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PRIMERA UNIDAD
I. NOCIONES
Propiedad Privada: Es el derecho real sobre una cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y disponer de ella, no siendo contra ley ni contra el derecho ajeno.
- La propiedad privada es el núcleo esencial del derecho civil debido a que se fundamenta en la misma naturaleza humana, pues el hombre tiende a poseer cosas por sí mismo. Su origen data de la edad primitiva en la que el hombre crea sus cosas o se adueña de sus herramientas de trabajo.
- No se puede entender la propiedad privada netamente con carácter soberano y absoluto, debido a que esta cede ante el interés general o derecho público o respecto a otras personas; ejemplo de estas limitaciones los constituyen las servidumbres legales o naturales o la expropiación administrativa.
- Los romanos consideran el derecho de propiedad con las características de absoluto exclusivo, y perpetuo.
- (^) Absoluto: En la medida en que la propiedad posee poderes inalienables (todas las prerrogativas posibles para el propietario); entre ella encontramos:
- a) El derecho de servirse de la cosa para todos los usos no contrarios a ley, -el derecho puede ser personal y para utilización económica-.
- b) el derecho de hacer fructificar la cosa y obtener los frutos y productos de la misma.
- c) el derecho de disponer de la cosa bien sea material (consumiendo o destruyéndola) o jurídicamente enajenándola o grabándola con derechos reales a favor de tercero.
- Exclusivo: Por que únicamente el propietario tiene el uso, goce y disposición del bien, por lo tanto se trata de un derecho oponible a cualquier persona.
- Perpetuo: Por que no se extingue, se trasmite mas allá de la vida, debido a que perdura en la medida de que exista la cosa, por que esta puede trasmitirse a los herederos
Familia: Es el núcleo fundamental de la sociedad, constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. La familia es la institución merecedora de recoger los bienes de sus miembros, de allí que el legislador quiso establecer en los ordenes sucesorales que los primeros causahabientes sean las personas mas cercanas al causante (ascendientes, descendientes, colaterales).
Autonomía Privada: Es la libertad o facultad de disponer de sus bienes; sirve de fundamento para la celebración de todo negocio jurídico, al punto de que si esta falta (voluntad) se afecta el negocio jurídico; pero esta autonomía es limitada por los principios superiores del ordenamiento jurídico positivo; ejemplo: en cuanto a sucesiones la autonomía de la voluntad se encuentra limitada por la ley en las asignaciones forzosas.
II. FUNDAMENTOS DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL QUE JUSTIFICAN EL DERECHO
SUCESORAL
- Impedir el estancamiento de la propiedad privada
- Busca un orden jurídicamente y económico socialmente
- Amparará la familia
- Busca que el patrimonio no se concentre en una sola persona, permitiendo la transmisión de los bienes del causante a los causahabientes
- Las ideas políticas de la comunidad influyen necesariamente en la variación y organización del derecho sucesoral
- Busca proteger a la familia y no desampararla, pues es el núcleo de la sociedad, y la familia es la institución merecedora de suceder los bienes de sus integrantes fallecidos.
- Cuando no hay parientes ni disposiciones testamentarias, los bienes del causante pasan a manos del ICBF, haciendo que los bienes de una sucesión que no tiene causahabientes le sean productivos al Estado.
- Establecer un orden jurídico mediante el cual se pueda realizar la transmisión de los bienes del causante pero evitando arbitrariedad o libertad total para disponer de sus bienes (asignaciones forzosas).
III. Clases de Sucesiones:
Definición de Sucesión: Es un fenómeno en virtual del cual una persona sustituye a otra en una relación jurídica debido a ciertas causas
a) Entre vivos b) Universal c) traslativa d) definitiva
Mortis causa Singular Constitutiva: según si el transmítente es o no el titular del derecho
Provisional : cuando se encuentra libre o sujeta a condición extintiva
IV. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS
DIFERENCIAS
Sucesión Entre Vivos Sucesión Mortis Causa
Los efectos se producen en vida. Los efectos se producen a partir de la muerte del causante.
Suele presentarse por medio de un acto o negocio jurídico.
La sucesión Mortis Causa en si mismo es un hecho jurídico
Se fundamenta en múltiples y variados títulos
Se fundamenta únicamente en la ley o el testamento.
Solo recae sobre cosas singulares Puede ser tanto a titulo singular o universal
Tiene fines patrimoniales o extramatrimoniales.
Se limita a la transmisión de derechos y obligaciones patrimoniales.
No se tienen en cuenta los vínculos familiares.
Por lo general es de carácter familiar (se tienen en cuenta los vínculos familiares).
La sucesión entre vivos si es resoluble. No es resoluble (excepto cuando aparece el desaparecido)
causante una parte es testada y la otra es intestada (esta parte será regulada por la ley). Entonces se adjudicará a los herederos abintestato los bienes de acuerdo a como lo establezca la ley.
- Contractual: Cuando mediante negocio dispositivo o traslaticio de una herencia cedible, hecha por su titular con base en un titulo preexistente, a un heredero, legatario o tercero se le ceden los derechos hereditarios que el titular tiene respecto a la sucesión. Este negocio puede ser oneroso (compraventa, permuta, transacción) o gratuito (donación).
V. Principios Generales de la Sucesión Hereditaria y su Relación con los Principios del Derecho:
Principios Generales de la Sucesión Hereditaria:
- Toda sucesión por causa de muerte presume la existencia de un difunto (nacional o extranjero), una herencia (patrimonio del causante) y un asignatario cualquiera.
- La sucesión nace con la muerte.
- Todo asignatario lo es voluntariamente como heredero o legatario, pero deberá ser capaz, digno y con vocación sucesoral legal o testamentaria, y sucederá por representación o personalmente.
- Toda persona fallece en forma testada, intestada o mixta.
- La sucesión intestada tiene aplicación cuando el difunto no ha dispuesto en testamento o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no ha tenido efecto sus disposiciones. La vocación es ordenada reciproca dentro del principio de igualdad sucesoral.
- Toda persona puede disponer de sus derechos Mortis Causa en forma personal, voluntaria y relativamente libre (teniendo en cuenta las asignaciones forzosas) mediante un acto testamentario o donación revocable o irrevocable.
- Salvo voluntad expresa, se presume que todo heredero acepta con beneficio de inventario y que el cónyuge frente a los gananciales y la porción conyugal opta por aquellos.
- La herencia como objeto se encuentra administrada, según el caso, por el albacea con tenencia de bienes, los herederos, estos y el cónyuge y el curador de la herencia vacante; y como derecho está protegida por la acción de petición de herencia y la de reforma del testamento (cuando se violan ciertas asignaciones forzosas).
- Los acreedores conservan sus derechos y garantías frente a la herencia. Toda herencia se inicia con la muerte del causante y termina con la partición o adjudicación aprobada judicialmente.
Relación con las reglas del derecho: los principios del derecho sucesoral deben armonizarse con los principios del derecho; por ello en desarrollo de estos principios y de la equidad la doctrina ha eliminado incoherencias y contradicciones.
- Costumbre Sucesoral: Es las conducta que se repite con prevalencia en una coumidad determinada; este fenómeno no tiene aplicación en materia sucesoral; las costumbres contra legem no derogan las leyes escritas y el desuso de las leyes escritas tampoco las extingue. - Art. 8 no se aplica en el derecho sucesoral excepto las costumbres indígenas y guajiras. tiene muy poca aplicación en materia sucesoral. Es la conducta que se repite con prevalecía en la comunidad
- (^) Analogía Sucesoral: En el tema sucesoral juega un papel importante para resolver vacíos en la normatividad; la analogía sucesoral no es procedente cuando tiende a crear prohibiciones legales, infracciones y sanciones, como lo es la creación de causal de inhabilidad sucesoral, indignidad, desheredamiento. - Cuando trata de normas excepcionales, las que reglamenta los testamentos privilegiados, estas normas no pueden aplicarse por analogía a los testamentos solemnes. - Cuando se trata de normas jurídicas personales y especificas, esto es, que tiene en cuenta consideraciones o cualidades personales de los sujetos regulados. Ej. Las que establecen quien puede ser representado y quien puede representar, o las que atribuyen al albacea contenencia de bienes ciertas funciones especiales. - (^) Cuando se trata de normas territoriales; estas no podrán aplicarse en un territorio diferente ejemplo: puestos locales.
- Equidad: Es la aplicación de la justicia en un conflicto concreto, sirve para corregir la generalidad de la ley y sirve de complemento de la justicia.
- La interpretación: Busca la razón de ser o esencia de la ley. El testamento tiene carácter obligatorio, sin embargo se debe interpretar en búsqueda de lo que quería el causante
- Ejemplos: Las asignaciones testamentarias donde el causante no fue suficientemente claro se deben interpretar, por ejemplo el primer nieto que nazca se le dejo cierta parte de la herencia por tanto se debe interpretar cual era ese nieto, o cuando el causante dejo mejoras a su mejor amigo el juez deberá interpretar esa situación
- Buena fe: Es la conciencia de haber adquirido el domino de la cosa por me dio legítimos exentos de fraude y de cualquier otro vicio.
- Ejemplos : Muerte presunta y en el cuando un heredero repudia en contra de sus acreedores VI. Formación Jurídica Sucesoral
- Comunidad Primitiva (Comprendida entre los años 4000 a.C hasta el siglo IV a.C)
- Construcción y desarrollo:
- En las fases de formación, desarrollo, estructuración y consolidación no se encontró la herencia, por lo que existía un régimen gentilicio. Sin embargo en la última fase surgió LO PROPE o la propiedad, la cual aun no gozaba de los atributos, que la califican como propiedad privada.
- La relación del hombre con las herramientas de trabajo llego a conformar un tipo de propiedad particular.
- La comunidad va entendiendo la importancia de las herramientas de trabajo lo que genero una lucha por la creación de nuevas herramientas, generalizándose la tenencia de cada grupo familiar, hasta el punto de que esa relación con las herramientas dejo de ser transitoria para adquirir cierta continuidad y permanencia.
- Destrucción.
- Descomposición de la normatividad social gentilicia:
- Debido a que existe un mayor asentamiento territorial, se facilita que la familia continué con todo lo que posee, por que mueren unos y nacen otros. Esto indica que los nuevos miembros de una familia entran a recoger y tomar lo de ayer principalmente la tierra que poseía la familia y que continúa en ellos.
y relaciones jurídicas que tenía el causante con carácter de trasmisibles.
- Un asignatario: aquel individuo capaz, digno y con vocación para suceder al difunto.
- Sucesión Intestada: aquella que queda totalmente regulada por la legislación romana; se presenta cuando el causante no ha dejado testamento, no lo hizo legalmente, fue anulado o hecho ineficaz. Se sucedía por derecho personal o por cabeza. Para la repartición de los bienes se establecieron diversos ordenes sucesorales como los establecidos en la ley de las Doce Tablas, la legislación pretoriana o la legislación Justiniana de las novelas.
- Sucesión Testada: Aquella regulada por testamento; declaración de nuestra voluntad conforme las disposiciones legales sobre aquello que deseamos se cumpla después de nuestra muerte. Existieron diversas clases de testamentos. Los efectos del testamento comenzaban al momento de la muerte y podía ser ineficaz por nulidad y por revocación. La voluntad testamentaria podía referirse a meras declaraciones y a disposiciones testamentarias, estas son voluntades tendientes a transferir los bienes.
- Establecimiento de asignaciones: existían dos clases de asignaciones unas que son establecidas libremente por el testador, y otras que obligatoria o forzosamente debía dejarle el testador a ciertas personas, estas eran las legítimas y la porción conyugal.
- Regulación Legal Feudal
- Desde el punto de vista de los bienes, existían 3 sistemas:
- Sistema de Retorno Sucesoral: fenómeno en virtud del cual toda o parte de la herencia de una persona retorna o regresa a la familia de éste; este sistema obedecía al estatismo de la propiedad y la conservación inmobiliaria familiar.
- Sistema de Reserva de Bienes: consistente en que se le impone al viudo o viuda que contrae nupcias la obligación de reservar o guardar a favor de los hijos del primer matrimonio cierta cuota de bienes o derechos.
- Inmovilización Real: se establecía que al fallecer un hijo el inmueble debía pasar al descendiente de éste y al fallecer este último dicho bien debía pasar a su descendiente y así sucesivamente; con esto se buscaba que el régimen de propiedad privada inmobiliaria se conservara dentro de la familia.
- Existía discriminación al extranjero, su herencia era sucedida en su orden por el señor feudal, el monarca y el Estado; y discriminación por sexo y edad, al considerarse que los inmuebles de la herencia eran para los varones, o prelación del de mayor edad sobre el de menor edad.
VII. Definiciones : De Cujus: Muerto. Adir: Aceptar la herencia. Deferir: Ofrecer la herencia.
VIII. Supuestos básicos de toda sucesión: a. Existencia de un difunto. b. Una herencia. c. Un asignatario.
- La muerte de una persona. Principio de Existencia: La existencia legal de toda persona principia al nacer, al separarse completamente de su madre; se comprueba con el acta de registro civil de nacimiento
- (^) fin de la existencia , Art. 94 c. civil es el hecho consistente en la cesación física y total de vida del ser humano, extinguiéndose su personalidad , relaciones personalísimas y transmite las relaciones de las que era titular
- Como se prueba la muerte en un proceso de sucesión: con certificado expedido por funcionario competente o copia del registro civil de defunción expedido por el funcionario competente. decreto 1260/70 o dos testigos hábiles cuando no hay medico.
- La inhumación: no podrá efectuarse antes de 10 horas ni después de 48 horas después del fallecimiento.
- Decreto 1260/70, la muerte de una persona debe inscribirse a los 2 días desde que fallece , todo el que tenga conocimiento de la muerte esta obligado a hacer la denuncia debe ser adulto y a nivel nacional los registradores especiales, auxiliares, municipales del estado civil y la registraduria puede autorizar a notarios, inspectores de policía, alcaldes, cónsules, gobernantes de cabildos indígenas
- naturaleza jurídica: es una cosa (el muerto)
- Clases de Muerte
- Muerte Civil: es una ficción legal en la que el causante se considera muerto para gozar y adquirir derechos civiles; esta forma de muerte no se aplica en Colombia.
- Muerte Real: Consiste en la cesación física y total de la vida del ser humano, esta muerte es definitiva e irrevocable.
- Muerte Cerebral: Fenómeno biológico que se produce en una persona cuando de manera irreversible se presenta ausencia de las funciones del tallo encefálico. Comprobación: es necesario que el medico identifique la totalidad de los siguientes signos en 3 oportunidades en un lapso no inferior a 12 horas: ausencia de respiración espontánea y ausencia de reflejos del tallo encefálico.
- Muerte Presunta: es una ficción legal, mediante declaración judicial (sentencia ejecutoriada) se presume la muerte de una persona cuando esta ha desaparecido.
- Requisitos:
- Haber desaparecido del domicilio, desconociendo su paradero actual.
- Que haya duda sobre su existencia
- Que la ausencia se haya prolongado dos años por lo menos.
- Condiciones adicionales: (Art. 97)
- La presunción de muerte debe declararse por el juez del ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ultimas noticias que se tuvieron de su existencia hayan trascurrido por lo menos 2 años.
Esta declaratoria deberá expresarle por el juez de familia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la nación, habiendo transcurrido 2 años
-en el auto admisorio de la demanda se ordenara emplazar por edicto al desaparecido, vencido el emplazamiento se designara curador ad-litem
-el juez dictara sentencia y declarara la fecha presunta del desaparecido, este extiende un folio y con el acto de defunción y el registro civil se inicia el proceso de sucesión
.1 el proceso de sucesión es un proceso de liquidación y se puede presentar .2 en este se puede acumular la liquidación de la sociedad conyugal, sucesión de los cónyuges y la sociedad patrimonial de hecho siempre que este declarada
- ante notario : se hace una solicitud, y el requisito es que todos estén de acuerdo , el competente es el notario del lugar del domicilio del causante
- por vía judicial , requiere de demanda
- juez competente:
*mínima cuantía: juez civil municipal del domicilio del causante y si no tiene el asiento principal de sus negocios o bienes. O a 15 salarios mínimos: 6`000.
*menor cuantía: 1 Inst. : juez civil municipal 2 Inst.: juez de familia, 15 a 90 smm: 37`.000.
*Mayor cuantía: 1 Inst. : Juez de familia del domicilio del causante 2 inst. : Magistrados de la sala civil de los tribunales superiores
3. Inst. : Casación a los magistrados de la sala civil de la CSJ. 90… smm: 38`.000.
- Efectos: mediante sentencia ejecutoriada que determina la muerte presunta, se extingue la persona y sus relaciones personales (incluyendo el matrimonio) y patrimoniales.
- Reaparecimiento del Desaparecido: Art. 1741 C.C. la sentencia de aprobación de la partición podrá rescindirse cuando el desaparecido aparezca en cualquier tiempo; recobra sus bienes en el estado en que se hayan, es decir con las enajenaciones, hipotecas y demás constituidas sobre dichos bienes.
- Efectos de la reaparición: Se restablecen las relaciones o situaciones personales (a excepción del matrimonio- incurre en causal de disolución).
- (^) Recobra los bienes en el estado en que se hallare, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.
- Para las personas con quienes convivía, él (reaparecido) nunca perdió su personalidad y continua con ella, para aquellos ante quien se presumía muerto este reapareció y recobra su personalidad. IX. Conmuriencia: Es una presunción (ficción legal), de muerte simultánea de dos o más personas ocurridas en un mismo hecho, donde no se puede establecer en que orden ocurrieron los fallecimientos; se da en dos casos:
- Simple: Cundo hay alguien mas llamado a suceder, es decir, cuando solo uno sucede al otro.
- Compuesta: Cuando se suceden simultáneamente.
- En cualquier caso de conmuriencia sucesoral, entre los conmurientes no hay derecho a suceder hereditariamente por falta de capacidad sucesoral y de vocación hereditaria; ni tampoco ellos podrán ser representados legalmente para recoger la cuota sucesoral de un conmuriente.
- Se desvirtúa científicamente, por testimonios y por historial medico.
- Alcance y Valor de la Presunción; está presunción es de carácter legal, por lo cual admite prueba en contrario; para la conmuriencia se exigen los siguientes requisitos:
- Que hayan muerto en un mismo lugar y a consecuencia de la misma causa. Identidad de causa y de lugar.
- Que sea imposible establecer cual fue el orden de los fallecimientos.
- Se extingue la personalidad del difunto.
- Cesan las relaciones personalísimas, los derechos familiares y derechos políticos.
- Se trasmiten las relaciones patrimoniales
REPRESENTACION TRANSMISION
*Se da cuando el padre o la madre no quiere o no pudo suceder *Se da en el 1 y 3 orden
1. premuerte o incapacidad 2. indignidad 4. deshederamiento 5. repudiación
***** se da cuando el heredero o legatario fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia y transmite a sus herederos de cualquier orden excepto el 5
- Nota: En proceso judicial se prueba la muerte de una persona únicamente con la copia del acta del registro del estado civil (Dec.1260/70 art. 110); y para llevar a cabo el correspondiente registro de la muerte de la persona es necesario el acta de defunción médica o la sentencia ejecutoriada que determina la muerte presunta.
Artículo 110 ._ Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados.
sucesor de aquel en todo o parte de sus derechos con sus mismas calidades y vicios.
- Derechos y obligaciones patrimoniales: estos dependen, si el difunto era una persona soltera la herencia se va a componer del patrimonio del causante; en cambio cuando el difunto era casado, es necesario averiguar por la naturaleza jurídica de aquellos bienes u obligaciones ya que será preciso liquidar previamente la sociedad conyugal.
- La existencia de una herencia no depende de que halla activos únicamente, ya que puede estar constituido totalmente por obligaciones, no esta sujeta a la multiplicidad pues la herencia puede estar formada por un solo bien o una sola deuda.
- Representantes La herencia no es sujeto de derechos y no tiene capacidad jurídica, pero interviene en un proceso representada por:
- Curador de herencia yacente
- Albacea
- Los herederos
- Cónyuge sobreviviente
- Poder Jurídico que Comprende el Derecho de Herencia
Facultades que se tienen sobre la herencia, como solicitar partición, medidas cautelares, apertura de la sucesión, solicitar inventario de bienes, realizar negocios jurídicos tales como la venta de derechos herenciales. Derecho de herencia: es aquel derecho universal que tiene una persona, heredera o no, a todo o parte del patrimonio del causante, para lo cual goza de diversos poderes debidamente garantizados por la ley.
- Derecho de herencia: conjunto de facultades que se tienen sobre una herencia , es real, incorporal, patrimonial , personal, transmisible, universal - Derechos subjetivos: la herencia como todo derecho subjetivo tiene un titular, que generalmente suele ser la persona a quien la ley o el testamento le ha otorgado la calidad de heredero. - Alcance: el derecho de herencia es un complejo unitario y temporal de facultades que constituyen su exacto contenido. - Complejidad de la herencia, no es una suma: Esto presupone que el objeto de este derecho (la herencia) sea considerado como una universalidad jurídica y no como una suma de bienes, ya que en este caso el número de derechos hereditarios dependería del número de bienes. - Complejidad del contenido: El derecho de herencia esta compuesto por una complejidad de facultades sobre la universalidad misma de la herencia, como objeto abstracto e inmaterial, así como sobre los elementos materiales o jurídicos que la comprenden. El derecho de cada coheredero implica sobre su respectiva cuota hereditaria las siguientes facultades y poderes: - El de entrar en posesión de dicha cuota lo cual se presume legalmente (posesión legal de la herencia). - El de solicitar que se le satisfaga su cuota mediante la adjudicación, imputación o reconocimiento de ciertos derechos concretos, teniendo en cuenta que aquella (la cuota) puede ser ampliada o disminuida.
- (^) El de celebrar negocios jurídicos sobre la cuota hereditaria como los negocios dispositivos de cesión (a cualquier titulo traslaticio: compraventa, permuta, etc.) o testamento y otras serie de negocios como el mandato y el pago.
- Temporalidad: el derecho de herencia es un derecho temporal, pues nace con la muerte del causante y se encuentra destinado a desaparecer con la extinción de la herencia sobre la cual recae, cuando:
- Se ha efectuado la correspondiente partición.
- Otra persona ha adquirido por prescripción el mismo derecho de herencia.
- Derecho Universal: nuestra legislación considera el derecho de herencia como un derecho real, sin embargo, la doctrina moderna teniendo en cuenta que aquel derecho no recae sobre una cosa singular sino sobre una universalidad jurídica, ha considerado al derecho de herencia como derecho universal.
- (^) Protección: el derecho de herencia es uno de los derechos subjetivos que tiene la mayor protección legal a través de numerosas acciones, la principal de ellas es la acción de petición de herencia, otras pueden ser la acción de nulidad testamentaria, de indignidad, etc.
- Derechos Trasmisibles e Intrasmisibles
- Transmisibles : Solamente pasan a conformar la herencia los derechos y obligaciones transmisibles del causante, estos son aquellos que se pueden trasladar a otra persona por causa de muerte del titular. Estos son: los derechos reales, personales, inmateriales y universales (hay ciertos derechos de estos que no pueden ser transmisibles).
- Intrasmisibles: Mientras que existen otros derechos que son imposibles trasladarlos a otra persona, como es el de usufructo, el de uso o habitación, los derechos personalísimos, políticos y de familia.
- Posesión de la Herencia: Posesión: Es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, no se reconoce como dueño a otra persona.
- Material: Poder de hecho ejercido por una persona en calidad de heredero, verdadero o putativo, sobre las cosas que componen la universalidad de la herencia. La posesión material de la herencia tiene por objeto inmediato la universalidad jurídica del derecho de herencia, y como objeto mediato, los bienes, derechos y obligaciones que la conforman Características:
- Constituida por el poder de hecho que realiza una persona sobre las cosas que componen la universalidad de la herencia, hay ánimo de señor y dueño.
- El sujeto de la posesión material puede ser:
El Heredero Real: Aquel heredero que verdaderamente ostenta esta calidad y teniendo en cuenta los ordenes sucesorales es este el llamado a heredar los bienes objeto de la sucesión, es este quien tiene la posesión legal de la herencia. Heredero Putativo o aparente: Es aquella persona que de alguna manera puede llegar a ser asignatario de la sucesión, pero al existir otros herederos en un orden hereditario superior, este no puede ser asignatario. Ejemplo: cuando en una sucesión intestada la herencia se va a distribuir los bienes entre los del primer orden sucesoral (hijos); pero el
- (^) Aplica también para quienes son herederos pero desconocen la existencia de herencia.
- Quien repudia la herencia se entenderá que nunca tuvo la posesión de la herencia.
- Tiene por objeto evitar que la herencia se considere vacante, ejercer la defensa posesoria de los bienes relictos y entrar en posesión de ellos, ceder el derecho de herencia y disponer los bienes relictos. - Efectiva: Es aquella posesión decretada judicialmente por pedido de uno o todos los herederos; este decreto solo se puede hacer cuando se tiene todo el inventario y avaluó de bienes y de establecer cuales son los herederos reconocidos dentro del proceso. Estos efectos trascienden a los inmuebles que pertenecen a la herencia. el heredero no entra en posesión material de ella mientras que la declaración judicial y los títulos que le confieren el dominio de los bienes que se le entregaron no sean registrado en la oficina de registros de instrumentos públicos
Características:
- Solo se presenta dentro del proceso de sucesión.
- Esta posesión se predica únicamente de inmuebles.
- No se puede decretar de oficio. Diferencias:
Posesión Legal Posesión Material Posesión Efectiva
-Creada por la ley. (Ficción jurídica). -Recae sobre la universalidad jurídica. -El legitimado o beneficiado con esta posesión es el heredero real o verdadero. -Se hace con el fin de que la herencia no se considere vacante.
-Configurada por los hechos. -Dependiendo el tipo de posesión puede recaer sobre la universalidad o un bien determinado. -El legitimado puede ser el heredero real o el aparente. -El poseedor se puede comportar con ánimo de heredero (cuando es posesión material hereditaria) o con ánimo de propietario.
-Creada por providencia judicial y su registro. -Recae sobre los inmuebles de la herencia. -El legitimado es el heredero real o el aparente reconocido en proceso. -Solo se presenta dentro del proceso de sucesión.
Suma de Posesiones: Cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente (no siendo propietario) por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de prescripción. Quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa sucederá a la persona que designa como antecesora en la posesión; para ello se debe cumplir con tres condiciones:
- Que su posesión y la de aquel estén ligadas por un titulo idóneo que sirva de vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, sea por herencia o contrato.
- (^) Que el antecesor y sucesor hayan ejercido al posesión de manera publica e ininterrumpida
- Y que haya habido entrega del bien.
- Modo de adquirir el derecho de herencia:
- Adquisición Mortis Causa : Hay adquisición de herencia mediante la sucesión directa del causante, cuando el adquirente es el sucesor directo del difunto porque lo hace personalmente, por representación o sustitución (adquisición indirecta es
por trasmisión o representación). En este evento la adquisición se presenta cuando se reúnen los tres elementos: difunto, herencia y asignatario capaz, digno y con vocación sucesoral. Existen casos especiales donde la herencia se adquiere en una época posterior, tratándose de a) asignatarios futuros y cuando se trata de b) asignatario bajo condición suspensiva.
- Adquisición por Acrecimiento: (Art. 1206 C.C) Es aquel en virtud del cual la cuota de un heredero que falta pasa a incrementar la cuota de quien ha sido llamado conjuntamente; constituye una forma de adquisición de esa cuota herencial por estas razones: - La cuota se adquiere no porque haya sido deferida por la muerte del causante sino por la relación de unión o accesión jurídica de una y otra cuota. - Este fenómeno supone dos cuotas perfectamente definidas como distintas, que simplemente se unen o se juntan pero que en ningún momento se confunden formando una sola, la adquisición de la cuota acrecida es una adquisición hereditaria diferente de la que adquiere directamente el consignatario del causante. No es posible esta figura cuando se hereda por transmisión. (Art. 1212 C.C)
- Cesión: transferencia de derechos gerenciales. Voluntaria o forzosa.
- Voluntaria: Es aquel negocio dispositivo que se hace de una herencia cesible, hecha por su titular con base en un titulo preexistente, a un heredero, sucesor o tercero.
- el titulo: debe ser traslaticio y el que suele emplearse es el de la compraventa
- Clases de ventas: Debe ser un titulo traslaticio de derechos, bien sea oneroso (compraventa, permuta, transacción) o gratuito (donación).
- Venta Abstracta Absoluta: Venta de derechos hereditarios sin especificar los efectos de los que se compone (Art. 1967 C.C). el objeto del contrato es una universalidad. Se trata de una venta abstracta de derechos hereditarios lo cual conduce a una autentica sesión de derechos.
- Venta Abstracta Restringida: Es la venta de derechos hereditarios que puede tenerse sobre algún bien en concreto (venta singular de derechos) el objeto del contrato no es la totalidad de la herencia de que sea titular el vendedor sino únicamente aquel derecho que pudiera caberle en ese bien. Si el vendedor resulta ser el adjudicatario de dicho bien, el cesionario (el que compra) será entonces el propietario; pero si no se le hace esta adjudicación, el comprador no podrá reclamar al vendedor ya que el objeto de la venta no fue el bien sino el derecho que aleatoriamente pudiera corresponderle en él. En los dos tipos de ventas anteriores se presenta lo que es un contrato aleatorio, ya que se tiene una expectativa por parte del comprador porque no tiene certeza de lo que va a recibir, puede ser mucho o poco. El comprador puede intervenir en el proceso de sucesión.
- Venta de Bienes Herenciales: Es la venta que hace un heredero de un bien herencial, el objeto del contrato no es la totalidad de la cuota sino directamente un bien mueble o raíz. Art. 1401 C.C: Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de
- (^) Ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo.
Ante esta situación, por petición del cónyuge sobreviviente, parientes o dependientes del difunto, de otra persona con interés o de oficio el juez declarará yacente la herencia. Realizada esta declaración (dativa: la hace el juez) el juez procederá a nombrar representante a la herencia, el cual es un curador.
- Funciones del curador: Deberá ejecutar actos tendientes a la custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas, salvo autorización judicial no podrá realizar actos de disposición de inmuebles y muebles, constituir fianzas, celebrar arriendo de predios rústicos o urbanos superiores a 8 o 5 años respectivamente, etc. El curador deberá prestar una caución, y recibirá los bienes previo avaluó.
- Procedimiento judicial : Art. 582cpc, el juez ordena publicación en el diario oficial
- emplazamiento por edicto de los que se crean con derecho a intervenir, si existe testamento por el edicto se incluyen los nombres
- transcurridos 2 años del fallecimiento sin que comparezcan herederos el juez ordenara remate con previo aviso del ICBF
- los acreedores pueden solicitar el reconocimiento de sus créditos en cualquier oportunidad
- Administradores de la herencia
- Curador de la herencia yacente
- Albacea con tenencia de bienes
- Cónyuge
- Importancia de la herencia yacente: Cuando se no se sepa si hay o no parientes del causante o estos están ausentes y exista incertidumbre de si aceptan o repudian la herencia. Cuando exista esta incertidumbre este estado de hecho (herencia yacente) se podrá prolongar hasta por 20 años (cuando no se presentan herederos a reclamar la herencia), después de trascurrido este tiempo se declarará la vacancia de la herencia y los títulos en que se invirtieron los dineros producto del remate de los bienes relictos se entregarán al ICBF.
- Después de trascurridos 2 años después de la muerte del causante sin que comparezcan herederos; de oficio o a petición de curador se ordenara el remate de todos los bienes hereditarios existentes previo aviso escrito al director del ICBF
- Los acreedores provistos de de títulos ejecutivos
- No es necesario dejar transcurrir 20 años para que el ICBF recoja la herencia, esta entidad podrá aceptar la herencia cuando tenga certeza de la inexistencia de herederos. 3. Terminación de la yacencia:
- (^) Cuando se acepta la herencia.
- Cuando queda firme la declaración judicial de la vacancia de la herencia y se extinguen los bienes que la componen o por inversión de los mismos. 4. Declaración de bienes vacantes: transcurridos 20 días del fallecimiento del causante , sin que se presenten herederos que reclamen la herencia , el juez de oficio o a petición de interesado la declarara vacante y dará a los títulos la destinación que la ley sustancial establece.
Herencia Yacente Herencia Vacante
Recae sobre bienes y títulos Recae sobre Títulos. Se declara después de un término de 15 días en que los herederos no han aceptado la herencia o no hubiera albacea o no hubiera aceptado su cargo.
Se Declara después de 20 años después de la muerte del causante.
Hay curador para que administre los bienes objeto de la herencia.
No hay curador puesto que no hay bienes que administrar. No se tiene certeza sobre los herederos, o si estos van a aparecer.
Se sabe que el ICBF es el heredero.
- Medidas Preventivas para la Protección de la Herencia:
Son aquellas medidas destinadas a conservar la existencia, cantidad, estado e integridad de la totalidad de los bienes que ha dejado el difunto, son: la fijación o aposición de sellos, la guarda y el secuestro de bienes.
.1 Guarda:
- Noción: la conducta de guardar significa conservar en el despacho judicial las cosas (libros y papeles) o sus llaves (de los locales en donde se encuentran los muebles), la de ordenar el deposito si se trata de joyas, objetos preciosos o dinero y la de ordenar su custodia por parte de la policía. Esta medida también se predica de los muebles y documentos del difunto.
- Finalidad: Evitar el extravío, deterioro, destrucción, perecimiento y cambio de lugar de las cosas que se guardan o se aseguran.
- Interés jurídico para solicitar la medida cautelar: toda persona que pruebe sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión (presentado el registro civil de defunción) podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave – en el momento de solicitar la medida el juez la decrete procederá hacer una lista de bienes singularizados.
- Podrá pedir esta medida toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión. Junto a la solicitud se debe incluir prueba de defunción del causante, y se debe determinar con precisión los bienes y su ubicación.
Tienen interés jurídico: Art. 1312 c.c
- Herederos
- Legatarios
- Cónyuge supertise
- Acreedores
- Parientes hasta el 4 grado de consanguinidad
- Termino: Los treinta días siguientes a la defunción del causante.
- (^) Bienes que puedan ser objetos de la medida cautelar: bienes muebles y documentos del difunto.