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Fmdocumento para guarsw a hacer una auto de revocación
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Juan Robles Juárez VS José Córdoba Méndez Juicio Ordinario Civil Divorcio Necesario Expediente número. - 8920/ Secretaría “X” C. JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR. Juan Robles Juarez, en mi carácter de demandada en lo principal y actora en la reconvención, ante usted con el debido respeto comparezco para exponer: Que, por medio de este escrito, con fundamento en los artículos 81, 684, 685 y demás conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vengo a interponer RECURSO de REVOCACIÓN en contra de la certificación de fecha 18 de marzo del dos mil veinte y del auto de la misma fecha que puso en conocimiento de las partes dicha certificación, publicado en el Boletín Judicial número 894, del día 19 de marzo del año dos mil veinte, fundándome para ello, en los siguientes: HECHOS: PRIMERO. - Con fecha 18 de marzo del año dos mil veinte, la H. Tercer Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, en la toca número 8920/2020, dictó sentencia mediante la cual revocó el auto de fecha 18 de marzo del año en curso, y en el punto resolutivo de la sentencia en cuestión, resolvió textualmente lo siguiente: “SEGUNDO. - Se revoca el auto apelado, para quedar en los siguientes términos: “Agréguese a los autos el escrito de cuenta de la demandada y copia simple que acompaña y atendiendo a que el actor no desahogó la vista ordenada en auto de fecha 18 de marzo del año en curso, se le tiene por acusada la rebeldía en que incurrió y por perdido su derecho para hacerlo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles y visto lo solicitado, se ordena a la Secretaría practicar la certificación de existencia de la documental que menciona la promovente y en su caso, proceder al cotejo de dicho documento con el escrito original presentado por el actor mediante el cual desahogó la prevención ordenada, señalando las diferencias que en su caso existieran en ambos documentos, con conocimiento del actor, para los efectos legales a que haya lugar...”. El auto antes trascrito, no se encuentra cumplimentado debidamente en los términos ordenados, atento a lo siguiente: SEGUNDO. - En la certificación hecha por la Secretaría de la adscripción, cuya revocación solicito, es visible en lo conducente, lo siguiente: “ ...el segundo párrafo del escrito original contiene la aclaración de los nombres de las partes en relación con el atestado del Registro Civil correspondiente a la inscripción de su matrimonio en los que se observa la “Y” copulativa en el nombre de ambas partes......; los párrafos terceros …. y demás contenido de los escritos cotejados son idénticos … ”
TERCERO.- Los puntos antes transcritos de la certificación cuya revocación solicito, son incongruentes e inexactos respecto de las constancias de autos y van más allá de lo ordenado en el auto de fecha 18 de marzo del año dos mil veinte, contenido en el punto resolutivo segundo de la sentencia dictada por la H. Tercera Sala Familiar, ya que la Secretaría de la adscripción, en lugar de concretarse a señalar las diferencias que existen entre el escrito original y el duplicado presentados por el actor en juicio y que son la materia del cotejo y certificación, realiza una indebida interpretación del segundo párrafo del original del escrito de fecha 10 de febrero de 2020. En efecto, en el segundo párrafo del original del escrito de fecha 10 de febrero de 2020 materia del cotejo, el actor textualmente dice: “ …vengo a aclarar que los nombres correcto del suscrito y de mi esposo son los de Juan Trejo Corona, tal y como consta en la copia certificada..... ”; Por lo que claramente, el actor hizo una afirmación respecto de los nombres que atribuye a las partes en el juicio, lo que pretendió acreditar con la documental citada en la propia certificación. Luego entonces, la Secretaría de la adscripción no tenía por qué interpretar que la aclaración del actor la realizó “ EN RELACIÓN CON el atestado del Registro Civil correspondiente a la inscripción de su matrimonio ”, modificándose indebidamente el sentido de las afirmaciones del actor en el escrito de marras. Por lo que la certificación realizada por la Secretaría de la adscripción, debe ser revocada y realizarse una nueva que sea congruente, tanto con las documentales materia del cotejo, como por lo dispuesto por la H. Tercera Sala Familiar en su resolución de fecha 18 de marzo del año dos mil veinte, sin que se proceda a interpretar el contenido de los textos, sino que como se encuentra ordenado en autos por la H. Superioridad, se señalen las diferencias que existen entre ambos documentos. CUARTO. - Asimismo, del simple cotejo que se realice del párrafo tercero del original del escrito de fecha 10 de febrero de 2020 con el párrafo tercero del duplicado presentados por el actor y materia del cotejo, claramente se aprecia que no son idénticos como equivocadamente afirma la Secretaría de la adscripción, sino que son diferentes en cuanto a su texto, por lo que la Secretaría de la adscripción es incongruente y no tiene razón para afirmar que “ los párrafos terceros .... y demás contenido de los escritos cotejados son idénticos ”. QUINTO. - En mérito de lo anterior, pido a su Señoría se sirva declarar procedente este recurso de revocación y ordenar a la Secretaría de la adscripción que realice de nueva cuenta la certificación ordenada por la H. Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se cumplimente en sus exactos términos el auto de fecha 18 de marzo del año dos mil veinte. Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva: PRIMERO. - Tenerme por presentada con este escrito, interponiendo el RECURSO de REVOCACIÓN que se hace valer. SEGUNDO. - Revocar la certificación materia de este recurso y ordenar a la Secretaría de la adscripción realice una nueva certificación con nuevo auto para conocimiento de las partes, cumplimentando en sus exactos términos el auto de fecha 18 de marzo del año en curso, tal y como lo resolvió la H. Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el punto segundo resolutivo de la sentencia de fecha 18 de marzo del año dos mil veinte.