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Este documento analiza la evolución del derecho internacional y la forma en que ha ampliado el concepto de sujetos de derecho internacional, incluyendo a los grupos alzados en armas como los insurgentes y beligerantes. Explora las condiciones necesarias para que un grupo insurgente pueda ser reconocido como sujeto de derecho internacional, así como las implicaciones de dicho reconocimiento. Además, aborda la distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales, y cómo el derecho internacional humanitario se aplica en cada caso. El documento busca determinar si las condiciones para reconocer el estatus de beligerante a la guerrilla colombiana están dadas, convirtiéndola en sujeto de derecho internacional.
Tipo: Transcripciones
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Introducción
Los diálogos de paz que reali- zan el presidente de Colombia Juan Manuel Santos y las Fuerzas Arma- das Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), desde hace tres años en La Habana, y el acuerdo para iniciar negocia- ciones con el Ejército de Libera- ción Nacional (ELN), cuyo proce- so se desarrollará principalmente en Ecuador, con la participación de Noruega, Venezuela, Chile, Brasil y Cuba como países garantes, ha reavivado el debate del reconoci- miento de la insurgencia como be- ligerante. Aunque los dos procesos son diferentes, el objetivo es el mismo: negociar la paz. Esto ha implicado que el gobierno de Colombia y los países que se han ofrecido como me- diadores o garantes les reconozcan a las FARC y al ELN cierto estatus po- lítico, lo que les permitiría adquirir subjetividad jurídica internacional, para llegado el caso, poder celebrar
acuerdos vinculatorios entre las par- tes contendientes. Del análisis objetivo del conflic- to, se acepta que existe una guerra civil en Colombia que ha dejado, según cifras oficiales, unos 260. muertos, 45 mil desaparecidos y más de 6.6 millones de desplazados. El estado ecuatoriano ha reconocido a más de 55.000 refugiados, el 98% son de origen colombiano, que han huido del conflicto armado. En este sentido, no hay reparos en aceptar el conflicto como guerra civil y sus repercusiones internacionales. Por lo tanto, debemos acudir a aquellos instrumentos de derecho internacio- nal que desarrollan el contenido y su aplicación en esta clase de conflictos. El propósito de este trabajo ra- dica precisamente en determinar la actualidad de la doctrina de la beli- gerancia y la teoría del reconocimien- to, observar la aplicación del derecho internacional humanitario en el con- flicto armado interno colombiano y reflexionar en el sentido de que si esas condiciones que plantea el dere-
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Beligerantes e insurgentes como sujetos de derecho internacional
cho internacional, y particularmente el derecho de la guerra, están dadas para que se pueda reconocer el es- tatus de beligerante a la guerrilla colombiana, es decir, convertirlas en sujeto de derecho internacional.
Sujetos de derecho internacional
Un capítulo básico y esencial del derecho internacional público siempre ha sido el de los sujetos de derecho internacional y, en el dere- cho clásico, al hablar de los sujetos de derecho internacional, se solía considerar que estos eran exclusiva- mente los Estados, admitiendo solo por excepción ciertos casos especia- les como la Santa Sede o el Comité Internacional de la Cruz Roja. En la actualidad se dice que es más exacto hablar de la «personalidad» o «sub- jetividad» jurídica internacional y al referirse a este tema un sector muy influyente de la doctrina utiliza la fi- gura de la «atribución» 1. El otorgamiento de la subjetivi- dad internacional lleva consigo una serie de consecuencias. En general, todo ente que esté en posesión del status de sujeto de derecho interna- cional se convierte en destinatario de sus normas, es decir, en beneficiario de las mismas y queda sujeto a las obligaciones que estas le impongan. Max Sorensen^2 indica que ser sujeto de derecho o persona jurídi- ca implica tres elementos esenciales:
a) un sujeto que tiene deberes y por consiguiente incurre en responsabili- dad por cualquier conducta distinta a la prescrita por el sistema; b) un sujeto que tenga capacidad para re- clamar el beneficio de sus derechos; c) un sujeto que posea la capacidad para establecer relaciones contrac- tuales o de cualquier otra índole le- gal con otras personas jurídicas re- conocidas por el sistema de derecho en cuestión. Como ha ocurrido en la prácti- ca internacional, se admite que, una vez que se concede la personalidad internacional, se establezcan relacio- nes mutuas con otros sujetos. Esto constituye la base para ir creando acuerdos internacionales hasta po- ner en funcionamiento las normas del derecho diplomático y otras de carácter consuetudinario. Frente al problema de determi- nar cuáles son los sujetos de derecho internacional, las concepciones han ido desarrollándose a partir de va- rias corrientes doctrinales para llegar al estado actual. El derecho interna- cional contemporáneo se preocupa, además del Estado, de otros sujetos tan importantes como las organiza- ciones internacionales, el individuo, los pueblos que luchan contra los regímenes de opresión, entre otras, que adquieren derechos y obligacio- nes de carácter internacional. Contradiciendo a las concep- ciones tradicionales que planteaban
1 QUINTANA ARANGUREN, Juan José. Instituciones básicas del derecho internacional público. pág. 16 2 SORENSEN, Max. Manual de Derecho Internacional público, pág. 261.
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alude a examinar con cuidado a una persona o cosa para enterarse de su identidad, naturaleza y circunstan- cias; en las relaciones internaciona- les, se refiere a la aceptación de un nuevo estado de cosas 5. Según el autor argentino Po- destá Costa, el reconocimiento es un acto unilateral mediante el cual un Estado admite que en cuanto a él concierne, aquel posee personería internacional. Para Alejandro Rodrí- guez Carrión^6 , el reconocimiento es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho internacional por el que este reconoce como válido un determinado estado de cosas o una determinada pretensión. En efecto, en el ámbito interna- cional se requiere la manifestación de la voluntad de los Estados para que se pronuncien en un sentido determi- nado sobre ciertos estados nuevos de cosas, como pueden ser: el nacimien- to de un presunto nuevo Estado, la formación de un nuevo gobierno de un Estado, la presencia de un gobier- no en el exilio, la existencia de una nación, la situación de insurgencia o de la beligerancia de grupos armados insurgentes. El pronunciamiento que se haga será en el sentido de otorgar o de rehusar tal reconocimiento. Charles Rousseau^7 define al reco- nocimiento dándole el carácter de ins- titución y dice que «el reconocimiento supone la presencia de una formación
política o de un gobierno nuevo, crea- dos por medios de hecho, y tiene por objeto dar entrada en el orden jurídico a esta formación o gobierno». El concepto que plantea Rous- seau es muy acertado si se le da una interpretación amplia a la frase «for- mación política», de tal manera que no solo involucra a un nuevo Estado o un gobierno, sino también a una nación, a un grupo de rebeldes en in- surgencia o al estado de beligerancia. Al fin diremos que el recono- cimiento, citando una definición de Carlos Arellano 8 ,
es la institución jurídica de derecho internacional público por medio de la cual uno o varios Estados, después de examinar el nacimiento de un nuevo Estado, o el establecimiento de un nuevo gobierno, o la situación de gru- pos rebeldes, o la de un gobier- no en el exilio, aceptan el nuevo estado de cosas, expresa o táci- tamente, para todos los efectos internacionales correspondientes.
Frente al reconocimiento se pre- sentan dos cuestiones íntimamente relacionadas: ¿el reconocimiento tie- ne carácter político, y por tanto debe considerarse como un acto discrecio- nal?, o ¿tiene el reconocimiento carác- ter jurídico y una vez que una entidad reúna los requisitos y elementos esta
5 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Real Academia Española, pág. 1301. 6 RODRÍGUEZ CARRIÓN, Alejandro. Lecciones de Derecho Internacional Público, pág.104. 7 ROUSSEAU, Charles. Derecho Internacional Público profundizado , pág. 292. 8 ARELLANO, Carlos. Primer Curso de Derecho Internacional Público ,. pág. 389.
