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Bueno no te preocupes, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

Núms SII tilina de la universidad

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 18/07/2024

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QUEJOSO: JOSÉ JULIÁN TORRES CASTRO
VS
AUTORIDAD RESPONSABLE DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL.
H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO EN MATERIA
MERCANTIL DEL ESTADO DE SINALOA.
Lic. Claudia castro ramos, en mi carácter de mandatario judicial del demandado José Julián torres
castro, personalidad que tengo acreditada y reconocida ante las autoridades responsables de
conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio,
señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, ante usted
con el debido respeto comparezco para exponer:
Que, por medio de este escrito, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I, 158, 166 y demás relativos de la ley de
Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN,
contra las autoridades y por los actos que más adelante se precisan.
Primeramente y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo en
vigor, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:
José Julián torres castro, con domicilio en la casa marcada con el número 1896, de la calle
Fernando b. hijar, colonia miguel hidalgo, Código Postal 80090, Culiacán, Sinaloa.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:
La empresa denominada DIFARMAR, S. A. DE C. V., con domicilio
avenida Jaime torres Bodet, núm. 413 colonia Guadalupe victoria, código postal 80159, Culiacán
Sinaloa.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN el Juzgado 1ro de Primera Instancia del Ramo Civil del
Distrito Judicial de Culiacán Sinaloa.
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
La sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo del año dos mil dieciocho, que recayó al
toca número 113/2019, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de Marzo del año 2019, dictada por el
C. Juez Juzgado segundo de Paz Civil de Culiacán Sinaloa, en el Juicio Ejecutivo Mercantil,
seguido por la empresa denominada DIFARMAR, S. A. de C. V. en contra de José Julián torres
castro, en la cual se dictaron los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- El único agravio que hace valer el autorizado por la parte demandada contra la
sentencia definitiva de 5 de marzo del año 2019, emitida en los AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL seguido con el número de índice 103/2019 del Juzgado 1ro de Primera Instancia del
Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán Sinaloa sustanciado por DIFARMER, S. A. DE C. V. En
contra de José Julián torres castro se estima infundado por lo tanto se confirma la resolución
impugnada.
SEGUNDO.- Por estar el presente caso en el supuesto del artículo 1084 fracción IV, se condena a
la parte demandada apelante al pago de costas procesales en ambas instancias.
TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de esta resolución, mándese los autos al juzgado de
origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.”
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONTIENEN GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS:
QUE Son las consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Artículos 1, 5, 7, 27, 158, 161, 166 y demás relativos y
aplicables de la Ley de Amparo, así como los artículos 107 fracción III, 103, 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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QUEJOSO: JOSÉ JULIÁN TORRES CASTRO

VS

AUTORIDAD RESPONSABLE DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL.

H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO EN MATERIA

MERCANTIL DEL ESTADO DE SINALOA.

Lic. Claudia castro ramos, en mi carácter de mandatario judicial del demandado José Julián torres castro, personalidad que tengo acreditada y reconocida ante las autoridades responsables de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que, por medio de este escrito, con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I, 158, 166 y demás relativos de la ley de Amparo en vigor, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, contra las autoridades y por los actos que más adelante se precisan. Primeramente y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: José Julián torres castro, con domicilio en la casa marcada con el número 1896, de la calle Fernando b. hijar, colonia miguel hidalgo, Código Postal 80090, Culiacán, Sinaloa. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: La empresa denominada DIFARMAR, S. A. DE C. V., con domicilio avenida Jaime torres Bodet, núm. 413 colonia Guadalupe victoria, código postal 80159, Culiacán Sinaloa. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN el Juzgado 1ro de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán Sinaloa. IV.- ACTOS RECLAMADOS: La sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo del año dos mil dieciocho, que recayó al toca número 113/2019, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de Marzo del año 2019, dictada por el C. Juez Juzgado segundo de Paz Civil de Culiacán Sinaloa, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, seguido por la empresa denominada DIFARMAR, S. A. de C. V. en contra de José Julián torres castro, en la cual se dictaron los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- El único agravio que hace valer el autorizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de 5 de marzo del año 2019, emitida en los AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL seguido con el número de índice 103/2019 del Juzgado 1ro de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán Sinaloa sustanciado por DIFARMER, S. A. DE C. V. En contra de José Julián torres castro se estima infundado por lo tanto se confirma la resolución impugnada. SEGUNDO.- Por estar el presente caso en el supuesto del artículo 1084 fracción IV, se condena a la parte demandada apelante al pago de costas procesales en ambas instancias. TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de esta resolución, mándese los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.” V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONTIENEN GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS: QUE Son las consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Artículos 1, 5, 7, 27, 158, 161, 166 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, así como los artículos 107 fracción III, 103, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:

Manifiesto que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamentos de los conceptos de violación, los siguientes, HECHOS: 1.-Como consta en los autos originales del juicio natural, la empresa denominada DIFARMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso demanda en contra del suscrito, la cual se radicó en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, ante el C. Juez Juzgado segundo de Paz Civil del estado de Sinaloa, bajo el número de expediente 106/2019. 2.- Emplazado que fui al juicio determinado en el hecho que antecede, procedí a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15 de febrero del año dos mil dieciocho, en la que esencialmente deduje como excepción la prevista en la fracción V del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la OMISIÓN de los REQUISITOS y MENCIONES que los documentos base de la improcedente acción deben contener, ya que el documento que como base de la acción se presentó a juicio carece de la PROMESA incondicional de pago y por lo tanto, atento a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el documento de marras no es pagaré. 3.- Seguido el procedimiento por todas sus partes, el C. Juez del conocimiento con fecha 5 de marzo del año dos mil dieciocho dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente la Vía Ejecutiva Mercantil y condenó al demandado al pago de las prestaciones que en dicha vía se me reclamaron. 4.- Inconforme la parte demandada, hoy quejosa, con la definitiva dictada por el C. Juez Juzgado segundo de Paz Civil del Distrito de Culiacán Sinaloa, referida en el hecho que antecede, se interpuso recurso de apelación, habiéndose tramitado el mismo ante la H. Juzgado 1ro de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán Sinaloa, bajo el toca número 42/2019, en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuyos puntos resolutivos constituyen el acto reclamado en este juicio de garantías, mismos que fueron dictados al tenor siguiente: “PRIMERO.- El único agravio que hace valer el autorizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de 5 de marzo del dos mil diecinueve, emitida en los AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL seguido con el número de índice 74/2019 del JUZGADO SEGUNDO DE PAZ CIVIL DEL ESTADO DE SINALOA sustanciado por DIFARMAR, S. A. DE C. V. En contra de José Julián torres castro se estima infundado por lo tanto se confirma la resolución impugnada. SEGUNDO.- Por estar el presente caso en el supuesto del artículo 1084 fracción IV, se condena a la parte demandada apelante al pago de costas procesales en ambas instancias. TERCERO.- Notifíquese y con testimonio de esta resolución, mándese los autos al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.” VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: ÚNICO.- La H. Sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Sinaloa, al dictar el hoy acto reclamado, la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de marzo del año dos mil diecinueve, en el considerando II de la misma, visible a fojas 5, textualmente afirma: “Por su parte el natural en la sentencia de primera instancia que si bien es cierto que el TITULO FUNDATORIO NO CONTEMPLA sacramentalmente da materia a este recurso, y específicamente a foja cinco de la misma, señaló en esencia las palabras “promesa incondicional de pago”, ello si se desprende del documento básico, simplemente porque el mismo no contiene condición alguna para la liquidación de la cantidad respectiva....”, razonamiento que condujo a la responsable a otorgar al documento base de la acción la naturaleza de pagaré y consecuentemente confirmar la sentencia definitiva dictada por el C. Juez Juzgado Segundo de Paz Civil del Estado de Sinaloa; Luego entonces, la responsable conculcó lo dispuesto por los artículos 5 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en mérito de lo siguiente: El artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece la literalidad de los títulos de crédito de la siguiente manera textual: “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho LITERAL que en ellos se consigna”; Luego entonces, es incuestionable, que un documento, cualesquiera que fuere, para ser considerado título de crédito y consecuentemente con naturaleza ejecutiva, debe necesariamente satisfacer los requisitos de LITERALIDAD que en cada caso la ley exige. Por su parte, el artículo 170 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisito de LITERALIDAD que el pagaré debe contener “la PROMESA incondicional de pagar una suma determinada de dinero”; y de la simple lectura que se haga del documento que en juicio se exhibió como base de la acción, se observa que en el mismo NO EXISTE NINGUNA mención de PROMESA de pago por parte del hoy quejoso, sino simplemente una leyenda de machote pre impresa que dice: “Debe(mos) y pagare(mos) .....”, texto que de ninguna manera puede ser considerado como la PROMESA que la ley exige como requisito para los pagarés. En consecuencia, al no mencionarse en el documento de marras la PROMESA de pago exigida por la ley, dicho documento NO ES PAGARÉ y carece de