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apuntes y material de estudio para estudiantes de alimentos., Apuntes de Ciencias Alimentarias

estos son apunt4es para alumnos que están en la carrera de ingeniería ne alimentos

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/08/2021

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michel-valencia 🇦🇷

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CAPITULO XI
ALIMENTOS VEGETALES
HORTALIZAS (Verduras-Legumbres)
Artículo 819
Con la denominación genérica de Hortaliza, se entiende toda planta herbácea producida en la
huerta, de la que una o más partes puede utilizarse como alimento en su forma natural.
La designación de Verduras, se reserva para distinguir las partes comestibles de color verde de
las plantas aptas para la alimentación.
La denominación de Legumbres, se reserva para designar a las frutas y semillas de las
leguminosas.
Artículo 820 - (Res 1551, 12.09.90)
"Se entiende por Hortaliza fresca la de cosecha reciente y consumo inmediato en las
condiciones habituales de expendio.
Se admite la preparación de hortalizas frescas peladas, enteras o trozadas previamente lavadas
con solución de ácido eritórbico de una concentración máxima de 100 ppm, envasadas al vacío
y con declaración de fecha de vencimiento en el rótulo".
Artículo 821
Se entiende por Hortaliza seca o desecada, la que ha sido privada de la mayor proporción del
agua de constitución, reservándose el nombre de secas para las obtenidas por exposición al
aire y al sol, y desecadas o deshidratadas las que se obtienen eliminando la mayor proporción
de agua por una corriente de aire caliente o en estufas apropiadas.
Artículo 822
Las hortalizas frescas destinadas a la alimentación deberán ser sanas y limpias. Entendiéndose
por sana la que está libre de enfermedades criptogámicas o de lesiones de origen físico,
químico o biológico o atacadas por microorganismos o insectos; y limpia la que está libre de
insectos, ácaros o cualquier substancia extraña adherida.
Artículo 823
Las hortalizas que se destinen a la desecación o deshidratación deberán ser sanas, limpias,
frescas, cosechadas en el estado de madurez adecuado y procesadas inmediatamente después
de la cosecha.
Artículo 824
Las verduras desecadas o deshidratadas no presentarán un contenido en agua superior a 7%
determinada a 100-105°C.
Artículo 825
Las legumbres secas o deshidratadas no contendrán una cantidad mayor de 13% de agua,
determinada a 100-105°C.
Artículo 826
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CAPITULO XI

ALIMENTOS VEGETALES

HORTALIZAS (Verduras-Legumbres)

Artículo 819 Con la denominación genérica de Hortaliza, se entiende toda planta herbácea producida en la huerta, de la que una o más partes puede utilizarse como alimento en su forma natural. La designación de Verduras, se reserva para distinguir las partes comestibles de color verde de las plantas aptas para la alimentación. La denominación de Legumbres, se reserva para designar a las frutas y semillas de las leguminosas.

Artículo 820 - (Res 1551, 12.09.90) "Se entiende por Hortaliza fresca la de cosecha reciente y consumo inmediato en las condiciones habituales de expendio. Se admite la preparación de hortalizas frescas peladas, enteras o trozadas previamente lavadas con solución de ácido eritórbico de una concentración máxima de 100 ppm, envasadas al vacío y con declaración de fecha de vencimiento en el rótulo".

Artículo 821 Se entiende por Hortaliza seca o desecada, la que ha sido privada de la mayor proporción del agua de constitución, reservándose el nombre de secas para las obtenidas por exposición al aire y al sol, y desecadas o deshidratadas las que se obtienen eliminando la mayor proporción de agua por una corriente de aire caliente o en estufas apropiadas.

Artículo 822 Las hortalizas frescas destinadas a la alimentación deberán ser sanas y limpias. Entendiéndose por sana la que está libre de enfermedades criptogámicas o de lesiones de origen físico, químico o biológico o atacadas por microorganismos o insectos; y limpia la que está libre de insectos, ácaros o cualquier substancia extraña adherida.

Artículo 823 Las hortalizas que se destinen a la desecación o deshidratación deberán ser sanas, limpias, frescas, cosechadas en el estado de madurez adecuado y procesadas inmediatamente después de la cosecha.

Artículo 824 Las verduras desecadas o deshidratadas no presentarán un contenido en agua superior a 7% determinada a 100-105°C.

Artículo 825 Las legumbres secas o deshidratadas no contendrán una cantidad mayor de 13% de agua, determinada a 100-105°C.

Artículo 826

Con la denominación de Tubérculo y Raíces, se entiende la parte subterránea de las diferentes especies y variedades de vegetales. Las destinadas a la alimentación deberán ser sanas y limpias, razonablemente libres de tierra adherida y en perfecto estado de conservación.

