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Teoría del Acto Jurídico III: Normas de Derecho y Solemnalidad en los Actos Jurídicos - Pr, Apuntes de Derecho Civil

Una discusión sobre las normas de derecho público y privado que rigen los actos jurídicos, particularmente en relación a la solemnalidad requerida para su validez. El autor, juan andrés orrego acuña, examina las diferencias entre actos de orden público y privado, y las implicaciones de la existencia o falta de capacidad legal para ejecutar actos jurídicos. Además, se discuten los requisitos externos prescritos por la ley para la existencia de un acto jurídico, y los ejemplos de solemnidades propias. El documento también incluye una discusión sobre la representación en los actos jurídicos y la conversión de actos jurídicos.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 06/02/2024

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CAPITULO I: EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
1.-) Concepto.
Entendemos por Ordenamiento Jurídico, el conjunto de normas
positivas, técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social
y momento histórico.
2.-) Definición y finalidad de la norma jurídica.
Es el mandato dirigido a todos los hombres que viven en sociedad
y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les conmina a observar
una determinada conducta positiva o negativa.
El fin de la norma jurídica es asegurar la convivencia pacífica de
los hombres y proteger sus intereses materiales y espirituales.
3.-) Naturaleza de la norma jurídica.
La norma tiene una doble naturaleza; es un mandato del Estado,
directo o indirecto, de hacer o de no hacer, y además un juicio de
conducta, una relación determinada entre dos o más ideas. Tal juicio es
condicional o hipotético, porque la afirmación o negación que implica
está subordinada a una condición o hipótesis.
4.-) Características de la norma jurídica.
Siete características esenciales presenta la norma jurídica:
4.1) Es imperativa.
4.2) Es bilateral.
4.3) Es general.
4.4) Es abstracta e hipotética.
4.5) Es coercible.
4.6) Está sujeto a sanción su incumplimiento.
4.7) Carácter “estadual” de las normas jurídicas.
4.1) Es imperativa o heterónoma.
La proposición en que se formula toda norma jurídica lleva
envuelta una orden, sea de un comportamiento positivo o negativo.
Dicha orden es impuesta a los individuos, con prescindencia de su
voluntad, y por ello se dice que la norma es heterónoma.
La norma jurídica no ruega, aconseja o sugiere sino que manda
que se haga o no haga una cosa en forma perentoria.
Civil 1-A – Juan Andrés Orrego Acuña 1
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CAPITULO I: EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

1.-) Concepto.

Entendemos por Ordenamiento Jurídico, el conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y vigente en determinado medio social y momento histórico.

2.-) Definición y finalidad de la norma jurídica.

Es el mandato dirigido a todos los hombres que viven en sociedad y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les conmina a observar una determinada conducta positiva o negativa. El fin de la norma jurídica es asegurar la convivencia pacífica de los hombres y proteger sus intereses materiales y espirituales.

3.-) Naturaleza de la norma jurídica.

La norma tiene una doble naturaleza; es un mandato del Estado, directo o indirecto, de hacer o de no hacer, y además un juicio de conducta, una relación determinada entre dos o más ideas. Tal juicio es condicional o hipotético, porque la afirmación o negación que implica está subordinada a una condición o hipótesis.

4.-) Características de la norma jurídica.

Siete características esenciales presenta la norma jurídica: 4.1) Es imperativa. 4.2) Es bilateral. 4.3) Es general. 4.4) Es abstracta e hipotética. 4.5) Es coercible. 4.6) Está sujeto a sanción su incumplimiento. 4.7) Carácter “ estadual” de las normas jurídicas.

4.1) Es imperativa o heterónoma. La proposición en que se formula toda norma jurídica lleva envuelta una orden, sea de un comportamiento positivo o negativo. Dicha orden es impuesta a los individuos, con prescindencia de su voluntad, y por ello se dice que la norma es heterónoma. La norma jurídica no ruega, aconseja o sugiere sino que manda que se haga o no haga una cosa en forma perentoria.

Y no puede ser de otra manera, si tenemos en cuenta los fines que persigue la norma; regular la convivencia humana y realizar determinados valores, particularmente el de la justicia.

4.2) Es bilateral. La norma jurídica no es una regla de conducta para el individuo aisladamente considerado, no rige el comportamiento de la persona en sí misma (como ocurre con las normas morales), sino en su relación con otros individuos. La bilateralidad tiene dos significados esenciales:

  • En primer lugar, expresa que la norma jurídica, producto del orden social, rige actos humanos sociales, actos que ponen en contacto a unos hombres con otros.
  • En segundo lugar, manifiesta que establece deberes y facultades correlativos. No puede pensarse en un término sin el otro. Toda regla jurídica implica necesariamente la relación entre dos sujetos: un sujeto activo o pretensor y un sujeto pasivo o pretendido.

4.3) Es general. La norma jurídica es general, en el sentido que regula todos los casos que puedan presentarse en la hipótesis que considera. Ella no se dirige a casos determinados sino para todos los que ocurren durante su vigencia. Y esta generalidad responde al principio de igualdad e imparcialidad, pues la regla es la misma para todos.

4.4) Es abstracta e hipotética. Por ser generales, las normas jurídicas son abstractas, es decir, no prevén casos concretos, sino situaciones-tipo. Las normas no dicen que si Pedro no paga su deuda a Juan, deberá indemnizarle los perjuicios, sino que si el deudor no cumple exactamente su obligación, deberá indemnizar el daño que de ello se siga al acreedor (arts. 1489, 1551 y 1557 del CC).

4.5) Es coercible. La coercibilidad de la norma jurídica es la posibilidad de que lo ordenado por ella o la sanción debida en su defecto se imponga por la fuerza. La fuerza debe ser ejercida por el poder público.

4.6) Está sujeto a sanción su incumplimiento. Representa la sanción la consecuencia jurídica que para el infractor de la norma trae el hecho de haberla desconocido o infringido. En el campo civil: la sanción será la ejecución forzada de la obligación o la indemnización de perjuicios (prestación equivalente). En el campo penal: la pena se impone para restablecer la autoridad de la ley, el orden social quebrantado.

4.7) Carácter "estadual" de las normas jurídicas positivas.

Son normas de orden público las de derecho público y, además, un número importante de normas de derecho privado, como por ejemplo las que se refieren al estado y la capacidad de las personas, la mayoría de las leyes de derecho de familia, etc.- Las normas de orden privado, en cambio, miran más bien a los intereses particulares de las personas, y éstas pueden introducirles modificaciones o "derogarlas", al eliminarlas en un determinado contrato o convención (por ejemplo, cuando las partes acuerdan excluir del contrato de compraventa la obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor). Obviamente que la palabra "derogación" está tomada en un sentido figurado, pues las normas jurídicas sólo pueden derogarse por otras normas jurídicas.

6.3) Interpretativas o explicativas y supletivas o integradoras. Normas explicativas o interpretativas son aquellas que fijan el sentido, extensión o contenido de otras normas jurídicas, o sirven de regla para su interpretación (arts. 19 a 24) o a la de los actos jurídicos (arts. 1560 a 1566, respecto de los contratos y arts. 1056 a 1069, respecto de los testamentos). Normas supletivas o integradoras son las que suplen las lagunas del contenido de las declaraciones de voluntad de las partes o autores de un acto jurídico (art. 1547, respecto al grado de culpa de que responden las partes de un contrato; art. 1571, respecto de los gastos que ocasiona el pago, los que son de cargo del deudor). Si las partes nada dicen, la ley salva la omisión.

6.4) Reguladoras y de aplicación o reenvío. Normas reguladoras son las que disciplinan en forma directa una relación jurídica. Normas de aplicación o de reenvío son aquellas que se limitan a señalar otras normas, establecidas para una hipótesis distinta, como reguladoras del caso que las primeras (las de reenvío) contemplan pero no regulan (por ejemplo, art. 1900, contrato de permuta, hace aplicable las normas de la compraventa; el art. 1794 define cuando nos encontramos ante un contrato de permuta).

6.5) De derecho común y de derecho especial. Normas de derecho común son las dictadas para la totalidad de las personas, la totalidad de las cosas o la totalidad de las relaciones jurídicas. Normas de derecho especial son las dictadas para una determinada clase de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer ellas elementos particulares que exigen un tratamiento aparte de las normas generales o comunes (por ejemplo, en relación al contrato de arrendamiento, la Ley número 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos; y el Decreto Ley número 993, sobre arrendamiento de predios rústicos). No hay entre unas y otras contraposición, sino una simple matización o adecuación. De aquí que las normas de derecho común

suplan los vacíos de las normas de derecho especial (el C. de Comercio es frente al C. Civil un derecho especial, pero los casos no resueltos específicamente en el primero, se rigen por las normas del segundo, art. 2 C. de C.) La importancia de esta clasificación se refleja: a) En la posibilidad de aplicación indirecta de las normas: las normas generales o de derecho común admiten su aplicación indirecta, por analogía; por el contrario, las de derecho especial, sólo deben aplicarse a la materia específicamente regulada por ellas. b) En la preferencia de aplicación de unas respecto de otras: las normas especiales deben preferirse en su aplicación a las generales o comunes; es el llamado principio de especialización consagrado en el art. 4 (a nivel de códigos) y en el art. 13 (en una misma ley).

7) Definición y contenido del Derecho Civil.

a) Definición: entendemos por tal el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

b) Contenido: conforman el Derecho Civil las normas sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado: la personalidad, la familia y el patrimonio.

  • Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este sentido, todas las normas que regulan los atributos de la personalidad);
  • Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros;
  • Las normas sobre el patrimonio (en su definición clásica, conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero) gobiernan los siguientes derechos:
  • Los derechos reales;
  • Los derechos personales; y
  • Los derechos de la sucesión por causa de muerte.-

8.-) Carácter general y común del Derecho Civil.

Es general, porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales. Es común, porque:

  • Todas las relaciones jurídicas privadas que no están disciplinadas por otra rama del Derecho, son regidas por el Derecho Civil;
  • Sus principios o normas generales suplen las lagunas o vacíos de las demás ramas del derecho privado. Con respecto al Derecho Civil, las otras ramas del derecho privado constituyen normas especiales porque, en su ámbito respectivo, derogan o modifican las reglas civiles.

9.-) El Código Civil chileno.

  • Comisión de Legislación del Congreso Nacional: en 1840, el Congreso Nacional creó una "Comisión de Legislación del Congreso Nacional" con el objeto de que se aplicará a la "codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del Derecho". La Comisión, mixta, estaba compuesta de dos senadores y tres diputados, y entre sus miembros figuró por el Senado el propio Andrés Bello. El trabajo de la Comisión se comenzó a publicar en el diario "El Araucano" desde mayo de 1841, con el fin de que aquellos que así lo desearen, formulasen sus observaciones. El primer objeto de su trabajo fue la "Sucesión por causa de muerte", a la cual se le dio prioridad por ser la parte más defectuosa de la legislación civil vigente.

  • Junta Revisora: establecida por ley de 29 de octubre de 1841, estaba compuesta de tres diputados y dos senadores, elegidos por cada cámara. Su misión consistía en examinar los títulos que la Comisión presentara al Congreso, y en proponer las modificaciones pertinentes.

  • Fusión de la Comisión y de la Junta Revisora: por ley de julio de 1845, se refundieron ambos órganos. En noviembre de 1846 la nueva Comisión publicó un cuaderno de la "Sucesión por causa de muerte". En agosto de 1847 se publicó el "Libro de los contratos y obligaciones convencionales". En 1848 y 1849 el trabajo de la Comisión se hizo esporádico hasta que dejó de reunirse y de hecho se extinguió.

  • Presentación del Proyecto por A. Bello y Comisión Revisora del mismo: no obstante lo anterior, A. Bello continuó trabajando solo y logró presentar concluido el Proyecto en 1852. El Gobierno nombró el mismo año la Comisión Revisora del Proyecto, de la que también formaba parte A. Bello. Integraban dicha Comisión, entre otros, Ramón Luis Irarrázabal, Manuel José Cerda, Antonio García Reyes y Manuel Antonio Tocornal. El mismo decreto del Gobierno que nombró la Comisión Revisora dispuso que el trabajo presentado por Bello y conocido como "Proyecto de 1853" se imprimiese y distribuyese a los ministros de corte, jueces letrados y miembros de la Facultad de Leyes de la Universidad, para sus observaciones. La Comisión Revisora, dirigida por el propio Presidente de la República Manuel Montt, celebró más de 300 sesiones e introdujo diversas modificaciones, la mayoría de ellas propuestas por el propio A. Bello. Este proyecto de 1853, con las innovaciones que la Comisión Revisora le introdujo, es el llamado "Proyecto Inédito", así llamado porque se mantuvo sin imprimir hasta que en 1890 se incorporó en las "Obras Completas" de A. Bello. Después de dos revisiones, fue presentado por el Gobierno a la deliberación del Congreso, a fines de 1855. Es el denominado "Proyecto Definitivo".

  • Aprobación del Proyecto por el Congreso: el 22 de noviembre de 1855 el Presidente de la República, Manuel Montt, presentó el Proyecto Definitivo. El mensaje fue redactado por A. Bello. Después de algunos trámites, el Congreso aprobó el Código en globo. La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855, y su artículo final dispuso que comenzaría a regir el 1 de enero de 1857, fecha en la que quedarían derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias al código, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan. Ocho años después de la entrada en vigencia del código, fallece en Santiago, el 15 de noviembre de 1865, A. Bello, con casi 84 años, 25 de los cuales entregó a Chile, sin incluir su servicio en la legación nacional en Londres.

  • Los diversos proyectos de Código Civil. Hay proyectos que abarcan todas las materias del CC. aprobado en 1855 y otros que sólo se limitan a algunas. Considerando todos los proyectos, distinguimos cinco en total: 1º Proyecto de 1841-1845 (lapso durante el cual se publicó en el diario "El Araucano"). Comprende: "Título Preliminar", "De la sucesión por causa de muerte" y "De los contratos y obligaciones convencionales". 2º Proyecto de 1846-1847: se limita al libro "De la sucesión por causa de muerte" (impreso en 1846) y al "De los contratos y obligaciones convencionales" (impreso en 1847). 3º Proyecto de 1853: llamado así por la fecha de su publicación. 4º Proyecto Inédito. 5º Proyecto Definitivo o Aprobado.

b) Fuentes del C.C.CH. b.1) De legislación positiva: el Derecho Romano; el Código Civil francés (también llamado “Código de Napoleón” , promulgado el 15 de marzo de 1803); ciertas leyes españolas derivadas de las Siete Partidas; la Novísima Recopilación y el Fuero Real; los códigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las Dos Sicilias, del Cantón de Vaud, Holandés y Bávaro.- b.2) Doctrinarias: se consultaron obras de diversos autores, tales como Savigny, los comentaristas franceses de su código civil (Delvincourt, Rogron, Mourlon), algunos juristas españoles, entre ellos Gregorio López, Matienzo y en especial Florencio García Goyena (autor del Proyecto de Código Civil Español). Respecto del libro de las obligaciones y los contratos, el autor más seguido fue Roberto Pothier, considerado el padre espiritual del código napoleónico.

c) Estructura del C.C.CH. De divide en el Mensaje, un título preliminar, cuatro libros y un título final de un solo artículo. Se compone de un total de 2524 artículos, más el artículo final al que se hizo referencia.

formales del derecho. El derecho escrito, cobra absoluta preeminencia, por sobre el derecho consuetudinario^1. Tal principio se refleja en diversas disposiciones del CC:

  • En el art. 2, que rechaza la costumbre, salvo según la ley;
  • En el art. 3, en cuanto sólo el legislador puede interpretar una ley de un modo generalmente obligatorio; las sentencias judiciales no sientan precedente, tienen efecto relativo;
  • En el art. 5: el CC. deja una puerta "entreabierta" a los jueces, pero sólo a modo de sugerencia;
  • En el art. 8: consecuencia fundamental del principio, en cuanto nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que ha entrado en vigencia;
  • En el art. 10: los actos jurídicos que contravienen la ley, serán, por regla general, nulos o carentes de valor (en relación a los arts. 1466 y 1682);

d.2) La igualdad ante la ley. Tal principio también es una consecuencia de los postulados, en la época en que se redacta el CC. recientes, de la Revolución Francesa, entre ellos, el principal: todas las personas nacen iguales, “en dignidad y derechos” , como reza nuestra Constitución Política. Se recepciona el principio en los siguientes arts. del CC.:

  • En el art. 33, el establecer que la ley considera iguales a todos los hijos;
  • En el art. 55, al definirse a las personas naturales;
  • En el art. 57, al establecerse la igualdad entre chilenos y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles;
  • En el art. 75, en cuanto a la protección del que está por nacer;
  • En el artículo 982, al establecerse que en la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura;
  • En el artículo 997, al establecerse que los extranjeros son llamados de la misma manera que los chilenos, a las sucesiones abintestato abiertas en nuestro país;
  • En el art. 2497, al disponer que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de todas las personas naturales capaces y personas jurídicas de derecho público o de derecho privado;

d.3) Constitución cristiana de la familia y el matrimonio monogámico. La familia es el pilar básico del ordenamiento jurídico-social chileno. El matrimonio se concibe como monogámico y teóricamente, indisoluble^2. Consagran lo anterior el art. 102, que define el matrimonio

(^1) Lo que no aconteció, sin embargo, en la esfera del derecho anglosajón, donde el derecho

consuetudinario, y el precedente, siguen jugando un rol protagónico en nuestros días. (^2) El carácter indisoluble del matrimonio, a nuestro juicio, ha desaparecido con la promulgación de la Ley

número 19.947, nueva Ley de Matrimonio Civil, que consagró el divorcio entre las causales de disolución del contrato. No obstante lo anterior, el legislador no modificó el tenor del artículo 102 del Código Civil, que alude a la indisolubilidad del vínculo, aspecto que debiéramos entender tácitamente derogado por la

y los arts. 105, 106 y siguientes, relativos a los requisitos para contraer matrimonio. El matrimonio da origen a la filiación matrimonial (en todo caso, hoy la ley no discrimina a los hijos de filiación matrimonial, para los efectos sucesorios).

d.4) La propiedad privada y la libre circulación de la riqueza. También fruto de las ideas postuladas en la Revolución Francesa y recepcionadas por el código napoleónico. Se concibe a la propiedad privada libre de gravámenes, permitiendo una libre circulación de la riqueza, en contraposición al régimen feudal, en el cual sobre un mismo predio existían distintos titulares, unos como dueños o señores y otros que efectivamente tenían la tenencia de la tierra y pagaban un censo o renta a los primeros. De igual forma, en el Derecho Indiano existían instituciones en virtud de las cuáles se impedía la subdivisión del dominio, especialmente inmueble, como ocurría con los mayorazgos. Las normas del Código Civil concluyen con tal estado de cosas. Recogen el principio los siguientes artículos del CC.:

  • El art. 582: al definir el dominio o propiedad;
  • El art. 745: al prohibir los fideicomisos sucesivos;
  • El art. 769: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos;
  • El artículo 1126, que en principio, establece la ineficacia de la prohibición de enajenar, impuesta al legatario, a menos que comprometa derechos de terceros;
  • El art. 1317: al establecer que siempre podrá pedirse la partición de la comunidad;
  • El artículo 1964, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso habiendo estipulado con el arrendatario prohibición de hacerlo;
  • El artículo 2031, que faculta al dueño de la finca gravada con un censo, para enajenarla;
  • El artículo 2415, que deja en claro que el dueño de la finca hipotecada, siempre podrá volver a hipotecarla o derechamente enajenarla, aún habiendo obligado a no hacerlo.-

d.5) La autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad y una de sus derivaciones, la libertad contractual, es también un reconocimiento al principio anterior. Las personas pueden ejecutar y celebrar los actos jurídicos que estimen convenientes, siempre que no vayan contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. El autor del acto jurídico o las partes de la convención podrán en consecuencia dar el contenido negocial que deseen a sus actos jurídicos, modificar las normas establecidas para determinados actos o contratos, o contratar incluso sobre materias no contenidas en el CC. Recepcionan este principio, entre otros preceptos:

Ley número 19.947 (ver nuestro libro “Análisis de la Nueva Ley de Matrimonio Civil” , Editorial Metropolitana, año 2004).

Desde otro punto de vista, se ha distinguido en la doctrina entre la buena fe "subjetiva" y la buena fe "objetiva". La primera, apunta a la conciencia del individuo: en tal sentido, la definición de buena fe del art. 706; la segunda, dice relación con establecer ciertos "estándares jurídicos" (el buen padre de familia, el buen comerciante) o conductas- tipos, exigiéndose a los individuos que desplieguen una conducta asimilable a dichos patrones predeterminados, de carácter objetivo.

d.7) La reparación del enriquecimiento sin causa. Se entiende por enriquecimiento sin causa la utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, sin que una causa legal lo justifique. De ahí que la ley arbitre los medios para subsanar esta situación, cuando ella se materializa. Es considerado este principio por nuestro CC. en diversos preceptos, como por ejemplo:

  • En la accesión, arts. 658; 663; 668; 669;
  • En las prestaciones mutuas, arts. 905 al 917;
  • En la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio, en la nulidad del pago: arts. 1688; 1578;
  • En la lesión en la compraventa: arts. 1889; 1890, 1893;
  • En la acción de reembolso del comunero contra la comunidad: art. 2307;
  • En la acción de restitución del pago de lo no debido: arts. 2295; 2297; 2299;
  • En el derecho de indemnización por los responsables civiles por hechos de terceros: art. 2325.- Es tan amplia la recepción en nuestro derecho civil del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa, que se ha creído ver en ella, una fuente adicional de obligación, más allá de las que señalan los arts. 1437, 2284 y 2314.

d.8) La responsabilidad. Es otro principio general, que no sólo abarca el derecho privado, sino que es común a todo el ordenamiento jurídico. La ley, como precepto emanado del Estado, lleva aparejada una sanción por su infracción. La más general de las sanciones es la responsabilidad, la que puede implicar una pena (cuando se ha cometido un delito) o el resarcir los perjuicios, como sucede con la responsabilidad civil. En materia civil, se distinguen dos campos fundamentales de responsabilidad:

  • La responsabilidad de aquellas personas que no han cumplido oportunamente la obligación derivada de un contrato: responsabilidad contractual; ésta, en todo caso, es más amplia, pues comienza en la fase precontractual (por ejemplo, la responsabilidad que la ley eventualmente impone al oferente, aunque se retracte oportunamente) y se prolonga en la fase postcontractual (por ejemplo, tratándose de la obligación de saneamiento de la evicción);
  • La responsabilidad de aquellas personas que por culpa o dolo, han cometido un hecho ilícito que causa daños a terceros: responsabilidad extracontractual.

d.9) El interés superior de los hijos, y en particular de los no emancipados. Este principio se instauró con fuerza en el Código Civil, a consecuencia de la reforma que a sus normas introdujo la Ley número 19.585, de 26 de octubre de 1998. En este sentido, el Código Civil, alude a este interés en diversos artículos, como por ejemplo 147, 201, 222, 225, 229, 234, 236, 242, 244, 245, 254, 255, 1792-21, etc. Por ello, bien podemos afirmar que hoy, es uno de los principios fundamentales del Código Civil chileno. Cabe advertir que este principio no está circunscrito exclusivamente a los hijos menores de edad, aunque la mayoría de las normas que lo consagran se refieren a ellos. A propósito del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley número 19.947, nueva Ley de Matrimonio Civil, consta del Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que se intentó restringir el tenor del artículo 3º al “interés superior de los hijos menores” , pero la Comisión rechazó la indicación, en base a la siguiente argumentación: “La Comisión tuvo presente que si bien, en general, la emancipación por haber cumplido la mayoría de edad libera de la obligación de considerar el interés de los hijos al resolver las materias de familia, dicha regla no es absoluta. En efecto, según dispone el inciso segundo del artículo 332 del Código Civil, la obligación de proporcionar alimentos a los descendientes subsiste hasta los veintiún años, pero se amplía hasta los veintiocho años si están estudiando una profesión u oficio, y también se extiende si les afecta una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos o cuando, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.”

d.10) Protección al cónyuge más débil. Este principio de protección del cónyuge más débil se recoge en diversas materias de la Ley de Matrimonio Civil, tales como la necesidad de presentar acuerdos regulatorios, tratándose de la separación de hecho, de la separación judicial, del divorcio, o de la nulidad, así como en lo concerniente a la compensación económica a que tiene derecho el cónyuge más débil, tratándose del divorcio y de la nulidad. En todo caso, no se trata de un principio creado por la Ley de Matrimonio Civil, pues ya estaba consagrado en el Código Civil, por ejemplo:

  • En las normas relativas a los bienes familiares (artículos 141 a 149);
  • En las disposiciones de la sociedad conyugal destinadas a proteger a la mujer (especialmente en lo que se refiere a las limitaciones a la administración ordinaria de la sociedad conyugal, establecidas en el artículo 1749; en las normas que favorecen a la mujer para el pago de las recompensas que se le adeuden, al liquidarse la sociedad conyugal, según lo dispuesto en el artículo 1773; y en el beneficio de
  • La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394).
  • La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891).
  • En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal).
  • En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y 2407.
  • En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil.
  • En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, para que éstos puedan venderse (igual que los muebles, sólo en pública subasta), debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88).
  • En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894).
  • Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669).

CAPITULO II: TEORIA DE LA LEY

1.- DEFINICION DE LEY

A.-DEFINICION EN EL CODIGO CIVIL, ARTÍCULO 1:La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”. Tal como señala el precepto, la ley es "UNA" declaración de la voluntad soberana y no "LA" declaración, pues no es la única de esta especie. En efecto, son también declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito. Se han formulado críticas de fondo y de forma a la definición de ley del Código Civil:

• CRITICA DE FONDO (O SUSTANCIAL): se critica a la definición

debido a que no da una idea clara del objeto de la ley, ni de lo que esta es, en sí misma.

• CRITICA DE FORMA: se critica porque tal como esta redactada parece

decir que manda, prohíbe o permite por estar manifestada en la forma prescrita en la Constitución, y no por ser una declaración de la voluntad soberana, aspecto obviamente mas relevante.

B.-DEFINICIONES DOCTRINARIAS

B 1.- SANTO TOMAS DE AQUINO: es una orden de la razón destinada al bien común debidamente promulgada por el que cuida la comunidad. B 2.- DALLOZ: es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la que se debe obediencia. B 3.- PLANIOL: es una regla social obligatoria establecida con carácter general y permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza. B 4.- CAPITANT: disposición jurídica reconocida como necesaria elaborada por un organismo especial llamado poder legislativo.

2.- REQUISITOS EXTERNOS O INTERNOS DE LA LEY

De la definición del Código Civil, se desprende que los requisitos de la ley son externos e internos.

2.1.- REQUISITOS EXTERNOS: permiten a la población en general cerciorarse si la norma es en realidad ley. Son dos los requisitos externos:

Conforme a lo anterior las normas imperativas se distinguen entre:

• NORMAS IMPERATIVAS PROPIAMENTE TALES: son aquellas que

simplemente ordenan algo, como por ejemplo los artículos 86; 89; 2329.

• NORMAS IMPERATIVAS DE REQUISITO: son aquellas que permiten

ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico previo cumplimiento de ciertos requisitos: por ejemplo, artículos 88; 124; 393; 394; 402 inciso 2º; 1464 números 3 y 4; 1554; y 2144. Estas normas suelen tener apariencia de prohibitivas, pero como en la práctica permiten ejecutar o celebrar un acto jurídico previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley, no son prohibitivas sino sólo imperativas de requisito.

b.- LEYES PROHIBITIVAS: son las que mandan no hacer algo, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (no queda ninguna posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohibe en términos categóricos, absolutos). Ejemplo: las leyes penales y también en el Código Civil, artículos 402 inciso 1° y 1464 N° 1 y 2.

c.- LEYES PERMISIVAS: son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Son leyes permisivas, por ejemplo, todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de propiedad) o todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato. La ley permisiva entraña un mandato a todos las personas en el sentido de que respeten el derecho que ella reconoce al titular del derecho. Ejemplo, ante el derecho de propiedad que ejercita el propietario, el resto de la población tiene un deber de abstención. Los terceros no pueden perturbar el legítimo ejercicio del derecho, por parte de su titular.

- SANCION ANTE LA INFRACCION:

a.-LEYES IMPERATIVAS, no tienen una sanción determinada, esta podrá ser la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad o incluso ninguna sanción. Para determinar lo anterior habrá que examinar el texto de la ley respectiva. Carlos Ducci, al respecto, señala que para determinar la sanción, debemos distinguir si la norma es de interés público o general, o si por el contrario, sólo es de interés particular o privado. Si es de interés público o general (lo que acontecerá cuando la disposición legal dice relación con el orden público y las buenas costumbres), la sanción podrá ser la nulidad absoluta o la nulidad relativa. Habrá nulidad absoluta, si el acto que contravenga la ley adolece de objeto o causa ilícitos o implica la omisión de una formalidad exigida por la ley en atención a la naturaleza del acto o contrato (o sea, una solemnidad propiamente tal). Habrá nulidad relativa, si los requisitos que se omiten,

habían sido exigidos por la ley en atención a la calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (o sea, una formalidad habilitante). Agrega que podrá señalar la ley una sanción especial, para el caso de incumplimiento. Admite también que podría ocurrir que la ley no prevea ninguna sanción, para el evento de su contravención (por ejemplo, artículo 1026, en relación con los artículos 1016, 1023 inciso 5º y 1024 inciso 2º, todos concernientes al otorgamiento del testamento). La sanción de las leyes imperativas de interés particular será, en caso de contravención, la responsabilidad, como norma general (o sea, la indemnización de perjuicios), o incluso, como sanción adicional, dejar sin efecto el acto o contrato a través de su resolución o terminación^1.

b.- LEYES PROHIBITIVAS: la sanción aplicable por su infracción es la nulidad absoluta, lo que se desprende de los artículos 10, 1466 (parte final) y 1682 del Código Civil. Del artículo 10, se desprende que la sanción será la nulidad. Del artículo 1466 parte final, que los actos que prohíbe la ley adolecen de objeto ilícito; y del artículo 1682, que el objeto ilícito es una causal de nulidad absoluta. De esta forma, de la interpretación armónica de los tres artículos, concluimos que la sanción ante la infracción de una ley prohibitiva, será la nulidad absoluta. Lo anterior, salvo si la ley contempla otra sanción como en el caso de los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos, artículos 745 y 769, respectivamente, hipótesis en las cuales la sanción es la caducidad. Es decir, habiendo operado el primer fideicomiso o el primer usufructo, los siguientes que se hubieren constituido, caducan, consolidándose el derecho en el fideicomisario o en el primer usufructuario. Cabe notar que respecto al usufructo, la ley alude también a los usufructos “alternativos”. Sería tal, aquél en que Juan es nudo propietario y Pedro usufructuario, por dos años, al cabo de los cuales se alternan en sus calidades, pasando Juan a ser usufructuario y Pedro nudo propietario. Tal figura, también está proscrita por la ley, pues atenta contra el principio de la propiedad privada y la libre circulación de la riqueza.

c.- LEYES PERMISIVAS: por lo general su infracción permite demandar indemnización de perjuicios

3.- CLASIFICACION DE LAS LEYES SEGÚN SUS CARACTERES

Atendiendo a sus caracteres las leyes de Derecho Privado, se clasifican en tres grupos:

(^1) Ducci Claro, Carlos, “Derecho Civil. Parte general”, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,

año 1984, págs. 54 a 57.