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Este documento proporciona una guía detallada sobre el sistema de arrastre de pérdidas tributarias en perú, explicando los diferentes tipos de sistemas, los requisitos para su aplicación y los casos prácticos para comprender mejor su funcionamiento. Se analizan las normas legales relevantes, incluyendo el tuo de la ley del impuesto a la renta y su reglamento, así como el decreto legislativo n.° 1481 que extiende el plazo de arrastre de pérdidas bajo el sistema a.
Tipo: Monografías, Ensayos
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Todo lo que debe saber para efectuar el arrastre de pérdidas tributarias José Patiño Blas Universidad Nacional Mayor de San Marcos Ver más Sumario
Keywords: tax losses / Tax Loss Carryover System / loss compensation / Legislative Decree No. 1481 Title: Everything you need to know to carry forward tax losses
1. Introducción Los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, en el transcurso de sus operaciones, pueden llegar a obtener en un ejercicio gravable, pérdidas tributarias, que no siempre coincide con sus utilidades o pérdidas contables, debido a que el primero surge a partir de las adiciones o deducciones señaladas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, mientras que el segundo, es el resultado de los Estados Financieros, que son llevados en función a las normativas contables; asimismo, al haberse incurrido en pérdidas tributarias, los contribuyentes podrán optar por acogerse al Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias según lo dispuesto en el artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En concordancia con el artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrá acogerse al Sistema A o B para compensar las pérdidas tributarias contra los ejercicios siguientes, sin embargo, al momento de acogerse a un sistema, no podrá variar de sistema hasta agotar todas las pérdidas tributarias o que hubiera vencido el plazo para efectuar la compensación, por ello, es necesario que los contribuyentes realicen un análisis económico financiero, que permitan efectuar una proyección acertada de las utilidades que se plantea obtener en los ejercicios siguientes, para poder optar por el Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias que resulte más conveniente. Por ello, en el presente informe desarrollaremos los parámetros establecidos por la normativa tributaria para efectuar la compensación de pérdidas tributarias, bajo el Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias A o B, asimismo, precisaremos el momento para efectuar el acogimiento o cambio de los sistemas, y por último, se realizará una análisis sobre la vigencia del Decreto Legislativo N.°1481, que dispone un año adicional al plazo de compensación del Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias A. 2. ¿Qué es el Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias? El Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias es un tipo de compensación, que permite a las empresas que obtuvieran pérdidas tributarias en un ejercicio gravable, poder compensarla contra los siguientes ejercicios, durante el lapso que permite el tipo de sistema de arrastre que decida acogerse en la Declaración Jurada Anual, según lo señalado en el artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
No obstante, el inciso c) del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que si en un ejercicio se obtiene pérdida y renta exonerada, la renta exonerada disminuirá la pérdida obtenida del mismo ejercicio, pero en el caso no arroje pérdidas por el ejercicio y solo cuente con pérdidas netas compensables de ejercicios anteriores, las rentas exoneradas no afectarán estas últimas pérdidas^2. Por otro lado, según el penúltimo párrafo del inciso d) del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aun cuando las pérdidas sean cubiertas por reservas legales, reducción de capital, nuevos aportes de los socios o por cualquier otra forma, los contribuyentes no pierden el derecho de efectuar la compensación de pérdidas tributarias. 3.1. Sistema A Conforme al inciso a) del primer párrafo del artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que opten por acogerse al Sistema de Arrastre de Pérdidas A, podrán efectuar lo siguiente: a) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes. En concordancia, el inciso a) del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: a) Sistema a) de compensación de pérdidas Las pérdidas netas
