Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Negociación y Acuerdos en Derecho Penal Colombiano: Conceptos y Beneficios., Apuntes de Derecho Penal

Este documento ofrece una clarificación sobre las herramientas legales de negociación, preacuerdos y acuerdos en el proceso penal colombiano, incluyendo su definición, características y beneficios para el procesado. Se abordan conceptos relacionados como allanamiento a cargos, control judicial y la distinción entre la aceptación de cargos y el proceso ordinario. Además, se discuten los beneficios punitivos que pueden obtener los procesados al aceptar su responsabilidad en el ilícito.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/05/2020

liz-villarreal
liz-villarreal 🇨🇴

2 documentos

1 / 12

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Los Preacuerdos En El Derecho Penal
Bertha Lucia Barreto Camargo
Esmeralda Arévalo Bernal
Liz Dayann Villarreal Posso
Virginia Herrera Fernández
Yomar Yazmin Pascagasa Bernal
Corporación Universitaria De Colombia Ideas
Facultad De Derecho
2019
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Negociación y Acuerdos en Derecho Penal Colombiano: Conceptos y Beneficios. y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Los Preacuerdos En El Derecho Penal

Bertha Lucia Barreto Camargo

Esmeralda Arévalo Bernal

Liz Dayann Villarreal Posso

Virginia Herrera Fernández

Yomar Yazmin Pascagasa Bernal

Corporación Universitaria De Colombia Ideas

Facultad De Derecho

Aceptación de la responsabilidad Para continuar con el análisis de los preacuerdos, es necesario realizar un estudio sobre la aceptación de la responsabilidad por parte del procesado, configurando aquella la esencia y razón de esa herramienta jurídica. Así las cosas, el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, reza: “La aceptación por el imputado, es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga” (Ley 906, 2004). De lo anterior, el concepto de la aceptación debe entenderse como una simple admisión de cargos, es decir, que el procesado de manera libre y voluntaria, renuncia a debatir aquellos aspectos probatorios que lo vinculan con el delito, por lo que la admisión de la comisión del delito es el factor fundamental para la realización de preacuerdos o negociaciones. A la luz del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, podría comprenderse que el imputado o acusado comparecería como testigo para ser interrogado bajo la gravedad de juramento (Ley 906, 2004), entendiéndose que actúa como un testigo contra sí mismo. Con todo y lo descrito, es importante recabar en que, si bien el procesado tomó la decisión de aceptar su responsabilidad, es el juez de conocimiento el llamado a precisar las condiciones en las que se dio aquella, por lo que debe realizar un control de legalidad sobre el acto mismo de la aceptación, así lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal: “Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías, de guardar silencio y el juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado” (Ley 906, 2004). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de Julio de 2009 y bajo el radicado 31280, manifestó: “No basta con constatar la libertad y voluntad a través del simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante y protector de los derechos humanos debe ir más allá, verificando que las garantías fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente, se encuentran, entre otras la legalidad, la estricta tipicidad y el debido proceso” (Sentencia 31280, 2009). Es así, como la admisión de los cargos, no contempla exclusivamente la terminación anticipada del proceso, por el contrario, es un elemento con el que se cuenta para proferir un fallo en el que, si bien, no se contó con el material probatorio para tomar una decisión, la simple aceptación de la conducta delictiva se configura como el factor verosímil que acredite la imposición de una sanción.

Negociación, Preacuerdo y Acuerdo

Teniendo claridad sobre el sentido de la justicia premiar, y la aceptación de cargos como elemento determinante para la terminación anormal del proceso penal, es necesario hacer claridad sobre cada una de las herramientas que permitan hablar de un fallo anticipado. debe entenderse la negociación como el contacto bilateral de acercamiento que se genera entre el ente acusador (Fiscalía) y el procesado, en el que se hace un intercambio de posturas, opiniones, propuestas que obedezcan a un propósito, en el que se busca encontrar un punto de concertación sobre los hechos acaecidos. Por otro lado, el preacuerdo, definido por la real academia española, significa “acuerdo previo entre varias partes que precisa ser ultimado o ratificado” (Española, s.f.). Es así que, el preacuerdo es la autorización para aproximarse al instituto, para introducirse en él, para dialogar sobre propuestas, ofrecimientos y respuestas afirmativas o negativas sobre los mismos; o sea que el camino que se recorre y puede terminar en un resultado negativo (el procedimiento debe continuar de manera normal) o positivo (se logra un entendimiento que impone la terminación temprana del proceso), el cual , cuando es aprobado por el juez del conocimiento, una vez aprobado toma el nombre de acuerdo, pacto, negociación, convenio, etc (Gómez Velasquez, 2009). Teniendo en cuenta la importancia de los preacuerdos y las negociaciones, el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, en su sección 14, los ha definido como: “El preacuerdo es un convenio sobre los términos de la imputación, la aceptación total o parcial de los cargos, o diferente tipificación de la conducta, celebrado entre el fiscal delegado y el imputado o acusado asistido por su defensor, que tiene como objetivo específico la rebaja de la pena (…)” (Nación, 2009). En virtud a lo expuesto, se aprecia, que el concepto de negociación, preacuerdo y acuerdo se encuentran estrechamente unidos, al punto de considerarse que los términos en sí mismos pueden ser uno sólo, pues en cualquiera de ellos se presenta manifestación de la voluntad del procesado, e incluso aquella debe ser confirmada por el juez de conocimiento con el fin de evitar que cualquier vicio altere los términos del arreglo y se deba anular aquel y en virtud a ello, continuar el proceso en su trámite normal. Respecto a la realización de los preacuerdos, aquellos no pueden llevarse a cabo exclusivamente entre el procesado y el representante del ente acusador, pues es requisito sine qua non, que en ellos participe el defensor, quien deberá orientar a su prohijado en la negociación, so pena de declararse inexistente, así lo consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal. (Ley 906, 2004) Para los estudiosos y amantes del derecho penal, será evidente que la definición de preacuerdo o acuerdo que se llevaron a cabo dentro del marco de una negociación, se asemejan al concepto de allanamiento a cargos, figura penal de la que también se derivan beneficios punitivos al procesado, situación ésta que hace menester aludir a aquella institución con el fin de evitar concepciones erróneas al respecto. para que éstos últimos se lleven a cabo, debe existir conocimiento del imputado sobre los hechos y la adecuación típica que compromete su responsabilidad, pero éstas no son las únicas

Oportunidad procesal para la presentación de los preacuerdos La normatividad que consagra lo relacionado a la oportunidad procesal para la realización y presentación de los preacuerdos o negociaciones, así:  Artículo 350: Desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, se podrá llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación.  Artículo 352 : Presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral  Artículo 367: Alegación inicial en desarrollo del juicio oral, en el que el procesado tiene la posibilidad de declarar o aceptar su culpabilidad  Artículo 369: Manifestaciones de culpabilidad pre acordada a inicios de la audiencia de juicio oral; el Fiscal debe indicar al juez los términos de preacuerdo, expresando la pretensión punitiva. Es claro determinar que cada uno de ellos cuenta con características únicas que permiten la configuración de beneficios al procesado y que tal vez a simple vista no son representativos, al respecto y con la finalidad de lograr una aclaración, se debe tener como factor de referencia el escrito de acusación, pues sólo desde la presentación de éste se definen dos momento procesales para la presentación de preacuerdos, es decir, que en el caso del artículo 350 de la Ley 906 de 2014, se puede acudir a ellos hasta ANTES de la presentación del escrito en mención, siendo éste el primer momento procesal. Ahora bien, con el fin de continuar determinando las diferencias entre las figuras que permiten una terminación anticipara del proceso, se analizará el evento de presentarse allanamiento a cargos (partiendo del hecho que son conceptos distintos al preacuerdo y acuerdo), mencionando entonces, la oportunidad procesal, para que el indiciado acepte de manera espontánea los cargos endilgados por el ente acusador, siendo éstos:  Artículo 288 numeral 3 En la audiencia de formulación de imputación  Artículo 356 numeral 5 En desarrollo de la audiencia preparatoria  Artículo 367 inciso 2 En el inicio de la audiencia de juicio

Beneficios del procesado con la firma de preacuerdos Como lo manifiesta Antonio Luis González Navarro, “la aceptación espontánea de cargos se basa también en el principio de la buena fe, y de la lealtad procesal como deber de las partes en toda actuación judicial. Su ejercicio legítimo en materia de aceptación de cargos es promovido mediante descuentos punitivos”. La ley estableció los momentos procesales en los cuales opera la implementación de los preacuerdos, con el fin de estructurar el delito, las circunstancias de atenuación y la aplicación de la pena, conforme las garantías constitucionales y procesales. La ley 906 de 2004, determinó para ello los siguientes momentos procesales y a su vez los beneficios para el procesado, así:  Artículo 350 Desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Se podrá llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. La aceptación de los cargos, comportará una disminución de la pena de hasta la mitad (1/2).  Artículo 352 Presentado el escrito de acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, La pena podrá ser reducida en una tercera parte (1/3).  Artículo 367 Alegación inicial en desarrollo del juicio oral, en el que el procesado tiene la posibilidad de declarar o aceptar su culpabilidad Si el procesado realiza una manifestación de culpabilidad, su pena podrá ser reducida en una sexta parte (1/6).  Artículo 369 Manifestaciones de culpabilidad pre acordada a inicios de la audiencia de juicio oral; el Fiscal debe indicar al juez los términos de preacuerdo, expresando la pretensión punitiva. El juez en ésta etapa procesal impondrá una pena que no puede ser superior a la solicitada por el ente acusador (fiscalía). De igual forma sucede en el caso del allanamiento a cargos que, si bien la aceptación de la responsabilidad se realiza conforme la imputación de la Fiscalía, el procesado puede obtener beneficios punitivos, siempre y cuando su admisión se efectúe en los términos procesales mencionados con anterioridad, obteniendo una disminución en su sanción, así:

Además, el principio rector contenido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, que según el artículo 26 ibídem debe ser tenido como fundamento de interpretación, prescribe que uno de los fines de la actuación procesal es la eficacia del ejercicio de la justicia, que en eventos como el comentado anteriormente, no puede resultar frustrado por la imposibilidad de ejercer una de las formas de discrecionalidad acogidas en el sistema penal acusatorio colombiano: el principio de oportunidad. En estos casos, la colaboración o suministro de información debe tenerse en cuenta como uno de los criterios para negociar un mayor monto de descuento punitivo (hasta la mitad). ¿Está obligado el juez de conocimiento a aprobar el preacuerdo para aceptar la imputación, preacuerdo en el que la FGN ha incurrido en error en la calificación jurídica del hecho investigado? A partir del análisis del inciso tercero del artículo 351 del nuevo CPP, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación, caso en el cual el juez no puede improbarlo, salvo que se violen garantías fundamentales. La respuesta a lo anterior depende del alcance asignado a la violación de las garantías fundamentales a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 351 del nuevo CPP, porque si ellas sólo se refieren al imputado o acusado, el juez estaría obligado a la aprobación del preacuerdo cuando el error es en favor de la defensa. Si es en contra, lo jurídicamente correcto es la improbación del preacuerdo. Pero si el desconocimiento o quebrantamiento de las garantías fundamentales están referidos no solamente al imputado o acusado, sino también a la sociedad -y como parte de ella la víctima-, es deber del juez improbar el preacuerdo, por violación al principio de legalidad, con sustento en el artículo 351, inciso 4° de la ley 906/04. En este sentido, resulta oportuno el siguiente criterio de la Corte Constitucional expresado en la sentencia C-805 de 2002: “(...) Adicionalmente, tampoco puede desconocerse que la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de legalidad, la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cabeza no sólo del sindicado o del Ministerio Público, sino también de la parte civil como sujeto procesal (...)”. De lo contrario, se estaría posibilitando la acumulación de beneficios punitivos expresamente prohibida en el inciso 2° del mismo 351, porque además del descuento de pena acordado, que puede ir hasta la mitad, el imputado o acusado, de hecho, se estaría beneficiando de manera adicional con el descuento que pudiera derivarse de la incorrecta adecuación típica, cuando el error ha sido a favor suyo; en el caso propuesto, la doble rebaja devendría acumulada al considerar una tentativa de homicidio como lesiones personales y la disminución hasta el 50% de la sanción imponible.

Nada de lo anterior es óbice para que defensa y Fiscalía, antes de que el juez se pronuncie sobre la aprobación o improbación del preacuerdo, modifiquen o adicionen los términos de la negociación para ajustarlo a la ley (tipicidad), con base en la evidencia física, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida. En caso de que la defensa no esté de acuerdo, le queda a cualquiera de las partes la posibilidad de retractarse de la negociación, antes de la aprobación o improbación del juez de conocimiento, con sustento en la prerrogativa prevista en el inciso 2° del artículo 293 del nuevo CPP.