Artículo 827 Con el nombre de Papa o Patata, se entiende el tubérculo del Solanum tuberosum L y sus variedades, sanos, limpios y sin brotes. Mantenidos en lugares frescos, secos, aireados y al abrigo de la luz solar directa. Como Papa indígena, se entiende el tubérculo del Solanum adigenum y otras especies del género tuberaria.

Artículo 827bis - (Res 171, 2.03.89) "Las papas, que cumplan con las exigencias del presente Código podrán ser sometidas a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibir su brotación. El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del artículo 174 del presente Código. La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,03 y 0,15 KGy. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Las papas a irradiar no deberán presentar cortes, magulladuras o lesiones exteriores. Aquellas que presente algún tipo de lesión superficial debido a daño mecánico durante la cosecha y/o almacenamiento podrán ser irradiadas luego de haber sido sometidas a un proceso de restauración tisular mediante un estacionamiento durante 1-2 semanas a temperaturas ambiente y con circulación de aire húmedo (humedad relativa entre 85 y 95%). Las papas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación. b) La irradiación deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores a la cosecha. Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si las papas fueren almacenadas en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de 10°C). c) La irradiación y comercialización podrá realizarse: 1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 del presente Código, que permitan la respiración del producto y que contengan no más de 10 kg para su expendio directo al consumidor. 2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores cuya estructura y/o diseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitan su respiración. Los envases y contenedores en general no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación. d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones al consumidor de los no envasados deberán consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y la siguiente indicación: "Conservar en lugar fresco, aireado y protegido de la luz solar directa". e) Las papas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/o exhibidas al consumidor en lugares frescos, aireados y protegidos de la luz solar".

Artículo 828 Con el nombre de Batata, Papa dulce, Boniato, Moniato o Camote, se entiende el tubérculo del Ipomea batata L, de pulpa blanca o amarillenta; sanos, limpios, sin brotes y en buen estado de conservación.

Artículo 829 Con los nombres de Mandioca y Yuca, se entiende la raíz de la Manihot dulce Pax y de la Manihot utilissima Pohl (o Mandioca amarga) y sus variedades; sanas, limpias, sin brotes y mantenidas en lugares secos, frescos, bien aireados y al abrigo de la luz solar directa.

Artículo 841bis - (Res 171, 2.03.89) "Los ajos, que cumplan con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidos a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibir su brotación. El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código. La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,02 y 0,15 KGy. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Los bulbos de ajo deberán ser secados superficialmente durante las primeras 2 semanas posteriores a su cosecha. Los ajos no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación. b) La irradiación de los ajos deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores a su cosecha. Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si los ajos fueren almacenados en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de 10°C). c) La irradiación y comercialización podrá realizarse: 1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 del presente Código, que posibiliten la respiración del producto y cuyo tamaño permita su expendio directo al consumidor. 2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores cuya estructura y/o diseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitan su respiración. Los envases y contenedores en general no podrán se objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación. d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones al consumidor de los no envasados deberán consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y la siguiente indicación: "Conservar en lugar fresco, aireado y protegido de la luz solar directa". e) Los ajos irradiados deberán ser almacenados hasta su expendio y/o exhibidos al consumidor en lugares frescos, aireados y protegidos de la luz solar".

Artículo 842 Con el nombre de Apio, se entiende el Apium graveolens L. Se distinguen dos variedades principales: el apio de pencas (pecíolos o costillas largas, parte comible), hojas claras y anchas, y el apionabo, variedad rapaceum DC, cuya raíz (parte comible) adquiere gran desarrollo.

Artículo 843 Con el nombre de Cardo, se entiende el Cynara cardunculus L.

Artículo 844 - (Res 171, 2.03.89) "Con el nombre de Cebolla, se entiende el bulbo del Allium cepa L., entero, con piel, sano, limpio y en perfecto estado de conservación. El bulbo que no forma cabeza, pero si un tallo grueso, se denomina Cebolla de Verdeo. Las cabecitas de variedades tempranas se denominan Cebollines o Cebollitas".

Artículo 844bis - (Res 171, 2.03.89) "Las Cebollas, que cumplan con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidas a la acción de energía ionizante con la finalidad de inhibir su brotación. El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código. La dosis de radiación absorbida deberá estar comprendida entre 0,02 y 0,15 KGy. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) los bulbos de cebolla deberán ser secados superficialmente durante las primeras dos semanas posteriores a su cosecha. Las cebollas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico de inhibición de brotación previa o posteriormente a la irradiación. b) La irradiación de las cebollas deberá efectuarse en un plazo no mayor de 40 días posteriores a su cosecha. Dicho plazo podrá ser extendido hasta 90 días si las cebollas fueren almacenadas en condiciones de refrigeración (temperatura no mayor de 16°C). c) La irradiación y comercialización podrá realizarse: 1 - En envases que respondan a las exigencias del Artículo 184 del presente Código, que posibiliten la respiración del producto y que contengan no más de 10 Kg para su expendio directo al consumidor. 2 - A granel, en cajas, cajones o contenedores cuya estructura y/o diseño interior no puedan provocar lesiones en el producto y permitan su respiración. Los envases y contenedores en general no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación. d) El rotulado de los productos envasados y las informaciones al consumidor de los no envasados deberán consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y la siguiente indicación: "Conservar en lugar fresco, aireado y protegido de la luz solar directa". e) Las cebollas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/o exhibidas al consumidor en lugares frescos, aireados y protegidos de la luz solar".

