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Mario MELGAR ADALID
SUMARIO : I. Introducción. II. El periodo de la enseñanza libre (1821-1856). III. La pedagogía del movimiento de reforma (1857-1917). IV. La corriente revolucionaria y la educación so- cialista (1917-1940). V. La educación al servicio de la unidad nacional (1940-1980). VI. El periodo de la crisis y la mo- dernización educativa (1982-1997). VII. El contenido del artículo tercero constitucional. VIII. Las competencias en materia edu- cativa y la centralización. IX. Las reformas al artículo tercero. X. La primera reforma (1934). XI. La segunda reforma (1946). XII. La tercera reforma (1979). XIII. La cuarta reforma (1992). XIV. La quinta reforma (1993). XV. Bibliografía.
México ha tenido, durante su historia como nación independiente, la sabiduría de asignar a la educación el relevante papel que ocupa y de traducir esta prioridad nacional en normas jurídicas que constituyen el derecho de la edu- cación. Las normas que han regulado la educación mexicana, en particular las normas constitucionales, han tenido una nota en común, independiente del signo ideológico del gobierno que las haya emitido, y es que siempre han expresado las aspiraciones y necesidades del país. La historia del país expresa de manera inequívoca la de la educación na- cional, en tanto la educación refleja los anhelos nacionales. Si por unidad histórica entendemos aquel “ conjunto de sucesos orgánicamente enlazados en- tre sí” ,^1 podemos destacar cinco etapas principales del México independiente: 1 ) El periodo de la enseñanza libre (1821-1856); 2 ) La pedagogía del movi- miento de Reforma (1857-1917); 3 ) La corriente revolucionaria y la educación socialista (1917-1940); 4 ) La educación al servicio de la unidad nacional (1940-1982), y 5 ) El periodo de la crisis y la necesidad de la modernización educativa (1982-1993).
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1 Larroyo, Francisco, Historia comparada de la educación en México , México, Porrúa, 1978, p. 38.
Cada etapa de la historia de la educación nacional está caracterizada por una estructura jurídica bien delineada y corresponde a las ideas que sustentaron el periodo político correspondiente.
Esta etapa es la de los propósitos de integración e independencia nacional que surgen con el triunfo del movimiento independentista. Se postularon los caminos que debería seguir el país para alcanzar el progreso a partir del mo- vimiento de independencia, pero tanto la agitación política como los conflictos internacionales, e incluso las guerras con potencias extranjeras (España y los Estados Unidos) así como las intestinas, impidieron que las medidas a favor de la educación se pusieran en práctica. Este periodo se caracteriza por los intentos de organizar la vida pedagógica del país sobre la base del liberalismo, ideología triunfadora en la batalla por la identidad política del país, todavía dentro del marco de las relaciones Igle- sia-Estado. La legislación educativa de esta primera etapa, se encuentra enmarcada, paralelamente a los acontecimientos históricos, dentro de la Constitución de 1824, de las Leyes constitucionales de 1836, de las Bases Orgánicas de 1842 y del Estatuto Orgánico Provisional de la República de 1856. El objetivo subyacente de estas cuatro legislaciones, fue el de promover la ilustración y la creación de centros educativos con un marcado sello centralizador y total.
