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diversos aspectos extraidos de jurisprudencias del tsj
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
En tal sentido, existen múltiples definiciones adoptadas en la doctrina y la jurisprudencia sobre el concepto de la teoría de los riesgos en materia contractual. Recurso de Casación Demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ contra LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU. Sentencia Nº 000237 Fecha: 03-05- Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ “Es por ello, que frente a la Exegética-Positivista de la interpretación desbordada del Derecho Civil estático, debe oponerse una Interpretación Evolutiva, que permite a su vez la búsqueda original y osada de cada nueva garantía constitucional en relación con las normas sustantivas y procesales, que generan una exploración sin tregua, producto de una cultura jurídica renovada. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de
las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.” Recurso de Casación Demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano PEDRO NAVARRO LARA. Sentencia: N° 000647 Fecha: 27-10- Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores “Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”. Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. ‘En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se
efectuarla a la propia persona que efectivamente lo haya sufrido, esto es, quien tiene la condición de víctima, supuesto inexistente en el caso analizado, pues tal y como lo señala quien demanda, el daño moral presuntamente causado, es el aparentemente sufrido por los ciudadanos, MERY ANGELIZ HURTADO MÉNDEZ, DAVID FRANCOVI Y KERTYN GUTIERREZ MÉNDEZ, y no teniendo los actores la representación de los mismos, pues evidentemente no pueden solicitar la indemnización comentada. En segundo término, es preciso aclarar que el daño cuya indemnización se pide, debe ser consecuencia directa de la acción u omisión de quien lo causa, aspecto que no se verifica en el caso en estudio, habida cuenta que el daño denunciado se origina en la presunta actuación de los herederos del ciudadano Rolando Hipólito Cabrera. En efecto, el daño indirecto no es indemnizable en nuestra legislación, y prueba de ello, aunque en el ámbito de los daños materiales (lo cual no es óbice para considerar este argumento aplicable a los de naturaleza moral), es la previsión contenida en el artículo 1.275 del Código Civil, de acuerdo al cual: (...) Así, para obtener el resarcimiento respectivo, el daño alegado debe provenir de manera cierta o necesaria, inmediata y directa, de la actuación culposa del agente que lo ha producido. Todo lo expresado, lleva a la Sala a declarar la improcedencia del daño moral denunciado. Así se declara.” Sala Político Administrativa Demanda por cumplimiento de contrato, cuando éste ha sido rescindido, presupone el cumplimiento de las obligaciones propias. Fecha sentencia: 9 de febrero de 2006. Nº sentencia: 0251. Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. “De ahí que la Sala considera necesario analizar en este estado, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la accionante en la recaudación de los mencionados tributos y posteriormente, el Decreto Nº 007/2000, emitido por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se extingue el referido contrato. (...) Las antes mencionadas facturas, evidencian por sí mismas, que algunas aunque fueron recibidas en determinada fecha, no así aprobadas por la Alcaldía del Municipio y otras no fueron ni recibidas ni
aprobadas y en todo caso, no aparece el nombre de la persona que lo recibió sino una firma ilegible y por otra parte, se evidencia aún en las condiciones antes anotadas, que las correspondientes al período desde el 01 al 29 de febrero de 2000, fueron presentadas en fecha 29 de marzo de 2000; las del 02 al 31 de mayo del 2000, en junio del 2000, las de julio del 2000, no tenían fecha de presentación y las de agosto del 2000, el 11 de septiembre de 2000, es decir, en la presentación de las mismas, la accionante no cumplió el procedimiento establecido en la cláusula sexta del contrato, que se refería a entregar al Municipio, cada quince (15) días, los recaudos de cobro de porcentaje de comisión que se hubiesen causado a su favor, conjuntamente con la relación de cobros efectuados y la Base de Datos (medios magnéticos) correspondientes al padrón de contribuyentes y sus movimientos actualizados. 65 Por otra parte, la accionante se había obligado a depositar diariamente en las cuentas que se abrirían en la o las Entidades Bancarias que posteriormente señalaría el Municipio, lo recaudado en la gestión de cobro realizada y a remitir a la Alcaldía en el día hábil siguiente, original de las planillas de depósito bancario con la relación detallada de los contribuyentes, conceptos de pago y los montos respectivos, con su respaldo en medio magnético y a presentar una Póliza de Seguros contra riesgos especiales, suscrita por Compañía de Seguros de reconocida solvencia, previa aprobación de la Alcaldía, y que tendría vigencia durante el período de ejecución de este contrato. La presentación de la póliza debería efectuarse dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de suscripción de este contrato. Obligaciones que, se según las actas procesales, la demandante no cumplió. Habida cuenta del cúmulo de actuaciones que previamente se han analizado, la Sala evidencia el incumplimiento de las obligaciones principales contraídas por la accionante en el contrato que celebró con el Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2000. Ahora bien, en virtud del resultado de la presente decisión, al declarar la Sala que no procede el pago principal solicitado, considera innecesario pronunciarse sobre las demás peticiones de la demandante en su libelo, las cuales son de carácter accesorio. Así se decide.”
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe , o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable , cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia (sic) Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)). (Negrillas de la Sala). En tal sentido el juez de alzada señaló que las causas que impidieron el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandante, en el término establecido por las partes de noventa (90) días más una prórroga de treinta (30) días, constituyen causa extraña no imputable por el hecho de un tercero, conforme a lo evidenciado en la prueba de informe emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y de la prueba de informe rendida por el Banco Bicentenario, concluyendo, que la demora para pagar el saldo deudor es imputable a un tercero, por lo que el incumplimiento de esta obligación en los lapsos establecidos contractualmente por las partes, no es imputable a la opcionante compradora demandante.”