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Este documento analiza el caso de Pedro, quien tiene hijos con Cecilia y Luisas, y la distribución de sus bienes según la Ley 29 de 1982 de Colombia. El documento incluye el análisis de hechos relevantes, problemas jurídicos, marco legal, y asignatarios relacionados con la sucesión. Se identifican los derechos de hijos legítimos, extramatrimoniales, y adoptivos, y se explica el modo de adquirir el dominio a través de la tradición y sucesión por causa de muerte.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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PREGUNTA ORIENTADORA DEL CURSO: Como la ley colombiana determina las formas de distribuir y adjudicar a los legitimarios las asignaciones herenciales en los órdenes hereditarios según la ley 29 de 1982.
1. HECHOS RELEVANTES: ANÁLISIS FÁCTICO
maritales o de parentesco. ● ART 42 Constitución Política, reconoce los distintos arreglos familiares en condiciones de igualdad. JURISPRUDENCIA La sentencia C-101/05 aclara el derecho a la libre igualdad de los hijos sin distinción alguna de su genero; así las cosas, a la luz del actual ordenamiento constitucional, el sexo no puede ser un criterio de diferenciación entre individuos puestos en una misma situación, como puede ser la necesidad de obtener una herencia o legado con la que puedan proveer a su subsistencia. La sentencia C-513/13 por otro lado dicha jurisprudencia habla sobre la liberta y la igualdad de las personas ante la ley, no debe exigirse como condición al asignatario para recibir la herencia que permanezca en el estado civil de viudo o viuda únicamente por el hecho de tener hijos a su cargo, pues, de esta forma se desconoce su voluntad de contraer segundas nupcias o vivir en unión marital de hecho. TRATADOS INTERNACIONALES O DERECHO COMPARADO Frente a los tratados internacionales entre Colombia y chile se estable que existen dos tesis al respecto: la primera tesis. DEL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE., se ciñe al estatuto personal, principio consagrado en el art. 1012 C.C. pero esta tesis también añade que si no se conoce el domicilio del causante, su nacionalidad determina donde se abre la sucesión, lo cual también tiene que ver con el estatuto personal. La segunda tesis. PLURALIDAD DE SUCESIONES, no tiene en cuenta ni el último domicilio del causante ni su nacionalidad sino que toma la razón del lugar donde se encuentren situados los bienes hereditarios si se trae bienes en distintos países en cada uno de ellos tendrá lugar la apertura de la sucesión respecto de los existentes en el, lo que puede generar varios procesos de sucesión. DOCTRINA Theodor Kipp, (Derecho de sucesiones) dice que sin el derecho de sucesión no llegaríamos a ser gran cosa mas que usufructuarios vitalicios de los bines por nosotros adquiridos. Negando este derecho, no se concebiría tampoco la donación, la sesión gratuita. Inclusive la potestad de vender se vería seriamente afectada, porque seria sencillo disimular tras ella una donación y contesta una transmisión gratuita de derechos a los hijos u otras personas. Teóricamente se puede combatir la propiedad y la sucesión pero no admitir una ni negar la otra. DECRETO ● El decreto 1020 de 1936 reglamenta los impuestos sobre la masa global herencial, de las asignaciones y donaciones por causa de muerte desde que se defiere la respectiva asignación, el modo de remisiones hechas por el causante y el impuesto de esta misma desde que se verifica, real o presuntiva mente, acuerdo con las leyes civiles y la ley 63 de 1936.
4. Subsumir la relación fáctica en el Marco Legal.
Vocación sucesoral: Es la calidad especial que otorga legitimación, a una persona (natural o jurídica), para tener derecho a ser titular de derechos hereditarios en una herencia determinada. La otorga La Ley en la sucesión intestada o abintestato y el testamento en la sucesión testada. Heredero: Es lo mismo que asignatario a título universal, personas que sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio, un quinto. (Art. 1008,2º del C. C.). Art. 1011 del C.C. Legatario: Es lo mismo que asignatario a título singular, es el que sucede al difunto en una especie o cuerpo cierto o en una especie indeterminada de un género determinado, tal sería el caso del edificio situado en la carrera 5ª. número 8-28 de Armenia o sencillamente un edificio. Art. 1011 del C.C. Asignatario: Designación genérica para señalar al heredero (asignatario a título universal) o al legatario (asignatario a título singular). (Art. 1010 inciso final del C.C.) Asignaciones por causa de muerte: Son las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. (art. 1010 inciso primero del C.C.) Sucesión testada: La que tiene como fundamento el testamento. Sucesión intestada o abintestato: cuando se sucede en virtud de la ley. Sucesión mixta: es la sucesión parte testada y parte intestada. (Art. 1009 C.C.) Asignaciones forzosas Son aquellas que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (C.C:, art. 1226). Son asignaciones forzosas: Los alimentos que se deben por ley, la porción conyugal, la porción marital, la cuarta de mejoras y la legítima rigurosa.
1. Soluciones Factibles del Caso.