Artículo 845 Con el nombre de Espárrago, se entiende los brotes (turiones) del rizoma del Asparagus officinale L.

Artículo 845bis - (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Los espárragos frescos que cumplen con las exigencias del presente Código, podrán ser sometidos a la acción de la energía ionizante con la finalidad de prolongar su vida útil. El proceso de irradiación deberá realizarse según las disposiciones del Artículo 174 del presente Código. La dosis de radiación absorbida deberá ser: no menor que 1,0 kGy ni mayor que 2,0 kGy como dosis mínima y máxima respectivamente. Ademas deberán cumplirse los siguientes requisitos, a) Los espárragos deberán:

  1. Ser cosechados con grado de madurez comercial
  2. Ser seleccionados, sanos, sin golpes ni manchas.
  3. Ser acondicionados: en envases que cumplan con las especificaciones del Inciso b) del presente artículo, a una temperatura de refrigeración no mayor que 5°C y con una humedad relativa ambiente mayor del 90%
  4. Ser Irradiados en un período no mayor de 24 hs después de su cosecha y de acuerdo con las especificaciones establecidas en el presente artículo.
  5. Luego de su cosecha no ser objeto de ningún tratamiento previo o posterior a la irradiación, que no esté expresamente autorizado por el presente Código. b) La Irradiación y comercialización podrán efectuarse I - En envases o envolturas que correspondan a las exigencias de los Artículos. 184 y 207 del presente Código y cuyo tamaño sea adecuado para su expendio directo al consumidor. Los materiales de envase deberán ser: bromatológicamente aptos, resistentes a las dosis de radiación absorbidas, poseer una permeabilidad selectiva al oxígeno, al dióxido de carbono, y al vapor de agua que permita el mantenimiento de una atmósfera controlada, asegurando las condiciones de aerobiosis y de la vida útil de los espárragos irradiados. Podrán emplearse entre otros, los siguientes materiales:
  1. Bandejas de poliestireno con una envoltura de PVC de 15 a 25 micrones de espesor.
  2. Bandejas de cartón encerado con una envoltura de PVC semipermeable o de celofán PT, de 15 a 25 un de espesor.

Con el nombre de Berro (Berro de agua), se entienden las hojas y tallos del Nasturtium oficinal R. Br.

Artículo 852 Con la denominación de Canónigo, se entiende las hojas del Valerianella olitoria Pall, que se consumen frescas en ensalada. Se distinguen diversas variedades cuyos nombres derivan de la forma y tamaño y color de las hojas: canónigo redondo, canónigo de hojas de lechuga, canónigo verde, canónigo dorado, etc.

Artículo 853 Con los nombres de Diente de león, Amargón y Taraxacon, se entienden las hojas blanqueadas o no del Taraxacum oficinal Weber.

Artículo 854 Con el nombre de Escarola o Endivia, se entiende las hojas blanqueadas o no del Cichorium endivia L en sus dos variedades de hojas, recortadas y rizadas (variedad crispa) y de hojas enteras lobuladas y dentadas (variedad latifolia).

Artículo 855 Con la denominación de Lechuga, se entiende las hojas blanqueadas o no de diversas variedades de Lactuca sativa L.

Artículo 856 Con el nombre de Mastuerzo, se entiende las hojas y pecíolos de Lepidium sativum L y del Coronopus pinnatifidus o Quimpe.

Artículo 856 bis - (Res MSyAS N° 989, 22.12.97) "Con la denominación de rúcula, rúgula, rocket o roqueta se entiende las hojas blanqueadas o no de Eruca sativa Miller".

LEGUMBRES

Artículo 857 Con la denominación de Altramuz o Lupino, se conoce las semillas secas del Lupinus albus L (lupino común) del Lupinus luteus L (lupino amarillo) y del Lupinus angustifolius L (lupino azul).

Artículo 858 Con los nombres de Arveja, Alverja y Guisantes, se entienden las semillas de numerosas variedades del Pisum arvense L (grano liso) y del Pisum sativum L (grano arrugado).

Artículo 859 Con el nombre de Garbanzo, se entiende las semillas secas del Cicer arietinum L y sus variedades.

Artículo 860 Con la designación de Habas, se entiende las semillas de diversas variedades de la Vicia faba L.

Artículo 861 - (Res Conj. SPyRS y SAGPA N° 47/2008 y N° 146/2008) Con la denominación de Lenteja se entiende la semilla seca de Lens esculenta Monch y sus variedades. Deberá cumplir con las siguientes especificaciones: Materias extrañas: Material vegetal proveniente de la misma u otras plantas y materia mineral. La lenteja no deberá contener más de un 1% de materias extrañas, de las cuales no más de 0.25% será de materia mineral.

Artículo 862 Con los nombres de Porotos, Judías, Frijoles, Fréjoles, Habichuelas y Alubias, se entiende las semillas de distintas variedades del Phaseolus vulgaris L y del Dolichos labiab L (dólicos), que se consumen frescas o desecadas.

Artículo 863 Se entiende por Chaucha, el fruto inmaduro (verde) de las variedades del Phaseolus vulgaris L con sus semillas en estado incipiente de desarrollo.

Artículo 864 Queda prohibido el expendio de las variedades de arvejas del género Lathyrus, aisladamente o en mezclas con cualquier legumbre, así como su empleo en la elaboración de cualquier producto alimenticio.

Artículo 865 Con el nombre de Poroto Tape o Caupí, se entiende la semilla seca del Vigna sinensis L Endl o Vigna unguiculata.

Artículo 866 Con el nombre de Soya o Soja, se entiende la semilla del Glycine max L y sus variedades.

HOJAS, INFLORESCENCIAS Y FRUTOS

Artículos 867 Con la designación de Acelgas, se entiende las pencas (costillas) y hojas de la Beta vulgaris L, variedad cycla o crassa.

Artículo 868 Con el nombre de Acedera, se entiende las hojas de Rumex actosa L.

Artículo 869 Con la designación de Espinaca, se entiende las hojas del Spinacea oleracea L y sus variedades.

Artículo 869 bis (Res. Conj. 42 y 360/03) Con la denominación de hojas de amaranto se entiende las hojas del género Amaranthus (Familia Amaranthaceae, sps. caúdatus, cruentus, mantegazzianus, hypochondríacus). El amaranto sólo podrá destinarse al uso industrial que incluya tratamiento térmico y/o extrusión, debiéndose desechar los jugos producidos en el proceso.

Con la denominación de Algas, se entienden los tejidos celulares frescos o secos de las plantas marinas, constituidos por células redondeadas o cilíndricas semejantes entre sí, que se reunen para formar tejidos como los parenquimatosos. Las algas comestibles son únicamente las macroscópicas y en particular las variedades de Porphira, Rodophytas, Laminaria, Fucus, Macrocystis, Chondrus, Gracilaria, Clopterix, etc. Las que se expendan desecadas no deberán tener un contenido acuoso superior al 15%.

FRUTOS

Artículo 879 - (Dec 61, 17.1.77) "Se entiende por Fruta destinada al consumo, el producto maduro procedente de la fructificación de un planta sana. Fruta Fresca: Es la que presenta una madurez adecuada y que manteniendo sus características organolépticas se consume al estado natural. Se hace extensiva esta denominación a las que reuniendo las condiciones citadas se han preservado en cámaras frigoríficas. Fruta Seca: Es la que en su estado de maduración adecuado presenta una disminución tal de su contenido acuoso que permite la conservación. Se presentan con endocarpio más o menos lignificados, siendo la semilla la parte comestible (nuez, avellana, almendras, castañas, etc). Fruta desecada: Es la fruta fresca, sana, limpia, con un grado de madurez apropiada, entera o fraccionada, con o sin epicarpio, carozo o semillas, sometida a desecación en condiciones ambientales naturales para privarlas de la mayor parte del agua que contienen. Fruta Deshidratada: Es la que reuniendo las características citadas precedentemente, se ha sometido principalmente a la acción del calor artificial por empleo de distintos procesos controlados, para privarlos de la mayor parte del agua que contienen".

Artículo 880 Se admiten dos grados de madurez: El fisiológico, cuando el fruto alcanza su mayor evolución (pasada la cual empieza la descomposición) con la mayor concentración en azúcares y proteínas. El comercial, correspondiente al fruto cosechado antes de su madurez fisiológica (para preservarse en cámaras frigoríficas o someterse a largos transportes).

Artículo 881 Se considera Fruta sana, la que no presenta enfermedades de origen parasitario o fisiogenico, o cualquier lesión de origen físico o mecánico que afecte su apariencia. Se entiende por Fruta limpia, la fruta sana que se encuentra en buen estado de higiene, libre de tierra o de cualquier residuo adherido a la superficie, que aunque no la dañe, la desfigure total o parcialmente. La condición de fruta limpia debe ser satisfecha por la fruta fresca, seca, desecada o deshidrata que se ofrezca a la venta para el consumo o se utilice para su industrialización.

Artículo 882 La fruta que se exponga a la venta para el consumo debe ser limpia y encontrarse en su madurez fisiológica. En los lugares de venta al menudeo se colocarán carteles con la leyenda: Se ruega no tocar la fruta por razones de higiene. Los que expendan fruta aún verde, como fruta de mesa, sufrirán el decomiso inmediato del producto. La fruta verde deberá depositarse en lugares separados de los que contengan fruta madura destinada a la venta al público; sólo se permite la tenencia de una cantidad pequeña de fruta verde para su venta como materia prima para preparar dulces, debiendo tanto los depósitos

mencionados como los recipientes que la contengan, dotarse de letreros con la leyenda: Fruta verde para hacer dulces, etc..

Artículo 883 Se entiende por Fruta fresca de primera categoría, identificada en el Grado Superior (etiqueta o sello del grado de selección de color azul), la que presenta condiciones de madurez apropiada, bien desarrollada y formada, sana, seca, limpia, de tamaño uniforme y libre de manchas, heridas, lesiones producidas por insectos u otras causas, machucamiento, alteraciones internas de origen diverso, podredumbre y golpes de granizo, siendo bien coloreada de acuerdo a las características de la especie y variedad de que se trata. Se admiten además, los siguientes grados de selección para manzana y peras: Elegido (etiqueta verde) Comercial (etiqueta roja) Común (etiqueta negra) Económico (etiqueta amarilla); para las restantes especies: Elegido (etiqueta verde) Comercial (etiqueta roja) Especial, Bueno, Común y Económico, estos últimos sin diferenciación en el color de la etiqueta o del sello. En ningún caso podrá venderse para el consumo la fruta denominada de descarte, entendiéndose por tal, la que presenta defectos de forma, tamaño, color, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas y/o enfermedades, etc, en intensidad apreciable que no permite su inclusión en ninguna de las categorías de selección mencionadas. La fruta que se exhiba o se expenda en cajones con rótulos que anuncien determinada procedencia y/o selección deberá responder a dichas indicaciones. Queda prohibido rellenar los envases con fruta de otra procedencia y/o selección.

Artículo 884 - (Res Conj. SPReI y SAGPyA N° 93/2008 y N° 356/2008) Entre las frutas que se comercializan en estado fresco se encuentran las siguientes:

  1. Ananá: fruto de Ananas comosus
  2. Arándano: Vaccinum corymbosum L.
  3. Banana: fruto de Musa paradisiaca y otras MSPP.
  4. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
  5. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia,Berberis heterophylla, Berberis darwinii).
  6. Carambola: fruto de Averroha carambola L.
  7. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
  8. Cereza: fruto de Prunus avium.
  9. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.
  10. Ciruela europea (ciruela): fruto de Prunas doméstica L.
  11. Ciruela japonesa: fruto de Prunus salicina Lindl
  12. Coco: fruto de Coccus nucifera L
  13. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
  14. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
  15. Dátil: fruto de Phoenix datilifera L (L)
  16. Durazno: fruto de Prunus persica L.
  17. Frambuesa: fruto de Rubus idaneus L.
  18. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria Vesca.
  19. Granada: fruto de Punica granatum L.
  20. Grosella blanca o uva espina: fruto de Ribes grossularia L.
  21. Grosella negra o cassis: fruto de Ribes nigrum L.
  22. Grosella roja o corinto: fruto de Ribes rubrum L.
  23. Guayaba: fruto de Psidium guajaba L.
  24. Guinda: fruto de Prunus cerasus L.
  25. Higo: segundo fruto de la higuera: Ficus carica L.
  26. Kaki: fruto de Diospyrus kaki L.

Los envases y envolturas no podrán ser objeto de ningún tratamiento químico previa o posteriormente a la irradiación. d) El rotulado deberá consignar los requisitos establecidos en el Artículo 174 y los que correspondan del presente Código, y las siguientes indicaciones con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad: 1 - "Conservar refrigeradas". 2 - Fecha de vencimiento. La misma deberá estar comprendida dentro de un plazo no mayor de 15 días posteriores a la fecha de irradiación. e) Las frutillas irradiadas deberán ser almacenadas hasta su expendio y/o exhibidas al consumidor a una temperatura entre 3° y 5°C y una humedad relativa entre 80 y 90%."

Artículo 885 Con el nombre de Almendra, se entiende el endocarpio lignificado (carozo) del Prunus amygdalus Stokes en su variedad dulce (de cáscara dura, semidura o blanda).

