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resumen axiologia-juicios de valor
Tipo: Resúmenes
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Ramón Antonio Reyes
Ramón Antonio Reyes Universidad Catlólica de Santiago del Estero
I. Introducción Naturalmente, una explicación no debe limitarse a extraer el asunto del texto sino que también debe aportar algo suyo al asunto, aunque sea de manera imperceptible y sin forzar las cosas. Es precisamente esta aportación lo que el profano siempre siente como una interpretación exterior cuando la mide por el rasero de lo que él considera el contenido del texto y que, con el derecho que se autoatribuye, critica, tachándola de arbitraria. Sin embargo, una adecuada explicación nunca comprende mejor el texto de lo que lo entendió su autor sino, simplemente, de otro modo. Lo que pasa es que ese otro modo debe ser de tal naturaleza que acabe tocando lo mismo que piensa el texto explicado. Nada mejor que este fragmento de Caminos del bosque de Martin Heidegger como prolegómeno para presentar y confrontar a dos filósofos que emergieron a la vida biográfica, uno en Marburgo en 1900, y otro en San Miguel de Tucumán (Argentina) en 1903, cuyos derroteros filosóficos marcaron sus rumbos desde la distancia geográfica, pero no el intelectual, ya que en sus investigaciones abrevaron en las mismas fuentes “fusionando horizontes” desde un locus ubi socio-cultural dado. En la cuestión de la interpretación jurídica ha sido desde la vertiente fenomenológico-existencial el tucumano Carlos Cossio, en la década del cua- renta del siglo pasado, quien no sólo se planteó este tema, sino que también resolvió el problema dejando un extraordinario legado a las generaciones. En lo que sigue se procederá a señalar la “anticipación” de lo que Cossio dice en El derecho judicial de 1945, y Hans George Gadamer llevará a su plenitud en 1960 con Verdad y Método , aún cuando no muestren referencias recíprocas.
STUDIUM, FIloSoFía y Teología T. VIII - Fasc. XVI
Hermenéutica Jurídica: Carlos Cossio - Hans G. Gadamer
El presente trabajo se vertebra en cinco ejes. En el primero se descri- be en forma sucinta de qué modo se resolvió en la historia del derecho la cuestión de la interpretación de las normas, donde en el segundo, se pondrá una especial énfasis en la teoría “egológica” de la interpretación judicial fundada por Carlos Cossio. En el tercer eje, se expondrán brevemente las ideas fundamentales de Hans George Gadamer, que servirán de base para entender la contemporaneidad de ambos autores. El cuarto, es la elaboración de una síntesis que obra en forma dialógica, por oposición, antagonismo y complementariedad en las posiciones de estos filósofos. Finalmente, en la conclusión se presenta un balance del significado y la importancia que debería tener la Hermenéutica en el Derecho actual
II. Breve reseña de los métodos de interpretación La cuestión de los métodos para la interpretación judicial no es pacífi- ca. A lo largo de la historia del derecho fueron zigzagueando de un método a otro, al azar de su conveniencia circunstancial, sin acertar taxativamente en uno que se privilegie por encima de los otros. Si se sigue el magisterio de Cossio, encontraremos que los métodos de interpretación pueden clasificarse en dos grandes categorías^1 : a) Aquellos que pretenden extraer de la Ley la solución correcta a través de un proceso estrictamente intelectual: el método gramatical, el méto- do exegético, el método dogmático, el método teleológico y aquel que acentúa la libre interpretación científica. b) Aquellos que admiten una actividad del sujeto interpretante: teoría de la producción graduada del orden jurídico de Hans Kelsen y la teoría de la interpretación judicial de Carlos Cossio.
El método gramatical. Posiblemente éste sea el método más antiguo, dado que la primera actitud que debió asumir el intérprete cuando el dere- cho dejó de ser consuetudinario fue la de atenerse a las palabras del texto escrito de la ley. Tal fue el método por excelencia de los glosadores y de los jurisconsultos romanos, quienes al interpretar los textos jurídicos no iban
(^1) Carlos Cossio, El derecho en el derecho judicial , Buenos Aires: Librería El Foro, 2002, 97-140.
