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Unidad I. I.i. Empresa. Sociedades. Fiscalización privada. Sistemas de Información Financiera. El sistema de información financiera es válido en cualquier ámbito. En este caso, nos centramos en la empresa , que tiene finalidad de lucro asumiendo un riesgo. Podría ser considerada como un cuarto elemento ya que reúne y organiza los otros tres: naturaleza, capital y trabajo. Existen diversas acepciones del concepto de empresa: Según la Real Academia: “ entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad ”. Desde la Economía: “ ente que une y coordina los elementos necesarios para llevar a cabo la producción de bienes, su negociación y/o la prestación de servicios a los fines de lograr la mayor utilidad posible ”. Al ente se lo define como todo lo que es, existe o puede existir. En
Objetivo: es la hacienda (patrimonio). Refiere a sus elementos materiales en conjunto, también al fondo de comercio debido a la habilidad que tiene para transferirlo. Las dos categorías entre las cuales fluctuaría la naturaleza jurídica de empresa son los conceptos de sujeto de derecho (Organización como persona económica que se proyecta al campo jurídico Le Pera) y patrimonio (Fondo de Comercio/Hacienda). Para Alvarez Trongé sujeto de derecho particular. El art. 1 de la Ley General de Sociedades (19.550) refiere que “ Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas (…)”. El art. 2 del mismo cuerpo legal determina que las sociedades son sujetos de derecho con los alcances fijados en la ley. Por ende, según Colombres, la empresa buscará, como fenómeno económico del derecho positivo, su “ropaje” en el derecho societario: constitución, liquidación, transformación, etc. La empresa es un concepto prejurídico de las sociedades. Art. 320 del CCyCN menciona a la empresa pero no la define. Art. 5 de la ley 20.744 (Ley de Contrato de Trabajo): “ A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos”. En el Código Civil y Comercial de la Nación, el legislador clasificó a las personas jurídicas: “ ARTICULO 148.-
Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a) las sociedades (…)”. Art. 1 de la ley 19.550 (Ley General de las Sociedades): “ habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se oblugan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas (…)”. Según la importancia en relación con la sociedad y los terceros de la persona de los socios, pueden ser: Sociedades de Personas : son aquellas en la que se conocen todos los socios y en la cual tanto la sociedad como en los negocios, responden con su patrimonio, solidaria e ilimitadamente con las obligaciones, lo que les da derecho a todos los socios de administrar la sociedad denota su naturaleza personalista. Ejemplo: sociedades colectivas, sociedades en comandita simple, las sociedades de capital e industria. Sociedades de capital : aquellas en las que no se sabe quiénes son los socios y estos respondan hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. Ejemplo: sociedades anónimas y las sociedades de comandita por acciones. Según el régimen de responsabilidad de los socios: Sociedades donde todos los socios tienen responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria. Ejemplo: sociedad colectiva, sociedad en comandita simple, sociedad de capital e industria.
Controla a la asamblea y al órgano de administración. o Está conformada por profesionales abogados y/o contadores (art. 285 LGS 1 ) o Naturaleza jurídica de la relación del síndico con la sociedad: Según Farina y Uría, es un acto unilateral de proposición o nombramiento que lo inviste de las facultades o atribuciones que la ley le confiere. Para otros doctrinarios, es una relación contractual: Contrato de locación de servicios con la sociedad (Halperin). Contrato proteiforme, multiforme o variable (Rivera). Contrato Atípico (Bueres). o Cuando es plural se llama comisión fiscalizadora (art. 290 de la LGS^2 ). o Prescindencia : las sociedades del art. 299 y las que hagan oferta pública de obligaciones negociables garantizadas pueden prescindir de la sindicatura (art. 284 párrafo segundo de la LGS 3 ). (^1) ARTICULO 285. — Para ser síndico se requiere:
o Hace control de legalidad y de gestión: Control de legalidad: teniendo en cuenta normas legales, profesionales y contractuales. Control de gestión: incluye el de legalidad, es más amplio. La doctrina mayoritaria sostiene que el síndico hace un control de legalidad porque lo puedo reemplazar por una auditoria externa que va a emitir una opinión basada en un control de legalidad. La doctrina minoritaria refiere que hace un control de gestión en miras a que tiene que presentar un informe (art. 295 inc. 5)^4. o Atribuciones y deberes del síndico : Art. 294: Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto: 1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55. Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea necesaria reforma de estatuto. (^4) ARTICULO 294. — Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto: 5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;
información sobre las materias que son de su competencia; 7º) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio; 8º) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes; 9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias; 10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad; 11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.
Art. 58: el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural. Art. 102: la liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario. En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección. Inscripción : el nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.
de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura. En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento. Art. 265: el directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente. Art. 301 inc. 1: la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos: 1º) Cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la presentación. o Designación (art. 284): está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de
accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo
o Remoción: ad nutun , sin causa. o Caracteres generales: Es un órgano de fiscalización permanente, no esencial. Temporario y reelegible. Indelegable. Revocable ad nutun. Tiene atribuciones y deberes. Control individual de los socios (art. 55 de la LGS): los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. o Exclusiones: s alvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158. Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284. O por un Consejo de Vigilancia que es un órgano facultativo, integrado por accionistas (en número de tres a quince) designados por la asamblea y libremente revocables, cuya misión es fiscalizar la gestión del directorio, eventualmente elegir los inte- grantes de aquel órgano e intervenir en la aprobación de determinados actos de gestión, si así lo prevé el es- tatuto (art. 280 al 283).
o Si el estatuto prevé la organización de este Consejo, podrá prescindir de la sindicatura, la cual será reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo (cfr. art. 283). Comité de auditoría: es una parte del directorio (anexo). Creado por la ley de mercados de capitales (ley 26.831) para las sociedades por acciones/sociedades cotizantes. No necesariamente va a estar compuesto por profesionales. Se sale a buscar personas que no van a formar parte de la parte operativa pero sí del control, dentro de las personas que componen el directorio. Mínimo 3 personas elegidas por el directorio, no pueden gestionar, pero sí tienen voz y voto. Control societario privado externo: Auditoría externa: control efectuado por contadores, hacen un control de legalidad y profesional. Sólo sobre estados contables. Opina sobre la razonabilidad de las cifras de los estados contables (balances) en base a las normas legales, contractuales y profesionales. Es un control de legalidad. Control societario público: Permanente:
Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto. (Inciso sustituido por art. 49 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.) 4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros. 5º) Exploten concesiones o servicios públicos ; 6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización , conforme a uno de los incisos anteriores. 7°) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales. (Inciso incorporado por punto 2.26 del Anexo II de la Ley N° 26. B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014). o El control está a cargo de la Inspección General de Personas Jurídicas. Limitado: deben inscribirse en el Registro Público y el control está a cargo de la IGPJ. o Art. 5 de la LGS: el acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio
social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. o Art. 6 de la LGS: dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. o Art. 7 de la LGS: la sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio. o Art. 8 de la LGS: Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional determine. o Art. 300 de la LGS: la fiscalización por la autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y