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"Apuntes sobre Derecho", apuntes
Tipo: Apuntes
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De las aulas de la Facilitad de Derecho y Ciencias Sociales egresé con enérgico impulso para realizar, en larga trayectoria, las tareas universitarias y académicas a mi cargo, preferentemente en la Argentina, Chile, Perú y Brasil. Desde hace cuarenta años tengo el honor insigne de dictar mis lecciones en la Facultad que formó mi espíritu, como profesor suplente primero —designado en tal carácter en 1912— y como profesor titular después. Sentí tempranamente la vocación docente y el amor al estudio, sin tiempo para ejercer la noble profesión de abogado, necesitando todas las horas libres para satisfacer las inquietudes de la investigación histórica, política, jurídica, económica y cultural de nuestro pasado. Mi primera palabra en este momento de intensas emociones la dedico a los profesores de mi época de estudiante, sin excepción. Retengo la imagen y el gesto de muchos de ellos que en la cátedra impresionaron con su talento y patriotismo, alentando la admiración entusiasta de los jóvenes; y más especialmente pienso en los maestros que me precedieron en la enseñanza de Introducción al Derecho e Historia del Derecho Argentino, Juan José Montes de Oca, Juan Agustín García y Carlos Octavio Bunge. A cada uno de ellos les he dedicado estudios especiales sobre su personalidad y la labor docente que realizaron. Recibí un gran legado —que dio justo renombre a la cátedra—, y he procurado con a f á n incesante conservar y enriquecer ese bien científico y espiritual, con el pensamiento puesto en la juventud estudiosa. Los doctores Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín Becú me acompañan en la tarea docente, con la competencia y elevación de ideas que distinguen los trabajos intensivos de que son autores.
Se contribuye a la preparación del estudiante, con la publicación del manual, cuando éste compendia lo sustancial de una disciplina.
su existencia y proclamaron que nuestro Derecho carece de historia, porque no existe aún nuestro Derecho. No se trata de satisfacer aspiraciones personales con la comprobación de los puntos de vista que he sustentado desde la iniciación de estos estudios de historia jurídica, sino de destacar el altísimo valor moral que tiene para mí la labor concurrente de mis colegas y discípulos, formados e n una escuela d e trabajo metódico y de probidad intelectual.
Publico este manual —que es síntesis de muchos años d e análisis— y lo dedico a mis ex discípulos y discípulos, entre los cuales figura mi hijo, con f e en el triunfo del Derecho y en el porvenir espiritual de nuestra patria, llamada a grandes destinos en la historia de la civilización.
7 de febrero de 1952. RICARDO LEVENE.
2* Edición de "Historia del Derecho Argentino"
Se incorporan a esta segunda edición, las últimas investigaciones sobre la Historia del Derecho Argentino, ciencia principal como disciplina formativa d e l espíritu, fundada en la verdad histórica y en el amor a las instituciones libres. Corresponde dejar establecido el acierto de las nuevas autoridades universitarias en la realización del elevado propósito de erigir la enseñanza de la Historia del Derecho Argentino, con carácter autónomo, como se ha resuelto en la Universidad de Córdoba al restablecerse su enseñanza y como se proyecta llevar a cabo en la Facultad de Derecho d e Buenos Aires, intensificando las investigaciones y su enseñanza en el Instituto d e Historia del Derecho.
20 de agosto de 1956. RICARDO LEVENE.
I. Definición y contenido de la Historia del Derecho. — La Historia del Derecho como disciplina filosófica, social y cultural. II. División de la Historia del Derecho en externa e interna. — Fuentes del Derecho. — Los restos jurídicos. — Las instituciones jurídicas. III. Concepciones genética y sistemática de la Historia del Derecho. — Cada época crea su Derecho. — La Historia del Derecho dividida en períodos. IV. Importancia científica y práctica de la Historia del Derecho. — La Historia del Derecho, y la lucha por la justicia y la libertad. V. La Historia del Derecho argentino, desde sus orígenes: los Derechos castellano, indígena, indiano y argentino propiamente dicho. — Períodos en que se dividen la Historia del Derecho Indiano y la Historia del Derecho patrio argentino.
La Historia del Derecho es la disciplina fundamental que estudia uno de los aspectos del Derecho —el origen y proceso formativo del fenómeno y de las instituciones jurídicas—, como la Ciencia, la Filosofía y la Sociología del Derecho tratan otras manifestaciones del mismo fenómeno. De ahí las estrechas relaciones de la Historia del Derecho con la Dogmática Jurídica, como concepción sobre la unidad o síntesis de las diversas ramas del Derecho positivo y coordinación sistemática de sus principios, con la Filosofía del Derecho, o razón universal del mismo, y con la Sociología jurídica que estudia el derecho en función de la realidad social. La Historia del Derecho, como ciencia del espíritu, indaga las fuentes del Derecho y todo lo concerniente al desarrollo y transformación de las instituciones jurídicas, formando parte integrante —como la Historia económica, social, ideológica, literaria, artística, etcétera— del dilatado dominio de la Historia Universal y del campo más
A través de esa Historia, la sangre no ha corrido en vano y las luchas no han sido estériles si con ellas se conquistan la paz, la justicia y las libertades.^1
La Historia del Derecho se divide en externa o de las fuentes e interna o de las instituciones jurídicas. La distinción pertenece al filósofo Godofredo Leibnitz (1646-1716), quien en su "Nova methodus diseaendae... " definía la Historia general del Derecho "como la Historia de todo el movimiento social de un pueblo, en tanto que las ideas y los hechos (pie lo constituyen se traducen en la legislación", concepto amplio que afirmaba la necesidad de estudiar todos los hechos, cualquiera fuera su naturaleza, (pie tuvieran re- percusión, pero concepto restringido en cuanto sólo se refirió a la repercusión que tendrían los hechos en la legislación principalmente. Tal orientación del pensamiento sufrió una notable variante en los sucesores de Leibnitz, en Heineccio (1661-1741) y expositores de la escuela histórica, que separaron profundamente el estudio de las fuentes del de las instituciones, rompiendo con violencia la unidad de las partes de un todo. No es posible establecer una diferencia científica entre ambos aspectos de la Historia del Derecho. Pero la distinción tiene importancia didáctica, porque impulsa metódicamente las investigaciones históricas comenzando por las fuentes del derecho y los sucesos políticos y sociales para conocer en seguida las instituciones jurídicas. También es preciso distinguir las fuentes de producción del derecho de las fuentes del conocimiento del derecho. Las fuentes de producción del Derecho son la legislación, el derecho consuetudinario, la jurisprudencia de los Tribunales y la doctrina de los tratadistas, y de su simple enunciado se desprende (pie a través de tal Historia externa se penetra en la Historia interna en todo lo que las fuentes conservan vivo el espíritu que trasciende de las instituciones jurídicas. La heurística es el estudio de las fuentes, de donde se derivan los conocimientos. Son fuentes históricas los restos dejados por los hechos (restos propiamente dichos (pie no tienen un fin conmemorativo, corpóreos e incorpóreos y monumentos que tienen fin conmemorativo) y las tradiciones que suponen intermediarios que las transmiten
(^1) Nicolas Avellaneda:: “Disertación en la Academia Teórico-práctica de Jurisprudencia”, en Escritos y discursos, Buenos Aires, 1910, t II, Pág. 47
(figurada, oral y escrita) en la clasificación de Ernesto Bernhein. Los periódicos, según el mismo autor, participan del carácter de tradiciones porque trasuntan las tendencias partidarias del momento y de restos, porque permiten apreciar las opiniones de cada época. Los restos, en la Historia del Derecho, pueden ser jurídicos, los documentos de la literatura erudita y espontánea, leyes, sentencias, netas, formularios, periodismo forense, etcétera; y no jurídicos, que se registran en la literatura general, religiosa, poética, teatral, histórica y moral. IJOS primeros son fuentes directas y los segundos son fuentes indirectas. Hay períodos en la Historia del Derecho de los pueblos —especialmente en la etapa de los orígenes— que no se pueden estudiar, a falta de restos jurídicos, sino a través de restos no jurídicos. La investigación en las fuentes del Derecho debe hacerse con espíritu inquisitivo y crítico, a la vez, para impulsar las investigaciones, por una parte —como ya he dicho— , y con el fin de aplicar a los documentos —tomando esta palabra en su acepción genérica equivalente de restos y tradiciones— la crítica externa o de autenticidad y la interna o de veracidad. La ley, que en principio es una generalización, estructura la vida jurídica de los pueblos en las instituciones, del Derecho público y privado, en sus diversas ramas. La Historia de las instituciones jurídicas es el estudio vertebral de las mismas en series ordenadas desde sus orígenes, fijando sus momentos principales y su desarrollo suscesivo, que explican su estado actual. En la institución —se ha observado— es donde debemos indagar los valores del Derecho, porque en ella es donde se alcanza el equilibrio inestable, donde se encuentran el orden objetivo del Derecho social y el orden subjetivo del Derecho individual, la transformación del hecho en situación jurídica.
Como ha dicho Ortolan, el gran romanista, todo historiador debiera ser jurisconsulto y todo jurisconsulto historiador. En la Historia del Derecho hay un aspecto individual que es la relación jurídica o el Derecho subjetivo estudiado por la Historia genética, pero comprende también una parte general, el de la norma jurídica o el Derecho objetivo, estudiado por la Historia sistemática.
El Derecho contemporáneo es original como el que corresponde a cada época nueva, pero no se comprende sin la inda gación de su historia y la comparación con las instituciones pretéritas. En la importancia práctica del Derecho no debe confundirse —como advertía Rafael Altamira— la idea de utilidad con los derechos positivos del vivir presente, pues aquella idea debe ser amplia y todo conocimiento es útil si satisface una necesidad del espíritu. Es evidente la importancia práctica de la Historia del Derecho si se tiene en cuenta los resultados que lograron los fundadores de la escuela historicista en cada una de las naciones —fué una etapa en al evolución del pensamiento jurídico— y su influencia decisiva en los cambios operados en la teoría jurídica y en la legislación de los pueblos. En el plano de la aplicación de la ley, la Historia del Derecho suministra, para la más justa y fundada interpretación, todos los datos sobre el objetivo, fines y resultados de las leyes dictadas. La Historia del Derecho da al estudioso: 1 º Un procedimiento inquisitivo, aplicado a las fuentes del saber histórico y a la valoración o crítica externa de autenticidad e interna de veracidad de los documentos. 2º Un método comparativo sobre la filiación nacional de las instituciones y el desarrollo de instituciones análogas de otros pueblos, para relacionar el pasado con el presente a la luz esclarecedora del proceso histórico. 3 º^ Una noción sobre la fuerza orientadora de la tradición jurídica en la vida del derecho, contraria a la creencia ingenua de que las instituciones extranjeras se imitan y se imponen violentamente a la conciencia de los pueblos. 4 º^ Una concepción del hombre contemporáneo, un hombre eminentemente jurídico conforme al concepto ya enunciado de la espiritualización de la Historia y del Derecho —como ha existido en otro tiempo un hombre eminentemente económico— que se desenvuelve sin perder su personalidad en un mundo en el que la mayoría de las relaciones sociales se han transformado en relaciones de derecho. 5 º^ Un ideal alentador al afirmar que los hechos históricos como tales no se repiten; la Historia es irreversible, la realizan los hombres y cada época crea su historia y aun sus mitos o fábulas y ficciones alegóricas. Da el sentido de lo real y de lo relativo. Admite la existencia de una historia eterna, que viene a nosotros, como fundamento del orden estable, y eleva la Historia del Derecho, en virtud de su propia naturaleza, para la valoración de ese pasado, a la categoría de un tribunal ideal, porque la historia hace justicia a los hombres ilustres en la posteridad.
Se podría afirmar, conforme a los términos de la máxima antigua, que la Historia del Derecho, como parte de la Historia general, es la maestra del legislador, del jurisconsulto, del juez, del letrado, y enseña a todos ellos y al pueblo a luchar con fe en el triunfo del bien, la justicia y la libertad.
La Historia del Derecho argentino, desde sus orígenes, comprende el estudio de los Derechos castellano, indígena, indiano y argentino propiamente dicho. El Derecho castellano y sus instituciones se proyectaron en las Provincias de Indias, y esta penetración jurídica se ha prolongado durante centurias hasta dictarse los Códigos argentinos, en la segunda mitad del siglo xix. Las Indias, no eran colonias o factorías, se incorporaron a la Corona de Castilla y de León, mandándose aplicar, subsidiariamente, en defecto de las Leyes de Indias, las Leyes de Castilla, según un orden de predación que comprendía desde las más modernas Recopilaciones de Leyes castellanas hasta los Fueros (inclusive el Fuero Juzgo del siglo vn y el Fuero Real del siglo xni) y las Partidas. No se puede comprender, y por tanto no se logra explicar el nacimiento del Derecho indiano y argentino, sin un conocimiento cabal del Derecho materno, que es el Derecho castellano. España cumplió en América una misión histórica, por la conversión de los indios al cristianismo, y la legitimación de los matrimonios de españoles y naturales del Nuevo Mundo, que operó el hecho extraordinario de la mezcla de las razas; y porque no abolió el sistema político y económico indígena, cuyas instituciones principales sobrevivieron en la Legislación de indias y en el Derecho patrio contemporáxiey. Tal fué la revelación de su genio jurídico, ya evidenciado en la creación del Derecho Público y Privado, durante los fecundos períodos de la Alta y Baja Edad Media. Con la Edad Moderna inicia España un nuevo período, el de Estado - Nación. Es la política uuificadora de los Reyes Católicos, la formación de un Derecho nacional como resultado de la expansión del Derecho castellano en la Península y su expansión también en Indias. El Derecho indígena fué evolucionando gradualmente por la mezcla de las razas y la penetración de la legislación de Indias. Esta última es un Derecho genuino resultante de la potestad legislativa de las autoridades e instituciones territoriales.
período subsiguiente, en el que se van perfilando las distintas instituciones jurídicas, al acusarse, de una manera enérgica, la presencia del Estado español en estos territorios, por medio de una nutrida burocracia.
Con respecto a las provincias del Río de la Plata, Paraguay y Tucumán, la historia de la legislación de Indias eminente* mente territorial comprende los siguientes períodos: l^9 ) Desde los orígenes de las ciudades y fundaciones de las instituciones políticas, municipales y judiciales (Adelantados, Gobernadores, Cabildos), la legislación inicial del puerto de Buenos Aires en el Memorial de Antonio de León Pinelo y la legislación sobre las reducciones de Francisco de Alfaro, la división en dos gobernaciones del Plata y del Paraguay (1617), la Aduana seca de Córdoba (1622), la Primera Audiencia de Buenos Aires (1661) hasta el Tratado de Utrech (1713). 29 ) Desde el Tratado de Utrech, con los cambios profundos introducidos por el asiento de negros en Buenos Aires y las provincias, las guerras con los portugueses, y la nueva legislación sobre los buques de Registro hasta la creación del virreinato del Río de la Plata (1776), que significó la reorganización de los dominios de ultramar. 39 ) Desde la creación del virreinato del Río de la Plata hasta la Revolución de 1810, que comprende las importantes reales cédulas sobre comercio, la fundación de las nuevas instituciones, Intendencias de Ejército y Provincia (1782), segunda Audiencia en Buenos Aires (1783), Consulado de Buenos Aires (1794), entre otras, la guerra con los ingleses, desarrollándose entonces la lucha por el derecho nuevo y la igualdad de España y estas provincias.
El Derecho patrio argentino es un Derecho nuevo, formativo de la nacionalidad, elaborado durante el proceso histórico que se cumplió en el virreinato del Río de la Plata y creado por la Revolución de Mayo, que tuvo fines superiores: la independencia y la libertad. Desde el punto de vista del Derecho patrio argentino, la Revolución de 1810, que fué sincrónica en toda América Hispánica, es la ruptura con el pasado y la afirmación de los nuevos principios sociales de ese Derecho, en todas sus ramas, que fueron adoptándose progresivamente en el Derecho público y privado, con carácter parcial y con un gran sentido histórico de las circunstancias.
El nuevo derecho político se inaugura con el Primor Gobierno Patrio, cuyos miembros son doctos por ol pueblo, conforme a la Petición escrita, figurando en la solicitud las firmas de personas de todos los sectores. El pueblo era el nuevo soberano que sustituía al monarca, como el ciudadano al vasallo.
Los preceptos fundamentales que transformaron el sistema en vigor fueron las declaraciones y las leyes sobre la igualdad y sobre las libertades políticas y civiles, como la libertad de peticionar, de escribir, de sufragio, de reunión, las garantías individuales y el libre comercio. El Derecho patrio argentino comprende dos etapas: l^9 ) La etapa del derecho precodificado desde 1810 hasta la Constitución de 1853 y los Códigos nacionales. 29 ) La etapa del Derecho codificado, con los Códigos nacionales: de comercio (1862); civil (1871); penal (1886) y de minería (1887). En las etapas del Derecho patrio argentino precodificado y codificado, el estudioso, de acuerdo oon las modernas investigaciones históricas, puede seguir el proceso de formación del Poder Judicial independiente; las primeras cartas constitucionales y reglamentos de administración de justicia; la Asamblea General de 1813-1815, el Congreso de Tuoumán, 1816-1820, y el Congreso Constituyente, 1624-1827, en nuestro Derecho; la creación de la Academia de Jurisprudencia, 1814, y del Departamento de Jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires, 1821; la reforma de la justicia y la legislación durante el gobierno de Martín Rodríguez, 1821-1824 ; el Derecho de Patronato en estos períodos; el Poder Judicial en la época de Rosas y la importante historia en el Derecho procesal del Tribunal de Recursos extraordinarios; los primeros codificadores argentinos y los movimientos de ideas en 1810-1813, 1821- 1824, 1827-1829, 1833-1834 y 1837-1838, que señalan el itinerario de la historia jurídica argentina hasta mediados del siglo pasado; los convenios internacionales con Francia e Inglaterra; el régimen de los pactos interprovinciales y la Constitución de 1853, hechos principales todos ellos reveladores de la existencia y personalidad del Derecho Patrio argentino. Tales los vigorosos antecedentes históricos demostrativos de que la Revolución emancipadora de 1810 no es un epifenómeno de otras revoluciones sino un proceso elaborado durante la dominación española, proceso de formación de naciones independientes y libres, y de que la Constitución y los Códigos nacionales, sin desconocer las influencias exteriores universales, no son copia o trasunto de Cartas y legislaciones extranjeras.
I. La Historia del Derecho castellano y leonés, que reveló el genio jurídico de un pueblo. — La legislación de Indias se proponía continuar en América el espíritu y tendencia del Derecho materno. — Nuevas bases políticas, administrativas, jurídicas, económicas del Derecho indiano. — El Derecho privado indiano modificó en aspectos principales el Derecho castellano.
II. Historia externa del Derecho indiano y el estudio de sus fuentes. — La obligación de cumplir los mandamientos reales y sus excepciones. — El Derecho consuetudinario indiano. — Ley de Indias de 1628 sobre requisitos que debía reunir la costumbre. — Jurisprudencia de los Tribunales. — La opinión de los tratadistas. — Los juristas impulsaron la evolución del Derecho indiano. I
El estudio del Derecho castellano, es fundamental en el conocimiento del nuevo Derecho indiano. Trátase de la Historia que ha revelado el genio jurídico del pueblo que con tanta personalidad y vigor elaboró el Derecho Foral y las Partidas, además de que Castilla y León, en primer término, hicieron el Descubrimiento y colonización de América. A sus soberanos se incorporaron las Provincias de Indias, formando parte integrante de la Monarquía y se mandó aplicar en ellas la legislación de Castilla y León subsidiariamente. Sin el propósito de ocuparme del Derecho castellano —materia investigada por escuelas de juristas e historiadores de España—, la obligada referencia señala el punto de partida de esta obra, que es la dominación de los Reyes Católicos de Castilla y León en las Indias. Tal dirección va al encuentro del Derecho aborigen, imperante en los pueblos de América, uniéndose ambos en la fusión de razas y culturas. Púsose en descubierto el fenómeno de la inaplicabilidad —en términos generales— de la legislación castellana, que no respondía a las exigencias jurídicas y políticas de la nueva sociedad en formación. En su reemplazo, una legislación especialmente dictada para las Indias se enriquecía sin cesar, y modificaba, a veces lenta, pero radicalmente,
el Derecho público y privado castellano. Fecunda y múltiple legislación que brotaba caudalosamente de la fuente de los distintos órganos o instituciones con facultades legislativas. Téngase presente la inmensidad del escenario hispanoamericano y las profundas diferencias que separaban las culturas de sus pueblos para interpretar el significativo hecho de la legislación indiana, desde los puntos de vista de su ininterrumpida y cambiante sucesión por una parte y de su orientación social por otra. El jurista Pinelo, que llevó a cabo una Recopilación de dichas Leyes, las redujo a diez mil, extrayéndolas de más de veinte mil cédulas reales. Derecho indiano formado y acumulado durante la pacificación y poblaeión del Nuevo Mundo y su "reconquista" del poder de los herejes, como el Derecho Foral generóse durante la histórica Reconquista, contra la dominación de los árabes. La legislación indiana pretendía continuar en América el espíritu y tendencia del Derecho materno, porque "siendo dé una corona los reinos de Castilla y de las Indias, las leves y maneras del gobierno de los unos y los otros, debe ser lo más semejante y conforme que se pueda", según mandaba, a iniciativa del gran jurista Juan de Ovando, una de las prescripciones que debía observar desde 1571 el Consejo de Indias. Empero, la realidad diversa y viva de los hechos en su natural desenvolvimiento, elaboraba un Derecho nuevo, con caracteres propios. La extensión en América de las Leyes de Castilla —mandada por Real Cédula de 1530—era consecuencia del principio afirmado en 1519 de la incorporación de las indias a la corona de los Reyes de Castilla y León. Ha existido, en principio, el transvasamiento en Indias de las instituciones castellanas, pero ya he dicho que la legislación dictada especialmente para las Indias emanaba también vigorosa de los órganos locales con potestad legislativa.
El Derecho indiano se constituyó sobre nuevas bases políticas, administrativas, jurídicas, económicas y éticas y en cada una de esas ramas se crearon las instituciones propias. Fué armándose una compleja estructura política que, hizo imposible el ejercicio del gobierno absoluto. Ninguna autoridad detentaba todo el poder y éste se desprendía de la fuente nominal de la Monarquía, amplificándose en una vasta organización. A medida que se extendía la administración creándose instituciones desconocidas hasta entonces, las leyes arrebataban a los virreyes importantes facultades, para distribuirlas
La diferencia profunda con respecto a la familia pcninsular, radicaba en la composición de la familia indiana por el hecho extraordinario de la unión matrimonial del español con las indias y el advenimiento de una nueva raza. Ademas, las Leves de Indias reglaron la familia con preceptos sobre la capacidad de las personas según la condición jurídica de los indios, negros v mestizos; sobre la obligación de los castellanos de contraer enlace y la ausencia de los maridos que abandonaban sus mujeres impulsados por el espíritu de aventura y de conquista, ensayo de separación temporal impuesta por los hechos; sobre el derecho sucesorio, como la creación del Juzgado de Bienes de Difuntos y el particular derecho sucesorio de Encomienda, y en fin, las leyes prescribieron lo concerniente sobre la libertad de testar de loa indios y las formas y solemnidades, así eomo también las medidas que tendieron a evitar las disposiciones téstamentarias dolosas e involuntarias. D el mismo modo que surgió en Indias una nueva organizacrón de la familia cristiana, oon otra oomposición social, aparece un régimen distinto del derecho de propiedad, en el continente casi desierto, caracterizado por el principio de la regalia. Tierras, minas, aguas y montes pertenecían al Monarca y derivaban de él, por el sistema de las concesiones de la propiedad, y era el monarca quinn imponía la obligación del trabajo y restricciones múltiples al dominio, de la manera de cultivar las tierras y minas, de beneficiar estancias de ganados y en la inversión de las rentas. Ea una concepción eminentemente social de la propiedad en Indias, propiedad recibida bajo condiciones múltiples por donación de su propietario el Rey. Se comprende que todo el Derecho indiano es esencialmente de naturaleza social, pero ninguna de sus ramas tiene un carácter tan entrañable, en ese sentido, como el Derecho del trabajo sobre los indios, de que trata el libro VI de la Recopilación de 1680, gloria jurídica de España. El espectáculo de la naturaleza y las sociedades aborígenes encendió la imaginación de los legisladores. Las Indias fueron el escenario donde se ensayaron experimentos avanzados que abarcan los planes ideales de la Utopía de Tomás Moro, aplicadas en Nueva España en 1530 por el reformador social, Oidor de México y después Obispo de Michoacán, Vasco de Quiroga; las reducciones creadas por el Solón americano, que fué Francisco de Toledo y la organización de la República cristiana en las misiones jesuíticas.
Las Leyes de Indias, que contienen extensos fundamentos y explican sus motivos, ordenan como todas las leyes, pero persuaden y aconsejan induciendo a los hombres a vivir honestamente, a no hacer mal a nadie, a dar a cada uno lo suyo, conforme a los términos de la defunción antigua del Derecho. La dimensión ética abarcaba en toda su extensión a las Leyes de Indias. En nombre de la moral se castigaban los vicios como el juego, el libertinaje, la codicia, la ociosidad, el alcoholismo, el lujo, la blasfemia, la adulonería. La inspiración humanitaria de esta legislación alcanzaba hasta ordenar la manera racional de hacer la caridad, estimulando las obras piadosas en beneficio de los pueblos donde habían formado su fortuna en las Indias y no precisamente en el lugar en que habían nacido y se criaron. La concepción dualista del gobierno indiano proyecta luz para comprender esta legislación. Las ideas que expresan lo espiritual y lo temporal son creaciones típicas del siglo XVI, que siguieron imperando en el siglo XVII, como ha demostrado Rafael Altamira, afirmando que la materia ''espiritual'' está en las legislaciones castellanas, pero se perpetuó en las Recopilaciones de Indias.
II La historia externa del Derecho —en este caso del Derecho indiano— comprende el estudio de sus fuentes de conocimiento y de los sucesos políticos y sociales que lo explican. No abarca, pues, las instituciones jurídicas y principios del Derecho, materias propias de las historia interna. El estudio exclusivamente externo del Derecho, no sólo es incompleto, por cuanto no refleja las manifestaciones más auténticas del fenómeno jurídico, sino que puede inducir en grave error a quien, sin muñirse de las prevenciones necesarias, considera tal estudio como expresión viva de la historia de un pueblo. En principio, todas las Cédulas del Rey debían ser obedecidas, respetadas y reverenciadas. El acatamiento se prestaba siguiendo una formalidad. "Abierta la Real Cédula o Provisión, el funcionario, de pie y descubierto, la besaba y, ponía sobre su cabeza, respetándola como emanada del Rey v mandando se guardara v ejecutara De esta formalidad se dejaba constancia. Una Ley de Indias del año 1528 imponía a los Virreyes, presidentes y oidores, alcaldes del .crimen, .gobernadores, corregidores y alcaldes mayores la obligación, bajo