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artículo de código civil y comercial de la nación analizado
Tipo: Diapositivas
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CCCN CAPITULO 9. Efectos. SECCION 1. Efecto relativo ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. Art. 1021. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes ; no lo tiene con respecto a terceros , excepto en los casos previstos por la ley. I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto El Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes y no benefician ni perjudicaban a terceros. Ese principio surge de lo dispuesto en: -Los arts. 1195 y 1199 y También se encuentra enunciado, en forma general para las obligaciones en: -El art. 503 que reza: Las obligaciones no producen EFECTO sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Del efecto de los contratos CCN. Art. 1.195. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros. CCN. Art. 1.199. Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1.161 y 1.162. CCN. Art. 1.161. Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. CCN. Art. 1.162. La ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre, o en cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato. Las relaciones de derecho del que ha contratado por él serán las del gestor de negocios Según los fundamentos del Código Civil y Comercial, en esta sección se adopta el PRINCIPIO DEL EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS , siguiendo las normas del Proyecto de 1998, que establecía la regla general en su art. 974: " Los efectos del contrato vinculan a las partes, o a los varios interesados que las integran". II. Comentario La voluntad que genera obligaciones para las partes , es una voluntad bilateral que obliga , en principio, sólo a quienes contrataron. Si hay libertad para obligarse , hay un deber de respetar la palabra empeñada (Lorenzetti). Por eso, la autodeterminación para generar una norma jurídica no puede sino tener, en principio, efectos que alcancen a quienes crearon una relación contractual. Por eso, la autonomía de la voluntad genera normas individuales sólo aplicables entre las partes que intervinieron en el negocio jurídico. Pero también el contrato es un hecho social , necesariamente repercute en el medio en que actúan las partes y no puede ser considerado como inexistente frente a quienes no intervinieron en su celebración. Las partes, al contratar, modifican en algo ese medio en que desarrollan sus actividades, creando una nueva riqueza, transfiriendo valores, etc., y todo ello no podría realizarse sin que el convenio, en una forma u otra, incida sobre el ambiente en que actúan (Salas).
Así, hablamos de los efectos subjetivos de los contratos para distinguir entre quienes se producen las relaciones jurídicas patrimoniales que derivan del con sentimiento contractual. EL PRINCIPIO GENERAL en esta materia es el " efecto relativo de los contratos" que surge de una conocida frase en latín RES INTER ALIOS acta ALIIS NEQUE NOCERE, NEQUE PRODESSE POTEST que significa que: la cosa concluida entre unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros. Se entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos contractuales a los sujetos contratantes y sólo concierne a sus efectos internos , es decir a los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo (Rezzónico). LA REGLA DEL EFECTO RELATIVO no debe interpretarse como una afirmación de que las convenciones no repercutan de distintos modos sobre terceros, sino simplemente que no hacen nacer para ellos derechos ni obligaciones, pues el contrato como ley particular se circunscribe a los contratantes, a diferencia de las normas legislativas que todos deben atacar (Gregorini Clusellas). No obstante, lo señalado, parte de la doctrina (Stiglitz) destaca que el contrato porta eficacia general entendido ello en el sentido de que todos están obligados a reconocer sus efectos sólo entre los sujetos de la relación jurídica. III. Jurisprudencia
1. LOS CONTRATOS, en principio, no producen efecto alguno ni pueden por consiguiente aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido a su otorgamiento o no han estado representados en su realización ( arts. 1195,1199 y concs., Cód. Civil). LOS CONTRATOS, en principio, no producen efecto alguno ni pueden por consiguiente aprovechar o perjudicar a las personas que no han concurrido a su otorgamiento o no han estado representados en su realización (CNCiv ., sala G, 24/7/1980, LA LEY, 198 0- D, 393).