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Derecho Romano: Evolución, Conceptos y Aplicaciones, Apuntes de Derecho Romano

Apuntes que contiene las principales instituciones del Derecho Privado Romano, para usar como apoyo de clases.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/03/2020

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ÍNDICE
PRIMERA UNIDAD
CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO ROMANO
1. Concepto de Derecho romano
En sentido estricto y desde una perspectiva normativista, el Derecho romano se entiende como el
complejo total de las experiencias, ideas y ordenamientos jurídicos que tuvieron lugar en el
proceso histórico de Roma, desde los orígenes de la ciudad-Estado (753 a.C.) hasta la muerte del
emperador Justiniano (565 d.C.).
En un sentido más amplo, el Derecho romano también se entiende como:
i. El desarrollo del Derecho justinianeo en el Imperio Romano de Oriente hasta 1453.
ii. La recepción y reconocimiento del Derecho romano por los pueblos bárbaros primero, y
más tarde, por las incipientes monarquías medievales asentadas en el occidente de Europa.
iii. En el siglo XIII el Derecho romano se entendió como la elaboración doctrinaria resultante
del estudio del Corpus Iuris Civilis y su adaptación a los ordenamientos vigentes de los pueblos
europeos, desarrollándose un derecho común europeo (ius commune), cuya influencia constituyó
la base de los sistemas jurídicos nacionales. iv. Como fuente utilizada en los dos últimos siglos para
la formación de códigos, especialmente de Derecho privado en gran número de legislaciones
contemporáneas.
v. La armonización teórico práctica que los juristas alemanes del siglo XIX hicieron de la
compilación justinianea con las necesidades y modalidades de la época hasta la promulgación del
Código Civil Alemán (BGB) en 1900.
vi. En la actualidad, se considera que la ciencia del derecho privado y la cultura jurídica en
Occidente hunden sus raíces en el Derecho romano, de ahí su gran valor científico.
2. Conceptos fundamentales del Derecho romano
a) Derecho (ius) y religión (fas)
En los orígenes de Roma, como ocurre en la mayoría de los antiguos pueblos, el derecho guardaba
vínculos estrechos con la religión y la moral; sin embargo, el derecho romano tuvo el mérito de
separar los preceptos religiosos de las normas jurídicas, a grado tal que tenían expresiones propias
para designar y comprender unos y otras.
-Ius se refería al derecho propio de los humanos.
-Fas era considerado como lo justo religioso o lo que está conforme a la voluntad de los
dioses; lo contrario a la voluntad divina se consideraba nefasto (nefas).
b) Preceptos del derecho (praecepta iuris)
Según el jurista romano Ulpiano (D. 1.1.10.1), los tres famosos preceptos que sintetizan los fines
del derecho para lograr la convivencia social dentro de ciertas reglas son:
a. Vivir honestamente (honeste vivere).
b. No dañar a otros (alterum non ladere).
c. Atribuir a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere).
c) Justicia (iustitia)
Ulpiano define a la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo
(Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi) (D. 1.1.10).
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ÍNDICE PRIMERA UNIDAD CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO ROMANO

1. Concepto de Derecho romano En sentido estricto y desde una perspectiva normativista, el Derecho romano se entiende como el complejo total de las experiencias, ideas y ordenamientos jurídicos que tuvieron lugar en el proceso histórico de Roma, desde los orígenes de la ciudad-Estado (753 a.C.) hasta la muerte del emperador Justiniano (565 d.C.). En un sentido más amplo, el Derecho romano también se entiende como: i. El desarrollo del Derecho justinianeo en el Imperio Romano de Oriente hasta 1453. ii. La recepción y reconocimiento del Derecho romano por los pueblos bárbaros primero, y más tarde, por las incipientes monarquías medievales asentadas en el occidente de Europa. iii. En el siglo XIII el Derecho romano se entendió como la elaboración doctrinaria resultante del estudio del Corpus Iuris Civilis y su adaptación a los ordenamientos vigentes de los pueblos europeos, desarrollándose un derecho común europeo ( ius commune ), cuya influencia constituyó la base de los sistemas jurídicos nacionales. iv. Como fuente utilizada en los dos últimos siglos para la formación de códigos, especialmente de Derecho privado en gran número de legislaciones contemporáneas. v. La armonización teórico práctica que los juristas alemanes del siglo XIX hicieron de la compilación justinianea con las necesidades y modalidades de la época hasta la promulgación del Código Civil Alemán (BGB) en 1900. vi. En la actualidad, se considera que la ciencia del derecho privado y la cultura jurídica en Occidente hunden sus raíces en el Derecho romano, de ahí su gran valor científico. 2. Conceptos fundamentales del Derecho romano a) Derecho ( ius ) y religión ( fas ) En los orígenes de Roma, como ocurre en la mayoría de los antiguos pueblos, el derecho guardaba vínculos estrechos con la religión y la moral; sin embargo, el derecho romano tuvo el mérito de separar los preceptos religiosos de las normas jurídicas, a grado tal que tenían expresiones propias para designar y comprender unos y otras.

  • Ius se refería al derecho propio de los humanos.
  • Fas era considerado como lo justo religioso o lo que está conforme a la voluntad de los dioses; lo contrario a la voluntad divina se consideraba nefasto ( nefas ). b) Preceptos del derecho ( praecepta iuris ) Según el jurista romano Ulpiano (D. 1.1.10.1), los tres famosos preceptos que sintetizan los fines del derecho para lograr la convivencia social dentro de ciertas reglas son: a. Vivir honestamente ( honeste vivere ). b. No dañar a otros ( alterum non ladere ). c. Atribuir a cada quien lo suyo ( suum cuique tribuere ). c) Justicia ( iustitia ) Ulpiano define a la justicia como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo ( Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi) (D. 1.1.10).

Los romanos entendían la justicia desde un criterio práctico conforme al cual se logra resolver el concreto y específico problema presentado ante los tribunales. Sin embargo, esta definición no señala el modo de lograr dar a cada uno lo suyo, toda vez que en esto radica el permanente trabajo del jurista que busca la justicia al hacer la ley y aplicarla. d) Equidad ( aequitas ) La equidad alude a la adecuación que el derecho tiene de aplicarse al caso concreto; esto es, la justicia del caso concreto, en caso contrario, el derecho conduciría a la máxima injusticia ( summum ius summa iniuria ). Durante la época preclásica y clásica, equidad era entendida como un valor ideal y con el que se justificaba la norma; en cambio, en el Derecho justinianeo se entendía como un criterio regulador de los conflictos, criterio al margen y contrapuesto a la norma positiva y basado en concepciones cristianas como las de piedad, caridad, benevolencia, benignidad, etc. La evolución del Derecho romano busca dotar de equidad a las soluciones excesivamente rigurosas y formalistas del derecho civil, con lo cual el primitivo derecho se universaliza. e) Jurisprudencia ( iurisprudentia ) Ulpiano definía a la jurisprudencia como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo e injusto ( iuris prudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia ) (D. 1.1.10.2). La jurisprudencia es entendida como aquel conocimiento del Derecho, saberes prácticos del jurista a través del cual es capaz de establecer lo que se ajusta al derecho. Para algunos autores, la referencia de las cosas divinas y humanas tiene su origen en la época arcaica, en donde los colegios sacerdotales eran los únicos conocedores del ius y del fas.

3. Concepto de Derecho ( ius ) a) Concepto Para los romanos la palabra ius tenía varias connotaciones, entre ellas: i. Equivale a ordenamiento jurídico, es decir, a lo que la doctrina llama Derecho objetivo, esto es, conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en sociedad, en donde la organización política garantiza su cumplimiento mediante la imposición de sanciones ( norma agendi ). ii. Ius también es utilizada para señalar el poder o facultad derivada de la norma de derecho objetivo para exigir de alguien determinada conducta ( facultas agendi ). El Derecho romano se presenta como un sistema, no de derechos subjetivos, sino de acciones (acción es la facultad de reclamar en juicio la concreta tutela de esos intereses jurídicamente protegidos que son los Derechos subjetivos). En la práctica, los romanos no determinaban si una persona en un caso determinado tenía un derecho subjetivo, señalaban si el ordenamiento jurídico le dotaba o no de una acción; de ahí que Ihering afirmara que el Derecho romano es un Derecho de acciones. iii. También significó condición, status o situación jurídica de una persona frente al ordenamiento. Así por ejemplo, el sui iuris es una persona a la que se le atribuye un status jurídico determinado. Es importante señalar que los romanos no formularon definiciones o caracterizaciones abstractas de ius en su principal significado de ordenamiento jurídico. En el siglo II d.C. el jurista Celso señala

objeto la constitución del Estado, organización del culto y la regulación de los poderes públicos con los cives. Asimismo, el derecho público es el ordenamiento religioso de los sacerdotes y de los magistrados ( publicum ius in sacris, in sacerdotibus, in magistratibus constitit ). En cambio, el Derecho privado es la rama del derecho que regula las relaciones entre particulares, es decir, es el relativo a la utilidad de los particulares ( privatum quod ad singulorum utilitatem ) (D. 1.1.1.2). vii. Derecho común (ius commune) y Derecho singular (ius singulari) El derecho común es el conjunto de normas que son de aplicación general para toda la población. En cambio, para el jurisconsulto Paulo, el derecho singular es el que va contra el tenor de la razón, pero ha sido introducido por la autoridad que lo constituye, a causa de alguna utilidad (D. 1.3.16). Se trata de una norma que se aparta de la ratio iuris , de la lógica jurídica que estructura el ordenamiento común vigente por causa de utilidad pública ( Ius singulare est, quod contra tenorem rationis propter aliquam utilitatem auctoritate constituentium introductum est ) y que constituye un derecho excepcional (v.g. el testamento militar, los codicilos, etc.). viii. Derecho escrito (ius scriptum) y Derecho no escrito (ius non scriptum) El Derecho escrito es aquel declarado por la ley o cualquier otra fuente autoritaria, que pueden ser leyes, plebiscitos, senadoconsultos, edicto de los magistrados o constituciones imperiales. El Derecho no escrito, en cambio, no tiene una fuente autoritaria de creación, como la doctrina, aunque exista por escrito. Justiniano señala que procede del uso o costumbres transmitidas de generación en generación, de manera que su existencia dependerá del uso cotidiano y respeto que por él se observe ( ex non scripto ius venit quod usus comprobavit nam diuturni mores consensu utentium comprobati legem imitantur ) (I. 1.2). En un primer momento, la costumbre se denominó mores , posteriormente, en el derecho posclásico, se utilizó también el término de costumbre ( consuetudo ). SEGUNDA UNIDAD CARACTERÍSTICAS Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO

1. Derecho arcaico a) Características La primera forma de organización política romana fue la Monarquía, primero de origen latino- sabina y después etrusca, es en este período donde se desarrolla el primer ordenamiento jurídico romano al que se le denomina Derecho arcaico, cuyo período abarcó desde la fundación de Roma (754 o 753 a.C.) hasta la expedición en tiempos de la República de la Ley de las XII Tablas ( a.C.). Las características más importantes del Derecho arcaico son: i. Privativo de la familia y de la gens : el Derecho privado durante este período tuvo su base en los grupos gentilicios romanos. ii. Influido por la religión: compleja relación entre el derecho ( ius ) y la religión ( fas ); empero, a diferencia de otros pueblos de la antigüedad, los romanos no concibieron la idea de un derecho revelado que debía permanecer inalterable. Por otro lado, el jefe de la comunidad civil y religiosa fue también el jefe del culto y por ende, ejecutor de la voluntad divina. Dicha voluntad se escrutaba por medio de la interpretatio de los

sacerdotes o pontífices (en la Monarquía etrusca por el rey) quienes conservaron el monopolio del conocimiento del Derecho. iii. Estricto y riguroso: el principal valor jurídico durante este período fue el de la seguridad jurídica, basado en el principio de “la ley es dura, pero es la ley· ( dura lex sed lex D. 40.9.12.1). iv. Formalista: los actos jurídicos estaban subordinados al cumplimiento por parte de los cives de ciertas formalidades esenciales para que el acto surtiera efectos. v. Nacionalista: el Derecho romano de los primeros tiempos fue un derecho exclusivo para los ciudadanos romanos ( cives ). b) Fuentes del Derecho arcaico i. Costumbre (mores maiorum) En los albores de Roma, especialmente durante la Monarquía latina-sabina, el Derecho se encontraba unido a los preceptos religiosos. La voluntad de los dioses solo se atribuía a un grupo pequeño de patres , específicamente a los pontífices, a quienes les correspondía interpretar esta voluntad divina, creando las normas que debían ser cumplidas por los ciudadanos romanos. Con esta actividad de interpretación, los pontífices identificaron estas normas con la costumbre de los antepasados ( mores maiorum ), convirtiéndolas en normas con fuerza obligatoria, debiéndose respetar y consideradas inmutables. En términos generales se puede considerar a la costumbre como una conducta positiva o negativa, efectuada repetidamente de generación en generación, que crea una conciencia determinada de comportamiento social, convirtiéndose con ello en una norma de carácter obligatoria. La costumbre, por lo tanto, tiene dos elementos: la repetición de la conducta ( inveterata consuetudo ) y el convencimiento de la colectividad de que se debe llevar a cabo dicha conducta ( opinio iuris seu necessitatis ). Los romanos consideraron a la costumbre como una fuente formal del Derecho de gran importancia; en ciertos pasajes del Corpus Iuris se consideró que podía abrogar a la ley (D 1.3.32), también podía erigirse en intérprete de las leyes (D 1.3.37). Pero en 310 d.C. el emperador Constantino estableció el principio de que la costumbre no podía derogar a la ley ( Consuetudinis ususque longaevi non vilis auctoritas est, verum non usque adeo sui valitura momento, ut aut rationem vincat aut legem C. 8.52.2). ii. Leyes regias (leges regiae) Algunos autores afirman que las más antiguas leyes de Roma fueron las leyes regias, las cuales eran pronunciamientos solemnes del rex ante los comicios curiados de contenido civil o penal y con una gran carga de elementos religiosos ( fas ) aplicadas principalmente al culto y a las relaciones de la vida civil; v. gr. la ley atribuida a Numa Pompilio que condenaba el asesinato voluntario de un hombre libre (parricidium D.48.9 ). Según la tradición, Sexto Papirio, de la época de Tarquino el Soberbio reunió en el siglo VI a.C. estas disposiciones ( ius Papirianum D. 1.2.2.2).

2. Derecho preclásico a) Características Tras la caída de la Monarquía etrusca y la expulsion de Tarquino el Soberbio de Roma, comenzó una nueva organización política denominada República. Al orden jurídico de gran parte de este

la técnica de las leyes escritas. A su regreso los comicios por centurias votaron una ley que suspendía todas las magistraturas ordinarias y entregó el poder a los decenviros. Primero fueron redactadas diez tablas, un año más tarde se redactaron dos tablas más. Tras una revuelta, los decenviros fueron removidos del poder y se regresó al orden republicano de las magistraturas ordinarias. Si bien se conoce muy poco de este ordenamiento jurídico, se ha podido reconstruir a través de fuentes indirectas su contenido, por ello se sabe que contenía normas de Derecho privado, criminal y procesal. Las Tablas I a III aludían al procedimiento, especialmente el de las legis actionis ; las Tablas IV y V al derecho de familia y sucesorio: las Tablas VI y VII a las obligaciones y a derechos reales; las Tablas VIII y IX al derecho criminal; la Tabla X trata del derecho sacro y de los funerales; finalmente las Tablas XI y XII contenían normas de Derecho criminal y civil. iii. Leyes rogadas (leges rogatae) Disposición jurídica aprobada por el populus , reunido en comicios a propuesta de un magistrado ( rogatio ), de ahí el nombre de lex rogata , distinta de las lex data que es dictada directamente por el magistrado. Según Gayo, la ley es lo que el pueblo manda y estatuye ( lex est quod populus iubet atque constituit Inst. 1. 3), es decir, lo que el pueblo romano prescribe, interrogado por un magistrado. El procedimiento de creación de las leges era el siguiente: el magistrado, que podía ser el cónsul, el pretor o el tribuno proponían una iniciativa ( rogatio ) a los comicios por centurias o por tribus , los cuales votaban la aceptación o rechazo de la iniciativa. La votación se hacía en el orden establecido en las centurias o en las tribus. Se empleaban unas tablillas de madera en la que se podía aceptar la iniciativa ( uti rogas ) o rechazarla ( antiqua ). Finalizada la votación, el magistrado comunicaba el resultado ( renuntiatio ) e inmediatamente la ley entraba en vigor. A partir de la expedición de la lex Publilia Philonis de 339 a.C. fue necesario que la ley aprobada por lo comicios fuera previamente aceptada por el Senado a través de su auctoritas patrum. En la ley se distinguían tres partes: la praescriptio , que contenía indicaciones formales, el nombre del magistrado proponente, el día y lugar de la votación, la primera centuria o tribu que votó. La segunda parte era la rogatio propiamente, esto es, el contenido de la disposición, dividida por lo general en capítulos. La última parte era la sanctio , es decir, las consecuencias en caso de violación de la rogatio. iv. Plebiscitos Son las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis a propuesta de un tribuno (Inst. 1.2.4). Básicamente se trata de medidas administrativas o legislativas aprobadas por los concilia plebis a propuesta del tribuno de la plebe. Si bien en un principio solo eran aplicables a los plebeyos, a partir de la lex Hortensia del 286 a.C. se convirtieron en obligatorios también para los patricios. v. Edicto de los magistrados Normas creadas por los magistrados en los asuntos de su competencia a las que debían atenerse los ciudadanos, adaptando su conducta a ellas. Esta facultad se basaba en el imperium otorgado a los magistrados, de donde se desprende el ius edicendi , esto es, la facultad de decir el derecho a través de su edicto. Además de los cónsules,

tanto el pretor urbano como el peregrino y los ediles, y en las provincias, los gobernadores y los cuestores fueron los magistrados que más desarrollaron esta facultad de decir el Derecho. Cuando un magistrado se disponía a ocupar el cargo debía publicar su programa general, el cual contenía los criterios que seguiría en su administración de justicia ( edictum anual ), también podían dictar normas en ocasión de un caso no previsto ( edictum repentinum ). Al ser el cargo anual, era evidente que ese programa general no se modificaba de un año a otro, por lo que se trasmitía de pretor a pretor ( edictum vetus o traslaticium ). La importancia del edicto de los magistrados se encuentra, sobre todo, a partir de la aparición del procedimiento formulario reconocido por la lex Aebutia del año 150 a.C. y las leges Iuliae Iudiciariae de 17 a. C. que generalizaron su uso. Con este procedimiento, el pretor podía con mayor libertad poner en marcha la facultad de crear el Derecho a través del ejercicio de su iurisdictio. Si bien el Derecho honorario no podía contradecir lo establecido por el Derecho civil, si en cambio, podía por causa de utilidad pública ayudar, suplir o corregirlo (D. 1.1.7.1). El contenido del edicto es: i. Ámbito material y territorial de la jurisdicción del magistrado; ii. Medios procesales ordinarios; iii. Acciones extraordinarias; iv. Nulidad y ejecución de la sentencia; v. Interdictos y recursos complementarios.

3. Derecho clásico a) Características Tradicionalmente el año 27 a.C. fija el inicio de un nuevo régimen político del Principado bajo el mando de Augusto y sus sucesores, dando paso posteriormente al Imperio absoluto. En sus inicios, se intentó equilibrar el poder mediante la conservación de algunos órganos republicados, especialmente del senado y de los comicios, teniendo como poder ejecutivo al princeps. De acuerdo con el criterio jurídico, en estos siglos emergió el derecho clásico que comprende desde la expedición de la Lex Iulia Iudiciorum Privatorum (17 a.C.), hasta la muerte del jurista Modestino (229 d.C.). Entre las características más importantes de este derecho clásico se encuentran: i. El derecho romano llega a su máximo florecimiento, sobre todo por la actividad de los jurisconsultos a los que el príncipe otorgaba el ius publicae respondendi. ii. Triunfo del consensualismo. A la expansión territorial romana, sobrevino la consolidación de la economía mercantilista, por lo que, los contratos consensuales ganaron terreno al excesivo formalismo de épocas precedentes. iii. Derecho escrito. El derecho deja de ser oral y se percibe la influencia de la escritura a través de la anexión de Egipto. También la instauración y el desarrollo del procedimiento formulario constituyen un cambio de la oralidad a la escritura. iv. Cosmopolitismo. Un factor clave de ello fue la concesión de la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio a través de la Constitutio Antoniniana de civitate del 212 d.C., lo que supuso que todos los habitantes libres del Imperio podían hacer uso del Derecho romano.

eficacia normativa general y propia. Con Adriano (117-138 d.C) el único proponente fue el emperador, de ahí que en muchas ocasiones mas que referirse a un senadoconsulto se hacía la indicación de una oratio principis. Normalmente, después de la palabra senadoconsulto, seguía el nombre adjetivado del magistrado o del emperador proponente y al final de la norma, una suscinta referencia a su contenido. v. Jurisprudencia Si el Derecho romano de la época del Principado se denomina clásico se debe a la labor realizada por los jurisconsultos, quienes fieles a la tradición de tres siglos de actividad creadora, supieron coordinar los antiguos sistemas jurídicos con el nuevo derecho ( ius novum ) convirtiéndose en un ordenamiento jurídico completo. La antigua función de los jurisconsultos de emitir respuestas ( responsas ) ante requerimientos de los particulares en las formas de intervención en la formulación y redacción de negocios jurídicos con el fin de evitar que de ello pudieran derivarse perjuicios para aquel que invocó su ayuda ( cavere ), su intervención en la esfera procesal ( agere ) y dar su parecer de un asunto cuestionado ( respondere ) continuaron como actividades típicas de los juristas, pero con el tiempo decayeron. Solo la actividad de respondere sobre puntos parciales del ordenamiento vigente se mantuvo durante el Principado, gracias a la tendencia del príncipe de subordinar a los juristas regulando su actividad, a través del otorgamiento del derecho de dar respuestas sobre tópicos jurídicos apoyándose en la auctoritas del emperador ( ius publicae respondendi ex auctoritas principis ). Durante los primeros años del Principado, los jurisconsultos presentaban por escrito sus respuestas ( responsa ) y si el emperador estaba de acuerdo daba a cada una de ellas su autorización. En la época de Tiberio (14-37 d.C.) éste derecho tomó visos de privilegio personal y a las respuestas de algunos juristas se les dio el carácter de públicos. Sin embargo, este sistema causó confusión, ya que el emperador no tenía un efectivo control sobre las respuestas, de ahí que Adriano en virtud de un rescripto , impuso la obligación de la doctrina unánime de tales responsa , pero permitiendo al juzgador seguir libremente cualquier posición si aquellas diferían respecto del punto en cuestión. Al ser las diferencias numerosas y la unanimidad excepcional, los particulares perdieron la confianza de invocar alguna responsa y se inclinaron hacia la práctica de los rescripta imperiales, por lo que el príncipe asistido por su consejo se convirtió en el intérprete del derecho. De las características de los jurisconsultos clásicos se encuentran:

  • Tendencia a desplegar su actividad en la creación de nuevas instituciones jurídicas.
  • Defensa de los valores tradicionales frente a las tendencias innovadoras imperiales.
  • Conservar, en la medida de lo posible, la tradición jurídica de los antiguos esquemas jurídicos, así como la búsqueda de formas más creativas de resolución de casos.
  • Búsqueda de autonomía respecto del poder político y del claro designio de los príncipes para asociarlos a su política.
  • Orientar su labor hacia una actividad sistemática creando conceptos y categorías generales. Dentro de la jurisprudencia clásica se pueden distinguir tres grandes períodos: un primer período que va del 27 a.C. al 138 d.C., en la que los juristas reordenaron sistemáticamente las instituciones

del derecho civil y del derecho honorario, época dominada por las controversias entre las escuelas jurídicas clásicas de los sabinianos y de los proculeyanos. Este periodo se cierra con la codificación del Edicto perpetuo por obra de Salvio Juliano. Otro segundo período que va del 138 al 192 d.C., época de los Antoninos, en que la mayoría de los grandes juristas pasaron a formar parte del consilium principis. Destacan en esta época juristas como Pomponio y Gayo. La última época, la de los Severos, va desde el 193, en el que sube al trono el emperador Septimio Severo, hasta el 235, e incluso hasta el 284 en que sube al trono Diocleciano, instaurando el Dominado. En este período destacan grandes juristas como Paulo y Ulpiano. Particularmente es importante la división de dos escuelas jurídicas ( scholae o sectae ); la sabiniana (su nombre deviene de uno de sus representantes Massurio Sabino) y la de los proculeyanos (su nombre se debe al jurista Próculo), aunque ambas escuelas son fundadas por Ateyo Capitón y por Marcus Antistius Labeo, respectivamente. Forman parte de la escuela de los sabinianos además Capitón, Sabino Cassio Longino, Javoleno y Salvio Juliano; por parte de los proculeyanos se encuentran Labeo, Próculo, Nerva, Pegaso, Nerazio Prisco y Juvencio Celso. El enfrentamiento ideológico de ambas escuelas se desvanece en la época de Adriano. vi. Constituciones imperiales En el nuevo sistema político del principado, al lado de la fugaz actividad comicial y de la sumisión de los senadoconsultos a la voluntad imperial, el príncipe tuvo también una importante participación en el campo de creación del Derecho. Así, las normas emanadas directamente del emperador recibieron el nombre de constitutio principis , esto es, la manifestación de voluntad normativa del emperador ya sea en forma general o particular. También fue a partir de Adriano con su idea centralizadora del poder, cuando estas nuevas formas de creación del Derecho se convirtieron en vinculantes y, con el tiempo, en la única fuente formal del Derecho. Es por ello que Gayo señala que la constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto, edicto o rescripto, y continúa diciendo que jamás se ha dudado que las constituciones tienen fuerza de ley, pues el emperador mismo tiene el imperio en virtud de una ley. Las principales formas que revestían las constituciones imperiales fueron:

  • Edicta : como consecuencia del reconocimiento del imperium proconsulare y consulare al príncipe, goza del ius edicendi para dar directrices, incluso a los gobernadores de las provincias senatoriales, estableciendo principios y normas que los magistrados, funcionarios y súbditos debían seguir.
  • Decreta : manifestación del poder jurisdiccional que había asumido el emperador, pudiendo juzgar en primera y única instancia, bien por el recurso de las partes o magistrados, bien por propia iniciativa. Los decreta fueron la aplicación del derecho vigente, en virtud del cual, el príncipe creaba un principio de derecho, que gracias al valor que los romanos daban a los precedentes, este nuevo derecho era declarado por el emperador como una ley vigente que serviría de criterio a las otras autoridades juzgadoras del Imperio.
  • Rescripta : respuestas escritas dadas por el emperador a preguntas que le dirigían por escrito los magistrados y los particulares sobre puntos controvertidos. Estas respuestas debían valer solo para el caso concreto, salvo que el príncipe determinase que se aplicaran a casos análogos.
  • Orationes : fueron una derivación de aquellas que promovían los senadoconsultos durante el Principado, pero a partir del Dominado se equipararon a una ley imperial, que para obtener vigencia se requería su promulgación por el Senado de Roma y por el de Constantinopla.
  • Mandata : decisiones administrativas que durante el Dominado perdieron su carácter de fuente formal de Derecho, ya que las instrucciones dadas a los funcionarios en particular se expedían mediante leyes generales.
  • Sanctiones pragmaticae : disposiciones relativas a provincias concretas o a un determinado grupo de personas, destinadas a resolver problemas transitorios, pero emitidas por razones de urgencia y casi siempre a petición de autoridades o entidades públicas. iii. Jurisprudencia La instauración del Dominado trajo consigo el abandono de la antigua práctica del Derecho, lo que generó en el siglo IV d.C. una repentina decadencia de la jurisprudencia; ya que sus cultivadores no eran ya las principales cabezas de la élite gobernante e intelectual. Desde entonces, la principal actividad de jurisconsultos consistió en simplificar, unificar y actualizar los iura , por lo que debían recurrir a los comentarios de juristas clásicos como Ulpiano, Paulo y Modestino. Para hacer accesible el manejo de obras clásicas se emitieron una serie de constituciones imperiales que buscaron simplificar la labor de los que ejercían en la práctica del Derecho y con ello, evitar confusiones. La autoridad imperial comenzó por excluir algunas obras y confirmar otras. Así, Constantino en el 312 d.C. prohibió la utilización de los comentarios atribuidos a Paulo y a Papiniano, pero también se afirmó la doctrina contenida en otras obras como fue el caso de las Sentencias de Paulo. En el 426 d.C. el emperador de Occidente, Valentiniano III promulgó la llamada Ley de Citas estableciendo la jurisprudencia que podía invocarse con valor vinculante para el juez y de qué manera éste debía tomar su decisión. En ella se confirmaron como Derecho vigente los iura de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino; también se dispuso que, no siendo unánime la doctrina de estos cinco jurisconsultos clásicos, debía valer siempre la decisión de Papiniano y solo en el caso de no obtener mayoría, el juez podía elegir alguna de las opiniones. Por su parte, el emperador de Oriente, Teodosio II insertó en su Codex la constitución de Valentiniano III, ampliando el valor de las opiniones de esos cinco jurisprudentes; además, dispuso que se utilizaran los escritos de todos los otros juristas citados por aquellos cinco, con el requisito del cotejo de sus obras. iv. Compilaciones iura y leges Debido a las condiciones tan cambiantes en la que se encontraba el Imperio, existieron regiones en que era difícil el conocimiento de leyes romanas, por lo que fue preciso realizar una serie de compendios y colecciones de iura y leges para tratar de dirigir la aplicación práctica del Derecho. De esta actividad destacaron las siguientes compilaciones. De iura Para conocer y aplicar los iura no fue posible que los prácticos del Derecho de los siglos IV y V d.C. se dedicaran a la lectura directa de las grandes obras clásicas, por lo que fue imprescindible elaborar breves manuales de escritos de los juristas clásicos a fin de responder a las necesidades de uso diario. Los escritos más importantes fueron, entre otros: Regulae de Ulpiano, cinco libros

de Sententias de Paulo, el Epitome de Gayo, los Libri Excusationum de Modestino, las Notas de Trifonio y de Paulo, entre otros. De leges La necesidad de coleccionar constituciones imperiales fue durante el Principado una constante, lo que inspiró a Papirio Justo a realizar una colección de veinte libros de las constituciones de la época de Marco Aurelio y de Lucio Vero. En el reinado de Diocleciano se publicaron dos colecciones privadas:

  • Código Gregoriano: Elaborado entre 292 y 293 d.C. quizá en Nicomedia, contenía sobre todo rescripta a partir de Adriano, destinada especialmente para la práctica forense. Divido en catorce libros, subdivididos en títulos, dentro de los cuales las constituciones imperiales aparecían en orden cronológico. La Constitución más antigua recopilada fue de la época de Septimio Severo del 196 d.C.
  • Código Hermogeniano: Compuesto probablemente en Oriente, se publicó en el 295 d.C. y constituyó un apéndice del Gregoriano; consta de un solo libro, divido en capítulos; contenía fundamentalmente rescripta de Diocleciano de los años 293 a 294 d.C. En el 429 d.C. Teodosio II dispuso que se tomaran como modelo para su colección de constituciones los códigos anteriores. En una de sus disposiciones creó una comisión de diez miembros que se abocó a la recolección de las leges generales a partir de Constantino en el que les autorizaba suprimir todo lo retórico y superfluo, cambiar las expresiones ambiguas, corregir las incongruencias y añadir lo que fuese necesario. La ordenación debía realizarse por materia y dentro de éstas, por orden cronológico; además dispuso que las constituciones no recogidas en este cuerpo perdieran toda vigencia. Teodosio II promulgó dicho código en febrero del 438 d.C. y registrado en solemne sesión del Senado romano. Dicho Código fue enviado a Occidente a Valentiniano III a fin de que él y el Senado romano lo aprobaran. Fue la única compilación oficial de la parte occidental del Imperio, verificada con las adaptaciones que se hicieron en las leyes romano-bárbaras, toda vez que en Oriente tal compilación fue sustituida por la realizada por Justiniano. El Código Teodosiano consta de 16 libros, divididos en títulos, donde se ordenan las constituciones en orden cronológico y contiene Consituciones de Constantino a Teodosio. Mixtas Las principales compilaciones de iura y leges fueron las siguientes:
  • Los Fragmenta Vaticana , debió de realizarse entre el 305 y 372 d.C., obra de índole práctica dividida en títulos y cada uno de ellos integrado con fragmentos de Papiniano, Paulo y Ulpiano, también contiene algunas constituciones imperiales. Descubiertas por el Cardenal Angelo Mai en 1820 dentro de la Biblioteca Vaticana.
  • La Collatio Legum Mossaicarum et Romanorum , elaborada para comparar los principios del Derecho mosaico como los del Derecho romano; se utilizaron las antiguas traducciones latinas de los textos bíblicos y de diversos pasajes de Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino, asicomo de constituciones imperiales extraídas de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.

Su política exterior, que le llevó a la reconquista del norte de África, de Italia e incluso de una porción de España, estuvo al servicio de su misión; lo estaban también, su actividad constructora en todas las partes del Imperio y singularmente en Constantinopla; en cuanto a su política religiosa, esta tendió a eliminar escisiones dogmáticas y a una firme dirección de la Iglesia por parte del emperador. Por último, como medio indispensable para alcanzar todos sus fines, trató de hacer una reconstrucción de todo el sistema jurídico. Es por ello, que a Justiniano se le atribuye el gran mérito de de haber conservado y transmitido a la posteridad el enorme bagaje jurídico acumulado en más de doce siglos de existencia de Roma. b) Corpus Iuris Civilis Contexto histórico Justiniano encargó a una comisión integrada por diez miembros, entre los que destacaron Juan de Capadocia, Teófilo y sobre todo Triboniano, una compilación de las mejores constituciones, una antología de los grandes jurisconsultos, así como la redacción de una manual de derecho con vistas a la utilización didáctica. Con esta finalidad práctica, tanto las antiguas leyes, como las nuevas normas emanadas de la voluntad de los emperadores fueron modificadas en todo lo necesario para poder ser aplicadas y obtener el carácter de ley vigente. En su conjunto, la legislación de Justiniano tuvo desde sus orígenes reconocimiento legal, incluso en Occidente, ya que algunos reyes bárbaros poseyeron o fingieron poseer algunos territorios en nombre del emperador; poco tiempo después la invasión de los lombardos consumió la separación de Oriente y de Occidente y lanzó definitivamente a la misma Italia, y a la mayor parte de sus regiones, al mundo romano-germánico. Las modificaciones posteriores y las elaboraciones bizantinas del Derecho justinianeo provocaron graves quebrantos al texto original, solo que una nueva historia del Derecho romano se abría en Occidente a partir del conocimiento de esta compilación, que en el año del siglo XVI se le conoció como el Corpus Iuris Civilis , cuya autoridad en años posteriores y gracias a la escuela de Bolonia se extendió enteramente por toda Europa, para constituir la base del Derecho y de la cultura jurídica europea. i. Código En febrero de 528 a través de la constitución Haec quae necesario Justiniano ordenó que se integrara una comisión de diez jurisconsultos a las órdenes de Juan de Capadocia. Esta comisión debía de compilar las leges contenidas en los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y de algunas constituciones posteodosianas. La compilación fue publicada en 529 con la constitución Summa rei publicae, bajo el título de Codex vetus ; se prohibió utilizar todas aquellas leges no contempladas bajo pena de crimen falsi. Posteriormente, en 534 Justiniano mediante la constitución Cordi nabis est ordenó la edición de un nuevo código llamado Codex repetitae praelactionis, con el fin de adecuarla a lo recogido en el propio Digesto e incluyendo constituciones que Justiniano promulgó entre los años de 529 y 534. Compuesto por doce libros, divididos en títulos y éstos en constituciones colocadas en orden cronológico. ii. Digesto Con la expedición de la constitución Deo auctore del 530, Justiniano autorizó a Triboniano para nombrar a una comisión a fin de realizar una selección de textos de los juristas clásicos con el

objeto de adecuarlos a la realidad social del siglo VI, evitando eventuales contradicciones y antinomias. Mediante la Constitución de Tanta de diciembre del 533, Justiniano ordena la publicación del Digesto (Pandectes en griego) con fuerza de ley desde el 30 de diciembre de ese año. La obra está dividida en cincuenta libros y estos en títulos, se subdividen en fragmentos y éstos en un principium y párrafos compuestos con poco más de nueve mil fragmentos, pertenecientes a 39 juristas. iii. Instituciones La redacción de esta obra estuvo a cargo de Triboniano, Téofilo y Doroteo. Publicadas en 533 d.C. a través de la constitución Imperatoriam Maiestatem. Se inspiran en el texto de Gayo, especialmente las Instituciones. Asimismo, contenía fragmentos de obras de Marciano, Florentino, Paula y Ulpiano. Se le otorgó el valor propedéutico para los estudios de derecho, por lo que se dirigió a la juventud ansiosa del conocimiento de las leyes ( cupida legum iuventus ). La obra también debía ser aplicada en los tribunales. Obra dividida en cuatro libros y estos en títulos subdivididos en párrafos. iv. Novelas En el año de 565 se publicaron las Novellae Constitutiones , también conocidas como Novellae , compuesto de las constituciones imperiales promulgadas por el propio Justiniano que las expidió con posterioridad a la publicación del Codex repetitae praelactionis del 534 d.C_._ Existen tres versiones distintas de las Novelas. La primera versión llamada Epitome Iuliani fue realizada probablemente por un profesor de Constantinopla en el 555 d.C. compuesto de 122 constituciones imperiales. Una segunda versión llamada Authenticum fue publicada en 556 d.C. y quedó integrada por 134 novelas. Finalmente, la tercera versión fue publicada después de la muerte de Justiniano y se compone de 158 novelas de Justiniano, 4 de Justino II, 3 del emperador Tiberio y tres más provenientes del prefecto del pretor. TERCERA UNIDAD PERSONAS

1. Concepto de persona a) Etimológico Significa máscara o semblante humano que utilizaban en escena los actores a fin de aumentar la voz ( personare ). Los juristas lo utilizan para referirse en general al ser humano. Gayo (I. 1.9) afirma “ciertamente la primera división del derecho de personas es éste: todos los hombres o son libres o son esclavos ”. Así, para los romanos, persona es todo hombre, incluso el esclavo, aunque a partir de la época posclásica preferentemente se utilizó el vocablo persona para referirse a los hombres libres. b) Jurídico Las personas, también llamadas sujetos de derecho son aquellas a las que el ordenamiento jurídico les reconoce la capacidad de intervenir en una relación jurídica, o sea, de tener un poder tutelado por el derecho de exigir a otros, determinada conducta o bien ser obligados a mantener alguna conducta.

interpretaciones de varios pasajes de las fuentes romanas para conceptualizar a la capacidad. Para el derecho romano lo más importante era la situación jurídica de un hombre teniendo en cuenta la libertad ( status libertatis ), la ciudadanía ( status civitatis ) o la posición que ocupaba dentro de la familia ( status familiae ).

3. Personas físicas a) Concepto Seres humanos que reúnen ciertos requisitos establecidos por el derecho romano. Esto es, debía gozar de la caput , ser hombres libres, ciudadanos romanos y sui iuris , es decir, que poseyeran los status libertatis , civitatis y familiae. b) Requisitos referentes a la existencia humana

  • Que el nuevo ser quedase separado del claustro materno ( partus editus ) (D. 25.4.1.1).
  • Que naciese vivo y viable (D. 50.16.129). Para comprobar la viabilidad, los proculeyanos consideraban que era necesario que el recién nacido emitiese un sonido, los sabinianos consideraban suficiente cualquier movimiento del cuerpo. Justiniano adoptó esta última postura.
  • Que tuviese forma humana (D.1.5.14).
  • Al concebido ( conceptus ), pero no nacido no se le reconocía ningún derecho; sin embargo, el derecho protegía sus intereses como futura persona ( conceptus pro iam nato habetur quotiens de commodo eius agitur ), sobre todo en materia sucesoria, ya que, de no tomarse las medidas necesarias sus derechos podrían resultar ilusorios (D.35.2.9). c) Requisitos para ser considerado persona Según el derecho romano para que un ser humano pudiera ser considerado persona se requería tener una posición respecto al ordenamiento jurídico, es decir, debía contar con los tres status : ser hombre libre ( status libertatis ), ciudadano romano ( status civitatis ) y sui iuris ( status familiae ) i. Status libertatis Hombres libres Aquellos que gozan de libertad, esto es, de la natural facultad de hacer lo que place a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por la ley (D. 1.5 e Ints. 1.3.1). La máxima división de los hombres (summa divisio hominum) es la de los hombres son libres o son esclavos. Los hombres que siempre han sido libres son los ingenuos ( ingenuus ). Esclavos Fuentes de la esclavitud
  • Ius gentium
  • Cautiverio en una guerra con el enemigo.
  • Nacimiento de madre esclava durante todo el embarazo. El Derecho clásico reconoce el favor libertatis si la madre durante la gestación fue libre, aunque sea por un instante (Gayo, 1.89 y D. 1.5.5.2).
  • Ius civile
  • Según las Ley de las XII Tablas:
  • No inscripción en el censo ( incensus ).
  • No pago de impuestos.
  • No alistarse en el ejército ( infrequens ).
  • Comisión del delito de robo in fraganti.
  • Por deudas de carácter civil (abolido 326 a.C. lex Poetelia Papiria).
  • Según el derecho posclásico:
  • Hombre libre que se dejaba vender como esclavo.
  • Liberto ingrato.
  • Mujer libre que tuviese relaciones sexuales con esclavo ajeno, sin autorización de su dueño.
  • El condenado a trabajar en las minas o a ser arrojado a las fieras. Condición jurídica del esclavo
  • El esclavo es considerado cosa ( res mancipi ) (D. 4.5.3.11); empero, se le reconoce naturaleza humana, por lo que, goza de algunos derechos religiosos (derecho al votum y a las honras funerarias).
  • No puede contraer matrimonio (las relaciones sexuales entre esclavos se les denomina contubernium ), de ahí que no pueden tener familia.
  • Está excluido de derechos patrimoniales (no puede ser propietario, ni acreedor, ni deudor, ni comparecer en juicio, etc.).
  • Si es abandonado por su patrón, no obtiene la libertad, por lo cual es considerado un servus sine domino.
  • Por los daños infringidos al esclavo su patrón actuaría como lo haría en relación con cualquier otra cosa. Derechos del patrón
  • El patrón tiene el derecho de vida y muerte sobre su esclavo ( ius vitae et necis) , por lo que puede venderlo, donarlo, etc.
  • El patrón puede entregar al esclavo al perjudicado por un acto de aquel ( in noxam tradere ), sobre todo, cuando no quisiera pagar la indemnización correspondiente.
  • El patrón puede otorgarle bienes, dinero, crédito, etc. ( peculium ) para que lo administre a su nombre. Si con motivo de los actos del esclavo, su dueño resultaba deudor, la deuda no era exigible; posteriormente surgieron las actiones adiectitae qualitatis , obligando al dueño a aceptar los efectos de las gestiones hechas por el esclavo, por lo menos hasta el límite del valor del peculio.
  • Limitaciones al derecho del patrón: Contra los abusos del derecho de vida y muerte ( ius vitae et necis) surgieron medidas en favor de los esclavos:
  • La Lex Petronia (19 a.C.): el patrón debía solicitar permiso al magistrado para arrojar al esclavo a las fieras. (D. 48.8.11.2)
  • Edicto de Claudio (41-54 d.C.) prohibió abandonar a los esclavos enfermos o viejos.
  • Edicto de Domiciano (81-96 d.C.) imponía una pena pecuniaria por castración.
  • Antonino Pío (138-161 d.C.) equiparó el homicidio de un esclavo al de un hombre libre. (Gayo 1.53)
  • Justiniano (527-565 d.C.) estableció que el abandono de un esclavo lo con-vertía en hombre libre.