compensables de ejercicios anteriores se compensarán contra la renta neta de tercera categoría empezando por la más antigua. Las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas podrán ser arrastradas a los ejercicios siguientes siempre que no haya vencido el plazo de 4 (cuatro) años contados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de cada pérdida. Por ello, los contribuyentes acogidos al presente sistema podrán realizar lo siguiente: La compensación de las pérdidas se imputarán año a año, utilizando el 100 % de las rentas netas de tercera categoría. Se tendrá un plazo de cuatro ejercicios, computados a partir del ejercicio siguiente en que se generó la pérdida, aun cuando se hubiera obtenido pérdida tributaria, en estos ejercicios. Transcurrido el plazo de cuatro años, el saldo no compensado no podrá computarse a los ejercicios siguientes. Las pérdidas no se acumulan, sino que se compensan de manera independiente, comenzando por la más antigua. 3.2. Sistema B Los contribuyentes que opten por acogerse al Sistema de Arrastre de Pérdidas B, conforme al inciso b) del primer párrafo del artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, podrán efectuar lo siguiente: b) Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta
4. ¿Cuándo se ejerce la opción del tipo de Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias? Los contribuyentes deberán ejercer la opción del tipo de Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias, al momento en que realicen la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, no obstante, si no ejerce la opción, la Administración Tributaria aplicará el Sistema A a las pérdidas tributarias generadas en el ejercicio gravable. Asimismo, el numeral 1 del inciso d) del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece lo siguiente: d) Ejercicio de la opción 1. El ejercicio de la opción a la que se refiere el artículo 50 de la Ley se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida. Los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar el sistema de compensación de pérdidas una vez ejercida la opción por alguno **de ellos.
rectificación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto. Dicha rectificación solamente procederá hasta el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de vencimiento para su presentación, lo que ocurra primero. No procederá la indicada rectificación, si el contribuyente hubiere utilizado el sistema de compensación de pérdidas originalmente declarado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto, en la Declaración Jurada de modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del impuesto […]
6. ¿Cuáles son las pérdidas no compensables? Sobre las pérdidas no compensables en el ejercicio gravable, son aquellas que formen parte de los siguientes supuestos: Pérdida neta total de fuente extranjera: conforme al artículo 51 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece que en ningún caso se podrá computar la pérdida neta total de fuente extranjera con el Sistema de Arrastre de Pérdidas Tributarias, debido a que estas solo son aplicables a las rentas de fuente extranjera. Pérdidas provenientes de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura: estas pérdidas solo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin^4 , que es distinto a los de cobertura, según el tercer párrafo del artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Pérdidas del transferente o adquiriente en una reorganización de sociedades o empresa: conforme al artículo 106 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a que la norma busca evitar que la compensación sea el único motivo de la reorganización, tratándose del adquiriente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente, sin embargo, en el caso que el adquiriente tuviera
incremento de sus inversiones en un corto plazo, y producto de un análisis económico financiero deciden optar por acogerse al Sistema A; asimismo, para los ejercicios 2017 a 2021 se obtiene las siguientes pérdidas e ingresos: Al respecto, nos consulta lo siguiente: ¿Cuánto es el importe que podrá ser compensado en los ejercicios siguientes? ¿Qué sucede con la pérdida tributaria generada en el ejercicio 2020? Para determinar qué pérdidas podrán ser compensadas en los ejercicios siguientes, la empresa Isis deberá considerar lo dispuesto por el inciso a) del primer párrafo del artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en concordancia, el inciso a) del primer párrafo del artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, al momento de efectuar la compensación de las pérdidas tributarias generada en el ejercicio 2017, la empresa Isis no podrá compensar las pérdidas netas totales de fuente extranjera, debido a que el artículo 51 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece la imposibilidad de compensación, para la determinación del impuesto a la renta. Sin embargo, tratándose de las rentas exoneradas que obtuvo la empresa Isis, en los ejercicios siguientes, indistintamente del