Artículo 886 Tipos: Para el comercio de las almendras se establecen los siguientes tipos: a) Almendras con cáscara: se designan con este nombre las almendras enteras o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semilla comestible. Este tipo comprende las siguientes clases: I. Cáscara dura: son almendras que pertenecen a variedades que para poner en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara con un implemento mecánico. II. Cáscara semidura: son almendras que pertenecen a variedades que para poner en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara mediante una ligera presión mecánica. III. Cáscara blanda: son almendras que pertenecen a variedades que para dejar en descubierto la semilla, debe romperse la cáscara mediante una ligera presión ejercida con los dedos. En el rotulado debe consignarse: Cáscara dura, Cáscara semidura o Cáscara blanda, según corresponda; pudiendo reemplazarse en el último caso por la expresión conocida comercialmente de Cáscara papel. b) Almendras sin cáscara: se designan con este nombre las almendras a las cuales se les ha eliminado la cáscara, o sea que se trata de la semilla sin el endocarpio lignificado. En este caso deberá consignarse en el rotulado la leyenda: Sin cáscara.

Artículo 887 Tamaño: Las almendras se clasificarán y rotularán según la medida longitudinal de acuerdo al eje imaginario mayor en: Grandes, Medianas o Chicas, de acuerdo a la siguiente escala:

Tamaños sin cáscara con cáscara Grandes más de 25 mm más de 35 mm Medianas de 20 a 25 mm más de 25 a 35 mm Chicas menos de 20 mm menos de 25 mm

Artículo 888 Selección: Para las almendras con o sin cáscara se admiten tres grados de selección: Superior, Elegido y Común, de los cuales sólo los dos primeros podrán destinarse a la exportación. a) Las almendras con cáscara, envasadas en cualquiera de los grados de selección, deben reunir las siguientes condiciones: madurez apropiada; sabor dulce; bien formadas; sanas; secas, sin manchas; tamaño uniforme; color uniforme; libres de fragmentos; exentas de impurezas; limpias; no se podrán empacar unidades vanas. Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras con manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para cada grado de selección:

GRADOS

Sup Eleg Com Defectos Por ciento Defectos de forma, unidades de durezas de cáscara diferente a la consignada en el envase y trizadas

Unidades c/manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

Con manchas y defectos de color 5 10 20 Fragmentos de almendras 2 4 8 Unidades vanas 1 2 4 Impurezas, en peso 0,5 1 1, Total de defectos, no más de 6 12 25 Tolerancia por tamaño 5 10 20

NOTA: Los defectos no podrán ser individualmente superiores a los admitidos y la suma de todos los defectos no será superior a la establecida para cada grado de selección.

b) Para almendras sin cáscara, en cualquiera grado de selección que se envasen, deben reunir las siguientes condiciones: madurez apropiada; enteras y totalmente comestibles; sabor dulce; sanas; secas; limpias; sin manchas; tamaño uniforme; color uniforme; libres de almendras con cáscara; exentas de impurezas. Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras con manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para cada grado de selección.

GRADOS

Sup Eleg Com Defectos Por ciento Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

Con manchas y defectos de color 5 10 20 Fragmentos de almendras, sin cáscara 5 10 20 Unidades no comestibles 1 2 4 Impurezas, en peso 0,5 1 2 Otros defectos 2 4 10 Total de defectos, no más de 5 10 20 Tolerancia por tamaño 5 10 5

NOTA: Cuando en el grado Común el porcentaje de fragmentos de almendras sin cáscara supere el 20%, siempre que reúna los demás requisitos del grado, podrán empacarse consignando en el envase la expresión: Almendras sin cáscara en trozos. Los defectos no podrán ser individualmente superiores a los admitidos y la suma de todos los defectos no será superior a la establecida para cada grado de selección.

Artículo 889 Con el nombre de Avellana, se entiende el fruto seco y limpio de diversas especies de Corylus (C. Avellana, C. maxima, C. colurna, etc)

Artículo 890

Se entiende por Coco rallado, Coco raspado o Coco en polvo, la Pulpa de coco desecada y triturada. Deberá responder a las siguientes especificaciones: Agua (máx.) 3% m/m. Cenizas a 500- 550ºC (máx.) 2,5% m/m. Dióxido de azufre: (máx.) 50 mg/kg. Acidez total del aceite extraído: (máx.) 0,3% m/m (en ácido láurico). Contenido de aceite (mín.): 55% m/m. Materia vegetal extraña: (compuesta exclusivamente de fragmentos de cáscara, fibra, corteza y partículas quemadas), no deberá exceder los 15 fragmentos por cada 100g. Se designa Coco rallado azucarado, el coco rallado que no contiene más de 40% de sacarosa agregada

Artículo 896 Con el nombre de Guaraná o Uaraná, se entienden las semillas de Paulinia cupana Kunth.

La incorporación del Artículo 896 bis al Código Alimentario Argentino entrará en vigencia el 19 de diciembre de 2008.

Artículo 896 bis – (Res. Conj. SPReI N° 201/2008 y SAGPyA N° 567) Con la denominación de Semillas de Chía se entienden las semillas sanas, limpias y bien conservadas de Salvia hispánica L.

Deberán cumplir con las siguientes especificaciones: Las semillas de chía, que respondan a la especie mencionada, serán de color marrón oscuro, de tamaño muy pequeño y de buena fluidez. El aroma deberá ser suave, agradable y propio de la semilla. Agua a 100 – 105 ºC: Máximo 7% Materia grasa: Mínimo 33%. No deberán contener más de 0,5% de semillas dañadas. Estarán libres de insectos vivos. No deberán contener más de 1% de materias extrañas, de las cuales no más de 0,25% será de material mineral y no más de 0,10% de insectos muertos, fragmentos o restos de insectos y/u otras impurezas de origen animal. Se entiende por materias extrañas a la materia mineral u orgánica (polvo, ramitas, tegumentos, semillas de otras especies, insectos muertos, fragmentos o restos de insectos y otras impurezas de origen animal).

Artículo 897 Con los nombres de Maní o Cacahuete, se entienden las vainas de Arachis hypogaea L y también las semillas sanas crudas o tostadas del mismo, peladas o cubiertas con su tegumento.

Artículo 897bis - (Dec 51, 10.7.74) "Con la denominación de Sésamo o Semillas de Ajonjolí, se entienden las correspondientes del S. indicum L, S. orientale L, S. radiatum L, de la familia Pedaliaceae. Podrán presentarse de distintos colores: blancas, amarillas, rojizas, morenas o negras; de tamaño pequeño, planas, alargadas en forma de espátula. Su composición química será: Humedad a 100-105°C, Máx: 8,7% Prótidos totales, Mín: 17,0% Substancias grasas, Mín: 35,0% Cenizas a 500-550°C, Máx: 9,5% Este producto se rotulará: Semillas de Sésamo o Semillas de Ajonjolí, pudiendo indicarse en el rótulo la variedad correspondiente".

Artículo 898 Con el nombre de Pasta de maní, Maní en pasta o Manteca de maní, se entiende el producto preparado con semillas libres de tegumento de maní fresco y tostado, mediante el proceso de molienda y homogeneización. Se admite el agregado de hasta 3% de cloruro de sodio y hasta 3% de aceite de maní hidrogenado que deberá declararse. Este producto no contendrá más de 13% de agua, 8,5% de substancias sacarificables calculadas en almidón y de 6% de cenizas totales a 500-550°C. El contenido en materia grasa estará comprendido entre 40 y 55%.

Artículo 899 Con el nombre de Nueces, se entienden los endocarpios lignificados de los frutos maduros, sanos y secos de los nogales (Juglans regia L, etc).

Comercialmente se clasifican en: a) Tipos: se establecen para el comercio los siguientes tipos:

  1. Nueces con cáscara: son las nueces enteras o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semilla comestible.
  2. Nueces sin cáscara: son las que se les ha eliminado la cáscara y los tabiques internos, o sea que se trata de la semilla comestible sin el endocarpio lignificado. Este Tipo comprende las siguientes clases: I. Mitades: es la semilla dividida longitudinalmente en dos partes aproximadamente iguales. II. Cuartos: es la semilla dividida longitudinalmente en cuatro partes iguales. En el rotulado deberá consignarse la leyenda: Sin cáscara, con el agregado de en mitades o en cuartos, según corresponda, pudiendo reemplazarse en el primer caso por la expresión conocida comercialmente de Mariposa. b) Tamaños: en el rotulado se consignará: Gigantes, Grandes, Medianas, Chicas y Enanas según la medida de las Nueces con cáscara, debiendo tomarse la medida transversalmente y en su parte más ancha de acuerdo a la siguiente escala: Gigantes, más de 35 mm. Grandes, más de 30 a 35 mm. Medianas, más de 28 a 30 mm. Chicas, más de 25 a 28 mm. Enanas, menos de 25 mm. c) Selección: se admiten tres grados de selección: Superior, Elegido y Común, de los cuales los dos primeros podrán ser además destinados a la exportación. Para Nueces con cáscara: este Tipo se empacará en cualquiera de los grados de selección, debiendo reunir en todos los casos las siguientes condiciones generales: madurez apropiada; sin trisaduras; bien formadas; sanas; secas; limpias; sin manchas; tamaño uniforme; color uniforme; exenta de fragmentos de nueces; exenta de impurezas; no se podrán empacar unidades vanas. d) Tolerancias admitidas: se admitirán los porcentajes de nueces con manifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan para cada grado de selección:

GRADOS

Defectos Sup Eleg Com Por ciento Defectos de forma 0 25 25 Trizadas 2 4 10 Unidades c/manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas

Con manchas y defectos de color 6 10 20 Fragmentos de nueces 2 4 8 Unidades vanas 5 10 10 Impurezas, en peso 0,5 1 1,

La fruta desecada en el momento del empaque, no deberá contener más de 25% de agua, excepto para ciruela Tierna y Tipo francés en que se admitirá hasta 27%. Cuando la fruta desecada se empaque en envases herméticos, se permitirá un contenido de agua Máx: de 35%.

