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Derecho Procesal Civil: Tutela Jurídica, Proceso Verbal y Ejecutivo, Apuntes de Derecho Procesal

Estos apuntes de derecho procesal civil ofrecen una introducción a los tipos de tutela jurídica, incluyendo la declarativa, ejecutiva y cautelar. Se explora el proceso verbal, detallando la demanda, la acumulación de pretensiones, las excepciones previas y la demanda de reconvención. También se analiza el proceso ejecutivo, destacando sus características y la importancia del mandamiento ejecutivo.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 05/03/2025

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¡No te pierdas las partes importantes!

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7/02/2024
Conceptos preliminares:
1) Jurisdicción: Facultad constitucional otorgada a un tercero supra partes para que en
el marco de un proceso dirima un conflicto en aras de mantener una paz social
(otorgado por la constitución)
Elementos:
-Terceridad : sujeto distinto a las partes en condición de superioridad que actúa
como juez director de un proceso en aras de dirimir un conflicto.
-Partes: actor y opositor.
-Proceso: serie de paso eventuales y concadenados que garantizan el principio de
legalidad.
-Cosa juzgada: decisión proferida por el tercero supra parte cierra el conflicto
impidiendo que las partes puedan litigar al respecto nuevamente.
Es a su vez mediante lo que el juez otorga tutela jurídica concreta
El derecho de solicitar tutela jurídica concreta es la base de un estado de derecho y
este es llamado derecho de acción.
Derecho de acción: facultad que tiene cualquier ciudadano de acudir ante los jueces
a solicitar tutela jurídica así no le acompaña razón.
Tipos de tutela jurídica:
-Declarativa: Pedirle al juez que declare un derecho
Mero declarativo: no crea un derecho, especifica y precisa la existencia de uno.
Constitutiva: crea, modifica o extingue un derecho que ya existe.
Condena: se solicita al juez que ordene cumplir una prestación.
-Ejecutiva: El juez no declara nada, simplemente por esta se busca que mediante actos
coactivos el juez fuerce el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (se
lleva certeza al juez para que se fuerce)
-Cautelar: busca que el juez mediante actos previos a la decisión de fondo tome medidas
que garanticen que se puede materializar lo que el dicte en sentencia. (embargo, secuestro
de bienes) es usada en la tutela jurídica declarativa y ejecutiva.
TODOS LOS JUECES TIENEN JURISDICCION
2) Competencia: Determina que funcionario revestido de jurisdicción es apto para
conocer cada asunto. La competencia es la distribución legal de la jurisdicción. Es
determinada por la ley.
Factores de competencia:
Subjetivo: calidad de partes, ¿Quiénes son?, a donde se dirige, al contencioso u
al ordinario
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¡Descarga Derecho Procesal Civil: Tutela Jurídica, Proceso Verbal y Ejecutivo y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

Conceptos preliminares:

  1. Jurisdicción: Facultad constitucional otorgada a un tercero supra partes para que en el marco de un proceso dirima un conflicto en aras de mantener una paz social (otorgado por la constitución) Elementos:
  • Terceridad: sujeto distinto a las partes en condición de superioridad que actúa como juez director de un proceso en aras de dirimir un conflicto.
  • Partes: actor y opositor.
  • Proceso: serie de paso eventuales y concadenados que garantizan el principio de legalidad.
  • Cosa juzgada: decisión proferida por el tercero supra parte cierra el conflicto impidiendo que las partes puedan litigar al respecto nuevamente. Es a su vez mediante lo que el juez otorga tutela jurídica concreta El derecho de solicitar tutela jurídica concreta es la base de un estado de derecho y este es llamado derecho de acción. Derecho de acción: facultad que tiene cualquier ciudadano de acudir ante los jueces a solicitar tutela jurídica así no le acompaña razón. Tipos de tutela jurídica:
  • Declarativa: Pedirle al juez que declare un derecho  Mero declarativo: no crea un derecho, especifica y precisa la existencia de uno.  Constitutiva: crea, modifica o extingue un derecho que ya existe.  Condena: se solicita al juez que ordene cumplir una prestación. -Ejecutiva: El juez no declara nada, simplemente por esta se busca que mediante actos coactivos el juez fuerce el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible (se lleva certeza al juez para que se fuerce) -Cautelar: busca que el juez mediante actos previos a la decisión de fondo tome medidas que garanticen que se puede materializar lo que el dicte en sentencia. (embargo, secuestro de bienes) es usada en la tutela jurídica declarativa y ejecutiva. TODOS LOS JUECES TIENEN JURISDICCION
  1. Competencia: Determina que funcionario revestido de jurisdicción es apto para conocer cada asunto. La competencia es la distribución legal de la jurisdicción. Es determinada por la ley. Factores de competencia:Subjetivo: calidad de partes, ¿Quiénes son?, a donde se dirige, al contencioso u al ordinario