Sistema de Arrastre de Pérdidas A o B, que se hubiera acogido en la Declaración Jurada Anual del ejercicio gravable 2017, deberá considerar estas rentas, para la determinación de la pérdida neta compensable, conforme al inciso c) del artículo 29 del Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por ello, la empresa Isis podrá compensar las pérdidas tributarias del ejercicio 2017 según lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, para el ejercicio 2019, no se considerará las rentas exoneradas, debido a que la empresa Isis no determinó una pérdida tributaria, pero, tratándose del ejercicio 2020, las rentas exoneradas deberán ser compensadas contra la pérdida del mismo ejercicio, por ello, solo podrá compensar el importe de S/ 7,000. soles, contra los ejercicios siguientes; no obstante, debido a que en el ejercicio 2020 aún mantiene un pérdida tributaria acogida al Sistema de Arrastre de Pérdida A, la pérdida tributaria generada en el ejercicio 2020, también se encontrará bajo el Sistema de Arrastre de Pérdida A; por otro lado, respecto a la pérdida tributaria del ejercicio 2017, al no ser compensada en su totalidad hasta el ejercicio 2021, y habiéndose cumplido el plazo máximo de compensación de 4 ejercicios, que resulta aplicable al Sistema A, la empresa Isis no podrá compensar contra los ejercicios siguientes, el saldo de S/ 16,000.00. Sobre la segunda consulta, debemos considerar que durante el estado de emergencia nacional, declarado por el Decreto Supremo N.° 044- 2020 - PCM y sus modificatorias, que prorroga este estado de emergencia, en concordancia con la Ley N.° 31011, Ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se dispuso de manera excepcional el Decreto Legislativo N.° 1481, que extiende el plazo de arrastre de pérdidas bajo el Sistema A por un año adicional al plazo ordinario, que se encuentra previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; por ello, al obtener pérdidas tributarias en el ejercicio 2020, la empresa Isis podrá compensar el importe de S/ 7,000.00 contra los ejercicios 2021 al 2025, debido a que se mantuvo en el Sistema de Arrastre de Pérdidas A, caso contrario, si hubiera realizado el cambio al Sistema B, la empresa Isis no será considerado como sujeto comprendido al Decreto Legislativo N.°1481. Caso práctico N.° 2 La empresa Full Color obtuvo pérdida tributaria en el ejercicio 2017, ascendente a S/ 40 000.00; sin embargo, al efectuar las proyecciones de sus operaciones en los ejercicios
Asimismo, se confirma la apelada en el extremo de la resolución de determinación emitida por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y la resolución de multa vinculada, por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que el reparo al cómputo del plazo de arrastre de pérdidas tributarias acumuladas fue formulado con arreglo a ley, en la medida que dichas pérdidas fueron generadas durante la vigencia de la norma estabilizada por suscripción de un Convenio de Estabilidad Jurídica, siendo que con anterioridad al cese de dicho convenio el inicio del cómputo del plazo de compensación ya había acaecido, el cual no puede modificarse dado que este se consuma en un único momento. El Decreto Supremo N.° 017- 2003 - EF transgrede lo dispuesto por los artículos 2 y 8 de la Ley N.° 27513 (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria) RTF N.° 00403- 8 - 2014 (09- 01 - 2014) "La Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N.° 017- 2003 - EF transgrede lo dispuesto por los artículos 2 y 8 de la Ley N.° 27513, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta, al ‘precisar’ que la modificación introducida por el artículo 2 de la citada ley al artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido al arrastre de pérdidas, era de aplicación a las que se originen a partir del ejercicio 2002 y que el arrastre de aquellas originadas en ejercicios anteriores se calcularía conforme con lo dispuesto por el artículo 8 y la Primera Disposición Final de la Ley N.° 27356". En aplicación del citado criterio, la Administración deberá reliquidar el arrastre de las pérdidas generadas por la recurrente en los ejercicios 2001 a 2003 a efecto de establecer el monto correspondiente a la pérdida tributaria compensable de ejercicios anteriores aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, así como el saldo de las pérdidas no compensadas, si lo hubiere.
9. Informes de la SUNAT Informe N.° 127 - 2005 - SUNAT/2B Si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se agotan las mismas (sea porque estas se extingan completamente o venza el plazo
máximo para su compensación) y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden. Informe N.° 069 - 2010 - SUNAT/2B Teniendo en cuenta las premisas planteadas, se concluye lo siguiente: