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DOCUMENTOS SOBRE DERECHO CIVIL
Tipo: Apuntes
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La palabra Obligación deriva del latín obligare, que significa, atadura, ligadura. Este término, representa la situación en que se encuentra el deudor, ya que él se encuentra sometido al acreedor. Jurídicamente, la obligación se puede definir como “el vínculo jurídico, en virtud del cual una de las partes llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo”. Don Fernando Fueyo define la obligación diciendo que es “el vínculo o relación jurídica entre dos o más personas, en virtud del cual una de las partes debe cumplir una prestación determinada a favor de la otra, quien tiene la facultad de exigirle por medios coercitivos”. ELEMENTOS DE LA OBLIGACION. 1° Los sujetos o partes (acreedor y deudor). Estos sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas. Como mínimo deben ser dos (un acreedor y un deudor), pero nada obsta para que sean más de dos. El acreedor o sujeto activo, es quien puede exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación debida. El deudor o sujeto pasivo, es la persona que tiene la necesidad de cumplir con dicha prestación. 2° La Prestación debida. Está constituido por el gravamen a que está sujeto el deudor; esta prestación determina la libertad económica del deudor, ya que al momento de obligarse y por el solo ministerio de la ley, el deudor pone a disposición de su acreedor todos sus bienes, presentes y futuros, muebles e inmuebles, con la sola excepción de los inembargables. Esto es conocido como el derecho de garantía general de los acreedores (prenda general). La prestación, como ya se dijo, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. 3° El vínculo Jurídico. Es la relación que une al acreedor con el deudor. Es el fundamento de la obligación. En virtud de este vínculo jurídico, el deudor debe cumplir con la prestación debida; y es éste el que permite distinguir entre la obligación propiamente tal y los deberes morales o sociales, ya que se encuentra amparado por la ley, pudiendo exigirse su cumplimiento coercitivamente.
Se pueden definir como, los hechos o Actos Jurídicos que dan nacimiento o que crean una obligación. Existen varias teorías a este respecto, sin embargo, son tres las más trascendentes; a saber: 1° Teoría Clásica. Considera que las fuentes de las obligaciones son cinco; a saber, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Esta teoría deriva del Derecho Romano, el cual en un principio sólo reconoció dos fuentes, los contratos y los delitos. Justiniano, teniendo presente los estudios del jurisconsulto Gayo, se dio cuenta que había ciertas fuentes que no derivaban propiamente de un contrato, y otras, que no lo hacían propiamente de un delito y las llamó cuasicontrato y cuasidelitos. De ahí pasó esta clasificación al Código Civil francés y por fin al nuestro. Teniendo presente lo anterior, podemos aventurar algunas nociones de estas fuentes; a saber: a) El Contrato. Es una convención generadora de obligaciones. b) El Cuasicontrato. Es un hecho voluntario, lícito y no convencional y generador de obligaciones. c) El Delito. Es un hecho ilícito, doloso que causa daño. d) El Cuasidelito. Es un hecho ilícito, culpable que causa daño. Y, e) La Ley. Doctrinariamente es fuente de las obligaciones, cuando no existe ninguna de las otras fuentes a que pueda atribuirse una determinada obligación. Ej. Obligaciones alimenticias; tributarias, etc. La Jurisprudencia ha señalado que la enumeración de las fuentes de las obligaciones a que alude el artículo 1437 es taxativa. Por lo tanto, para nuestros Tribunales no existen otras fuentes de las obligaciones que las mencionas por dicha disposición y cualquier figura jurídica que genere obligaciones, forzosamente debe encuadrarse dentro de alguna de las fuentes a que alude la disposición in comento. El artículo 2284, también hace alusión a las fuentes. 2ª Teoría. Considera que sólo existen dos fuentes de las obligaciones, que serían el contrato y la ley. El resto de las fuentes clásicas se encuadrarían en la ley. 3ª Teoría. Considera que además de las 5 fuentes clásicas, existirían, al menos, dos fuentes más que son la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa
II.- Obligaciones según su eficacia. a) Civiles (art. 1470 inc. 2°). Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. b) Naturales (art. 1470 inc. 3°). Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Las obligaciones naturales tienen su origen en el Derecho Romano. En él existían pactos que no daban acciones, pero que cumplidas permitían retener lo pagado por ellas. Asimismo existían los actos de los esclavos, que al no ser personas, no generaban acciones civiles, pero si voluntariamente se cumplían, no se podía exigir la repetición; Lo mismo acontecía con los actos de los hijos de familia. Naturaleza jurídica de las obligaciones naturales. a) Doctrina Clásica. Considera las obligaciones naturales como una obligación jurídica, entiende que se trata de una obligación civil que se ha desvirtuado. Para los autores clásicos, en la obligación natural existe un vínculo jurídico pleno y el que paga está cumpliendo con su obligación. b) Teoría o escuela Francesa. Considera que en la obligación natural no existe un vínculo jurídico y el que la paga, no está cumpliendo con una obligación, simplemente está cumpliendo con un deber social o moral. Los Códigos modernos siguen esta teoría, como por ej. el alemán, suizo, italiano, etc. La posición de nuestro Código Civil es la clásica, es decir, para nuestra legislación la obligación natural es una obligación jurídica, que se diferencia del deber moral, por estar regulada en la ley. El que cumple un deber moral efectúa una liberalidad; En cambio, el que cumple con una obligación natural, cumple con una obligación propiamente tal. Lo único que tiene en común la obligación natural con el deber moral, es que su cumplimiento está entregado a la conciencia del deudor. En definitiva, para nuestro Código, la obligación natural, si bien es imperfecta, es una obligación jurídica. Características de las Obligaciones Naturales. a) No dan acción para exigir su cumplimiento. b) Cumplidas, autorizan para retener lo pagado por ellas. c) Pese a ser imperfectas, son obligaciones jurídicas. d) Tienen una regulación legal en el art. 1470 y siguientes del Código Civil. e) Sólo pueden tener su origen en la ley a diferencia de las obligaciones civiles que pueden nacer de cualquiera de las 5 fuentes clásicas. f) Son excepcionales, y por lo tanto, se deben interpretar restrictivamente.
g) Como son excepcionales, nunca se presumen, debe haber texto legal expreso que las consagre. Casos de Obligaciones Naturales. El artículo 1470 enumera los casos de obligaciones naturales. Se discute, si esta enumeración es o no taxativa. De cualquier manera, los autores han señalado que la intención del legislador fue hacerla taxativa, porque éste empleó la expresión “tales son”. Con todo, existen varios casos discutidos en la doctrina, de obligaciones naturales no consagrados en este artículo. Por razones didácticas, la enumeración del artículo 1470 se clasifica en dos grandes grupos, a saber: a) Obligaciones naturales nulas o rescindibles. Que sería el caso de los números 1 y 3 del artículo 1470. b) Obligaciones naturales civiles o degeneradas. Que serían los casos de los números 2 y 4 del 1470. a) Obligaciones naturales nulas o rescindibles. Estos casos del 1 y 3 del 1470 se tratan conjuntamente, porque en ambos hay actos afectos a nulidad; que en el caso del N°1 es relativa, y en el N°3 es absoluta. 1) De acuerdo al artículo 1470 N°1, se entiende que son obligaciones naturales, las contraídas por personas que adolecen de una incapacidad, pero que tienen suficiente juicio y discernimiento. De la sola lectura de este número, quedan descartados de él los absolutamente incapaces. Dentro de los relativamente incapaces también debe excluirse el disipador interdicto, porque carece de suficiente juicio y discernimiento para obligarse. En conclusión, el N°1 del art. 1470 sólo se refiere a aquellas obligaciones contraídas por los menores adultos que son los únicos incapaces que tienen juicio y discernimiento. Respecto a las incapacidades especiales, los actos de las personas afectas a ellas, tampoco pueden generar obligaciones naturales, porque ellas no están legitimadas para actuar, y si de hecho celebran el acto o contrato, este no produce obligación alguna, ni civil, ni natural. Este N°1 ha dado origen al problema de determinar, desde qué momento existe la obligación natural. Aquí existen dos posiciones, a saber:
parte no podría exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, porque el acto estaría afecto a un vicio de nulidad. Otro problema que ha originado el número in comento es, al igual que en el caso anterior, determinar desde cuando la obligación es natural (se dan los mismos argumentos ya expuestos). **b) Obligaciones naturales civiles o degeneradas.
