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Este documento detalla los requisitos necesarios para realizar aprovechamientos forestales persistentes o únicos en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado. Se exigen presentar planes de manejo forestal y de aprovechamiento, inventarios estadísticos, garantía de la presencia de individuos remanentes y compensación de áreas afectadas. Además, se establecen restricciones en áreas de reserva forestal o manejo especial.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las que les confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o. de la Ley 99 de 1993.
DECRETA
CAPITULO I
DEFINICIONES, OBJETO, PRINCIPIOS GENERALES Y PRIORIDADES DE USO
ARTICULO 1. Para efectos del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones :
Flora silvestre : es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.
Plantación forestal : Es el bosque originado por la intervención directa del hombre.
Tala : Es el apeo o el acto de cortar árboles.
Aprovechamiento : Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.
Aprovechamiento forestal : Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.
Aprovechamiento sostenible : Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.
Diámetro a la altura del pecho (DAP) : Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.
Reforestación : Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre.
Producto de la flora silvestre : Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.
Productos forestales de transformación primaria : Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas tales como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros.
Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados : Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.
Términos de referencia : Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.
Usuario : Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.
Plan de ordenación forestal : Es el estudio elaborado por las Corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos, abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.
Plan de establecimiento y manejo forestal : Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Plan de manejo forestal : Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el
utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional.
b. Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques.
c. El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal.
d. Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común.
e. Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación.
f. El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradoras del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.
ARTICULO 4. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región :
a. La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano.
b. La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario.
c. La satisfacción de necesidades domésticas individuales.
d. Las de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionados con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea
imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos.
e. Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente.
f. Las demás que se determinen para cada región.
Parágrafo. Los usos enunciados en el presente artículo no son incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.
CAPITULO II
ARTICULO 5. Las clases de aprovechamiento forestal son :
a. Unicos : Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública o interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque.
b. Persistentes : Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque.
c. Domésticos : Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.
CAPITULO III
DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES
inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10cm) para el área solicitada.
Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que se pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10cm) sobre la primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.
ARTICULO 11. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diámetricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.
CAPITULO IV DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES UNICOS
ARTICULO 12. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, lo siguiente :
a. La razones de utilidad pública e interés social, cuando éstas sean el motivo de la solicitud.
b. Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2a. de 1959 y el Decreto 0111 de 1959.
c. Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2a. de 1959.
d. Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.
Parágrafo 1. En las zonas señaladas en los literales c y d del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.
Parágrafo 2. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosques ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.
ARTICULO 13. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento :
a. Solicitud formal
b. Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal.
c. Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación.
ARTICULO 14. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.
ARTICULO 15. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente :
a. Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2a. y el Decreto 0111 de 1959.
b. Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales ; de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2a. de 1959.
ARTICULO 20. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del terreno.
El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 m^3 ) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.
ARTICULO 21. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.
ARTICULO 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha Ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización ; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 23. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga :
a. Nombre del solicitante
b. Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie
c. Régimen de propiedad del área
d. Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos
e. Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.
Parágrafo. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del IDEAM o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio a partir de Enero de 1997.
ARTICULO 24. Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular :
a. La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto Ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma.
b. El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgados con anterioridad al solicitante, y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales.
c. La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso.
d. Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos.
e. La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región.
f. La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso.
g. Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias.
Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.
ARTICULO 30. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente :
a. Nombre e identificación del usuario
b. ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante limites arcifinios o mediante azimutes y distancias.
c. Extensión de la superficie a aprovechar.
d. Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos.
f. Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados.
g. Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal.
h. Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales.
i. Derechos y tasas.
j. Vigencia del aprovechamiento.
k. Informes semestrales.
ARTICULO 31. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.
En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.
ARTICULO 32. Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejara constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.
Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente ; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.
Parágrafo. Se considera como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.
ARTICULO 33. Todo acto que de inicio o ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques o de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 34. La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar su renovabilidad, la cuantía y la clase de las inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto Ley 2811 de 1974.
ARTICULO 35. La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y de la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico.
Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto Ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten.
ARTICULO 42. Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines :
a. Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos.
b. Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico.
c. Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso.
d. Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas.
e. Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.
ARTICULO 43. Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, reciliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora. Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicas para los cálculos volumétricos.
ARTICULO 44. Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Decreto.
ARTICULO 45. Las Corporaciones, de acuerdo con las características bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán establecer una subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre.
ARTICULO 46. La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo a los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes.
ARTICULO 47. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta.
ARTICULO 48. Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que contenga :
a. Nombre del solicitante
b. Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie
c. Objeto del estudio
d. Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades
ARTICULO 49. Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado.
sanitario debidamente comprobadas requieran ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.
ARTICULO 56. Si se tratase de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.
ARTICULO 57. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización ante la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar los árboles.
ARTICULO 58. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.
La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.
Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud.
ARTICULO 59. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.
ARTICULO 60. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas a régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se
requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20M^3 ), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.
CAPITULO IX
ARTICULO 61. Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud ante la Corporación respectiva, acompañada por lo menos, de la siguiente información y documentos :
a. Nombre e identificación del solicitante ; en caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de a escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses.
b. Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que se van a extraer con base en estudio previamente realizado.
c. Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación.
d. Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo.
e. Productos de cada especie que se pretenden utilizar.
f. Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines,
g. Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan extraer.