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debe ser objeto de reconocimiento de los demás Estados? En otros tér- minos, ¿contempla el derecho inter- nacional la obligación de reconocer a una entidad que reúna sus elementos? Rousseau^9 ratifica el carácter mixto del reconocimiento y dice que es jurídico, en la medida en que apare- ce como un medio para elevar un he- cho a la categoría de derecho; y es po- lítico, en cuanto expresa la voluntad de los Estados de tratar de una manera determinada a una nueva agrupación y de entrar en relaciones con ella. Los alcances de la institución del reconocimiento han originado una bifurcación de las opiniones doctrinales en dos teorías: la decla- rativa y la constitutiva. Con respecto al reconocimien- to de las autoridades beligerantes, Monroy Cabra 10 y Pallares Bossa^11 resumen con claridad las dos teo- rías. Sin embargo, el segundo autor se refiere a la teoría de la concesión y la teoría declarativa. Según la pri- mera, asimilándola a la constitutiva, el reconocimiento es una simple con- cesión u otorgamiento de derechos y privilegios de una condición legal. Es decir, un grupo rebelde carece de de- rechos hasta cuando se los concede. Esta teoría, dice, no ha tenido ma- yor aplicación práctica. En cambio, según la teoría declarativa, se con- sidera al reconocimiento de los be-
ligerantes como una declaración de la existencia de ciertos hechos o un aviso de haberse enterado de ellos. Es decir, para esta teoría la existen- cia de las partes beligerantes es un hecho del cual se derivan los dere- chos y deberes de los beligerantes y los neutrales. Esta es la teoría que se ha impuesto porque se reconoce al interior del país unos hechos que señalan la existencia de una guerra civil y que generan derechos que se proyectan al ámbito internacional. Al referirse al reconocimiento de la beligerancia, Adolfo Taylhar- dat^12 dice que este es por excelencia un acto político que produce efectos declarativos y constitutivos. Es de- clarativo porque implica la consta- tación de la existencia de una situa- ción: el estado de guerra civil. Ade- más, porque representa una evidente manifestación de respaldo moral a los beligerantes que puede contri- buir, eventualmente, a fortalecer po- líticamente la posición de las organi- zaciones insurgentes y a debilitar la del gobierno legal contra el cual se han insurgido. El reconocimiento de beligerancia es constitutivo porque produce consecuencias jurídicas al crear obligaciones y derechos tanto para el Estado que lo otorga como para el ente reconocido. Para Alejandro Valencia^13 , el reconocimiento de beligerantes es
9 ROUSSEAU, Charles. Ob. cit., pág. 293. 10 MONROY, Marco. Derecho Internacional Público , pág. 227. 11 PALLARES BOSSA, Jorge. Ob. cit., pág. 247. 12 Ver: http.www.adolfotaylhardat.net/impacto del reconocimiento de la beligerancia.htm. 13 VALENCIA, Alejandro. Derecho Humanitario para Colombia, pág. 116.
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Los beligerantes
Etimológicamente, beligerante viene del latín belligerans , que a su vez viene de bellum, guerra, y gene- re , sustentar. Según la Enciclopedia Jurídica Omeba,^15 la calidad o con- dición de beligerante, «es el derecho de hacer la guerra con iguales ga- rantías internacionales que aquellas contra quienes se combate». La beligerancia, según el colom- biano Gaviria Liévano 16 , es
una de esas manifestaciones violentas que ocurren en el inte- rior del Estado cuando cuentan con una organización militar y política permanente y el control de una parte importante de su te- rritorio, y que en ciertas condicio- nes puede incluso obtener el reco- nocimiento de parte del Estado en que se produce la rebelión o por parte de Estados extranjeros.
La existencia de la beligerancia envuelve la circunstancia de que se aplique a la contienda civil los de- rechos y obligaciones derivados del derecho de la guerra y de la neutra- lidad. El estatus que se le concede desaparece con la terminación de la guerra civil, cuando la insurrección es derrotada o si llega a controlar todo el territorio, transformándose en go- bierno de facto general^17. La parte be- ligerante empieza a ser sujeto de de-
recho internacional y por ello puede mantener relaciones con los gobier- nos y entidades que lo reconocieron, y puede ser tratado en igualdad de condiciones con el gobierno legítimo, según su reconocimiento. Ese reconocimiento lo puede hacer el gobierno del Estado escena- rio de la confrontación, aunque no suele ser usual, por sus posibles re- percusiones (cambio del gobierno y hasta desmembración territorial del Estado) o ya por terceros Estados, que ven en esa posibilidad un pro- ceso para alcanzar acuerdos de paz. El tema de la beligerancia tuvo gran importancia en las guerras de independencia de las colonias hispa- noamericanas, las nuevas repúblicas inicialmente no fueron reconocidas como Estados sino como beligerantes. También hubo reconocimientos de beligerancia durante la Guerra Civil Norteamericana, y más recientemente en las guerras civiles centroamericanas. En la primera parte del siglo XX se adoptaron diversos instru- mentos internacionales que regula- ron de manera expresa la institu- ción de la beligerancia y la neutrali- dad, aplicables de manera exclusiva a los conflictos armados entre paí- ses, es decir, a los conflictos de ca- rácter internacional. Sin embargo, el derecho internacional admite que las normas del derecho de la guerra pueden ser extendidas a los conflic- tos no internacionales mediante la
15 ENCLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo II , pág. 107. 16 GAVIRIA LIEVANO. Ob. cit., pág. 63. 17 MONROY, Marco. Ob. cit., pág. 226.
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aplicación de la doctrina del reco- nocimiento de la beligerancia. Es así que la Convención de La Habana de 1928, sobre deberes y derechos de los Estados en caso de luchas civiles, establece expresamente que mientras no esté reconocida la beli- gerancia de rebeldes se aplicará las reglas de la neutralidad. Por una parte, la doctrina interna- cional considera que el reconocimiento de la beligerancia solamente procede cuando existe una situación de verda- dera guerra civil. Por otra parte, los tratadistas de derecho internacional coinciden en afirmar que un estado de guerra civil existe cuando se dan, por lo menos, las siguientes condiciones:
Los insurgentes
Además del reconocimiento de los beligerantes, la doctrina y prác- tica internacional admite el de insu- rrectos. Estos son grupos armados que no alcanzan a reunir los requisi- tos sobre un estado de beligerancia, siendo esta situación objeto de no pocas discusiones. Cuando un grupo se levanta en armas contra el gobierno de su pro- pio Estado, se produce la situación de insurgencia que en materia del de- recho interno del Estado en cuestión, según Barboza 18 , el grupo insurgente carece de personalidad internacio- nal. Sin embargo, en derecho inter- nacional los insurgentes pueden ser reconocidos como sujetos de dere- cho internacional. Algunos autores clásicos inicial- mente consideraban que el recono- cimiento de los insurrectos solo era aplicable a una guerra o rebelión marítima con las proporciones de una verdadera guerra civil, empren- dida por jefes responsables y con ob- jetivos políticos. Esta teoría fue des- baratada por los hechos, ya que una insurrección puede darse no solo en el mar sino, principalmente, dentro del territorio del mismo Estado. La insurrección y otras formas de lucha (como la guerra de guerri- llas) que llevan a cabo los insurrectos pueden ser sofocadas con la simple aplicación de las normas penales del Estado donde se produce. Esta situa-
18 BARBOZA, Julio. Derecho Internacional Público, pág. 161.
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obligación de la neutralidad para los reconocientes 21. Sus efectos son, entre otros: por razones de humanidad, los rebeldes reconocidos como insurrectos no deben ser tratados por el gobierno legal como piratas o traidores, sino como combatientes y prisioneros de guerra según los casos, y no se debe permitir que sean tratados en otras condiciones como delincuentes polí- ticos en caso de asilo; los actos de los insurrectos no pueden originar la responsabilidad internacional del gobierno legal y son fuente de obli- gaciones de los rebeldes para con los terceros Estados. A la vez que capacitarles legalmente para hacer la guerra civil, pero con la exigencia del cumplimiento de las normas del derecho internacional humanitario en la contienda. Faculta el reconocimiento de in- surgencia a los otros Estados a reali- zar tratos con la facción insurgente, y a esta con aquellos. Concede la po- sibilidad de designar agentes sin ca- rácter diplomático u observadores. Puede entrar en contacto con terce- ros Estados y aun con el gobierno constituido. Pueden los insurgentes dentro de límites reducidos concluir convenciones con terceros Estados, y estos establecer normas internas re- lacionadas con el gobierno de facto de los insurgentes, con repercusiones en el derecho internacional. Si triun- fa la facción rebelde, se le tendrá
como gobierno, bien de facto, bien de jure. Si fracasa el movimiento, los compromisos adquiridos por tal facción frente a Estados terceros se disuelven, sin obligación del gobier- no que logró reprimir la insurgencia. Igualmente se pueden convenir con ellos ciertas medidas que impliquen en algún sentido una actitud de neutra- lidad, como sucedió durante la guerra civil de España con la creación del Co- mité de no intervención y el acuerdo de Nyon relacionado con la protección naval a los barcos de los terceros Esta- dos, lo que en cierta medida constituyó un reconocimiento de la beligerancia de las fuerzas revolucionarias^22. Según el criterio de los interna- cionalistas, las características de la insurgencia son las siguientes:
1.- Los insurgentes no tienen los caracteres necesarios para ser estimados como beligerantes. 2.- Los insurgentes no son simples violadores del derecho interno o del derecho internacional, sino que se trata de sublevados que podrían llegar a tener la cate- goría de beligerantes, o de un nuevo Estado o de un nuevo go- bierno, si triunfaren. 3.- Los revolucionarios no contro- lan aún una parte importante del territorio, pero su organi- zación les permite ofrecer una resistencia efectiva a las fuerzas del gobierno central.
21 ENDARA, Jorge. Derecho Internacional público, pág. 158. 22 VIEIRA, Manuel. Enciclopedia jurídica Omeba. Guerras civiles ante el derecho internacional. Tomo XIII, pág. 454.
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4.- Los insurrectos controlan solo algunas plazas y pueden tener, eventualmente, algunos buques de guerra. 5.- No se trata de un simple motín, el levantamiento ha adquirido las características de una guerra civil, pero aún sin los elementos propios de la beligerancia.
La subjetividad internacional de los insurrectos es una situación transi- toria que, si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia, caso contrario los insurrectos pronto se diluyen buscando asilo político.
Reconocimiento de beligerancia
Ya se ha visto que tanto la be- ligerancia como la insurgencia son situaciones que se producen como consecuencia de una guerra civil. Es- tas manifestaciones violentas pueden ir desde un simple motín o insurrec- ción, hasta la instauración de verda- deras organizaciones de tipo militar que logran dominar todo o parte del territorio nacional, como en el caso de la guerra de guerrillas. Para que se aluda a beligerancia es preciso que tal situación bélica re- úna ciertos requisitos que son ante- cedentes para un posterior reconoci- miento de beligerancia que produce ciertos efectos jurídicos dentro de la comunidad de países. Los autores se han encargado de precisar tales requisitos para la beligerancia, estos son:
1.- Se produce un levantamiento armado dentro del territorio de un país determinado y los insu- rrectos logran resultados favo- rables que les permiten dominar una parte del territorio. 2.- El citado dominio territorial se prolonga por un tiempo consi- derable. 3.- No es requisito indispensable que los rebeldes pretendan con- quistar el Estado en su totalidad, ni que se propongan separar del Estado una parte territorial. 4.- Se organiza un gobierno rebel- de, que es un gobierno local, que ejerce poderes efectivos en la porción territorial bajo su dominio, con exclusión de otros poderes. 5.- Se mantiene una confrontación bélica prolongada entre el go- bierno rebelde y el gobierno central. 6.- No se trata de un simple mo- vimiento sedicioso sino de una auténtica guerra civil en la que los sublevados tienen gobierno propio y una organización mili- tar propia. 7.- La insurrección debe conducir- se como una auténtica guerra, lo que significa que es más que una asonada o pequeña revuel- ta, y tener las características de una auténtica guerra, es decir, con medios de destrucción equi- librados por ambas partes. 8.- Las hostilidades se conducen de conformidad con las reglas de la
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Todos los trabajos del Institu- to tienen valor doctrinal. Además, según el propio artículo, los terce- ros Estados no están obligados a reconocer la beligerancia en el caso hipotético de que se cumplieran las condiciones antes enumeradas. Estos últimos conservan la entera libertad de pronunciarse al respecto e incluso de retractarse posteriormente si lo consideraran oportuno. Por otra parte, en nuestro conti- nente, la Convención Panamericana de Río de Janeiro para la codificación del Derecho Internacional Público, recomendó a la VIII Conferencia Panamericana de Lima de 1938 que se adoptaran las mismas propuestas en el proyecto de Código de Epitacio Pessoa, sobre los principios relativos al reconocimiento de la beligerancia en las guerras civiles internas. Según esos principios, para que los Esta- dos extranjeros puedan reconocer al partido revolucionario la calidad de beligerante, es necesario:
a) Que ese partido tenga conquis- tada una existencia territorial nacional mediante la posesión de una parte definitiva del terri- torio nacional. b) Que haya reunido los elementos de un gobierno normal y ejerza de hecho en el territorio ocupa- do los derechos manifiestos de soberanía. c) Que la lucha se mantenga en su nombre por las tropas organiza- das, sujetas a la disciplina mili-
tar y que observen los preceptos del código relativo a la guerra.
Los conflictos armados en el DIH
Para entender el ámbito de apli- cación del Derecho Internacional Hu- manitario (DIH), conviene distinguir claramente entre dos clases de conflic- tos armados: los conflictos armados con carácter internacional y los con- flictos armados no internacionales:
1.- El conflicto armado interna- cional es definido en el Art. 2 común de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Artículo 1 del Protocolo Adicional a los Con- venios de Ginebra, y básicamente son aquellos a los que enfrenta las fuerzas armadas de dos o más Estados. Den- tro de esta categoría se encuentran también las guerras de liberación nacional en la que los pueblos lu- chan contra la dominación colonial, la ocupación extranjera, contra un régimen racista, esto es, cuando los pueblos quieren ejercer su derecho a la libre determinación (I y IV Conve- nio de Ginebra, I Protocolo Adicio- nal a los Convenios de Ginebra, Art. 1). Las principales normas aplicables son los Tratados del Derecho de La Haya, los Cuatro Convenios de Gi- nebra de 1949, las Convenciones de 1954 (Protección de bienes cultura- les) y 1980 (armas «inhumanas») y el Protocolo Adicional I de 1977. Sus disposiciones se aplican a cualquier conflicto armado interna-
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cional, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido, y a los supuestos de ocupación, aunque no hayan encontrado resistencia militar. 2.- El Conflicto armado no inter- nacional responde a lo que en derecho internacional clásico se denomina gue- rra civil. Se trata de una lucha que tiene lugar al interior de las fronteras de un Estado, entre las fuerzas armadas re- gulares de ese Estado y fuerzas arma- das disidentes o rebeldes. La doctrina internacional lo asimila a guerra civil.
Las principales normas aplica- bles a estos conflictos son el Artículo 3 Común de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977. Es importante destacar que la primera de estas dis- posiciones que ha sido denominada una «mini convención» o un «trata- do en miniatura», tiene un ámbito de aplicación material más amplio que el protocolo II. Como señala el Art. 3 Común, se aplica en todo «conflicto armado que no sea de carácter inter- nacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes», lo cual abarca conflictos entre grupos o facciones que han escapado a con- trol de las autoridades. El Protocolo II, en cambio, solo se aplica a un conflicto que se pre- sente entre fuerzas armadas regu- lares y grupos insurreccionales, de conformidad con la definición que figura en el Art. 1-1, según el cual el
Protocolo, que desarrolla y comple- ta el Art. 3 Común a los Convenios de Ginebra, se aplica a los conflictos que no estén cubiertos por el Art. 1 del Protocolo I y
«que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas di- sidentes o grupos armados or- ganizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejer- za sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y apli- car el presente protocolo».
Las situaciones de tensiones in- ternas o de disturbios interiores, ta- les como motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, no alcanzan a calificarse como conflictos armados, según el Art. 1-2 del Protocolo II. Según la doctrina del Comité Internacional de la Cruz Roja, en si- tuaciones de este tipo no se aplica el Derecho Internacional Humanitario sino el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues en esencia se trata de situaciones de normali- dad, en las cuales rigen plenamente dichas normas^24. La colombiana Hernández Ho- yos^25 además se refiere a los Conflictos Armados Internos Internacionaliza-
24 QUINTANA, Juan José. Ob. cit., pág. 306. 25 HERNÁNDEZ HOYOS, Diana. Lecciones de Derecho Internacional humanitario, pág. 61.
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de una autoridad organizada y estén dispuestas a conformar las leyes y costumbres de la guerra; d) que las autoridades civiles de los insurrectos reconozcan que están obligadas por las disposi- ciones del Convenio.
El Artículo 3 Común guarda silencio sobre las características que debe cumplir una agrupación arma- da para hacerse acreedora a tal cali- ficación. En este sentido parece ati- nado afirmar que puede considerar- se como parte toda agrupación que sostenga un enfrentamiento armado, bien sea contra otra organización que comporta similares característi- cas o contra las fuerzas armadas o de policía del Estado. Debe así mismo disponer de cierta organización. La organización armada debe perseguir la consecución de unos objetivos po- líticos y militares más o menos defi- nidos^27. Es usual pensar que la aplicación de esta disposición internacionaliza el conflicto o que le reconoce estatus de beligerancia a la guerrilla^28. Aquí, es importante señalar que para que un grupo armado sea considerado como parte en los términos del Art. 3 Co- mún no es necesario que previamente haya sido reconocido como belige- rante por parte del Gobierno Nacio- nal o por terceros Estados. Al respecto, durante los deba- tes que tuvieron lugar en el seno de
la Conferencia Diplomática de 1949, algunos gobiernos como Estados Unidos, Australia y Canadá, estima- ron que la aplicación de los conve- nios en los casos de «guerras civiles» se encontraba supeditada al previo reconocimiento, por parte del Go- bierno o de un tercer Estado, del esta- tuto de beligerantes a los insurrectos. A pesar de tales opiniones, y sobre la base de un proyecto presentado por la delegación francesa, que luego fue avalado por los gobiernos del Reino Unido y de Birmania y por el CICR, finalmente se aprobó un texto según el cual el reconocimiento de la belige- rancia no es una condición sine qua non para aplicar a las partes en con- tienda el conjunto de obligaciones y derechos estipulados en la citada dis- posición convencional^29. Esto no quiere decir, de ninguna manera, que la institución clásica del reconocimiento de la beligerancia haya desaparecido con la entrada en vigencia del artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, si bien este recurso a diferencia de lo ocurrido a lo largo del siglo XIX, en especial en el continente americano, junto a la figura del reconocimiento de la in- surgencia, no ha sido muy común en la actualidad. A pesar de esto, con posteriori- dad a la entrada en vigor de los Con- venios de Ginebra de 1949, conti- nuaron figurando algunas alusiones, sea en la doctrina o en instrumentos
27 RAMELLI, Alejandro. La Constitución Colombiana y el Derecho Internacional Humanitario, pág. 55. 28 VALENCIA VILLA, Alejandro. Derecho Humanitario para Colombia , pág. 51. 29 RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. Ob. cit., pág. 58.
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internacionales, a la figura del reco- nocimiento de la beligerancia, prin- cipalmente en el caso de la guerra ci- vil colombiana, en donde se persiste el debate acerca del reconocimiento de la beligerancia a las organizacio- nes guerrilleras. Para los autores que defienden la institución de la beligerancia, las condiciones que se deben reunir para la aplicación del Artículo 3 y el Protocolo II adicional, son básica- mente las mismas que se requieren para que un grupo alzado en armas sea reconocido como fuerza belige- rante. En este sentido, las condiciones objetivas que deben cumplirse para poner en acción la aplicación del Protocolo II constituyen una situa- ción de guerra civil esencialmente comparable a un estado de belige- rancia bajo el derecho consuetudina- rio internacional.
La beligerancia en Colombia
El tema del reconocimiento de la beligerancia en Colombia cobró especial importancia a raíz de la ley de canje, por medio de la cual se lo- gró la liberación de los miembros de las fuerzas armadas que se encontra- ban en poder de la guerrilla, a cam- bio del otorgamiento, por parte del gobierno nacional, de la libertad de algunos insurgentes que estaban pri- sioneros^30.
El expresidente colombiano Alfonso López Michelsen, en un artículo titulado «Beligerancia res- tringida», publicado en el diario El Tiempo de Bogotá el 10 de octubre de 1999, señalaba que únicamente a través de la declaratoria de belige- rancia resultaba procedente efectuar el canje propuesto por la guerrilla, pues esto no era posible con delin- cuentes, pero sí con combatientes. Además estaba de acuerdo con el re- conocimiento de la beligerancia, ase- gurando que las exigencias tradicio- nales para que los alzados en armas se hicieran acreedores al estatus de beligerancia estaban dadas. Por su parte, el colombiano Her- nando Valencia Villa 31 , entre otros, asevera que los grupos guerrilleros han obtenido un reconocimiento sui generis , que denomina beligerancia de facto, con derechos limitados por los actos concluyentes del gobierno y los hechos políticos de intercambio entre gobierno y guerrilla. No se puede dejar de anotar que en el informe anual ante la Asamblea Nacional de Venezuela, en enero de 2008, Hugo Chávez ya se refirió al carácter político de la insurgencia, señalando que «no son ningún cuer- po terrorista, son verdaderos ejérci- tos que ocupan espacio en Colom- bia, hay que darles reconocimiento, son fuerzas insurgentes que tienen un proyecto político, un proyecto boli- variano, que aquí es respetado» 32.
30 HERNÁNDEZ. Diana. Ob. cit., pág. 154. 31 VALENCIA, Hernando. La justicia de las armas, pág. 85. 32 Ver: http://edant.clarin.com/diario/2008/01/11/um/m-01582986.htm
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da en las normas jurídicas de origen convencional y consuetudinario, como lo es el Derecho Internacional Humanitario. Aunque las negociaciones pue- dan resultar difíciles, por los temas delicados y decisivos como son el cese bilateral, la dejación de las ar- mas, la desmovilización de la insur- gencia y los afectados por la guerra, es posible conseguir una salida ne- gociada al conflicto, reconociendo el conflicto armado y dándole un esta- tus a la insurgencia.
Bibliografía
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