a) Que el pago sea voluntario, es decir, el deudor debe cumplir con la obligación natural en forma libre y espontánea, y por lo tanto, la voluntad del deudor debe estar exenta de vicios. b) Que el que paga debe tener la libre administración de sus bienes_._ El pago es un acto dispositivo y por lo tanto el que paga debe ser plenamente capaz. c) El pago de la obligación natural debe hacerse en conformidad a la ley. Este requisito lo agrega la doctrina. Y en relación al pago propiamente tal, se aplican las reglas generales en la materia. 2° Se puede novar. (art. 1630). Como se verá, la novación es un modo de extinguir las obligaciones, por el cual se sustituye una obligación por otra, quedando la primera extinguida. La obligación natural puede novarse por una civil o viceversa. 3 ° Se puede caucionar. (art. 1472). La caución debe constituirla un tercero distinto del deudor, porque si la constituye el deudor, como las cauciones acceden a la obligación principal, tendrán el carácter de naturales y no se podrá exigir su cumplimiento. En cambio, si la caución la constituye un tercero, la garantía será civil y podrá exigirse el cumplimiento de ella. Respecto a la fianza, El art. 2338 permite que pueda acceder a una obligación natural, con las siguientes particularidades: a) El fiador, por regla general tiene un “beneficio de excusión”, que consiste en que le solicita al acreedor, que primero se dirija contra el deudor principal y sólo si él no cumple, se dirija en su contra. Este beneficio no lo tiene el fiador de una obligación natural. Arts. 2357 y 2358 3ª. b) Una vez que el fiador paga al acreedor, cuando la obligación principal es natural, el fiador no tiene acción de reembolso. Art. 2375 N°1. 4° La cosa juzgada respecto a la obligación civil, no se extiende a la obligación natural, por esto la sentencia que rechaza la acción no extingue la obligación natural. Art. 1471. Extinción de las obligaciones naturales. Las obligaciones naturales se someten en esta materia a las reglas generales. Por lo tanto, se extinguen por los modos que la ley regula en este ámbito, pero con las siguientes particularidades. 1° Respecto a la Compensación; Que es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente, produciéndose la extinción de las deudas hasta la concurrencia de la de menor valor; este modo opera por el sólo ministerio de la ley. Uno de los requisitos necesarios para que opere, es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles, por lo tanto, la compensación no opera respecto de las obligaciones naturales, porque ellas no son actualmente exigibles y además, porque
Pero si el deudor paga más deudas de las autorizadas por el Juez, no existe derecho a repetición, y en este caso, al igual que en el anterior, se dice que existe una renuncia al beneficio, no habrá obligación natural. 5° En el juego y la apuesta. Son contratos aleatorios y se clasifican en: a) juegos de azar, los cuales están prohibidos por la ley, hay objeto ilícito. Art. 2259 b) juegos de destreza corporal que dan acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo pagado. Producen obligaciones civiles de acuerdo con el art. 2263. c) Juegos de destreza intelectual (ajedrez).Estos juegos no dan acción para exigir su cumplimiento, pero conceden excepción para retener lo pagado y la mayoría de los autores considera que en este caso, existe una obligación natural. Art. 2260. OBLIGACIONES CIVILES OBLIGACIONES NATURALES 1.- ES PERFECTA: tiene vínculo jurídico, sujetos de la relación y la prestación. 2.- Acreedor posee acción y excepción 3.- Es la regla general en cuanto obligaciones. 4.- Dan acción para exigir su cumplimiento. 5.- Nacen de cualquiera de las 5 fuentes del
1.- IMPERFECTA: carece de vínculo jurídico, porque no puede exigirse su cumplimiento. 2.- Acreedor sólo posee excepción. 3.- Son excepcionales, texto expreso, no se presumen, interpretación restrictiva. 4.- No dan acción para exigir su cumplimiento pero cumplidas, autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas. 5.- Sólo nacen de la ley (1470) III.- Obligaciones según su efecto. A) Obligación de ejecución única. Son aquellas que se producen de inmediato, sus efectos pueden ser cumplidos inmediatamente después de contraída la obligación y constituyen la regla general. Obligación de tracto sucesivo. Son aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo. Ej. las obligaciones que surgen de un contrato de arrendamiento. Las rentas se van devengando mes a mes. B) Obligaciones puras y simples. Son aquellas que producen sus efectos normalmente, sin alteración alguna. Obligaciones sujetas a modalidad. Son aquellas en que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, le han incorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales. El elemento característico de estas obligaciones está constituido por las modalidades, que son elementos accidentales que las partes incorporan a un Acto Jurídico para alterar los efectos normales de las obligaciones que nazcan de él.
Las modalidades pueden afectar la obligación en tres fases. A saber: En su nacimiento; en su exigibilidad o en su extinción. Características de las modalidades. Son elementos accidentales, son excepcionales, deben convenirse expresamente. Sin embargo, extraordinariamente hay ciertas modalidades que constituyen elementos de la naturaleza de ciertos actos jurídicos; como por ej. La condición resolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la contraparte lo pactado. Art. 1489. Otro caso es el del plazo tácito a que se refiere el art. 1494 y que es el indispensable para cumplir la obligación. Aún más, hay ciertos actos jurídicos en que la modalidad constituye un elemento esencial del mismo, como en el caso del contrato de promesa, a que se refiere el art.
vagos; y de acuerdo al artículo 1494, inc. 2°, el Juez sólo puede fijar plazos, cuando la ley expresamente lo autoriza. Por ej. en las prestaciones mutuas de la acción reivindicatoria, el art. 904 establece que el poseedor vencido “restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare”. Otro caso es en el modo, porque de acuerdo al art. 1094, se faculta al Juez para fijar el tiempo en que ha de cumplirse el modo, si el testador no lo ha determinado. 5° Plazo Continuo y plazo Discontinuo. El Plazo Continuo , o de días corridos; corre sin interrupción y de acuerdo al art. 50, constituyen la regla general. Plazo Discontinuo , o de días hábiles; se suspenden o interrumpen por los días feriados, los que no se toman en cuenta para el cómputo del plazo y constituyen la excepción. 6° Plazo Suspensivo y Extintivo. El plazo suspensivo está regulado en el art. 1494, inc. 1°, porque el concepto que la ley da en este art. del plazo, se refiere justamente al plazo suspensivo; y consiste en un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o ejercicio de un derecho. Plazo Extintivo. Consiste en un hecho futuro y cierto del que depende la extinción de un derecho. La ley no definió este plazo y tampoco lo menciona en el art. 1567, entre los modos de extinguir. Sin embargo, existe acuerdo en considerar que el plazo extintivo es un modo de extinguir. La ley no dedica ningún art. para hablar de este plazo en general, reglamentándolo en los distintos contratos, arrendamiento, sociedad, mandato, etc. Efectos del plazo suspensivo. Hay que distinguir: 1.- Antes del vencimiento. Cuando el plazo es suspensivo, el derecho existe, lo que ocurre es que aún no puede ejercerse. El acreedor tendrá su crédito y el deudor su obligación, pero todavía no puede exigirse el cumplimiento de ella. Consecuencia de esto: a) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución, porque se está cumpliendo con una obligación que existe (art. 1495). Esto es diferente de lo que ocurre en la condición suspensiva, ya que si se paga antes de cumplirse la condición, se puede pedir la repetición, puesto que el derecho todavía no existe. Art. 1485. La regla de que el deudor a plazo no puede repetir lo pagado antes de su vencimiento tiene una excepción en el inciso 2° del artículo 1495 en los “plazos que tienen el valor de condición”. Hay una evidente impropiedad de lenguaje del legislador al decir que hay plazos que tienen el valor de condiciones; el precepto quiso referirse a la situación prevista en el artículo 1085, en que existe una condición impuesta por la ley; en consecuencia el derecho y la obligación están sujetos a condición suspensiva y por ello procede la repetición de lo dado o pagado antes de cumplirse.
b) El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas. Esto no lo dice expresamente la ley; sin embargo, de acuerdo al artículo 1492, inc. 3°, el acreedor condicional tiene esta facultad y la jurisprudencia ha señalado que sí el acreedor condicional, que aún no tiene el derecho, puede impetrar estas medidas, con mayor razón lo puede hacer el acreedor a plazo cuyo derecho ya existe. c) El derecho y la obligación a plazo se transmiten. Art. 1084. d) La obligación a plazo no se puede compensar , ya que un requisito de la compensación es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles y la obligación a plazo, no es actualmente exigible. e) Si bien el derecho existe, como se dijo, no puede exigirse , y de ahí que el acreedor no puede demandar el cumplimiento, el deudor no está en mora mientras no se cumpla el plazo, y asimismo no está corriendo la prescripción. 2.- Efectos del plazo suspensivo a su vencimiento. Cumplido el término se extingue el único efecto que la existencia de un plazo pendiente provocaba; el acreedor puede exigir ya el cumplimiento, y en consecuencia: a) Comienza a correr la prescripción, que de acuerdo al inc. final del art. 2514 se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. b) Puede operar la compensación, que supone, como se dijo, entre otros requisitos, que las deudas que se extinguen por este medio sean exigibles. c) Si el plazo es convencional, por regla general a su sola llegada el deudor queda constituido en mora si no cumple su obligación. Art. 1551, N°1. Efectos del plazo extintivo. Mientras el plazo extintivo esté pendiente, el acto o contrato cuya terminación esté sujeta a él, produce todos sus efectos normales, como si fuere puro y simple. Y así en un arrendamiento a 3 años plazo, mientras ellos transcurren, el arrendatario goza de la cosa arrendada y debe pagar las rentas, etc. Vencido el plazo, se produce de pleno derecho la extinción del derecho y de la obligación correlativa. Por lo tanto, el plazo extintivo es un modo de extinguir y sólo opera con efecto futuro. Extinción del plazo. El plazo puede extinguirse de tres maneras: Por su cumplimiento, que toma el nombre de vencimiento; por la renuncia Y por la caducidad. 1.- Vencimiento del plazo. Es la forma normal de extinción del plazo y consiste en el cumplimiento del tiempo fijado en el plazo. Para determinar cuando el plazo está cumplido deben aplicarse las reglas generales para computarlo, contenidas en el Título Preliminar. Arts. 48 y siguientes. 2.- Renuncia del plazo. El plazo es renunciable, puesto que se ha establecido en favor de una o ambas partes, de acuerdo a la regla general del artículo 12.
cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor”. El legislador considera que el acreedor ha otorgado el crédito por la seguridad que le conferían las garantías establecidas; si ellas desaparecen o disminuyen considerablemente, existe el justo temor de que el acreedor no pueda cobrar en su oportunidad, y por ello se le permite hacerlo anticipadamente. Pero la caducidad no es irrevocable; nuestro Código, a diferencia del francés, le permite al deudor detenerla “renovando o mejorando las cauciones”, esto es, otorgando nuevas garantías o aumentando las disminuidas. Con ello ha desaparecido el peligro para el acreedor y ya no se justifica la caducidad del plazo. Con todo, para que ella tenga lugar, el precepto presupone la concurrencia de tres circunstancias: a) Que el crédito tenga cauciones, de acuerdo al concepto de estas del artículo 46. b) Que estas cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor. Ej. si se hipoteca una casa y ésta se incendia. c) La extinción o la disminución deben ser imputables al deudor, ya que el precepto exige el hecho o culpa suyos. Si ellas se deben a caso fortuito, no caduca el plazo, salvo el caso de la hipoteca, pues el art. 2427 no exige este requisito y no hace distinción alguna. Este criterio ha sido avalado por nuestra Corte Suprema. Obligaciones Condicionales. De acuerdo al artículo 1473 “es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. Este mismo concepto se repite en el artículo 1070. Agregando los efectos de ella, se la define habitualmente en base a estos preceptos como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. De acuerdo a la definición dada, dos son los elementos de la condición: a) Que sea un hecho futuro (elemento común con el plazo). Si el hecho en que consiste la condición es presente o pasado, el legislador previó la situación en el art. 1071, para las asignaciones condicionales, aplicable a las obligaciones por la remisión general del art. 1493 no hay condición y habrá que distinguir dos situaciones. Si el hecho presente o pasado ocurrió, la condición se mira como no escrita y el acto se considerará como puro y simple. Y si el hecho presente o pasado no ocurrió, la disposición no vale. b) Debe ser un hecho incierto. Es el elemento que distingue precisamente la condición de las demás modalidades. El hecho puede ocurrir o no, según las circunstancias. Y
esta es una de las grandes diferencias con el plazo. La condición puede estar fallida a diferencia del plazo en que nunca es fallido. Clasificación de la condición. 1.- Suspensiva y resolutoria. (art. 1479) 2.- Positiva y negativa. (art. 1474) 3.- Expresa y tácita. 4.- Determinada e indeterminada. 5.- Potestativa; causal y mixta. (art. 1477) 6.- Lícita e ilícita 7.- Posible e imposible 1.- Condición Suspensiva. De acuerdo a lo que dispone el art. 1479 “la condición se llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho”. Condición resolutoria. De acuerdo al mismo art. “la condición es resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho” Esta clasificación se verá más exhaustivamente en su oportunidad. 2.- Condición Positiva. De acuerdo al art. 1474 es aquella que consiste en acontecer una cosa. Condición Negativa. De acuerdo al mismo art. es aquella que consiste en que una cosa no acontezca. Esta clasificación por sí sola no tiene mayor trascendencia; viene a adquirirla en relación a la posibilidad y licitud de la condición. En efecto, de acuerdo al art. 1475, la condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible cuando es contraria a las leyes de la naturaleza física. Es moralmente imposible, cuando el hecho en que consiste es prohibido por la ley u opuesto a las buenas costumbres o el orden público. La condición, si es positiva y es física y moralmente posible, tiene pleno valor. En cambio, si es física o moralmente imposible, para determinar su valor hay que distinguir, según sea suspensiva o resolutoria. Si es suspensiva, en este caso el hecho en que consiste la condición es física o moralmente imposible y suspende el nacimiento de un derecho, de acuerdo al art.1480, inc. 1°, la condición se considera fallida, porque es evidente que el derecho nunca podrá nacer; y el mismo tratamiento le da le ley a las condiciones redactadas en términos ininteligibles inc. 2°. La disposición agrega, que a la misma regla se sujetan las condiciones inductivas a un hecho ilegal o inmoral, inc. 3°.
condición de que dependa la restitución del fideicomiso y que tarde más de 5 años en cumplirse, se tendrá por fallida. b) Otros señalan, que esta es una norma especial, dada para el fideicomiso. Se afirma que la condición indeterminada se tendrá por fallida en el plazo de 10 años. Sus seguidores se apoyan en lo que establece el artículo 962, en virtud del cual, para suceder por causa de muerte, es necesario existir al momento de morir el causante, sin embargo, se considerarán válidas las asignaciones que se dejan a alguien que no existe, pero que se espera lleguen a existir, siempre que lo haga dentro de los siguientes 10 años. Sin embargo, se contra argumenta, en apoyo de la primera opinión, señalando que en muchas oportunidades el legislador consagra normas generales en instituciones especificas. Por ej. la buena fe. Con todo, la segunda opinión es la mayoritaria. 5.- Condición Potestativa. De acuerdo a lo que señala el art. 1477, es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ej. te doy $10.000 si mañana vas a Valparaíso. Condición Causal. El mismo art. dispone, que es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej. te doy $10.000 si mañana Juan va a Valparaíso. Condición Mixta. La norma in comento señala que es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Pero también es condición mixta la que depende en parte de la voluntad del deudor y por esto es más propio decir que la condición mixta es aquella que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej. te doy mi auto si te casas con María. Valor de estas condiciones. Las condiciones causales y mixtas siempre son válidas y respecto de las potestativas, hay que distinguir. (art. 1478).
Efectos de la condición. Hay que distinguir según el estado en que se encuentre la condición. A saber: Pendiente; cumplida y fallida. a) Condición Pendiente. La condición está pendiente mientras subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no; y sus efectos son distintos según sea suspensiva o resolutoria. b) Condición Fallida. Se refiere al punto el art. 1482, y es necesario efectuar un doble distingo, según si la condición es positiva o negativa, determinada o indeterminada. La condición positiva determinada falla si transcurre el plazo convenido dentro del cual la condición debió verificarse y ello no ha ocurrido, o bien, no ha transcurrido aún el término, pero ya es imposible que el hecho ocurra. Ej. te regalo mi auto si te recibes de abogado en 3 años y ellos pasan sin obtenerse el título o el acreedor fallece antes que transcurra todo el plazo. Si la condición positiva es indeterminada fallará en el segundo caso, o sea, si ya no puede verificarse o han pasado 10 años sin que ocurra el hecho. En la condición negativa, en cambio, no se precisa la subdistinción. Ella fallará únicamente si acaece el hecho en que consiste. Ej. te regalo mi auto si no te casas con María, y se efectúa el matrimonio. El art. 1481, inc. 2° consagra un caso especial, en que la condición debía considerarse fallida, pero la ley la considera como cumplida. Este caso se presenta cuando la persona deudora condicional se vale de medios ilícitos o dolosos para evitar que la condición se cumpla. En este caso, aun cuando técnicamente la condición está fallida, la ley la considera como cumplida. Te doy mi auto si te casas con María y rapto a María para evitar el matrimonio. c) Condición cumplida. La condición se considera cumplida, a demás del caso excepcional recién señalado, en los siguientes, a saber: