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Clasificación de Bienes: Criterios y Tesis de Autores, Ejercicios de Derecho Común

material de estudio civil, bienes

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 11/10/2023

ElizarrarasV
ElizarrarasV 🇲🇽

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Diversos criterios para clasificar los
bienes de acuerdo a sus cualidades
Artículo 1824.Son objeto de los contratos:
I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1825.La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.
2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el
comercio.
El&objeto indirecto&debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable, y
estar dentro del comercio, además de que sea posible físicamente hablando
(compatible con las leyes de la naturaleza) y lícito (que no contravenga
disposiciones legales).
Existir en la naturaleza. no es posible llevar a cabo un contrato
en el que se obligue a vender o a
comprar un unicornio, un Pegaso, una
sirena, vacunas para la esclerosis
múltiple, una casa flotante, etcétera,
porque no existen en la naturaleza.
Ser determinado o determinable en
cuanto a su especie.
Determinado:&Se refiere a la
descripción en concreto de la cosa,
individualizar al objeto señalando sus
características físicas, su peso,
medidas, calidad, cantidad.
Determinable:&Se refiere a la cosa
futura que llegará a ser; si bien al
momento de la firma del contrato dicho
objeto no existe, con el tiempo llegará
a existir, es decir, será determinable.
El&artículo 1826&del CCDF
establece que las cosas futuras
pueden ser objeto de un
contrato. Sin embargo, no
puede serlo la herencia de una
persona viva, aun cuando ésta
preste su consentimiento.
Estar dentro del comercio. Se refiere a que el objeto no debe
estar fuera del comercio por
disposición de la Ley. Que un bien se
encuentre dentro del comercio quiere
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Diversos criterios para clasificar los

bienes de acuerdo a sus cualidades

 Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.  Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. El objeto indirecto debe existir en la naturaleza, ser determinado o determinable, y estar dentro del comercio, además de que sea posible físicamente hablando (compatible con las leyes de la naturaleza) y lícito (que no contravenga disposiciones legales). Existir en la naturaleza. no es posible llevar a cabo un contrato en el que se obligue a vender o a comprar un unicornio, un Pegaso, una sirena, vacunas para la esclerosis múltiple, una casa flotante, etcétera, porque no existen en la naturaleza. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie. Determinado: Se refiere a la descripción en concreto de la cosa, individualizar al objeto señalando sus características físicas, su peso, medidas, calidad, cantidad. Determinable: Se refiere a la cosa futura que llegará a ser; si bien al momento de la firma del contrato dicho objeto no existe, con el tiempo llegará a existir, es decir, será determinable.  El artículo 1826 del CCDF establece que las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Estar dentro del comercio. Se refiere a que el objeto no debe estar fuera del comercio por disposición de la Ley. Que un bien se encuentre dentro del comercio quiere

decir que es susceptible de apropiación personal, es decir, que la persona puede tomar para sí un bien, porque el mismo tiene la posibilidad de participar en el tráfico jurídico, y, por consiguiente, pertenecer a una sola persona.  Una cosa puede ser excluida del comercio por su naturaleza o porque no pueden ser propiedad exclusiva de alguien  son bienes fuera del comercio por su naturaleza: el cielo, la luna, los océanos; mientras que están fuera del comercio por ser no reductibles a propiedad particular aquellos bienes de uso común, destinados a servicios públicos como edificios de gobierno, universidades públicas, parques, las playas marítimas, las plazas públicas, entre otros.  Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.  Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.  Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. Posibilidad jurídica. El hecho, a conducta a la que se está obligando, que puede consistir en dar, hacer y no hacer en su caso, o el bien, no deben oponerse a la norma jurídica. Señala nuestro código que la posibilidad jurídica corresponde a que el objeto exista en la naturaleza, esté

ilícitas.

Clasificación de los bienes

Por su

existencia en

el espacio y

desplazamie

Muebles

Inmuebles

Por su anticipación, por su naturaleza y por su disposición de la ley Por su naturaleza, por destino, por el objetivo principal al cual se aplican

Por sus

cualida

des

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Por su naturaleza

esencial

Corpóreos o incorpóreos

Por su

determinación

Específicos o genéricos

Por su posibilidad

de sustitucion

Por su posibilidad de

uso repetido

Por su existencia en

el tiempo

Por su posibilidad de

fraccionamiento

Fungibles o no fungibles Consumibles, gradualmente o no consumibles Divisibles o indivisibles Presentes o futuros

Por la

conexión que

guardan unos

con otros

Por la jerarquía que

guardan

Por su constitución y

contenido

Singulares o compuestos Principales o accesorios

por la

partencia o

aportación

apropiables Apropiados o no apropiados

No apropiables

Por su

comerciabilida

d o trafico Fuera del comercio

En el comercio

Por su

comerciabilida

d o trafico

Bienes particulares

Bienes públicos

Bienes de uso común Bienes destinados a un servicio público Bienes propios del estado

 inalienable se refiere a que la cosa no puede ser transmitida a otro, no se puede ceder, por lo tanto, no puede entrar al patrimonio de otra persona. Todo bien fuera del comercio es inalienable; pero no toda cosa inalienable está fuera del comercio. La característica inalienable se decreta por ministerio de Ley para proteger al patrimonio. El patrimonio de familia está protegido para que no pueda ser embargado o cedido, pero pertenece a una persona en particular. Es pertinente que no utilice como sinónimos inalienables y estar dentro del comercio. Principales tesis de autores que han clasificado los bienes Los bienes han sido clasificados desde Roma, donde la clasificación era más sencilla, dado que se dividían de acuerdo al aprovechamiento público, colectivo o privado. Esa clasificación ha perdurado a la fecha, sin embargo, el crecimiento del tráfico jurídico ha traído a colación diversas especies de bienes que es necesario clasificar para determinar la ilicitud del objeto indirecto del acto jurídico. Los estudiosos del Derecho se avocaron a desarrollar criterios que permitieran clasificar a los bienes para distinguirlos de las cosas. A continuación, detallaremos brevemente dichos criterios en palabras de varios autores: Marcel Planiol Distingue a los bienes de las cosas, parte de la utilidad que reportan a sus dueños cuando son susceptibles de apropiación profesional. En esta línea de pensamiento, los recursos naturales como el agua, el sol o el aire no son bienes, ya que no pueden ser un objeto de apropiación y aprovechamiento personal. Para distinguir entre los bienes y las cosas es el elemento fortuna o riqueza que dicho objeto corporal reporta para el individuo o la colectividad, porque los bienes son siempre u elemento activo del patrimonio. Louis Josserand Divide los bienes en cosas corporales y derechos (bienes incorpóreos) las primeras son los bienes muebles e inmuebles que reportan una ganancia económica al propietario, mientras que los derechos, o bienes corporales, son los créditos y las rentas. Rojina Villegas En el Derecho se hacen distintas clasificaciones de los bienes. En realidad, importan al Derecho, desde el

una idea podía ser susceptible, aunque no de posesión exclusiva y material como las cosas corporales, si de explotación exclusiva. Julián Güitrón Fuentevilla Se distingue por el compromiso que mantiene con el derecho familiar y el patrimonio familiar, como un nicho jurídico que merece especial atención en la clasificación de los bienes, ya que implica la vivienda de una familia y su protección económica. La afectación del bien destinado a albergar a la familia implica que será inembargable, imprescriptible y que pasará la copropiedad de los varios miembros de esa familia, de ahí su naturaleza especial que recupera el sentido de función social de la propiedad Señala que el patrimonio familiar es suficiente para otorgar y garantizar el sustento material para sus dueños, hasta que no lo necesiten y entonces decidan libremente, de acuerdo con lo que ordene la Ley hacer con él. Clasificación de los bienes en el Código Civil vigente para la Ciudad de México del siglo XXI Clasificaciones que derivan de la naturaleza jurídica de los bienes:  I. Muebles/inmuebles  II. Corpóreos/Incorpóreos  III. Específicos/genéricos  IV. Fungibles/no fungibles  V. Uso repetido  VI. Divisibles/indivisibles  VII. Presentes/futuros  VIII. Singulares/compuestos  IX. Principales/accesorios  X. Apropiables/no apropiables  XI. Dentro y fuera del comercio  XII. Particular/público  II. Corpóreos/Incorpóreos

Bienes por sus cualidades físicas: bienes corpóreos e incorpóreos Existen bienes que se pueden percibir con el tacto y la vista, pero también existen derechos que no son perceptibles a simple vista; los primeros son corpóreos y los segundos incorpóreos. Cualquier bien que podemos tocar con nuestras manos será un bien corpóreo. Pero un derecho, como en el caso de los derechos de autor o los que derivan por el uso de una marca, es un bien incorpóreo porque no los podemos ver ni tocar, sin embargo, se puede tener la propiedad de ellos. Al atender a la naturaleza esencial de la cosa, podemos distinguir dos tipos de bienes Corpóreos: Tienen un cuerpo físicamente considerado, ocupan un lugar en el espacio, por lo que pueden ser vistos y palpados. Por ejemplo: una propiedad como una casa. Incorpóreos: Son bienes intangibles, son creación y tienen una estructura estrictamente jurídica, no física. Por ejemplo: los derechos, como los de propiedad artística o literaria, derechos de autor, de propiedad industrial, así como los de patentes y marcas.  Bienes por su determinación: específicos y genéricos De gran importancia es esta clasificación porque la identidad de los bienes que son objeto de los actos jurídicos no es únicamente sobre aquéllos que son perfectamente individualizados, sino también sobre bienes cuya determinación resulta de su conjunto, es decir, se identifican por sus cualidades en conjunto. De acuerdo con ello, los bienes se clasifican en: Específicos: Son aquéllos que se expresan o designan por sus características de identidad. Hay una plena identificación y referencia a una cosa especial que está individual e indubitablemente considerada. Por ejemplo: este libro, esta casa o este automóvil. Genéricos: Son aquéllos que se expresan por su peso, número o medida y las características comunes a todas las demás que le son iguales. En este caso, no hay una determinación del tipo o clase, o ubicación de la cosa; no se identifica el color, la cantidad o la calidad; ni se establece el tipo, la ubicación o el precio. Por ejemplo: una tonelada de sorgo, una pieza de tela o cien litros de gasolina.  Esta clasificación es importante porque, tratándose de la celebración de un contrato traslativo de dominio, la transmisión de propiedad de una cosa específica tiene lugar por mero efecto del contrato, ya sea que se entregue o no la cosa a la persona adquirente. En cambio, si se trata de un contrato

Artículo 2497. El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.  Uso repetido Bienes por su posibilidad de uso repetido: consumibles, gradualmente consumibles y no consumibles Esta clasificación atiende al uso, desgaste y restitución de los bienes. Jurídicamente tiene efectos con relación a la garantía de los bienes que son motivo de un acto jurídico. Dado que, desde el punto de vista jurídico, no se requiere la destrucción física de la materia, los bienes pueden clasificarse atendiendo su posibilidad de uso repetido: Consumibles: Los bienes consumibles no permiten un uso reiterado o constante, sólo pueden, por su naturaleza, cumplir un primer uso, debido a que se agotan en la primera ocasión en que son usados. Por ejemplo: la gasolina de un auto. Aquí se advierte de nueva cuenta que, jurídicamente, no se requiere la destrucción física de la materia. Gradualmente consumibles: Son aquéllos que con un uso continuado o reiterado se van transformando, desgastando o consumiendo. Por ejemplo: las llantas de un automóvil. No consumibles: Permiten un uso reiterado y constante. Por ejemplo: la tierra para cultivo. La importancia de esta clasificación radica en la celebración de ciertos derechos y contratos como el de usufructo , que sólo pueden tener por objeto bienes no consumibles o por lo menos no consumibles en el primer uso, pues la cosa que se usufructúa debe ser devuelta al nudo propietario, lo cual queda establecido en el artículo 2400 del CCDF: Artículo 2400. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.  Divisibles/indivisibles Bienes por su posibilidad de fraccionamiento: divisibles e indivisibles Esta clasificación atiende a las características propias de los bienes, que pueden admitir o no su división, tanto física como jurídica. Atendiendo a ello, los bienes se pueden clasificar en: Divisibles: Son aquéllos que admiten la división sin alterar su naturaleza y sin que el valor económico de la suma de sus partes sea inferior al valor del todo. Por

ejemplo: un animal de engorda, una vez que se destaza y se vende por partes, tiene un valor superior al que tendría antes de morir. Indivisibles: Son aquéllos que, al ser divididos, pierden su naturaleza y su función, y su valor económico total sólo existe en tanto que constituye una unidad. Por ejemplo: un animal pura sangre pierde su valor total si se destaza y se usa como alimento de otros animales. Esta clasificación tiene importancia porque, atendiendo a la divisibilidad de una cosa, se pueden solucionar conflictos tales como los que resultan de la copropiedad de una cosa material en donde rige el principio de que ninguna persona está obligada a permanecer en la indivisión, e inclusive la Ley prevé una acción para pedir la división de la cosa común, lo cual queda establecido en el CCDF en los artículos 938 a 940. Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas. Artículo 939. Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible. Artículo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.  Presentes/futuros Bienes por su existencia en el tiempo: presentes y futuros La importancia de esta clasificación deviene de la posibilidad de disposición de los bienes que son objeto de un acto jurídico, es decir, usar, disfrutar y disponer de manera inmediata, o bien, esperar a que dichos bienes se materialicen para poder usarlos, disfrutarlos y disponer de ellos. Se distinguen dos tipos de bienes de acuerdo con esta clasificación: Presentes: Son aquéllos que existen al momento de constituirse una relación jurídica respecto de ellos. Por ejemplo: la venta de una casa construida o la donación de un carro. Futuros: Son aquéllos que no existen al momento de constituirse una relación jurídica respecto de ellos. Por ejemplo: la venta de una casa que aún no se construye (preventa) o la venta de la próxima cosecha de naranja.

Al referirse a los bienes mostrencos y vacantes, los artículos 785 a 789 del CCDF establecen las reglas que tienen lugar para su apropiación, tratándose de unos y otros. Dado que no es posible la apropiación de inmuebles sin dueño conocido o la ocupación de éstos, el descubridor debe reportar la existencia de éstos al Ministerio Público para la ejecución de la acción que corresponda, de tal manera que los inmuebles sean dados al Fisco Federal, cuando se trate de la Ciudad de México. Se estipula que se otorga una cuarta parte del valor estimado del inmueble al descubridor. Por el contrario, la ocupación de un bien vacante sin ser denunciado es sancionada por el código. Únicamente se consideran apropiables las cosas nullius, es decir, aquéllas cuya propiedad no es de alguien, las cuales generalmente no tienen persona poseedora tampoco. Otro caso es el de las cosas con propietario y sin poseedor, las cosas perdidas. Existen igualmente las cosas sin propietario y con poseedor, en el caso de que una persona encuentre una cosa nullius que, al creerla perdida, pretende poseerla bajo el argumento de ser una cosa ajena hallada.  Dentro y fuera del comercio Bienes por su comerciabilidad o tráfico: bienes en el comercio y bienes fuera del comercio En esta clasificación, la posibilidad de que un bien sea objeto de un acto jurídico atiende al carácter que la Ley les da, es decir, por determinación de ésta un bien podrá ser materia de un acto jurídico si se encuentra dentro del comercio. Para el estudio de esta categoría, es necesario señalar que el término comercio debe ser entendido como una actividad jurídica humana, y no como la actividad que realizan los comerciantes, es decir, se trata de una norma civil contemplada en el CCDF, en su artículo 1825 , el cual menciona: Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto especie. 3o. Estar en el comercio. En el comercio: Son aquéllos que se encuentran reducidos a propiedad privada y pueden formar parte de cualquier relación de derecho, aún traslativa de dominio, a modo de objeto o materia de ésta. Por ejemplo: un bolígrafo, una computadora, un teléfono o un automóvil. Fuera del comercio: Son aquellos bienes que, por mandato de la Ley o por su naturaleza, y estando bajo el dominio de una o varias personas, están excluidos de la transferencia de la propiedad a otra u otras personas, es decir, son intransferibles por medio de la voluntad del dueño. Por ejemplo: una obra histórica, artística o intelectual que pertenece al acervo histórico de la Nación,

pues aun cuando sea propiedad de su autor, éste no puede transferir el dominio de ella a una tercera persona. Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. Artículo 833. El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente. Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin autorización del Gobierno del Distrito Federal.  Particular/público Bienes por su carácter de pertenencia: de propiedad particular y de dominio público En esta clasificación se atiende a la posibilidad de que ciertos bienes quedan en poder del Estado para cumplir sus fines, es decir, se trata de bienes que no pueden ser reducidos a propiedad privada. A partir de ésta, los bienes de pertenencia pueden ser: De propiedad particular Son aquéllos que están sujetos a propiedad privada o son susceptibles de llegar a ser de propiedad privada. Por ejemplo: los automóviles. De dominio público Son aquéllos que pertenecen al Estado en cualquiera de las formas que esté presente: federación, Ciudad de México, estados o municipios (CCDF, art. 765), y cualquiera que sea el dominio que tenga sobre él, ya sea directo o indirecto. Por ejemplo: las vías y caminos públicos. Bienes de uso común: Son aquellos que pueden ser utilizados por todos los habitantes. Por ejemplo: calles, plazas, sitios arqueológicos. Bienes destinados a un uso común: Son los adquiridos por el Estado para brindar un servicio. Por ejemplo: la tubería empleada por Pemex, las patrullas y los helicópteros utilizados en seguridad pública. Bienes propios del Estado: Son los utilizados por el Estado para cumplir sus finalidades. Por ejemplo: los edificios de una secretaría de Estado.