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La Persona en Derecho Romano: Liberos, Esclavos y Familia, Apuntes de Derecho Civil

Este documento ofrece una introducción al concepto de persona en el derecho romano, incluyendo el estado jurídico de hombres libres y esclavos, la persona física, el estado de ciudadanía y familia, y el matrimonio y la adopción. Se abordan conceptos como la patria potestad, ius connubii y ius commercil, y se discuten los requisitos y efectos de la contraer matrimonio y adoptar a una persona.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se define la persona física en derecho romano?
  • ¿Cómo se contrae un matrimonio en derecho romano?
  • ¿Qué es la patria potestad en derecho romano?
  • ¿Qué diferencia hay entre hombres libres y esclavos en derecho romano?
  • ¿Qué significa la persona en derecho romano?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/11/2020

jamirrodrigo
jamirrodrigo 🇨🇴

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LA PERSONAS
En roma no todos los hombres eran personas caso de los esclavos que eran hombres pero no fueron personas, sujetos de
derecho, sino objetos del mismo, ni todas las personas fueron hombres (persona jurídica).
STATUS: La libertad, la ciudadanía y la familia y la ciudadanía esta íntimamente vinculado con el primero de la persona.
Status denota la condición jurídica del hombre; estos tres criterios sirve para clasificar a los individuos, en roma la primera
(libertad aplica a todos) y la ciudadanía y familia ( aplicaba a los hombres libres)
HOMBRES LIBRES
PERSONA FISICA:
La existencia jurídica de la persona se deba con el hecho mismo del nacimiento, siempre y cuando estuviera separada del
vientre materno
Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status.
1- Status libertatis: ser libre y no esclavo
2- Status Civitatis: ser ciudadano y no peregrino.
3- Status familiae: ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad.
Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos
traída como consecuencia una disminución de la personalidad, una “capitis deminutio”
Los esclavos eran tenidos como “cosas”
- Eran tratados como bienes patrimoniales sujetos al poder absoluto del dueño o amo “dominica potestas”
- Se era esclavo por nacimiento, por cautividad o pena.
- No podían contraer matrimonio, sus relaciones eran de hecho y no de derecho se denominan contubernio.
- No podían adquirir ni enajenar bienes, sus actividades económicas eran de hecho y no de derecho, estas
actividades aprovechan el dueño.
- No eran sujetos activos ni pasivos de acciones judiciales eran civilmente responsables por los delitos cometidos,
pero la obligación de indemnizar quedaba en cabeza del amo.
- Mediante MANUMISION el dueño otorgaba la libertad el esclavo. Este acto jurídico podía realizarse mediante
CENSU, VINDICTA o por TESTAMENTO.
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¡Descarga La Persona en Derecho Romano: Liberos, Esclavos y Familia y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

LA PERSONAS

En roma no todos los hombres eran personas caso de los esclavos que eran hombres pero no fueron personas, sujetos de derecho, sino objetos del mismo, ni todas las personas fueron hombres (persona jurídica).

STATUS: La libertad, la ciudadanía y la familia y la ciudadanía esta íntimamente vinculado con el primero de la persona. Status denota la condición jurídica del hombre; estos tres criterios sirve para clasificar a los individuos, en roma la primera (libertad aplica a todos) y la ciudadanía y familia ( aplicaba a los hombres libres)

HOMBRES LIBRES

PERSONA FISICA:

La existencia jurídica de la persona se deba con el hecho mismo del nacimiento, siempre y cuando estuviera separada del vientre materno

Para tener una personalidad completa era necesario reunir tres elementos o status. 1- Status libertatis: ser libre y no esclavo 2- Status Civitatis: ser ciudadano y no peregrino. 3- Status familiae: ser jefe de familia y no estar bajo ninguna potestad.

Estos tres estados configuraban la idea de persona reconocida como tal por el derecho. La pérdida de alguno de ellos traída como consecuencia una disminución de la personalidad, una “capitis deminutio”

Los esclavos eran tenidos como “cosas”

  • Eran tratados como bienes patrimoniales sujetos al poder absoluto del dueño o amo “dominica potestas”
  • Se era esclavo por nacimiento, por cautividad o pena.
  • No podían contraer matrimonio, sus relaciones eran de hecho y no de derecho se denominan contubernio.
  • No podían adquirir ni enajenar bienes, sus actividades económicas eran de hecho y no de derecho, estas actividades aprovechan el dueño.
  • No eran sujetos activos ni pasivos de acciones judiciales eran civilmente responsables por los delitos cometidos, pero la obligación de indemnizar quedaba en cabeza del amo.
  • Mediante MANUMISION el dueño otorgaba la libertad el esclavo. Este acto jurídico podía realizarse mediante CENSU, VINDICTA o por TESTAMENTO.

4- La patria potestad es irrenunciable.

PATRIA POTESTAD EN COLOMBIA:

En armonía con la citada disposición, esta corporación ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio), igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión. Corte Constitucional en sentencia C-1003/07.

CARACTERISTICAS DE LA PATRIA POTESTAD:

  • Se aplica como un régimen de protección a hijos menores no emancipados
  • Es obligatorio e irrenunciable pues los padres tienen la patria potestad, salvo que la ley los prive de ella o los excluya de su ejercicio.
  • Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
  • Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita.
  • Constituye una labor gratuita, porque es un deber de los padres
  • La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o la madre.

DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD:

Articulo 291 C.C. (Patrimonio del hijo de familia).

EMANCIPACIÓN: Hecho que pone fin a la patria potestad, esto es que ya tienen plena autonomía, de administrar sus bienes, que se puede sostener solo.

INDIGNIDAD SUCESORAL: No se trasmite a los hijos, y consiste en que los abuelos le quitan la herencia a los padres, pero pasan a los nietos, los padres no disfrutan de la herencia.

Articulo 298 C.C. Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa a un leve, o a dolo. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

Articulo 310 C.C.: La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el Artículo 315, pero si estas se dan respecto de ambos, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

La suspensión o privacidad de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

Articulo 315 C.C.: La emancipación judicial se efectua, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1- Por maltrato (habitual) del hijo (en términos de poner en peligro su vida de causarle grave daño). 2- Por haber abandonado al hijo. 3- Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4- Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. 5- Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

FUENTES DE LA PATRIA POTESTAD

MATRIMONIO LA CONFAREATRIO: Para los ricos (patricios) – epoca de la monarquia - MATRIMONIO LA COEMPTIO: Compra de la mujer al padre – epoca de la monarquia -, simulavan una venta. MATRIMONIO USUS: Ejercer una posesion sobre la mujer, compartia por 365 dias con la mujer, se le otorgaba la mano por el uso, “posesion”,”usucapion” por el “uso”

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO :

  • La pubertad en ambos contrayentes
  • El libre consentimiento de los contrayentes
  • El consentimiento del pater familias
  • Gozar del IUS CONNUBII: El ius connubii: es una expresión latina, derivada del Derecho romano, utilizada en Derecho para referirse al derecho que tienen las personas para contraer matrimonio válido. En la actualidad se considera un derecho universal, que depende básicamente del requisito de edad. La Declaración Universal de Derechos Humanos señala que " Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia " La capacidad de las personas para contraer matrimonio varía con cada ordenamiento jurídico. Habitualmente, la normativa establece que las personas mayores de edad, pueden contraer matrimonio mediante la manifestación de su sola voluntad, mientras que los menores de edad, generalmente mayores de 14 ó 15 años pueden contraerlo, previo consentimiento de sus padres, tutores legales o, incluso la justicia en subsidio.
  • No tener impedimento en cuanto a parentesco y calidad de la persona

1. Liberar de la patria potestad, emancipation, simular las ventas para quedar libre de la patria potestad e iniciar el proceso de la adopción, proceso solemne ante magistrado. En épocas de Justiniano, se simplificó, basta con informar o decirle al magistrado del hecho.

TUTELA - CURATELA

TUTELA: Poder que se le da a una persona para proteger a una persona por su edad o algún tipo de limitación física o cognitiva no pueda defenderse por si misma.

SUJETOS:

-Impúberes no importa el sexo. -Mujeres: No gozaban de plenos derechos,

Los tutores ejercen su labor mediante la Gestio y la Auctoritas.

La tutela tiene tres modalidades

  • Testamentaria, otorga memoria testamentaria y crea en alguna clausula la instrucción de la tutoría, para en el caso que falte sea esa persona represente a los hijos.
  • Llamamiento por ley, si no había memoria testamentaria, se llamaba por la ley, se llamó tutela legitima, y se llama a los parientes más cercanos del menor, para que estos ejercieran la tutela, deberían tener la condición de herederos.
  • La Tutela dativa, designación por magistrado, cuando no había ni testamento ni llamamiento por ley a ejercer la tutela, 218- 201 A.C. , en pleno conflicto roma – Cartago – guerras púnicas, nombraba a administradores, honorabilidad social comprobada, sin vinculo sanguíneo para ejercer la representación de los menores.

Gestio, actuaba el tutor en representación del pupilo menos de 7 años Autoritas 7 años a la pubertad plena, presencial siempre en el acto celebración, complementando la voluntad del impúber que desarrolla la contratación,

Hacer inventario de los bienes propios, y del pupilo, estableció una serie de obligaciones, rendir cuentas de su obligación.

RES HUMANI IURIS : Todas las cosas que no fueran de derecho divino, y se

gobernaban por el derecho humano. se divide en:

Res communes : eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie, y su uso era

común a toda la humanidad. No era, por lo tanto, susceptibles de apropiación

individual. Tales eran el aire y el mar. El uso común trajo consigo herramientas para

la protección de estos bienes que son el antecedente histórico del derecho

ambiental.

Res publicae : eran también las cosas cuyo uso era común a todos pero limitando al

pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretorianas

o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a secarse. Son

bienes de uso público

Res universitatis : Eran las pertenecientes a ciertas personas morales, como las

ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de

propiedad particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños

públicos.

Res privatae : Eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada

que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se les

llamó también bona (bienes), porque eran destinadas a procurar el bien particular

de las personas.

Res mancipi: eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente

por la mancipatio y, en general por la media propiedad del derecho civil (ius civile).

Se consideraban como la más importe para la economía. Tales eran los fundos

rurales itálicos las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tiro.

Res nec mancipi: eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por

simple tradición y, en general, por los medios de adquirir según el ius gentium

Mancipatio : , en derecho romano, es un contrato verbal formal y solemne con

el que se transmitía la propiedad de las cosas mancipables (res mancipi): los fundos

rústicos y urbanos, los esclavos, los animales de tiro y carga y las servidumbres

rústicas. Fue una de las instituciones más importantes y de mayor duración que

tuvieron los romanos, aunque es también una de las que menos se conocen debido

a la desaparición realizada por la comisión compiladora. 1 Fue el jurista

romano Gayo quien consiguió recuperar gran parte de esta institución en su

obra Institutas.

In iure cesio: (en latín: asignación judicial), en el Derecho romano, era una de

las tres formas de transmisión de propiedades y esclavos. Junto a ella se

encontraban la mancipatio ritual, que tenía por objeto la transferencia de cosas

valiosas (esclavos, animales de tiro, servidumbres de campo o ciertas propiedades,

las llamadas res mancipi) y la traditio ex iusta causa, que se hacía reconocible por la

mera transmisión y que se basaba en una obligación de transmisión (causa). Esta

última se utilizaba para artículos de menor valor (res nec mancipi).

Adjudicatio: era un modo de adquirir el dominio del Derecho Civil, que solo

tenían los ciudadanos romanos, que recibían la propiedad de algo luego de la

división de la cosa en común hecha por un Juez, en general en virtud de una

herencia.

Derechos reales ius in re: derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un

término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Los

principales derechos reales son la propiedad, el usufructo, la servidumbre,

la hipoteca, la prenda, la anticresis, la enfiteusis y el censo. La posesión puede ser o

no un derecho real según el ordenamiento jurídico.

Derechos personales ius ad re : La expresión "Ius ad rem" (del latín "res", cosa),

se originó en el Derecho Romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose

adquirido una cosa, todavía no había sido entregada. Significa "derecho a la cosa".

... La doctrina y jurisprudencia distinguió el, "ius ad rem" del "ius in re".

La propiedad se divide en:

Ius utendi: El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el

derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social

del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya

establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios

Ius fruendi : El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el

propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que

genere el bien

Ius abutendi: El ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El

propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de

hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo

dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función

social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no

debe destruirlo y, de hecho, debe estar obligado a su conservación.

Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición

jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de

su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o

abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición

aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho

real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca. 8