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Auto que rechaza Demanda factor territorial
Tipo: Apuntes
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DEMANDANTE: EDIFICIO LAS PALMAS P.H. DEMANDADA: MONPEL S.A.S. RADICACIÓN: 760014003022 2021 00 542 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD AUTO INTERLOCUTORIO No. RADICACIÓN: 760014003022 2021 00 542 00 CALI, AGOSTO DIECIOCHO (18) DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
Una vez estudiada la presente demanda EJECUTIVA, incoada por EDIFICIO LAS PALMAS P.H., contra MONPEL S.A.S., y vistos los fundamentos de derecho traídos por la parte actora, para que esta Unidad Judicial sea competente para tramitar dicho asunto; se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro estatuto procesal (C.G.P.), demarcada la competencia territorial dentro de los siguientes parámetros:
“ ARTÍCULO 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
En este orden de ideas, tenemos que debe primar el fuero domicilio; sin embargo, la parte actora sustenta que de conformidad con el Art. 28-3 del C.G.P., el Juez Competente para adelantar trámite pretendido, es el Juez Civil Municipal de Cali, toda vez que es el lugar de cumplimiento de la obligación demandada y la ubicación del inmueble.
“ El domicilio social es uno de los atributos que confiere el legislador a la persona jurídica, en este caso la sociedad mercantil, el cual es el "lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieron sus estatutos o leyes especiales", según las voces del artículo 86 del Código Civil en armonía con el artículo 633 ibidem. A su turno, el Código de Comercio establece que "La
DEMANDANTE: EDIFICIO LAS PALMAS P.H. DEMANDADA: MONPEL S.A.S. RADICACIÓN: 760014003022 2021 00 542 00 sociedad se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución." Conforme a los preceptos citados, el domicilio social es uno sólo, sin perjuicio que la administración o dirección coincidan con aquél, o que para el desarrollo de sus negocios sociales habrá uno o más establecimientos de comercio o sucursales, dentro o fuera del domicilio de la sociedad.
Es también necesario manifestar que la parte actora no menciona la dirección física de notificaciones de la parte demandada según lo dispuesto en el art 82- 10 del C.G.P.
razón por la cual, se estima que el Juez designado por mandato legal, para tramitar esta demanda, no es otro que el Juez Civil Municipal de Bogota, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28-5 ibidem; máxime, cuando la sociedad demandada, no cuenta con sucursal y/o agencia en la ciudad de Cali, tal y como se desprende de su certificado de existencia y representación arrimado al plenario.
Por lo anteriormente expuesto y en consideración a que el domicilio y lugar de notificación de la sociedad demandada MONPEL S.A.S., se encuentra ubicado en la CARRERA 14 # 94 A 24 OF 301 de la ciudad de BOGOTA, el Juzgado,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR COMPETENCIA TERRITORIAL, el presente proceso EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA, incoado por EDIFICIO LAS PALMAS P.H., en contra de MONPEL S.A.S., al tenor de lo dispuesto en el Art. 90 del C.G.P.