Objetivo: -según la materia: Civil, laboral, penal, familia

- según la cuantía: 40 smlmv Juez municipal- única instancia +40 – 150 smlmv  Juez municipal- Primera instancia +150 smlmv Circuito-primera instancia  Funcional: Determina la competencia según la especialidad del proceso, es decir, el legislador distribuye debido a la función, determinados procesos en cabeza de determinados jueces. Artículos 17-19-30-31 del cgp  Territorial : Determina el espacio geográfico en que se tiene facultad para dirimir conflictos. Fueros:

  1. Personal: prima salvo norma en contrario y se determina según la vecindad de las partes. Salvo norma en contrario el juez competente será el ubicado en el domicilio del demandado.
  2. Real: cuando el litigio recae sobre bienes se determina por el lugar donde se encuentran ubicados los bienes materia del litigio. Ejemplo: será competente en los procesos divisorios el juez donde se encuentre el inmueble a dividir.
  3. Instrumental: se refiere al sitio donde sucedieron los hechos o se suscribió la obligación. Ejemplo: será competente le juez del lugar de cumplimiento del título valor. En los procesos de responsabilidad civil extracontractual se resuelve ante el juez de donde ocurrieron los hechos. Articulo 28 cgp. Pretensióndemandaproceso 3 Pretensión: solicitud de declaración de tutela concreta y puede ser declarativa y ejecutiva, las pretensiones se resuelven al final del proceso por tanto no puede ser cautelar.
  • Declarativa: verbal, verbal con disposiciones especiales, verbal especial, verbal sumario. - Ejecutiva: Dar, hacer, no hacer. 14/02/ El derecho procesal es una materialización del estado de derecho, por este derecho procesal se materializa el derecho de acción el cual no es otra cosa que acudir al legislador, ponerlo en funcionamiento solicitando tutela concreta es decir que determinada persona, determina, con determinada causa se le resuelva una solicitud. Este derecho de acción va ligado a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual es un derecho que tienen todos los ciudadanos que va ligada al derecho de acción y es la base que permite dar certeza al ciudadano de que la solicitud que este interponiendo mediante el derecho de

Parte Oral: art 372-

Demanda:

Memorial formal que lleva la pretensión o pretensiones al juez, con ella inicia la ACTUACIÓN PROCESAL no el proceso el proceso inicia con el auto admisorio Inicio de la actuación ---- demanda Inicia el proceso---- auto admisorio Una vez notificado el auto admisorio de la demanda se suspende la prescripción, el termino se entiende suspendido desde que se presenta, pero solo se suspende efectivamente desde la notificación del auto admisorio. La demanda tiene que cumplir unos requisitos que se encuentran en el artículo 82 del cgp: 1 designación del juez: competencia, se designa así: factores de competencia art 15- -Señor juez (materia)-función-de (territorio) reparto -materia: que puede ser civil, familia, entre otros -función: municipal, circuito -territorio 2 nombre y domicilio de las partes: si se desconoce se debe manifestar bajo gravedad de juramento. 3 nombre e identificación del apoderado cuando se requiera 4 pretensión: expresada con claridad, que no solo se determine lo que se está pidiendo, sino que también este bien acumulado Acumulación de pretensiones articulo 88 cgp -Objetiva: habrá acumulación objetiva cuando entre las mismas partes es decir el mismo actor y opositor, el demandante decida presentar varias pretensiones distintas para que en el marco de un solo proceso estas sean resueltas, tiene 3 requisitos 1 competente: que el juez sea competente para conocer de todas ellas sin importar la cuantía,

EJEMPLO: es decir un juez no puede reconocer una responsabilidad contractual y un reconocimiento de hijo extramatrimonial, pero si podría resolver un proceso en el cual se tengan 3 deudas de distintas cuantías, 500 millones,200 millones y 3 millones, esto va al juez de circuito y aunque el no sea por cuantía competente de resolver la pretensión de los 3 millones, lo puede resolver por la acumulación de pretensiones. 2 mismo procedimiento: que las pretensiones se puedan resolver en un mismo tipo de proceso. 3 que las pretensiones no sean excluyentes entre sí , salvo que se presenten en forma principal y subsidiaria.

Tipos de acumulación de pretensiones:

Simple o concurrente: son de distintos hechos, no son conexas, pero cumple con los 3 requisitos Principal o subsidiaria: permite que se presente pretensiones excluyentes entre sí, mediante esta se le solicita al juez que si no concede la pretensión principal revise la pretensión subsidiaria y la conceda, solo se revisara la pretensión subsidiaria si se negó la principal. Consecuencial: de la aceptación o no de la pretensión principal depende la aceptación de las demás. 21/02/ SUBJETIVA: habrá acumulación subjetiva de pretensiones cuando un sujeto eleva la misma pretensión frente a varios sujetos distintos frente a los cuales hubiese podido iniciar un proceso distinto para cada uno. Cuando estamos en presencia de un litisconsorcio facultativo. Esta puede ocurrir cuando las pretensiones emanan de un mismo hecho, versen sobre un mismo objeto y/o compartan idénticas pruebas. 5 Hechos: narración clara y numerada de los hechos relevantes para el proceso abstenerse de apreciaciones subjetivas. 6 Pruebas: pruebas que aporte o solicite, solicitar que se aporten documentos que se encuentren en poder del demandado 7 Juramento estimatorio cuando sea requerido: en caso de solicitar perjuicios, frutos o mejoras, se discrimina cada uno de sus conceptos (Art 206)

Rechazar: (Es susceptible de recursos)tomara esta postura cuando, no subsane una inadmisión, cuando no sea competente, y la remite al juez que el considere competente y si este segundo tampoco se considera competente estaremos en presencia de un conflicto negativo de competencia, el cual deberá ser resuelto por el superior jerárquico ambos, también la rechazara cuando opere la caducidad, esta es una sanción jurídica por el desconocimiento de una carga procesal, no presentar la demanda en tiempo, la caducidad extingue el derecho de acción, no es la regla general en materia civil, pero en los caso en los que el legislador extingue el derecho de acción si esta no se presenta a tiempo como lo es en los casos de lesión enorme, acción de saneamiento por evicción, vicios ocultos, redhibitorios ;el juez no podrá siquiera revisar los fundamentos de la demanda y la rechazara de plano. Caducidad:

  1. se decreta de oficio
  2. es irrenunciable Prescripción:
  3. no se decreta de oficio
  4. se puede renunciar expresamente pagando o abonando, o tácitamente no alegándola Admitir: si la demanda cumple con todos requisitos se admitirá y se iniciará el proceso, decreta medidas cautelares solicitadas, y ordena notificar al demandado. Notificaciones: (art 291 y sigtes cgp) Personal (art 291): varía según si se conoce o no la dirección electrónica, cuando no se conoce se notifica según el art 291 del cgp por correo autorizado con una citación para que el demandado se presente en los 5 dias sgtes si vive en el mismo municipio,10 si vive en otro municipio y 30 si vive fuera del país; solo se entenderá notificado cuando se presente al juzgado para que se le entregue copia. Si se conoce se notifica con relación al artículo 6 de la 2213/22 y se le envía copia digital de la demanda y sus anexos si no se le habían hecho llegar Aviso (art 292): cuando se le envió la citación personal físicamente y el demandado no se presento en el despacho, por tanto, se procede a enviarle físicamente copia de la demanda. Emplazamiento (art 293): se utiliza para notificar al demandado del que no se conoce su dirección, esta notificación se perfecciona con la inscripción en el registro nacional de emplazados y el juez procederá a nombrarle curador ad-litem para que defienda sus intereses en el proceso. Estrados (art 294): mediante esta se comunican los autos y sentencias proferidos en audiencia del cual se entenderán notificadas las partes así no hayan asistido. Estados (art 295): publicación que hace el despacho de un auto proferido fuera de audiencia estos se pueden consultar virtualmente en el sitio del despacho

Por conducta concluyente: cuando el demandado ha realizado actos inequívocos que le dan a entender al juez que ya conoce la existencia del proceso como otorgar poder, solicitar acceso al expediente, o contestar la demanda. Mixta (art 296): consiste en que la decisión se comunica personalmente o por emplazamiento al demandado y por estados al demandante. Es mediante este tipo de comunicación que se notifica el auto que admite la demanda Cuando el proceso ha sido admitido y notificado comenzara a correr para el demandado un termino de traslado que para el proceso verbal será de 20 dias hábiles toda vez que salvo disposición en contrario cuando la ley hable de dias estos se entenderán hábiles. Durante estos 20 dias del termino de traslado el demandado puede tomar varias posturas pues este puede: contestar la demanda

  1. no contestar/ confesión ficta : Guardar silencio y que se le venza el término del traslado, si lo hace no por esto perderá el proceso si no que la sanción jurídico procesal que se aplica cuando no se contesta la demanda es la confesión ficta: se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión (en los que no se aplique prueba tarifada), esta presunción puede ser desvirtuada. También se tiene como sanción procesal la perdida de la oportunidad de solicitar o aportar pruebas.
  2. Contestar (excepciones de mérito) : Acto procesal por excelencia para resistir la pretensión. En esa contestación el demandado puede controvertir los hechos, solicitar y aportar pruebas, excepcionar de merito y controvertir el juramento estimatorio si es que lo hay. La excepción de mérito ataca directamente la pretensión, estas no son taxativas, es la que se le ocurra al demandado (cosa juzgada, pago, simulación, nulidad absoluta, incapacidad para pedir, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la obligación, condición suspensiva pendiente, plazo suspensivo pendiente) El juez puede decretar de oficio cualquier excepción de merito que encuentre probada excepto 4: -prescripción -compensación -nulidad relativa -transacción Si el demandado contesto y excepciono de mérito, de esas excepciones se le dará traslado por 5 días al demandante para que se pronuncie sobre ellas. solicite o aporte nuevas pruebas
  3. Presentar excepciones previas: estas atacan la forma del proceso, no el fondo, estas son taxativas y en el proceso verbal se deben presentar en folio aparte durante el término del traslado, es decir, no hacen parte de la contestación, son una actuación diferente y una vez presentadas se les dará traslado de estas por 3 días al demandante para que se pronuncie

El Auto que fija fecha de audiencia convocara asistir partes intervinientes (apoderados, terceros), las partes por una única vez de forma previa podrán allegar prueba siquiera sumaria de una justa causa, que les impida comparecer a la audiencia y si el juez lo acepta reprogramara la audiencia. Postura del sumario, al menos 1 día antes. El código dice que son 10 días, pero no son 10 días para reprogramarla. Art. 372 CGP. Las partes tienen que comparecer, sino lo hacen hay 3 tipos de sanciones:

  1. Sanción procesal: Si falto una de las partes la se lleva a cabo sin él, si faltaron los dos se termina el proceso por auto.
  2. Sanción probatoria: si falta el demandante se presumirán ciertos los hechos que fundamentan las excepciones (se prueban las excepciones) y si falta el demandado se presumirán ciertos los hechos que fundamentan las pretensiones. (se prueban las pretensiones)
  3. Sanción económica: Consiste en 5smlmv es una multa se paga a favor del despacho (al Consejo Superior de la Judicatura, no a la contraparte) Si alguna parte no compareció contará con 3 días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia en donde podrá presentar prueba de la justa causa de inasistencia para exonerarse de las consecuencias probatorias, económicas (no se multa) y procesales. No comparecer produce los tres efectos al mismo tiempo 3 DIAS HABILES PARA JUSTIFICAR LA INASISTENCIA Audiencia inicial , el juez está con las partes, las identifica, les pide cédula, abogados con tarjeta profesional, se dan los datos de notificación, y haciendo esto el juez instala la audiencia resolviendo en primer lugar las excepciones previas (art. 100 CGP) y practicar las pruebas necesarias para probar las excepciones previas, por eso se presentan en folio aparte porque tiene pruebas diferentes. Si procedieron se termina por auto, si NO procedieron continúa el proceso. El juez inicia posteriormente etapa de conciliación y apaga dispositivos de grabación y actúa como conciliador proponiendo formas de arreglo a las partes. Es obligatorio que se intente esta conciliación. Si las partes concilian totalmente es decir sobre todas las pretensiones termina el proceso por auto (acta de conciliación) puede prestar mérito ejecutivo, hacer tránsito a cosa juzgada, etc

Si conciliación parcialmente el juez da por terminado dictando auto frente a lo conciliado (termina el proceso parcialmente, es decir, frente a algunas pretensiones) y sigue frente a lo demás, 5 y #6 art. 372 CGP). Habiéndose decretada fallida la conciliación el juez podrá decretar continuar. No se concilio el juez sigue adelante con la audiencia Control de legalidad (#8 art. 372): el juez se fija que el proceso este saneado es decir, que no hayan Nulidades procesales, que estén todos los litisconsortes, que no haya colusión ni fraude posterior a ello procede a interrogar a las partes (#7 art. 372 CGP) exhaustivamente sobre los hechos de la demanda, les manifiesta que se encuentran bajo gravedad de juramento y luego permite interrogar al apoderado del demandante y al apoderado del demandado. Habiendo hecho esto fija el litigio (coge a las dos partes y les pregunta si se sostienen en sus hechos, recuerda cuales hechos que se van a debatir y se le pregunta a las partes si están de acuerdo). Allí se determinante hechos probados y hechos objeto de litigio. Esto gira en torno a hechos, el debate procesal. El que tenía la carga de la prueba si la probó ganó, si la tenía y no la probó perdió, se prueban los hechos, por regla general la carga la tiene quien afirma los hechos, excepto: -Negaciones indefinidas. -En las presunciones. -Cuando el juez invierte la carga mediante auto susceptible de recurso. Luego de haber fijado el litigio el juez procede a decretar practica de pruebas y a practicar las que se puedan. Si quedan pruebas por practicar el juez procede a fijar fecha de audiencia (art. 373 CGP). Si ya no quedan pruebas para practicar en esa audiencia inicial puede permitir a las partes presentar su alegato de conclusión (20 minutos x cada parte. Primero demandante, luego demandado) y habiéndolos escuchado procede a dictar sentencia. (#9 art. 372 CGP) Ley 906 de 2004 C. P. Penal, se da audiencia de instrucción y juzgamiento cuando en la audiencia inicial nos se pudieron practicar pruebas. Audiencia de instrucción y juzgamiento (art 373. CGP) el juez fija fecha y hora e inicia la audiencia de instrucción y juzgamiento, la audiencia tuvo que haber sido fijada con suficiente tiempo para practicar todas las pruebas, escuchar los alegatos y dictar sentencia. Si alguna de las partes no compareció a la audiencia inicial y justificó su inasistencia el juez procederá a interrogarlo y vuelve a fijar el litigio

  1. Interroga a las partes que hayan faltado a la audiencia inicial.
  2. Fija de nuevo lo que es de litigio. pregunta a las partes si se reafirman en los hechos.

la resolución de compraventa solo procede cuando hay condición resolutoria expresa o pacto comisorio Durante el termino de traslado el demandado tendrá 24 horas hábiles 8-5 para consignar el precio o lo que adeude de él (luego de la notificación. si lo hace el juez dará el proceso terminado por auto, en caso de no consignar el proceso sigue como un proceso verbal. En el auto que admite el juez da la cuenta a la cual se debe consignar y dentro de los 3 días siguientes se hace llegar el comprobante en memorial 2) Cuando se ha acordado pacto retracto o de mejor postor: (Art 1939 código civil) se estipula que en cierto tiempo (no puede pasar de un año) si aparece alguien que ofrezca un mejor valor el comprador debe igualar el precio o devolver el bien. El comprador tiene todo el termino de traslado para consignar el precio pactado y lo que deba para igualar el precio del nuevo comprador. Proceso de pertenencia: Mediante el proceso de pertenencia lo que se busca es quep un tenedor que ha cumplido los requisitos legales pase a ser dueño de un bien mediante el modo de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. Es mediante este proceso que se declara el modo de la prescripción. Este proceso solo se puede adelantar contra bienes privados, si se adelanta contra un bien público el juez podrá rechazar la demanda. Para este proceso están legitimados por activa. El poseedor, el comunero excluyente (comunero que desconoce el derecho de los demás comuneros) o incluso el acreedor del poseedor y a esto se le denomina acción oblicua. (pregunta de examen) La demanda se deberá dirigir contra todos los que tengan derechos reales principales (dominio, nuda propiedad) sobre el bien, quienes tengan derechos reales accesorios, (al usufructuario propietario fiduciario, al acreedor hipotecario, usuario), se citan al proceso, con terceros. Será competente para conocer el proceso el juez del lugar donde se encuentre el inmueble (factor territorial) y la cuantía se calculará con base en el avaluó catastral -Mínima o menor: juez municipal -Mayor cuantía: juez civil circuito A la demanda se le deberá anexar no solo el certificado de tradición y libertad si no también un certificado especial de posesión como lo dispone el #5 del artículo 375 La prescripción adquisitiva procede vía pretensión o excepción NUNCA mediante reconvención.

Demanda Admisión  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y emplazamiento fijar una valla con los requisitos del código  Emplazamiento x 1 mes Nombra curadorNotificación personal a quienes se beba notificar y traslado por 20 días procede a citar audiencia del 372 y decreta la inspección judicial (el juez debe ir a revisar este inmueble) sentencia producirá efectos erga omnes registro en la oficina de instrumentos públicos. Propietario: quien tiene el derecho real de dominio Poseedor: quien sin tener el derecho real de dominio actúa como tal y desconoce dueño ajeno Tenedor: quien reconoce dueño imposición cancelación o modificación de servidumbres Art 376 Las servidumbres son un derecho real predial De carácter indivisible Contrae una obligación de dar Hay servidumbres por activa y por pasiva Este proceso especial sirve para tres cosas: -constituir servidumbre: cuando el dueño del predio sirviente se niega a constituir o vender servidumbre -modificar servidumbre: cuando ya hay una constituida y uno de los dueños sea del predio dominante o sirviente considera que se debe modificar -Extinguir servidumbre: cuando ya hay una constituida y uno de los dueños sea del predio dominante o sirviente considera que no debe existir. Para determinar la competencia prima el fuero real es decir el juez competente es el del lugar donde este ubicado el predio SIRVIENTE, así mismo para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el avalúo catastral del predio sirviente. Competente: juez civil municipal en primera si es de menor cuantía de única instancia si es mínima la cuantía Están legitimados por activa: el propietario del bien (predio dominante) en los casos en los que se busca la constitución y el dueño del predio sirviente tanto en la modificación o extinción, así mismo en estos 3 casos estará facultado para iniciarla el poseedor que tenga mas de un año de posesión publica, pacífica y continua. Por pasiva, los poseedores no están legitimados, no se demandan, pero se integran a la litis

Pertenencia: poseedor quiere volverse dueño Reivindicatorio (tramite de verbal): El dueño quiere expulsar al poseedor Posesorio: El poseedor ha sido despojado injustamente de su posesión. El poseedor saca a otro poseedor Facultado por activa: Poseedor Acción posesoria es la que tiene el poseedor que ha sido despojado injustamente de su posesión, mediante esta se busca que se ordene al nuevo poseedor el respeto por la posesión anterior(solo cabe acción posesoria sobre las cosas que son objeto de posesione) solo esta legitimado para iniciar la acción el poseedor o el heredero del poseedor que lleve más de un año de posesión y tendrá para iniciar el proceso un año contado desde el ultimo acto de violencia o de interrupción del nuevo poseedor, si se inicia la acción después caducara y el juez procederá a rechazar de plano Artículo 377. Posesorios En los procesos posesorios se aplicarán las siguientes reglas:

_1. Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o prohíba la ejecución de una obra o de un hecho, el juez comunicara al demandado a pagar de dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. La solicitud para que se imponga el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta (30) días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que confiera traslado de la solicitud se notificará por aviso.

  1. La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique. Para el efecto el demandante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez. La cuenta de gastos deberá aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobación del juez.
  2. Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias. Formulada la solicitud acompañada de dictamen pericial, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo._

Termino perentorio: solo lo puede realizar el poseedor que lleve mas de un año contra el poseedor que no lleve más de un año Faculta al juez para tomar cualquier medida cautelar previa para evitar ruina o daño De resto todo se tramita como verbal y cuando llega la sentencia esta se puede ejecutar continuamente imponiendo sanciones al demandado por cada acción de contravención. Título: hecho generador de obligaciones o la sola ley Modo: ejecuta las obligaciones Patrimonio compuesto por derechos reales y derechos personales Personales: facultad que tiene un acreedor de exigir de un deudor el cumplimiento de una prestación que puede ser de dar hacer o no hacer. Emanan solo del título, ya que es la fuente de la obligación materializada (contrato, sentencia, acta o ley). La fuente es la ley o el negocio jurídico. Cuando el derecho personal produce obligaciones de dar vamos a l marco de los derechos reales Relación jurídica que tiene un sujeto frente a un objeto sin relación a determinada persona que son taxativos como el dominio, el uso, el usufructo, la herencia, el fideicomiso, derecho de retención, la prenda o la hipoteca Tiene un efecto erga omnes, solo tiene un sujeto activo y para que ingresen al patrimonio se requiere de un titulo que generen obligaciones de dar y al mismo tiempo un modo que lo ejecute: prescripción adquisitiva de dominio, accesión, tradición, ocupación, sucesión por causa de muerte. Prescripción titulo sentencia Accesión  título ley Tradición titulo Ley, sentencia, contrato Ocupación  titulo ley Sucesión titulo sentencia, escritura pública

Entrega de la cosa del tradente al adquirente (Art 378)

Debido a este proceso el adquirente de un bien cuya tradición se perfeccione con el registro y a quien no se le haya entregado materialmente el bien podrá compeler al tradente para que le haga entrega de este (procede para todos los bienes sometidos a registro bienes,

_1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.

  1. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
  2. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.
  3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado. Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.

Este proceso de rendición provocada de cuentas:

  1. La demanda que debe de cumplir los requisitos de Art.82 se le acompañará una tasación bajo la gravedad de juramento del valor de las cuentas que debe el demandado, pero ojo no se le aplica la sanción del 206 que es el juramento estimatorio. -El juez competente municipal en primera si es de menor, municipal en única si es de mínima y circuito en primera si es de mayor cuantía Del domicilio del demandado o lugar donde se realizó la gestión a decisión del demandado este es factor territorial. (pregunta de examen)

-Se admite la demanda se notifica:

1.No se opone a rendir cuentas :

  • pero si objeta la estimación debe anexar soportes ósea presentar las cuentas y en este caso no hay audiencia si no que se le corren traslado por 10 días de esas cuentas al demandante para que las objete. - Presento soporte de porque no es ese monto y si no lo presento auto que termina el proceso y este auto es susceptible de recursos -si no objeta la estimación es juez termina el proceso por auto 2.dicen que no debe rendir cuentas:

-en este caso se va audiencia en el artículo.372 (audiencia inicial) -Si no tiene que rendir se termina por sentencia. -si tiene que rendir se ordena en sentencia rendir cuentas se le da un término prudencial. Aquí varía la cosa dependiendo de si presento o no -si durante el tiempo prudencial no presento cuentas el juez ordena a pagar lo estimando en la demanda. -si las presento se le da traslado por 10 días al demandante para que el demandante diga si está de acuerdo o no con la objeción o con las cuentas presentadas.

Si No formula objeciones  Auto que ordena pagar la suma.

Y en caso de formular objeciones se tramita como incidente y se resuelve por auto.

Rendición espontánea de cuentas artículo.380 CGP.

En este caso quien inicia el proceso es la persona encargada de rendir cuentas y en este caso debe anexar estas cuentas y sus soportes a la demanda. La demanda cumple requisitos, se admite y se notifica y durante el término del traslado el demandado no se opone no presenta excepciones previas el juez termina el proceso por auto no susceptible de recursos aprobando esas cuantas: -Si la persona contesta objetando el monto trámite verbal. -Si la persona dice que no es la persona quien se le debe rendir cuentas trámite verbal. -y en ambos casos se resuelve por sentencia.

Pago por consignación

El pago por consignación es un tipo de proceso verbal con disposiciones especiales que lo que busca es que el deudor pueda pagar a su acreedor la suma de dinero que le adeuda a si este esté renuente a recibirla o el deudor desconozca su paradero . Artículo 1657. Definición de pago por consignación La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona. Colombia Art. 1657 CC