En esta segunda fase de nuestra historia, logran imponerse las tesis liberales, pero frente a la crisis derivada de la guerra de Reforma, el esfuerzo de los diputados constituyentes se convirtió en un intento de formar nuevos ciuda- danos para el futuro mediante la instrucción laica. La escuela básica sería en adelante, gratuita, obligatoria y laica, y su objetivo primordial el logro de la unificación educativa nacional en todos los rincones del país. La manifestación más clara de este periodo la representa la doctrina del positivismo dentro del periodo porfirista, que sigue, ante todo, los principios del “ Orden y progreso”. Este momento comprende el primer gran esfuerzo educativo, encuadrado dentro de la paz porfiriana, que fue interrumpido por la Revolución en la primera década del siglo XX. Don Justo Sierra y el grupo del Ateneo de la Juventud representarían el fin del positivismo y el lazo ideo-
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todos los pueblos de la República, escuelas de instrucción rudimentaria, cuyo objetivo era el de “ enseñar, principalmente a los individuos de raza indígena, a hablar, leer y escribir el castellano y a ejecutar las operaciones fundamentales y más usuales de la aritmética”. La Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917 estableció en su artículo tercero, los puntos esenciales del proyecto social de la Revolución que sería la plataforma para sentar las bases actuales de la educación en el país. Como se desprende de su texto, el artículo tercero vigente —cuya más reciente re- forma data de principios de 1993— constituye todo un programa ideológico, al definir nociones tan importantes como lo democrático, lo nacional y lo social. Al respecto, establece los criterios constitucionales que deben orientar la educación impartida por el Estado —Federación, estados y Municipios—, por los particulares y por las universidades e instituciones de educación su- perior autónomas por ley. Para la cabal comprensión del desarrollo educativo de México, es indispen- sable aludir a las diversas vicisitudes constitucionales de que ha sido objeto la educación en nuestro país, como resultado de la lucha del pueblo mexicano, durante este siglo que está por extinguirse, por definir su proyecto histórico como nación. El artículo tercero constitucional estableció las bases de la educación en México y es su eje normativo, habiendo sido objeto de reformas en varias ocasiones, que son la parte medular de esta colaboración y que se tratarán más adelante. El texto original del citado artículo contemplaba la enseñanza libre y laica, así como la prohibición de que corporaciones religiosas y mi- nistros de algún culto, fundaran o dirigieran escuelas primarias, la condición de que escuelas primarias particulares se establecieran con vigilancia oficial, también y mantenía la impartición gratuita de la enseñanza primaria en esta- blecimientos oficiales. En la propia Constitución de 1917, en su artículo 73, fracción XXV, se facultó al Congreso para establecer escuelas en toda la República, subsidiadas por la Federación, así como para controlar y legislar sobre las mismas, sin menoscabo de la facultad de los Congresos estatales, de legislar en la materia en su esfera de competencia. En el artículo 123 se estableció, entre otras, la obligación de los patrones de proporcionar a sus trabajadores el servicio de escuelas. En el mismo año de 1917, se suprimió la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, encomendándose, como un acto de desconcentración, la edu- cación elemental a los Ayuntamientos. Para el control de las escuelas del Distrito Federal se creó la Dirección General de Educación; sin embargo,
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gracias a los esfuerzos, presión y talento del maestro José Vasconcelos se vio la necesidad de centralizar de nueva cuenta las actividades de la educación pública, creándose en el año de 1921 la Secretaría de Educación Pública, para darle unidad al proyecto educativo de la revolución. Con la creación de esta dependencia del Poder Ejecutivo federal se forta- leció la enseñanza y en especial la rural e indígena, y quedó claro que el Municipio mexicano no estaba todavía en condiciones de desarrollar la enco- mienda constitucional que fijó el artículo 115. Los debates del Constituyente de Querétaro llevaron a la propuesta de un artículo, el tercero, dedicado a la educación, que se discutió ya en la práctica, y se logró su primera aplicación dinámica bajo los regímenes de los presi- dentes Álvaro Obregón y Plutarco Elías Calles, para rematar con expresiones más radicales durante el gobierno del presidente Lázaro Cárdenas. Con el presidente Cárdenas, se institucionaliza en el artículo tercero la parte medular del discurso oficial y de la ideología del grupo dominante: surge la educación socialista como la respuesta de la revolución triunfante a los recla- mos populares de reivindicación social. Es el periodo del surgimiento de la educación popular y masiva, de la creación de importantes centros pedagógicos y de la omnipresencia del Estado en las funciones públicas y particularmente en las educativas. Se imponen por vez primera las ideas de una revolución social sobre las áreas rurales, y se unifican los planes educativos para toda la nación. Así, política educativa y estrategia de gobierno quedan relacionadas íntimamente, para dar paso a la formación de una ideología nacional. La edu- cación se convierte en elemento central de la política gubernamental en tanto es el vehículo para la creación de una conciencia revolucionaria, nacionalista y popular como lo establece el discurso oficial y el de los intelectuales del país, aliados de la burocracia militar que gobierna entonces al país.
Una sostenida labor de alfabetización del pueblo, llevada a todas las zonas de la República, y una eficiente campaña de construcción y habilitación de edificios escolares, emprendida con el apoyo de grandes recursos financieros de carácter público y entonces, todavía de manera incipiente, a cargo de los particulares, cancelarían las divergencias educativas, en un intento de sentar las bases de una verdad única acerca del proyecto de país que condujera a la tan anhelada unidad nacional.
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El general Múgica propuso un texto más radical que el presentado por Carranza con el que eliminaba la intervención del clero en la educación. El texto reformado por los jacobinos fue el que prevaleció. Las características de la enseñanza consignadas en el original artículo tercero son las siguientes:
— La educación impartida en escuelas oficiales sería laica. — La enseñanza primaria en escuelas particulares sería igualmente laica. — Las corporaciones religiosas y los ministros de los cultos estarían impe- didos para establecer o dirigir escuelas primarias. — Las escuelas primarias particulares sólo podrían establecerse si se suje- taban a vigilancia oficial. — Las escuelas oficiales impartirían enseñanza primaria en forma gratuita.
Y LA CENTRALIZACIÓN
La materia educativa, por sus características, está vinculada estrechamente al tema de la distribución de competencias entre los distintos niveles de go- bierno. Las fórmulas de asignación de las atribuciones públicas entre los gobiernos federal, estatales y municipales es una de las expresiones más pre- cisas para definir el sistema federal. En la versión original del artículo tercero de la Constitución de 1917 quedó plasmada la materia educativa, sin deslindarse competencias entre el poder federal y el de los estados. No obstante, en el artículo 73, fracción XXVII, se faculta al Congreso Federal “ para establecer escuelas profesionales de in- vestigación científica [...] y demás Institutos concernientes a la cultura superior de los habitantes de la República” , se dispuso además que tales atribuciones no serían únicas de la Federación. Al no retener la Federación ninguna facultad en exclusiva, perdía sentido, en ese momento, la existencia de la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes, por lo que se determinó su supresión en el artículo 14 transitorio de la propia Constitución. Más adelante, José Vasconcelos, con una idea genial y audaz de la educa- ción para ese momento, restauró el Ministerio de Educación suprimido por Carranza, pues consideraba que el plan educativo debería tener:
un organismo central y provisto de fondos para que exista la posibilidad de una acción educativa, extensa e intensa, capaz de influir en la vida pública. Y toca a este organismo generalmente llamado Ministerio de Educación, señalar las orientaciones generales técnicas y políticas de la enseñanza [...] Inde-
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pendientemente de que el Estado esté o no capacitado para educar, debe reco- nocerse la realidad de que sólo el Estado dispone o podría disponer de los fondos necesarios para un esfuerzo educativo de importancia.^4
José Vasconcelos federalizó la educación pública. Concentró y centralizó los esfuerzos educativos en todo el país. Si bien la estrategia resultó útil en la primera etapa revolucionaria, tendría, más adelante como resultado, una concentración excesiva que dio lugar a ineficiencias y esquemas disfuncio- nales. El 8 de julio de 1921 se reformaron la entonces fracción XXVII del artículo 73, para dotar al Congreso de nuevas facultades en materia educativa, y el artículo 14 transitorio, con el fin de excluir de su supuesto a la Secretaría de Instrucción Pública y Bellas Artes. Por ello, el 5 de septiembre de 1921 se creó la Secretaría de Educación Pública. La reforma al artículo 73 confirió al Congreso de la Unión la potestad de establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesio- nales aparte de las que originalmente le habían sido conferidas y de legislar en todo lo referente a dichas instituciones. La reforma reconocía a los estados las mismas atribuciones respecto de las escuelas que establecieran. El 13 de diciembre de l934 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a los artículos 3o. y 73, fracción XXV. Esta reforma permitió al Congreso de la Unión distribuir, unificar y coordinar la educación pública, por lo que la autonomía que habían tenido los estados, desde 1921 hasta 1934, para autodeterminarse en esta materia, quedaba a merced del gobierno federal, ya que éste sería el encargado de expedir las leyes necesarias destinadas a distribuir la función educativa entre la Federación, los estados y los Muni- cipios. La centralización fue manifiesta, y opuesta al precepto original, pero todavía el Constituyente Permanente fue más allá, al disponer que las leyes del Con- greso se encaminarían a distribuir convenientemente entre la Federación, los estados y los Municipios, el ejercicio de la función educativa, así como las aportaciones económicas correspondientes a tal tarea pública. La reforma anterior ha sido considerada como una de las más radicales en nuestro sistema competencial. Al no haber establecido la exclusividad federal en la impartición de la enseñanza, sino la concurrencia, se determinó que sería el Congreso General el que debería legislar, y que por ley federal se definirían las aportaciones económicas que correspondería dar a la propia Federación,
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4 Ramos, Samuel, Obras completas II. Hacia un nuevo humanismo. Veinte años de educación en México, México, UNAM, 1990, pp. 80-81.
organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la ju- ventud un concepto racional y exacto del universo y de la vida social.
La reforma del régimen de Lázaro Cárdenas reguló con detalle la enseñanza a cargo de particulares. El texto constitucional señalaba los requisitos profe- sionales, morales y hasta ideológicos de los particulares interesados en impartir educación. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las socie- dades por acciones que exclusiva o preponderantemente realizaran actividades educativas, y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no podrían intervenir en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrían tampoco apoyarlas en forma económica. Se añadieron cuatro fracciones sobre la facultad del Estado de intervenir en la formulación de planes y programas de enseñanza. El funcionamiento de planteles particulares encargados de la educación primaria, secundaria, normal y la de cualquier tipo y grado, destinada a obreros y campesinos, estaría sujeto a una forma de concesión del servicio público. La Constitución define esta concesión como autorización, la que debería ser, en cada caso, previa y expresa. Estarían sujetas a la discrecionalidad del Estado de revocarlas en cualquier tiempo, sin que contra tal resolución procediera juicio o recurso alguno. El Estado podía así retirar, en cualquier tiempo, el re- conocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares. Se conservó la gratuidad de la enseñanza primaria impartida por el Estado, pero se añadió su obligatoriedad. Además, como se mencionó líneas arriba, la primera reforma que estableció que el Congreso de la Unión, con el fin de coordinar y unificar la educación en toda la República, expediría las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federa- ción, los estados y los Municipios, así como para fijar las aportaciones eco- nómicas correspondientes a ese servicio público. Esta reforma recibió fuertes críticas de la academia y del foro político, por su sentido centralizador.
La segunda reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación , de fecha 30 de diciembre de 1946, y modificó casi totalmente el contenido del artículo tercero. Se trató propiamente de una contrarreforma a la propuesta cardenista. En realidad se logró con la reforma evitar lo dogmático y exclu- yente del texto cardenista y su incongruencia con los demás preceptos de la Constitución. Por ello se suprimió la parte ideológica de la reforma an- terior. Se estableció que la educación impartida por el Estado tendería al
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desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la patria, la conciencia de la solidaridad internacional, la independencia y la justicia. Se conservó el sentido laico, pero se reforzó el concepto, al afirmar que garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, el criterio en que se orientaría a la educación impartida por el Estado, se mantendría por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa, basado en los resultados del progreso científico, en lucha contra la ignorancia, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Adicionalmente, se agregó que el proceso educativo sería de- mocrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. La reforma de 1946 se atribuye al secretario de Educación Pública y es- critor Jaime Torres Bodet. Indica que la educación sería nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, debía atender a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; contribuyendo a la me- jor convivencia humana; de aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia; la convicción del interés general de la sociedad en cuanto al cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de los derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, sectas, grupos o de individuos. Esta reforma fue un anticipo mexicano, según lo ha definido el maestro Antonio Martínez Báez, a otros documentos políticos en escala mundial. En efecto, la reforma de 1946 no estatuye una norma, sino que define la demo- cracia en tanto estructura jurídica y forma política, así como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Igualmente previene el criterio nacional de la educación y confiere a la edu- cación la noble tarea de contribuir a la integridad de la familia, a la dignidad de la persona y al interés general de la sociedad. Dos años más adelante de la reforma constitucional mexicana, estos agre- gados se incluyeron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Así lo expresa este texto internacional: “ La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos fundamentales; favorecerá la comprensión, la tole- rancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos”.
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no sean descentralizados. En términos generales, la descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran determinadas facultades de decisión de una autoridad central para transferirlas a otra autoridad de competencia menos general. Mientras que en la mayoría de los casos de descentralización sólo se transfieren facultades propiamente administrativas, en el caso de la autonomía a universidades e instituciones de educación superior de carácter público también se faculta a los miembros de la comunidad respectiva para autogobernarse y establecer sus propias normas, estatutos o reglamentos, den- tro del ámbito limitado por el acto legislativo del Estado a través del cual se les otorgó la autonomía. La fracción VIII del artículo tercero constitucional expresamente establece que: “ Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía”. De este modo, se definen como fines inherentes de las instituciones de educación superior, sus funciones sustantivas de educar, investigar y difundir la cultura. Asimismo y a diferencia de lo que alguien pudo llegar a sostener en otra época, todo el sentido nacionalista, democrático, de solidaridad y de justicia que impera en el artículo tercero constitucional se impone como obligatorio a la educación superior impartida por las instituciones públicas autónomas, agregándoles los que se refieren a “ la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas”. Por otra parte, con objeto de habilitar a las instituciones de educación su- perior, autónomas por ley, para la consecusión de sus fines asignados y pre- servar su independencia de todo control político y gubernamental, la propia Constitución reserva a las respectivas instituciones una serie de facultades para que, a través de sus órganos y en ejercicio de su autonomía, determinen las cuestiones de autogobierno, las académicas y las financieras. Sobre este particular, la multicitada fracción VIII del artículo tercero constitucional es- tablece que: “Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas [...] determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción, permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio”. Es claro que tales facultades constitucionalmente reservadas deben ser ejer- cidas por las propias instituciones, como parte de su autonomía a través de sus órganos correspondientes —según lo estatablezca su respectiva ley orgá- nica o reglamentos internos—, por lo que cualquier injerencia de alguna otra instancia —ya sea gubernamental, sindical u otra— que pretenda condicionar
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en cierta forma o hacer nugatorias dichas facultades, sería atentatoria de la autonomía universitaria, constitucionalmente garantizada. Por último, la iniciativa presidencial con las adiciones que en este sentido fueron introducidas en la Cámara de Diputados y en la de Senadores, también atendió la solicitud que las universidades habían formulado, con el fin de que se precisaran las modalidades de sus relaciones laborales. Así, con el propósito de encontrar un equilibrio entre los legítimos derechos de los trabajadores universitarios, y la naturaleza y fines de las instituciones públicas autónomas de educación superior, se estableció que las relaciones laborales tanto del personal académico como del personal administrativo, se normaran por el apartado “A” del artículo 123 constitucional, en los términos y con las modalidades previstos por la Ley Federal del Trabajo (concretamente, el capítulo XVIII del título sexto) “conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cá- tedra e investigación, y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere”. Se añadió una nueva fracción, en estos términos:
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación, y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones labo- rales tanto de su personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las caracte- rísticas propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la auto- nomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.
En enero de 1992 se reformó la Constitución General de la República para configurar una nueva situación jurídica de las Iglesias. Se trataba de un re- planteamiento de temas de la agenda nacional: libertad de creencias, separa- ción Estado-iglesias y educación pública laica. La cuarta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación , de fecha 28 de enero de 1992. La fracción I se dividió en dos. Se derogó la fracción IV que establecía: “ Las corporaciones religiosas, los ministros de los
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Por otro lado, el texto anterior consideraba que la educación de todo tipo y grado que se impartiera a obreros y campesinos, debería quedar por ese sólo hecho, sometida a una situación jurídica particular. No obstante, con el en- sanchamiento de la enseñanza, tanto obreros y campesinos, como sus hijos, han tenido acceso creciente a la educación, sin que se haga necesario mantener un régimen especial. En consecuencia, la iniciativa propuso dar tratamiento de igualdad a los obreros y campesinos respecto de los derechos y obligaciones que en este sentido disfrutan los demás miembros de la sociedad.
Otro aspecto considerado por la iniciativa, se refiere al régimen de autori- zaciones otorgadas a los particulares, para impartir educación primaria, secun- daria, normal, y la destinada a obreros y campesinos. Las autorizaciones po- dían ser negadas o revocadas, sin que contra tales resoluciones procediera juicio o recurso alguno. La iniciativa consideró reconocer el derecho de la ciudadanía de acudir al Poder Judicial para solicitar la revisión de la legalidad de los actos de las autoridades. En efecto, los particulares se encontraban en un Estado de indefensión frente a las resoluciones de las autoridades, lo que afectaba el Estado de derecho que debe prevalecer en una sociedad democrá- tica. Se propuso suprimir la última parte de la fracción III, y agregar que para poder impartir educación primaria, secundaria y normal, los particulares de- berían obtener previamente autorización expresa del poder público, con la adición de que dicha autorización debería hacerse, con apoyo en las disposi- ciones legales aplicables.
La iniciativa de reforma propuso agregar además que el reconocimiento de validez oficial que confiere el Estado a los estudios que se realicen en planteles particulares, se otorgaría y podría ser revocado, de conformidad con los tér- minos que fijara la ley.
La reforma fue enmendada por la Cámara de Diputados y sujeta al trámite de aprobación por parte de la mayoría de las legislaturas de los estados. Se publicó en Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 1993.
En el curso del Congreso Constituyente de Querétaro se discutió, en lo que constituyó tal vez el mejor debate para conocer las posiciones políticas e ideológicas de los grupos contendientes, si la primaria obligatoria debería incluirse en el capítulo de las garantías individuales o en el relativo a las obligaciones de los gobernados. La percepción del Constituyente fue la de hacer recaer en los padres de los educandos la obligación de hacer que sus hijos menores de quince años estudiaran la instrucción primaria. En la enmienda de 1934 se estableció que la enseñanza primaria sería obli- gatoria. No se estableció si se trataba de una obligación únicamente del Estado,
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o de una obligación de los estudiantes de cursar la primaria, o si bien sola- mente se trataba de consignar en el artículo tercero la mención contenida desde el texto original en el artículo 31, que contiene el catálogo de obliga- ciones de los mexicanos, entre las que se encuentra, la de hacer que sus hijos estudien primaria. Es claro que la reforma pretendía, en primer término, es- tablecer de manera expresa, en el texto constitucional, el derecho a la educa- ción como derecho fundamental de todos los mexicanos. El texto anterior no señalaba quién era el beneficiario de la obligación estatal de impartir educación, por lo que la reforma expresa ahora el derecho de los mexicanos a recibirla. Otro aporte de la reforma es el ensanchamiento de la obligatoriedad de la educación primaria a la educación secundaria. La reforma recogió con buen tino lo que dictan las condiciones y el propio desarrollo social y cultural del país. La reforma señala que el Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria, en los términos de las leyes aplicables. La obligación de los padres se concreta a la primaria y secundaria y no a la preescolar. Lo anterior para evitar que los padres no pierdan la facultad de dar a sus hijos en forma directa la educación inicial o en los planteles públicos o privados que consi- deren adecuados, como parte de nuestras tradiciones liberales más acendradas. La obligación del Estado de impartir educación preescolar, primaria y secun- daria no lo debe distraer ni relevar de su compromiso respecto de los demás tipos y modalidades educativas, incluyendo la enseñanza superior, así como apoyar las actividades relacionadas con el desarrollo y difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología. Es de destacarse las obligaciones derivadas de la reforma. Una, la de todo individuo, no tan sólo de todo mexicano, como originalmente preveía la iniciativa, de educarse en los niveles de primaria y secundaria. La otra, la de los me- xicanos de hacer que sus hijos acudan a las escuelas a recibir educación primaria y secundaria. No obstante, la falta de su cumplimiento no debe conllevar a si- tuaciones que justifiquen tratos discriminatorios para mexicanos sin estos estudios. La reflexión es importante en el terreno laboral, pues la falta de educación pri- maria o secundaria no puede ser invocada para justificar despidos. Los niveles de educación no deben convertirse en requisitos para obtener trabajo, disfrutar derechos políticos o ejercer la patria potestad sobre los hijos. Otra aspecto sobresaliente de la reforma consiste en cancelar el régimen jurídico especial a que estaba sujeta la educación que se impartía a obreros o campesinos y que fue introducido en 1934. Bajo el amparo de la igualdad
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propia Constitución establece, de que el Estado pudiera negar o revocar las autorizaciones otorgadas a los particulares, sin que contra tales reso- luciones procediera juicio o recurso alguno. — Se establece que en los términos de ley, el Estado podrá otorgar y retirar el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. El artículo vigente da facultad discrecional al Es- tado para retirar el reconocimiento de validez oficial. — Se cancela la mención y el tratamiento especial a la educación de cual- quier tipo y grado, otorgada a obreros y campesinos. — Se modifica el artículo 31 constitucional, para establecer que es obliga- ción de los mexicanos hacer que sus hijos, menores de quince años, concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener educación primaria y secundaria.
La reforma establece también que el Ejecutivo federal determinará los pla- nes y programas de estudio para la educación primaria, secundaria y normal para toda la República. A esta facultad exclusiva del Ejecutivo federal, se agrega ahora la posibilidad de considerar la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales —en una clara refe- rencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación— involucrados en la educación. La última reforma adiciona una nueva fracción, la V. Con ella incorpora al texto constitucional el compromiso del Estado de promover todos los tipos y modalidades distintas a la educación preescolar, primaria y secundaria, ne- cesarios para el desarrollo del país, agregando expresamente la educación su- perior y en forma tácita a modalidades como la educación para adultos, la educación especial y la indígena. Final y congruentemente con la obligación establecida de todos los indivi- duos de cursar los niveles de primaria y secundaria se suprime la fracción I del artículo 31, el límite de edad —quince años— relativo a la obligación de los mexicanos de hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pú- blicas o privadas para obtener educación primaria y secundaria. La última reforma al artículo tercero ratifica la enorme importancia que para el futuro de un país tiene la educación, y confirma también el carácter fundamental de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar en su texto los anhelos y reclamos sociales.
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