussi, C. (2015), op. cit., pp. 63 y ss.
El proveedor está obligado, de acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación, a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. El deber de información encuentra su fundamento en la necesidad de reducir la asimetría que existe entre el proveedor –conocedor de los detalles o servicios que provee– y el consumidor. Se trata del deber de brindar información en forma cierta, detallada, gratuita y presentada con claridad, respecto de toda circunstancia relevante para el contrato; excediendo el ámbito del consumo, expandiéndose hacia toda la relación de consumo, abarcando la etapa precontractual, de ejecución del contrato y poscontractual.^20 En esa línea, el artículo 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad. Mientras la información hace al conocimiento y contribuye a formar el consentimiento del consumidor, la publicidad tiende a motivar la adquisición de un producto o servicio, no busca informar o persuadir, el objetivo esencial y primordial es: vender.^21 El género publicidad engañosa, receptado en el inciso a), constituye un supuesto en el cual el uso de informaciones inexactas pueden inducir a error al consumidor, por recaer sobre elementos esenciales del producto o servicio, llevándolo a concretar actos que le generen perjuicios. En el inciso b), la publicidad comparativa se prohíbe en tanto conduzca a error al consumidor, presentándose como una suerte de especie del género del inciso a). En nuestro ordenamiento jurídico las restricciones a la publicidad comparativa provienen del derecho marcario, que la restringe para casos en los cuales la práctica implica valerse de la marca de un competidor o denigrarla. Finalmente, el inciso c) prohíbe tres tipos de publicidades, aunque en puridad, el Código Civil y Comercial de la Nación establece la publicidad abusiva como género y los otros dos tipos como especie. Es decir, la discriminatoria, especie de publicidad abusiva mediante la cual se crean y perpetúan estereotipos de grupos históricamente desventajosos, agravándose su estigmatización. La restante, se refiere a aquella publicidad que induzca al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.^22 El Código Civil y Comercial de la Nación habilita en el artículo 110 2 a los consumidores afectados o a quienes resulten legalmente legitimados a solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.
(^20) Sigal, M. (2015), op. cit., pp. 744 y ss. (^21) Tambussi, C. (2015), op. cit., pp. 77 y ss. (^22) Sigal, M. (2015), op. cit., pp. 747 y ss.
Se ha dicho que el afectado puede ser cualquier consumidor expuesto a la publicidad, sin que sea exigible un daño concreto e individualizable en su persona. Como señala Lovece, la acción de cesación y rectificación es operativa frente a la publicidad ilícita emitida por cualquier medio o soporte técnico de difusión. La norma dispone que el consumidor afectado puede requerir al juez la cesación de la publicidad ilícita. Y, una vez obtenida la declaración de ilicitud de determinada publicidad, su cesación y publicación, los principios generales de la responsabilidad civil admiten una acción por daños.^23 Por último, el artículo 1103 del Código Civil y Comercial de la Nación fija los efectos de la publicidad, estableciendo que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. Así, a la eficacia vinculante para el emisor de toda oferta dirigida al público prevista en la Ley de Defensa del Consumidor, se agrega que el contenido de la publicidad puede integrar el contrato celebrado con él, de donde el consumidor podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, generando su incumplimiento una responsabilidad contractual. Se apunta a proteger a la relación de consumo desde su mismo origen, en cuanto a las expectativas generadas por los mensajes y la verificación de su adecuación a condiciones de veracidad.^24
III. Modalidades especiales
De acuerdo con el artículo 1104 del Código Civil y Comercial de la Nación, está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. El denominador común de los dos supuestos previstos en el artículo es que los contratos se originan en una acción directa del proveedor, dirigida a motivar al consumidor a celebrarlos. El fundamento de la protección especial que confiere este artículo se encuentra en la posibilidad de que el proveedor sorprenda al consumidor llevándolo a consumar un acto irreflexivo, genere las circunstancias para aprovecharse de la debilidad de su voluntad o confusión, o lo someta a presión que el consumidor no pueda resistir.^25 La contratación fuera de los establecimientos comerciales involucra cualquier operación (venta/servicio) que se realice fuera del establecimiento del proveedor para proteger al consumidor frente a políticas empresarias tendientes a vender sus productos en un marco poco favorable para un correcto discernimiento del consumidor o usuario acerca de las ventajas y desventajas del negocio, máxime cuando éste no se encontraba con la intención clara de contratar.^26
(^23) Leiva Fernández, L. F. P. (2016), op. cit., pp. 916 y ss. (^24) Tambussi, C. (2015), op. cit., pp. 97 y ss. (^25) Sigal, M. (2015), op. cit., pp. 751 y ss. (^26) Tambussi, C. (2015), op. cit., pp. 102 y ss.
Luego, prescribe el artículo 1107 que si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos. En la modalidad de contratación a distancia, en virtud de la no presencia física del proveedor al momento de la celebración del contrato de consumo, la obligación de información se incrementa a los efectos de que los datos necesarios le permitan al consumidor comprender los riesgos derivados de su empleo. El proveedor debe otorgarle al consumidor todos aquellos elementos (dato, noticia) para que pueda utilizar correctamente el medio elegido. Por otra parte, el artículo regula las ofertas por medios electrónicos, disponiendo que deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación. Se consagra una regla para el caso en que se omitiera la fijación de un plazo, situación en la cual el proveedor debe mantener su vigencia en la medida en que el consumidor pueda acceder a ella, debiendo surgir su vencimiento claramente de su término. Asimismo, el artículo 1109 establece que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
De acuerdo con lo prescripto por el artículo 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación,
los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tenga por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
El nuevo orden legal concede al consumidor un derecho de revocación que le otorga un plazo de reflexión de diez días después de haber aceptado una oferta, durante el cual puede revocar el contrato. Esta revocación, también conocida como “derecho de arrepentimiento”, tiene la finalidad de rescindir aquellas operaciones de consumo –compraventa o prestación de servicios– en las cuales el consumidor ha sido “sorprendido” por el proveedor o no haya tenido el tiempo necesario para reflexionar sobre la necesidad de la contratación, en virtud de la publicidad, el entorno o el marketing llevado a cabo.^29
(^29) Leiva Fernández, L. F. P. (2016), op. cit., pp. 953 y ss.
Se trata de un derecho irrenunciable, ya que, conforme lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor, se trata de una facultad que no puede ser dispensada ni renunciada, en consonancia con el artículo 37 de ese cuerpo legal, en tanto tiene por no convenidas cláusulas que supongan renuncia o restricción de los derechos del consumidor. Asimismo, el proveedor debe informar adecuadamente al consumidor acerca de esa facultad. Establece el artículo 1111 que
el proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta el consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
Su alcance se refiere a la existencia misma del derecho de revocación, al plazo en que puede ejercerse, a las condiciones de ejercicio y al lugar en que debe comunicarse al proveedor el uso de la facultad.^30 Sobre este último aspecto, el artículo 1112 despeja cualquier duda y establece que la comunicación de la revocación se efectuará: i) por escrito; ii) por medios electrónicos o similares; o iii) mediante la devolución de la cosa. En definitiva, para que se considere cumplida la notificación, bastará con que el proveedor haya podido conocer la revocación y no deberá exigirse que el conocimiento sea efectivo (ejemplo: si la comunicación se envió al domicilio o correo electrónico del vendedor).^31
Se entiende que en el caso de que el derecho de revocar hubiese sido ejercido en tiempo y forma, las partes del contrato de consumo celebrado fuera del establecimiento o a distancia quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido (art. 1113). No obsta al ejercicio de este derecho la realización de pagos por parte del consumidor, que bien puede haberlos efectuado en cumplimiento de lo convenido y que fueran hechos antes del momento de reflexión, y la consecuente obligación restitutoria comprende a los realizados por todo concepto, incluyendo gastos de envío, comisiones y todo otro aditamento al pago del bien o servicio en sí. La restitución de las prestaciones como consecuencia del arrepentimiento es simultánea y recíproca, no pudiendo exigirse de parte del proveedor resarcimiento alguno, ni éste está obligado a reparar al consumidor perjuicios relacionados con la no concreción del negocio.^32 El artículo consagra los efectos ex tunc del ejercicio del derecho de revocación. En el caso de prestación de servicios, el derecho de revocación corresponde en la medida en que la prestación no hubiese sido ejecutada. Por otro lado, en el caso de que la cosa adquirida sea de imposible devolución, el artículo 1114 establece que el derecho de revocar no cesa. Asimismo, prescribe que si la imposibilidad no le es imputable al consumidor –caso fortuito–, ésta nada adeudará al proveedor. Y, para el caso de que sí sea imputable, deberá pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho de revocar;
(^30) Tambussi, C. (2015), op. cit., pp. 110 y ss. (^31) Sigal, M. (2015), op. cit., p. 764. (^32) Tambussi, C. (2015), op. cit., p. 113.
abusiva cuando el mismo resultado se alcanza mediante la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conectados. La característica principal de la conexidad estriba en “dos o más contratos autónomos” pero que se encuentran vinculados entre sí por una misma finalidad económica o, mejor dicho, finalidad económica común que permite interpretarlos como si fueran una sola unidad jurídica o contractual, a pesar de que sean partes distintas.^36 Entonces, en los casos en que como resultado de la combinación de los contratos conexos se produzca un desequilibrio, o se desnaturalicen las obligaciones consideradas a la luz de la finalidad económica perseguida, o se generen vulneraciones a los derechos de los consumidores, se considerará la existencia de una situación jurídica abusiva. Ello, aun si cada uno de los contratos conexos analizados aisladamente, resultaren lícitos.^37 No obstante todo lo hasta aquí examinado, el consumidor no podrá requerir la declaración de abusivas de aquellas cláusulas relativas al precio del bien o de aquéllas que sean de aplicación de disposiciones de tratados internacionales o leyes imperativas (art. 1121), esto último en relación al orden de prelación establecido por el artículo 30 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de aclarar que la cuestión sobre el análisis judicial de abusividad de precios resulta discutida por la doctrina, se considera que la solución de excluir a priori y para cualquier supuesto el control de dicha cláusula resulta desacertada y regresiva con relación al régimen legal vigente con anterioridad a la reforma. Ello, por cuanto genera desprotección a los consumidores, acentuada por la presencia de prácticas abusivas que se sostienen en un mercado con gran presencia de conductas anticompetitivas. En virtud de lo previsto en la Constitución Nacional, en los casos en que las cláusulas relativas a la relación entre precio y el bien procurado impliquen una afectación al trato equitativo y digno o a los intereses económicos de los consumidores (especialmente protegidos por el art. 42 de la CN), prevalecerá la protección constitucional por sobre la norma en comentario cuya limitación no debería aplicarse. La solución brindada por el Código Civil y Comercial se apoya en dos premisas: i) el precio constituye la prestación principal, por lo que es esperable que el consumidor lo conozca al contratar y pueda decidir no hacerlo si le parece inadecuado; ii) la libertad de precios en mercados competitivos no admite que se establezca que un precio resulta excesivo, siendo, además, muy dificultoso de determinar.^38 Finalmente, en lo atinente al control judicial de las cláusulas abusivas, el artículo 1122 dispone que la aprobación administrativa de los contratos tiene una finalidad básicamente preventiva, de supervisión; en cambio el control judicial, en principio, opera cuando el beneficio de la cláusula se ha puesto en ejecución y el daño se ha concretado o está próximo a concretarse, afectándose la proporcionalidad entre las partes. El efecto de las cláusulas abusivas es tenerlas por no convenidas y no necesariamente su nulidad, cuestión que admite que sea declarada parcialmente respecto de la cláusula viciada, permitiendo al juez la facultad de corregir la estipulación desventajosa mitigando sus efectos, y salvar el negocio jurídico o el contrato.^39
(^36) Leiva Fernández, L. F. P. (2016), op. cit., p. 1020. (^37) Sigal, M. (2015), op. cit., p. 775. (^38) Sigal, M. (2015), op. cit., pp. 777 y ss. (^39) Tambussi, C. (2015), op. cit., pp. 124 y ss.