Artículo 904 Cuando se envasen mezclas de frutos desecados que comprenden nueces, avellanas y otras que llevan impurezas terrosas, juntamente con productos que se consumen sin lavado previo (pasas, descarozados, peladillas, etc) estos últimos deberán aislarse de los primeros.

Artículo 905 Con la denominación de Duraznos descarozados enteros o medallones, se entienden los duraznos desecados sin piel (epicarpio) ni carozo, que al ser desecados han sido comprimidos aplanándolos de manera de cerrar el hueco del carozo y formar un disco grande llamado medallón. Se rotularán de acuerdo a su tamaño: Chicos, los de 20 a 35 mm de diámetro, Medianos, los de más de 35 y hasta 45 mm de diámetro y Grandes, los de más de 45 mm de diámetro.

Los Grados de Selección son: a) Superior: Los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme. Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 2% de medallones con restos de carozo. b) Elegido: Los medallones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios y de tamaño y color aproximadamente uniformes. Se acepta en cada medallón la presencia de manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm cuadrados. Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 4% de medallones con restos de carozo. c) Común: Los medallones sanos y limpios, sin exigencias respecto a tamaño, color y tonalidad de la pulpa. Se acepta __en cada medallón la presencia de manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad. Se admite, como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 6% de medallones con restos de carozo.

Artículo 906 Con el nombre de Duraznos en mitades, se entienden los duraznos desecados descarozados, con o sin piel, partidos por la mitad. Se clasifican por tamaño de acuerdo a lo establecido para los medallones.

Los Grados de Selección son: a) Superior: Las Mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blaa), sanas, limpias, libres de manchas y lesiones, de tamaño y color uniformes, sin piel cuando provengan de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se admite como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 2% de mitades con restos de carozo.

b) Elegido: Las Mitades de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanas, limpias, de tamaño y color aproximadamente uniformes, sin piel cuando provenga de duraznos mondados y con su piel entera en caso contrario. Se acepta en cada mitad, manchas y/o restos de piel o ausencia de ella según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 50 mm cuadrados. Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más de 4% de mitades con restos de carozo. c) Común: Las Mitades sanas y limpias, sin exigencias respecto a tamaño, color y tonalidad de la pulpa. Se acepta en cada mitad, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel o ausencia de ella, según corresponda, siempre que la suma total del área afectada no exceda de un tercio de la superficie de cada unidad. Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas, incluyendo en esta tolerancia no más del 6% de mitades con restos de carozo. Además de las tolerancias establecidas para estos grados de selección, se admiten los siguiente porcentajes de trozos de duraznos, siempre que éstos no representen menos del 75% de una unidad: Superior, 5%; Elegido, 10% y Común, 30%.

Artículo 907 Con el nombre de Pelones, se entienden los duraznos desecados, enteros, sin piel y con carozo. Se rotularán de acuerdo a su tamaño: Chicos, los de 15 a 25 mm de diámetro, Medianos, los de más de 25 y hasta 35 mm de diámetro y Grandes, los de más de 35 mm de diámetro.

Los grados de selección son: a) Superior: Los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios, libres de manchas, lesiones y piel, de tamaño y color uniforme, debiendo contener como Mín: el 60% de pulpa respecto del total de la fruta. Se admite, como Máx: 6% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. b) Elegido: Los pelones de un mismo color de pulpa (amarilla o blanca), sanos, limpios, de tamaño y color aproximadamente uniformes, debiendo contener como Mín: el 50% de pulpa respecto del total de la fruta. Se admite en cada pelón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda de 30 mm cuadrados. Se admite como Máx: 10% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. c) Común: Los pelones sanos y limpios, sin exigencias en cuanto a tamaño, color y tonalidad de pulpa. Se acepta en cada pelón, manchas y/o lesiones superficiales y/o restos de piel, siempre que la suma total del área afectada no exceda un tercio de la superficie de cada unidad. Se admite como Máx: 15% de las unidades contenidas en el envase que no reúnan las condiciones exigidas. No más de la tercera parte del total de unidades de un envase, podrá presentar el carozo al descubierto. El contenido de pulpa sobre el total de fruta no será inferior al 40%.

Artículo 908 Con el nombre de Duraznos en tiras, se entienden los duraznos desecados, sin carozo, con o sin piel, que se presentan bajo forma de tiras o lonjas de longitud no menor de 5 cm.

Los Grados de Selección son: