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Estos apuntes de derecho procesal civil ofrecen una introducción a los tipos de tutela jurídica, incluyendo la declarativa, ejecutiva y cautelar. Se explora el proceso verbal, detallando la demanda, la acumulación de pretensiones, las excepciones previas y la demanda de reconvención. También se analiza el proceso ejecutivo, destacando sus características y la importancia del mandamiento ejecutivo.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Objetivo: -según la materia: Civil, laboral, penal, familia
- según la cuantía: 40 smlmv Juez municipal- única instancia +40 – 150 smlmv Juez municipal- Primera instancia +150 smlmv Circuito-primera instancia Funcional: Determina la competencia según la especialidad del proceso, es decir, el legislador distribuye debido a la función, determinados procesos en cabeza de determinados jueces. Artículos 17-19-30-31 del cgp Territorial : Determina el espacio geográfico en que se tiene facultad para dirimir conflictos. Fueros:
Parte Oral: art 372-
Memorial formal que lleva la pretensión o pretensiones al juez, con ella inicia la ACTUACIÓN PROCESAL no el proceso el proceso inicia con el auto admisorio Inicio de la actuación ---- demanda Inicia el proceso---- auto admisorio Una vez notificado el auto admisorio de la demanda se suspende la prescripción, el termino se entiende suspendido desde que se presenta, pero solo se suspende efectivamente desde la notificación del auto admisorio. La demanda tiene que cumplir unos requisitos que se encuentran en el artículo 82 del cgp: 1 designación del juez: competencia, se designa así: factores de competencia art 15- -Señor juez (materia)-función-de (territorio) reparto -materia: que puede ser civil, familia, entre otros -función: municipal, circuito -territorio 2 nombre y domicilio de las partes: si se desconoce se debe manifestar bajo gravedad de juramento. 3 nombre e identificación del apoderado cuando se requiera 4 pretensión: expresada con claridad, que no solo se determine lo que se está pidiendo, sino que también este bien acumulado Acumulación de pretensiones articulo 88 cgp -Objetiva: habrá acumulación objetiva cuando entre las mismas partes es decir el mismo actor y opositor, el demandante decida presentar varias pretensiones distintas para que en el marco de un solo proceso estas sean resueltas, tiene 3 requisitos 1 competente: que el juez sea competente para conocer de todas ellas sin importar la cuantía,
EJEMPLO: es decir un juez no puede reconocer una responsabilidad contractual y un reconocimiento de hijo extramatrimonial, pero si podría resolver un proceso en el cual se tengan 3 deudas de distintas cuantías, 500 millones,200 millones y 3 millones, esto va al juez de circuito y aunque el no sea por cuantía competente de resolver la pretensión de los 3 millones, lo puede resolver por la acumulación de pretensiones. 2 mismo procedimiento: que las pretensiones se puedan resolver en un mismo tipo de proceso. 3 que las pretensiones no sean excluyentes entre sí , salvo que se presenten en forma principal y subsidiaria.
Simple o concurrente: son de distintos hechos, no son conexas, pero cumple con los 3 requisitos Principal o subsidiaria: permite que se presente pretensiones excluyentes entre sí, mediante esta se le solicita al juez que si no concede la pretensión principal revise la pretensión subsidiaria y la conceda, solo se revisara la pretensión subsidiaria si se negó la principal. Consecuencial: de la aceptación o no de la pretensión principal depende la aceptación de las demás. 21/02/ SUBJETIVA: habrá acumulación subjetiva de pretensiones cuando un sujeto eleva la misma pretensión frente a varios sujetos distintos frente a los cuales hubiese podido iniciar un proceso distinto para cada uno. Cuando estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo. Esta puede ocurrir cuando las pretensiones emanan de un mismo hecho, versen sobre un mismo objeto y/o compartan idénticas pruebas. 5 Hechos: narración clara y numerada de los hechos relevantes para el proceso abstenerse de apreciaciones subjetivas. 6 Pruebas: pruebas que aporte o solicite, solicitar que se aporten documentos que se encuentren en poder del demandado 7 Juramento estimatorio cuando sea requerido: en caso de solicitar perjuicios, frutos o mejoras, se discrimina cada uno de sus conceptos (Art 206)
Rechazar: (Es susceptible de recursos)tomara esta postura cuando, no subsane una inadmisión, cuando no sea competente, y la remite al juez que el considere competente y si este segundo tampoco se considera competente estaremos en presencia de un conflicto negativo de competencia, el cual deberá ser resuelto por el superior jerárquico ambos, también la rechazara cuando opere la caducidad, esta es una sanción jurídica por el desconocimiento de una carga procesal, no presentar la demanda en tiempo, la caducidad extingue el derecho de acción, no es la regla general en materia civil, pero en los caso en los que el legislador extingue el derecho de acción si esta no se presenta a tiempo como lo es en los casos de lesión enorme, acción de saneamiento por evicción, vicios ocultos, redhibitorios ;el juez no podrá siquiera revisar los fundamentos de la demanda y la rechazara de plano. Caducidad:
Por conducta concluyente: cuando el demandado ha realizado actos inequívocos que le dan a entender al juez que ya conoce la existencia del proceso como otorgar poder, solicitar acceso al expediente, o contestar la demanda. Mixta (art 296): consiste en que la decisión se comunica personalmente o por emplazamiento al demandado y por estados al demandante. Es mediante este tipo de comunicación que se notifica el auto que admite la demanda Cuando el proceso ha sido admitido y notificado comenzara a correr para el demandado un termino de traslado que para el proceso verbal será de 20 dias hábiles toda vez que salvo disposición en contrario cuando la ley hable de dias estos se entenderán hábiles. Durante estos 20 dias del termino de traslado el demandado puede tomar varias posturas pues este puede: contestar la demanda
El Auto que fija fecha de audiencia convocara asistir partes intervinientes (apoderados, terceros), las partes por una única vez de forma previa podrán allegar prueba siquiera sumaria de una justa causa, que les impida comparecer a la audiencia y si el juez lo acepta reprogramara la audiencia. Postura del sumario, al menos 1 día antes. El código dice que son 10 días, pero no son 10 días para reprogramarla. Art. 372 CGP. Las partes tienen que comparecer, sino lo hacen hay 3 tipos de sanciones:
Si conciliación parcialmente el juez da por terminado dictando auto frente a lo conciliado (termina el proceso parcialmente, es decir, frente a algunas pretensiones) y sigue frente a lo demás, 5 y #6 art. 372 CGP). Habiéndose decretada fallida la conciliación el juez podrá decretar continuar. No se concilio el juez sigue adelante con la audiencia Control de legalidad (#8 art. 372): el juez se fija que el proceso este saneado es decir, que no hayan Nulidades procesales, que estén todos los litisconsortes, que no haya colusión ni fraude posterior a ello procede a interrogar a las partes (#7 art. 372 CGP) exhaustivamente sobre los hechos de la demanda, les manifiesta que se encuentran bajo gravedad de juramento y luego permite interrogar al apoderado del demandante y al apoderado del demandado. Habiendo hecho esto fija el litigio (coge a las dos partes y les pregunta si se sostienen en sus hechos, recuerda cuales hechos que se van a debatir y se le pregunta a las partes si están de acuerdo). Allí se determinante hechos probados y hechos objeto de litigio. Esto gira en torno a hechos, el debate procesal. El que tenía la carga de la prueba si la probó ganó, si la tenía y no la probó perdió, se prueban los hechos, por regla general la carga la tiene quien afirma los hechos, excepto: -Negaciones indefinidas. -En las presunciones. -Cuando el juez invierte la carga mediante auto susceptible de recurso. Luego de haber fijado el litigio el juez procede a decretar practica de pruebas y a practicar las que se puedan. Si quedan pruebas por practicar el juez procede a fijar fecha de audiencia (art. 373 CGP). Si ya no quedan pruebas para practicar en esa audiencia inicial puede permitir a las partes presentar su alegato de conclusión (20 minutos x cada parte. Primero demandante, luego demandado) y habiéndolos escuchado procede a dictar sentencia. (#9 art. 372 CGP) Ley 906 de 2004 C. P. Penal, se da audiencia de instrucción y juzgamiento cuando en la audiencia inicial nos se pudieron practicar pruebas. Audiencia de instrucción y juzgamiento (art 373. CGP) el juez fija fecha y hora e inicia la audiencia de instrucción y juzgamiento, la audiencia tuvo que haber sido fijada con suficiente tiempo para practicar todas las pruebas, escuchar los alegatos y dictar sentencia. Si alguna de las partes no compareció a la audiencia inicial y justificó su inasistencia el juez procederá a interrogarlo y vuelve a fijar el litigio
la resolución de compraventa solo procede cuando hay condición resolutoria expresa o pacto comisorio Durante el termino de traslado el demandado tendrá 24 horas hábiles 8-5 para consignar el precio o lo que adeude de él (luego de la notificación. si lo hace el juez dará el proceso terminado por auto, en caso de no consignar el proceso sigue como un proceso verbal. En el auto que admite el juez da la cuenta a la cual se debe consignar y dentro de los 3 días siguientes se hace llegar el comprobante en memorial 2) Cuando se ha acordado pacto retracto o de mejor postor: (Art 1939 código civil) se estipula que en cierto tiempo (no puede pasar de un año) si aparece alguien que ofrezca un mejor valor el comprador debe igualar el precio o devolver el bien. El comprador tiene todo el termino de traslado para consignar el precio pactado y lo que deba para igualar el precio del nuevo comprador. Proceso de pertenencia: Mediante el proceso de pertenencia lo que se busca es quep un tenedor que ha cumplido los requisitos legales pase a ser dueño de un bien mediante el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. Es mediante este proceso que se declara el modo de la prescripción. Este proceso solo se puede adelantar contra bienes privados, si se adelanta contra un bien público el juez podrá rechazar la demanda. Para este proceso están legitimados por activa. El poseedor, el comunero excluyente (comunero que desconoce el derecho de los demás comuneros) o incluso el acreedor del poseedor y a esto se le denomina acción oblicua. (pregunta de examen) La demanda se deberá dirigir contra todos los que tengan derechos reales principales (dominio, nuda propiedad) sobre el bien, quienes tengan derechos reales accesorios, (al usufructuario propietario fiduciario, al acreedor hipotecario, usuario), se citan al proceso, con terceros. Será competente para conocer el proceso el juez del lugar donde se encuentre el inmueble (factor territorial) y la cuantía se calculará con base en el avaluó catastral -Mínima o menor: juez municipal -Mayor cuantía: juez civil circuito A la demanda se le deberá anexar no solo el certificado de tradición y libertad si no también un certificado especial de posesión como lo dispone el #5 del artículo 375 La prescripción adquisitiva procede vía pretensión o excepción NUNCA mediante reconvención.
Demanda Admisión inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y emplazamiento fijar una valla con los requisitos del código Emplazamiento x 1 mes Nombra curadorNotificación personal a quienes se beba notificar y traslado por 20 días procede a citar audiencia del 372 y decreta la inspección judicial (el juez debe ir a revisar este inmueble) sentencia producirá efectos erga omnes registro en la oficina de instrumentos públicos. Propietario: quien tiene el derecho real de dominio Poseedor: quien sin tener el derecho real de dominio actúa como tal y desconoce dueño ajeno Tenedor: quien reconoce dueño imposición cancelación o modificación de servidumbres Art 376 Las servidumbres son un derecho real predial De carácter indivisible Contrae una obligación de dar Hay servidumbres por activa y por pasiva Este proceso especial sirve para tres cosas: -constituir servidumbre: cuando el dueño del predio sirviente se niega a constituir o vender servidumbre -modificar servidumbre: cuando ya hay una constituida y uno de los dueños sea del predio dominante o sirviente considera que se debe modificar -Extinguir servidumbre: cuando ya hay una constituida y uno de los dueños sea del predio dominante o sirviente considera que no debe existir. Para determinar la competencia prima el fuero real es decir el juez competente es el del lugar donde este ubicado el predio SIRVIENTE, así mismo para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el avalúo catastral del predio sirviente. Competente: juez civil municipal en primera si es de menor cuantía de única instancia si es mínima la cuantía Están legitimados por activa: el propietario del bien (predio dominante) en los casos en los que se busca la constitución y el dueño del predio sirviente tanto en la modificación o extinción, así mismo en estos 3 casos estará facultado para iniciarla el poseedor que tenga mas de un año de posesión publica, pacífica y continua. Por pasiva, los poseedores no están legitimados, no se demandan, pero se integran a la litis
Pertenencia: poseedor quiere volverse dueño Reivindicatorio (tramite de verbal): El dueño quiere expulsar al poseedor Posesorio: El poseedor ha sido despojado injustamente de su posesión. El poseedor saca a otro poseedor Facultado por activa: Poseedor Acción posesoria es la que tiene el poseedor que ha sido despojado injustamente de su posesión, mediante esta se busca que se ordene al nuevo poseedor el respeto por la posesión anterior(solo cabe acción posesoria sobre las cosas que son objeto de posesione) solo esta legitimado para iniciar la acción el poseedor o el heredero del poseedor que lleve más de un año de posesión y tendrá para iniciar el proceso un año contado desde el ultimo acto de violencia o de interrupción del nuevo poseedor, si se inicia la acción después caducara y el juez procederá a rechazar de plano Artículo 377. Posesorios En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:
_1. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el juez comunicara al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se notificará por aviso.
Termino perentorio: solo lo puede realizar el poseedor que lleve mas de un año contra el poseedor que no lleve más de un año Faculta al juez para tomar cualquier medida cautelar previa para evitar ruina o daño De resto todo se tramita como verbal y cuando llega la sentencia esta se puede ejecutar continuamente imponiendo sanciones al demandado por cada acción de contravención. Título: hecho generador de obligaciones o la sola ley Modo: ejecuta las obligaciones Patrimonio compuesto por derechos reales y derechos personales Personales: facultad que tiene un acreedor de exigir de un deudor el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar hacer o no hacer. Emanan solo del título, ya que es la fuente de la obligación materializada (contrato, sentencia, acta o ley). La fuente es la ley o el negocio jurídico. Cuando el derecho personal produce obligaciones de dar vamos a l marco de los derechos reales Relación jurídica que tiene un sujeto frente a un objeto sin relación a determinada persona que son taxativos como el dominio, el uso, el usufructo, la herencia, el fideicomiso, derecho de retención, la prenda o la hipoteca Tiene un efecto erga omnes, solo tiene un sujeto activo y para que ingresen al patrimonio se requiere de un titulo que generen obligaciones de dar y al mismo tiempo un modo que lo ejecute: prescripción adquisitiva de dominio, accesión, tradición, ocupación, sucesión por causa de muerte. Prescripción titulo sentencia Accesión título ley Tradición titulo Ley, sentencia, contrato Ocupación titulo ley Sucesión titulo sentencia, escritura pública
Debido a este proceso el adquirente de un bien cuya tradición se perfeccione con el registro y a quien no se le haya entregado materialmente el bien podrá compeler al tradente para que le haga entrega de este (procede para todos los bienes sometidos a registro bienes,
_1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
1.No se opone a rendir cuentas :
-en este caso se va audiencia en el artículo.372 (audiencia inicial) -Si no tiene que rendir se termina por sentencia. -si tiene que rendir se ordena en sentencia rendir cuentas se le da un término prudencial. Aquí varía la cosa dependiendo de si presento o no -si durante el tiempo prudencial no presento cuentas el juez ordena a pagar lo estimando en la demanda. -si las presento se le da traslado por 10 días al demandante para que el demandante diga si está de acuerdo o no con la objeción o con las cuentas presentadas.
Y en caso de formular objeciones se tramita como incidente y se resuelve por auto.
En este caso quien inicia el proceso es la persona encargada de rendir cuentas y en este caso debe anexar estas cuentas y sus soportes a la demanda. La demanda cumple requisitos, se admite y se notifica y durante el término del traslado el demandado no se opone no presenta excepciones previas el juez termina el proceso por auto no susceptible de recursos aprobando esas cuantas: -Si la persona contesta objetando el monto trámite verbal. -Si la persona dice que no es la persona quien se le debe rendir cuentas trámite verbal. -y en ambos casos se resuelve por sentencia.
El pago por consignación es un tipo de proceso verbal con disposiciones especiales que lo que busca es que el deudor pueda pagar a su acreedor la suma de dinero que le adeuda a si este esté renuente a recibirla o el deudor desconozca su paradero . Artículo 1657. Definición de pago por consignación La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Colombia Art. 1657 CC