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debe recurrir en primer lugar a la ley, para determinar su sentido y campo de aplicación e indagar la voluntad del legislador en el momento de su sanción. Admite, al mismo tiempo, dos procedimientos complementarios: la interpretación por la fórmula del texto (la costumbre, la autoridad y la tradición) y la interpretación con ayuda de elementos exteriores a la fórmula (antecedentes históricos, de legislación comparada, etc.)^3. Teoría de la producción graduada del orden jurídico. Kelsen enseñó que el proceso por el que se pasa de una norma superior a otra inferior por ella determinada implica siempre, a la vez que una aplicación de derecho, un momento de creación, de interpretación. Del mismo modo que cuando un legislador dicta leyes aplica la constitución, interpretándola, también el juez, al dictar la sentencia, aplica e interpreta las leyes en un acto de voluntad por el que elige una de las varias posibilidades que siempre le brindan aquellas^4.
III. La teoría “egológica” de la interpretación judicial
III.1. La teoría egológica La Teoría Egológica encuentra su fundamento para el desarrollo de la Filosofía de la Ciencia del Derecho en la fenomenología de Husserl y la filosofía existencial de Heidegger, especialmente el concepto de libertad metafísica como rasgo esencial del hombre; además de la constante preocu- pación epistemológica que heredó del pensamiento kantiano, y, en el plano estrictamente filosófico-jurídico, la teoría pura de Hans Kelsen que asimiló en su totalidad y redujo a pura lógica jurídica formal^5. La fenomenología y la filosofía existencial aplicadas al Derecho –en virtud de la asimilación de la teoría pura de Hans Kelsen- desembocaron
(^3) Cfr. Francisco Gény, Méthode d’interprétation et sources en droit privé positif , 1899. Citado por Enrique Aftalión, F. Olano García, Vilanova, J., Introducción al Derecho , (3º ed. Nueva versión), Buenos Aires: El Ateneo, 1999, nota 32, 428. (^4) Cfr. Hans Kelsen, La teoría pura del derecho, Buenos Aires: Losada, 1941, 163. (^5) El propio creador de la Teoría Egológica reconoce esas influencias en el prefacio de la 2ª^ edic. de La teoría egológica del Derecho y el concepto jurídico de libertad , 14 con las siguientes expresiones: “Sin embargo, corresponde a mi lealtad declarar que para llegar a la total inteligencia de la concepción egológica del Derecho creo necesario un adecuado conocimiento de Kant, Husserl y Heidegger –además de Kelsen- que desgraciadamente por razones de espacio no puedo poner en este libro al alcance de los juristas, pero que ha de encabezar el Tratado que alguna vez he de escribir.”
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en una filosofía culturalista del Derecho que ostentó un procedimiento ní- tidamente kantiano, en tanto no aceptó una Filosofía del Derecho a secas, sino únicamente una Filosofía de la Ciencia del Derecho^6. Para la Egología, el Derecho es la conducta de los hombres, es en defi- nitiva, aquella misma libertad con la que unos interfieren o pueden interferir en la conducta de los otros. Esta tarea ha sido mostrada como la que media entre el ser propio de la naturaleza y el deber –o deber ser - característico del Derecho y de la Moral. Hasta la aparición de Cossio en la escena histórica, esta diferencia aparece como categoría mental (tal como lo podemos encon- trar en Kant y en Kelsen). Desde las categorías inauguradas por la filosofía existencial, la Egología señaló una diferencia en el objeto y no de orden meramente conceptual entre las ciencias jurídicas y las ciencias naturales, siendo la vida humana en su libertad, para las primeras, y la vida biológica, para las segundas. Para Cossio, e l deber ser no es una mera categoría mental sino que la conducta existe como un deber ser existencial , puesto que el hacer del hombre es siempre un proyecto que ha anticipado su futuro 7.
III.2. La interpretación judicial En materia hermenéutica jurídica, la posición egológica implica una verdadera revolución copernicana. La tradición jurídica enseñó que el objeto de interpretación del jurista es la norma, la cual está ahí como una “entidad superior”, lista para ser interpretada. Coherente con su ontología jurídica^8 ,
(^6) Carlos Cossio, “Panorama de la teoría egológica del Derecho”, R evista de la Facul- tad de Derecho y Ciencias Sociales (UBA), Buenos Aires, año IV, número 13, 1949, 12. (^7) E. Aftalión, F. Olano García, J. Vilanova, Introducción al Derecho , Buenos Aires: El Ateneo, 1999, 854. (^8) La Teoría Egológica parte de una fenomenología existencial de la cultura. Enten- diendo por cultura a todo lo que hace el hombre actuando según valoraciones; no sólo los productos que deja fabricados, como una mesa, una chacarera, etc. sino también, con frase de Francisco Romero, “la actividad misma del hombre en cuan- to no es puramente animal”, como el cosechar, el correr, el rezar o el abigeo. Ésta dualidad (hacer y obrar) se unifica como vida humana plenaria en oposición a la vida biológica no bien se proyecta el problema de la cultura en el plano existencial. Vida plenaria, pues, en oposición a vida biológica. Cossio, que denota en esto la impronta de Dilthey y Freyer, sostiene que la cultura comprende, en su íntima unificación, dos aspectos, el que como vida plenaria objetivada consta de los pro- ductos del hacer humano que quedan subsistiendo con autonomía óntica respecto
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Esto no significa que se fuera a menospreciar o expulsar de la activi- dad jurídica a la norma, puesto que es mediante ella que habrá de practicar la interpretación de la conducta. Solamente la norma podrá transformar la interpretación jurídica de la conducta en tanto que valoración jurídica, en una valoración conceptualmente emocional. En el supuesto que el juez procediera en dicha valoración a realizarlo en forma libremente emocional, sin atender a las fuentes del Derecho, caería bajo el imperio de la subjeti- vidad, esto es, de la inseguridad. Existe un adagio jurídico según el cual el juez debe juzgar según su ciencia y conciencia. El término conciencia está aludiendo al imprescindible elemento emocional o valorativo en tanto que la ciencia referida es el conocimiento de las fuentes del Derecho (concep- tual), es decir, de aquellas instancias de la intersubjetividad (la objetividad comunitariamente posible dentro de nuestra materia estimativa) mediante la interpretación jurídica de la conducta alcanza fuerza de convicción. Sobre esta base, Cossio encuadra la ciencia jurídica como ciencia de la conducta en el seno de la epistemología culturalista, fundada en el descubrimiento de Dilthey de la comprensión como acto gnoseológico propio del conocimiento cultural, concibiendo la interpretación como un conocimiento por comprensión. Por otra parte, se conoce sobre el particular la contribución egológica a la epistemología de la comprensión, consistente en su encuadramiento del correspondiente acto gnoseológico en un método peculiar denominado empírico-dialéctico. Para la concepción egológica, los cambios que se producen en la jurispru- dencia , cuando se mantiene igual la fuente formal, están dados porque han cambiado las valoraciones de la conducta dentro de las distintas posibilidades que el cuadro legal permite. Sucede entonces como si, por ejemplo, la ley exigiera la entrega de un perro, y la jurisprudencia aceptara, primero, que tal exigencia quedara satisfecha con la entrega de un ejemplar de cualquier raza, pero des- pués, al pasar los juicios, la necesidad de justicia dé otra solución, y resolviera que se debe entregar un “basset” o un galgo^11. Por el contrario, la concepción tradicional, sustentando la idea de que es la ley la que debe ser interpretada, tendría que admitir el caso de que antes o después se vivió en un error y que la verdad jurídica sólo se dio antes o después. En la explicación egológica, sin
(^11) Carlos Cossio, Teoría de la verdad jurídica , Buenos Aires: Losada, 1954, 252.
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embargo, los cambios de la jurisprudencia equivalen, en menor escala, al hecho de la sustitución de una ley anterior por obra de nuevas circunstancias sociales. Ambas pueden haber sido excelentes, representando cada una en su momento las expresiones formales de las valoraciones vigentes^12. El racionalismo, en su coherencia con la tesis de que el Derecho son las leyes, da la espalda al hecho real y concreto de que en algunos casos tales o cuales normas no tienen aplicación endonormativa ni perinormativa, y sostiene la validez ideal de tales normas simplemente por el hecho de ha- ber perdido su vigencia en los términos de un procedimiento igualmente estatuido normativamente. La Teoría Egológica explica la desuetudo como existencia de una fuente formal sin la adecuada existencia de fuente material correspondiente. Lo que se vio, que ocurría con la jurisprudencia vigente se da aquí con la propia ley, lo cual sólo es posible y explicable en la medida en que el Derecho está en la conducta de los hombres y aparece y desaparece, se conserva o cambia, con una gran independencia en relación con la existencia meramente vivencial de las leyes. Se puede decir “existencia meramente vivencial de las leyes” porque una ley en desuso egológicamente es simplemente un pensamien- to normativo que carece de la intuición real correspondiente, puesto que sólo una norma verdadera es una verdadera norma; como afirmó Husserl respecto del juicio, es sólo aquella que recibe su cumplimiento intuitivo de la experiencia. La ley en desuso no lo recibe y por lo tanto no es norma. Es un mero pensamiento normativo desconectado de la experiencia jurídica. La Teoría Egológica dice que las sentencias contra legem no son tales; sólo hay sentencias que tienen fuerza de convicción o que carecen de ella. Tanto en los cambios de jurisprudencia, en la desuetudo como en las senten- cias contra legem , se trata de casos en los que la norma se había transformado en un concepto que no coincidía con la intuición.^13 En síntesis, es en el plano de la Lógica jurídica trascendental donde se analiza el conocimiento jurídico que proporciona los modos de ser del
(^12) Ibíd. 253. (^13) Acorde a lo desarrollado no se debe extraer la rápida conclusión de que la Teoría Egológica es una nueva manifestación de la Escuela del Derecho libre. Cfr. Cossio, “Impugnación egológica de la escuela del Derecho libre”, Revista La Ley , T. 36, 868-892, 10/07/1964.
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(...). El ser que puede ser comprendido es lenguaje. El fenóme- no hermenéutico devuelve aquí su propia universalidad a la constitución óntica de lo comprendido cuando determina ésta en un sentido universal como lenguaje, y cuando entiende su propia referencia a lo que es como interpretación (...)^15 Más allá del criterio de objetividad ofrecido por las ciencias de la natura- leza, sometida a las condiciones de una abstracción metódica, la hermenéutica -que supera los límites de dicha abstracción que no puede monopolizar la garantía de la experiencia de la verdad- parte del estudio de las estructuras previas de toda comprensión. Ello permite fundamentar las diversas formas de experiencia humana: no sólo la experiencia científica, sino también la experien- cia religiosa, ética, histórica o estética y (en lo que aquí respecta) la jurídica.
IV. 1. Importancia de la experiencia Y, es la distancia con el modelo de “experiencia” de las ciencias naturales lo que lo lleva a postular un aspecto negativo consistente en la novedad no anticipada que ésta tiene, encierra un “particular sentido pro- ductivo” –dice Gadamer- que obliga a quien la realiza a elevarse a un punto de vista más general, que pueda incluir lo ya conocido con lo nuevo. En tanto se valore este aspecto negativo de la experiencia, hay que otorgarle el calificativo de “dialéctica” en el sentido hegeliano. Es decir, por imperio del carácter dialéctico de la experiencia, se produce, como consecuencia de la transformación, no sólo del objeto, sino también del sujeto cognoscente, pues éste se modifica y enriquece su nuevo modo de ver, admitiéndose así el componente histórico, sin el cual no es posible ninguna forma de cono- cimiento más allá de la ciencia natural^16. Con lo dicho queda claro que todo acto de comprensión implica un evento o suceso irrepetible y, como tal, histórico , pues en cada investigación quien la realiza participa de un significado que se ha transformado irremi- siblemente ante sus ojos. Gadamer, al reconocer que el saber es limitado y finito, se aleja de la filosofía de Hegel, para quien el desarrollo dialéctico del conocimiento tiene su conclusión definitiva en el saber absoluto.
(^15) Hans G. Gadamer, Verdad y método , Salamanca: Sígueme, 1977, 567-568. (^16) Ibíd 429.
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IV.2. Superación de los prejuicios Pero la interpretación (hermenéutica) que es requerida para la com- prensión la realiza un sujeto histórico, que parte de unas condiciones dadas espacio-temporales, y que parte, también, de unas estructuras previas de pre-comprensión. Es decir, en todo proceso de comprensión se parte de pre- supuestos o prejuicios -en el sentido etimológico de juicios previos-, que son los que hacen posible todo juicio y constituyen una memoria cultural que abarca teorías, mitos, tradiciones, etc. El sujeto de la comprensión no parte, pues, de cero, ni se enfrenta al proceso de comprensión a partir de una tabula rasa , sino que tiene detrás suyo toda la historia. Esto debe ser asumido y esta tradición debe jugar un papel activo ayudando a adoptar una actitud de apertura total hacia lo que se interpreta, ya que solamente a partir de la tradición pueden abrirse caminos nuevos. Así, Gadamer de- nuncia el prejuicio de todo antiprejuicio. Sólo este reconocimiento del carácter esencialmente prejuicio- so de toda comprensión confiere al problema hermenéutico toda la agudeza de su dimensión. Medido por este patrón se vuelve claro que el historicismo, pese a toda crítica al racionalismo y al pensamiento iusnaturalista, se encuentra él mismo sobre el suelo de la moderna Ilustración y comparte impensadamente sus pre- juicios (...) En sí mismo “prejuicio” quiere decir un juicio que se forma antes de la convalidación definitiva de todos los momentos que son objetivamente determinantes. (...) “Prejuicio” no significa pues en modo alguno juicio falso, sino que está en su concepto el que pueda ser valorado positivamente o negativamente. (...)^17
IV.3. La distancia temporal y el círculo hermenéutico Los prejuicios o presupuestos son constitutivos de la realidad histórica del ser humano, son condiciones a priori de la comprensión, y la pretensión historicista y cientificista de eliminar todo prejuicio es, a su vez, un prejuicio, pero en el sentido de un falso prejuicio. Este afán por desembarazarse de todo prejuicio pretendía una comprensión libre de presupuestos. Pero tal pretensión no es posible, y revela una concepción psicologista que pretende
(^17) Ibíd. 336-337.
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la interpretación ha de moverse dentro de lo comprendido y alimentarse de ello. Pero dicho círculo no es un círculo vicioso, sino que, como ya había señalado Heidegger, permanece abierto^20. En el proceso hermenéutico, el intérprete, que parte de una situación temporal distinta y distante del texto, ha de reconocer lo distinto de la situación. Si la interpretación se efectúa desde una situación presente junto con el horizonte que la define, la comprensión determina también un horizonte de esta comprensión que, de esta manera, es una fusión de horizontes^21. Desde ahí se obtiene una experiencia de la verdad, que sobrepasa el ámbito de la distanciación alienante del criterio de objeti- vidad del conocimiento científico, y se muestra y expresa bajo otras formas, a la vez que muestra el carácter difuso de la noción misma de experiencia. Comprender lo que alguien dice es, como ya hemos visto, ponerse de acuerdo en la cosa, no ponerse en el lugar del otro y reproducir sus vivencias. Ya hemos destacado también cómo la experiencia de sentido que tiene lugar en la comprensión encierra siempre un momento de aplicación. Ahora consideraremos que todo este proceso es lingüístico. No en vano la verdadera proble- mática de la comprensión y el intento de dominarla por arte -el tema de la hermenéutica- pertenece tradicionalmente al ámbito de la gramática y de la retórica. El lenguaje es el medio en el que se realiza el acuerdo de los interlocutores y el consenso sobre la cosa. El medio de toda comprensión es el lenguaje, y toda comprensión es necesariamente un proceso lingüístico. El lenguaje no es un mero instrumento del pensamiento, sino que es constitutivo del mundo del hombre y dimensión fundamental de su experiencia. Lenguaje , comprensión y experiencia del mundo mantienen una estrecha relación, y es en el lenguaje donde se revela la signi- ficación del mundo. De esta manera, Gadamer puede decir que el lenguaje es el que permite que los hombres tengan mundo, o que la existencia del mundo humano está constituida de forma lingüística. De ahí, en la línea de las investigaciones iniciadas por Heidegger, Gadamer concluye la identificación de ser y lenguaje, dando lugar a su giro ontológico de la hermenéutica: “el ser que puede llegar a ser comprendido es el lenguaje”.
(^20) Martin Heidegger, El ser y el tiempo , México: FCE, 1974, 170-172. Trad. de José Gaos. (^21) Gadamer, op. cit, 466-468.
Hermenéutica Jurídica: Carlos Cossio - Hans G. Gadamer
V. Cossio – Gadamer en confrontación La propuesta gadameriana como la del maestro ególogo constitu- yen en sí mismas un llamado de atención al pensamiento moderno para prestar oídos a la realidad constitutiva de la cultura desde su singularidad histórica^22. En ambos autores se pone en evidencia el abandono de la tajante distinción entre el sujeto que interpreta y el objeto interpretado, y en el que las normas lo son todo. Esto tiene como consecuencia el esfuerzo de exten- der el “objeto” de conocimiento a la “realidad”, esto es a la “experiencia” (Cossio) y que Gadamer gráficamente denominó el “saber de la calle”^23. Gadamer confiesa que su trabajo es una empresa filosófica: “mi verda- dera intención era y sigue siendo filosófica”^24 , su pretensión ha sido investigar “cómo es posible la comprensión”^25 , y por tanto, no puede ser interpretada como una contribución a la ciencia histórica, ni a la lingüística ni a la jurídica. Paralelamente, el propósito egológico de Cossio fue dar habida cuenta de la necesidad imperiosa de una racionalidad práctica, de una Filosofía del Derecho cuyo objeto no sea distinto de la que tiene el jurista en su ciencia positiva del Derecho. No concibe una Filosofía Jurídica aislada, separada de lo que esencialmente es el Derecho como ciencia. Una filosofía con tal característica se encontraría ante la disyuntiva “de repetir lo que las ciencias dicen (...) o de negar las conclusiones de aquéllas, sellando con esto su propia muerte”. Por ello está convencido de que la Teoría Egológica constituye una “Filosofía de la Ciencia del Derecho (...) de directa utilización para el jurista en cuanto que revista los presupuestos con que el propio jurista trabaja”. En definitiva, “la teoría egológica es un nuevo punto de vista analítico para investigar, para enseñar y para manejarse en el Derecho (...)”^26. En las tesis que sostienen ambos autores dentro del campo de la meto- dología científica y en su esfuerzo por establecer una diferencia metódica nítida
(^22) Ha sido sugerente en esta confrontación la ponencia del Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, cuyo título fue “La teoría de la interpretación judicial en Cossio y Betti: coincidencias y actualidad de dos perspectivas contemporáneas”, durante las Jor- nadas argentinas de Filosofía Jurídica y Social, en Octubre del año 2004. (^23) Gadamer, op. cit., nota 10, 452. (^24) Ibíd. 10 (^25) Ibíd. 12 (^26) Cossio, Panorama de la teoría egológica del Derecho , ed. cit., 57-59.
Hermenéutica Jurídica: Carlos Cossio - Hans G. Gadamer
espíritu, por una actividad espontánea y propia, de dos cosas heterogéneas a las que pone en función mutua co-implicación. La dialéctica gnoseológica no es, pues, deducción ni inducción^29. Sobre tales bases, y profundizando el objeto cultural que es el derecho, en cuanto a la sentencia judicial, como ámbito privilegiado de interpretación y aplicación jurídica, expresa el maestro ególogo: Cuando el juez dicta sentencia, ejercita un conocimiento por comprensión. El juez va a partir de las circunstancias que forman el caso que le traen a resolución; luego, vivenciará el sentido del mismo expresado en la ley como si esbozara una sentencia; volverá después a considerar el caso, a ver si el predibujo de la sentencia que se ha hecho se acomoda bien o no él como su sentido; volverá después al sentido que viven- cia a través de las normas, destacando acaso algún detalle de los hechos que no había tenido en cuenta antes; una vez más regresará al caso y sus circunstancias quizá valorando otro precepto legal pero siempre ya con un mayor afinamiento del sentido jurídico del caso; y así, en una forma circular, pasando de los hechos al sentido de conducta de estos hechos, el juez irá formando su idea, por comprensión, de lo que es el sentido de su caso^30. La anticipación que hay aquí, a partir de ciertos elementos insustitui- bles con la hermenéutica gadameriana es patente. Empalman ambos autores con la denominación como con las características metódicas defendidas ante el positivismo. Las enseñanzas de Gadamer : “ Mal hermeneuta el que crea que puede o debe quedarse con la última palabra ”, en tanto que Cossio llamó el carácter necesariamente “abierto” del método del conocimiento por comprensión.^31
(^29) Cossio, 2002, p. 41. (^30) Ibíd. 45 (^31) Dice Cossio que el conocimiento por comprensión es “abierto”, ya que “puede seguir su movimiento circular en forma indefinida y a medida que sigue va aumentando el conocimiento”. Lo que explica de ésta manera: “el que oye música, cuanto más la oye, va comprendiendo mejor su partitura, sea para rectificar su juicio o para encontrarle nuevas bellezas. El que lee un gran libro de ciencia o de filosofía y lo relee, encuentra nuevas cosas que no advirtió antes; y en el mundo jurídico pasa otro tanto”.
Ramón Antonio Reyes
En ambos filósofos queda claro que la cuestión de la interpretación no puede quedar reducida al examen lingüístico de la ley, luego, al de las conductas, sino que se trata de un proceso único en el que las normas y los hechos convergen paralelamente en un proceso que requiere, del diálogo y la pregunta (Gadamer), es decir, “co-implicación” (Cossio) de hechos, normas e interpretante hasta arribar al derecho del caso concreto. Esa comprensión es actual e histórica para ambos pensadores. Es ac- tual, en tanto “las valoraciones jurídicas aparecen siempre en la experiencia jurídica”, y ésta no puede ser entendida únicamente del lenguaje de la norma sino de la “experiencia” de la vida misma que suministra cada situación. Y es histórica en tanto esa interpretación parte del dato insustituible que consiste en el “modo concreto e histórico de cómo entiende los valores jurídicos” todo intérprete (Cossio). Gadamer ha rehabilitado el papel de la tradición desde la que nos situamos, desde donde se sitúa el intérprete, incluyendo también los prejuicios, que dan cuenta de nuestro estado contextual y epis- témico. El modo de comprender históricamente situado, en relación al cual se niega la indiferencia entre el sujeto y el objeto de la interpretación, es lo que Gadamer ha denominado la “historia efectual”. La nueva hermenéutica de Gadamer lejos de “superar” (en sentido hegeliano) a la teoría de la interpretación judicial de Cossio viene a reon- tologizar el derecho y dar fundamentos humanísticos del conocimiento jurídico. Para cerrar este esbozo de articulación, integración y diferencia en dos humanistas de innegable contemporaneidad, caben para ambos las expresiones de Antonio Osuna Fernández Largo: Toda esta hermenéutica tiene como positivo que deja abier- tos los horizontes gnoseológicos y existenciales que definen el intérprete y su inserción en la historia de las realizaciones interpretativas. Y, además, no pretende tener una palabra de- finitiva en este campo de sus investigaciones, pues sería incon- gruente con una existencia finita del hermeneuta y con un tipo de conocimiento histórico siempre imperfecto y fluctuante^32.
(^32) Antonio Osuna Fernández Largo, Hermenéutica Jurídica. En torno a la hermenéutica de Hans George Gadamer, Secretariado de Publicaciones, Valladolid, 1992, 123.