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ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRABAJO, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

ESTE ARTICULO ES REFERENTE AL CONTRATO DE EMPLEO DEL EMPLEADOR HACIA UNA EMPRESA O PATRON

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 21/03/2023

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Unidad General de Asuntos Jurídicos
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TITULO SEXTO.
DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
Artículo 123.-
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto,
se promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá
expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de
una manera general, todo contrato de trabajo:
I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan
prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno
industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los
menores de dieciséis años.
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014)
III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince
años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como
jornada máxima la de seis horas.
IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día
de descanso, cuando menos.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan
un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis
semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y
seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro
y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la
relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
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TITULO SEXTO.

DEL TRABAJO Y DE LA PREVISION SOCIAL.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

Artículo 123.-

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2014) III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos

extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 2016) VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986) Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1986) Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962) IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a).- Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

b).- La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) XIII.- Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso.

XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de los tribunales laborales.

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XX.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa,

descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(REFORMADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

(REFORMADA, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1962) XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él.

(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) XXII Bis.- Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:

a) Representatividad de las organizaciones sindicales, y

b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.

Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.

XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.

XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 1990) a) Ramas industriales y servicios:

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 1.- Textil;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 2.- Eléctrica;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 3.- Cinematográfica;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 4.- Hulera;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 5.- Azucarera;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 6.- Minera;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 8.- De hidrocarburos;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 9.- Petroquímica;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 10.- Cementera;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 11.- Calera;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 14.- De celulosa y papel;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 15.- De aceites y grasas vegetales;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 18.- Ferrocarrilera;

(F. DE E., D.O.F. 13 DE ENERO DE 1978) 19.- Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) 21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;

(ADICIONADO, D.O.F. 27 DE JUNIO DE 1990) 22.- Servicios de banca y crédito.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE ENERO DE 1978) b) Empresas:

1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2.- Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2017) c) Materias:

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) V.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) VI.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) VII.- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI (SIC).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) X.- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE NOVIEMBRE DE 1972) f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960)

relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado;

(ADICIONADA, D.O.F. 5 DE DICIEMBRE DE 1960) XIV.- La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.