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Orientación Universidad
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Aportaciones de John Austin al positivismo, Resúmenes de Filosofía del Derecho

Este es un análisis visto desde la obra de John Austin y su contribución en la corriente positivista del derecho

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 05/06/2021

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
Las aportaciones de John Austin al positivismo
Filosofía del derecho
Vargas González Mitzi Valeria
Nathaly Imelda González
Fecha de entrega: 23 de mayo de 2020.
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE DERECHO

Las aportaciones de John Austin al positivismo

Filosofía del derecho

Vargas González Mitzi Valeria

Nathaly Imelda González

Fecha de entrega: 23 de mayo de 2020.

ÍNDICE

    1. Introducción…………………………………………………………………
    1. Nota biográfica…………………………………………………… ………..
    1. Mandato……………………………………………………………………..
    1. Soberano……………………………………………………………………
    1. Soberanía y superioridad………………………………………….………
    1. Criterio de identidad……………………………….……………………….
    1. Criterio de membresía……………………………………………………..
    1. Criterio de existencia…………………………………….…………...……
    1. La estructura de un sistema jurídico…….……………………………….
    1. Disposiciones jurídicas…………………………………………………...
    1. Jurisprudencia……………………………………………………………..
    1. Aportaciones al positivismo………….…………………………………..
    1. Conclusiones…………..………………………………………………….
    1. Referencias bibliográficas………………………………………………..

Nota biográfica (John Austin nació en 1970, en Inglaterra. Hijo de una familia de molineros. Ingreso al ejército a temprana edad; estudio derecho de 1806 a 1812, fue recibido en la Barra en 1818, dejó la abogacía en 1825. Al asentarse en Londres fue vecino de Jeremy Bentham y la familia de John Stuart Mill.Fue catedrático en la University of London, impartiendo la disciplina jurisprudence. Realizó estudios de la escuela histórica que poco influenció su teoría, sino el Pandectismo, pues de ahí extrae ideas de análisis, clasificación y sistematización de las nociones jurídicas. En 1833 renuncia a su cátedra debido a la falta de fondos que se le había sido asignada; sin embargo, en ese mismo fue designado miembro de la Royal Commission on the Criminal Law and Procedure. Después de abandonar Inglaterra, Austin se estableció en Boloña, Malta, Berlín, en 1844 se trasladó a París y fue reconocido como miembro del Institute; permaneció ahí hasta la Revolución de 1848, mismo año en que regresa a Inglaterra donde permaneció hasta su fallecimiento en 1859. Austin desarrolló su teoría bajo el utilitarismo, con influencias de Bentham y, Hobbes y Hume, aunque en menor medida. Sus obras más reconocidas son The Providence of Jurisprudence y Lectures on Jurisprudence: Or the Philosophy of Positive Law. Es reconocido también por las interpretaciones que realiza respecto del trabajo de Bentham y por el que se le reconoció, llegando al punto de la preferencia del público para leerlo a el en lugar de Bentham. )^2 La obra más importante para analizar las aportaciones de Austin es The Providence of Jurisprudence Determinated, publicada por primera vez en 1832. Es a través de los conceptos soberano, mandato, disposición jurídica, sociedad política e independiente que se puede dilucidar de lo que conforma al sistema jurídico. Esta teoría se va desarrollando y conformando dentro del positivismo. Para Austin el Derecho es un ordenamiento jurídico, conocido también como sistema jurídico, se integra por disposiciones jurídicas que son especies (^2) La teoría del derecho de Austin, Tamayo. Pp. 561-

de mandatos generales emitidos por un soberano dirigido a sus súbditos. Su teoría se puede categorizar en los siguientes conceptos para explicarla: Una disposición jurídica es: un mandato general; emitido por alguna persona denominada soberano. Respecto de un ordenamiento jurídico se derivan los criterios: 1.Criterio de identidad: un sistema jurídico contiene todas y solo las disposiciones jurídicas emitidas por una persona o cuerpo de personas.

  1. Criterio de membresía: una disposición jurídica dada pertenece al sistema jurídico que contiene disposiciones jurídicas emitidas por el legislador que produjo tal disposición. En la tercera parte se encuentra un criterio de existencia: 1) un sistema jurídico existe si el legislador común de sus disposiciones es un soberano, 2) un sistema jurídico existe si este es generalmente eficaz, estos dos puntos son garantizados por el hecho de que una persona es soberano únicamente si es habitualmente obedecido. Mandato Este concepto de carácter lingüístico, nos refiere a que es de carácter general. Se concibe a través de una orden, dictado por un superior hacia un inferior, por ende existe una superioridad y, con poder para exigir su obediencia, por lo tanto, el inferior tiene obligación de cumplir; una de las características más destacadas por el autor, es que el superior tiene la posibilidad de infligir un daño si su deseo no es satisfecho. Soberano Austin adapta ideas de Bentham respecto la soberanía:
  2. La soberanía no se deriva ni se explica en referencia con la moral o con principios morales, se basa en el hecho social del hábito de obediencia por una sociedad política independiente.
  3. Los conceptos del hábito de obediencia y de obediencia personal.

El soberano es superior porque no tiene obligación de cumplirlas, es obedecido habitualmente y crea las disposiciones jurídicas, este tiene el requisito de no obedecer a nadie más. La superioridad debe ser solo la suficiente para generar alguna probabilidad de que la sanción determinada en la disposición jurídica será ejecutada. Es entonces que la soberanía es diferente de la superioridad, no se implica que el soberano sea superior a los sujetos de sus disposiciones jurídicas, mismas que van dirigidas a una sociedad política a la que también el pertenece. )^3 Criterio de identidad El soberano, es el legislador directo o indirecto de todas las disposiciones jurídicas en un sistema jurídico, este a su vez contiene todas y sólo las disposiciones emitidas por el legislador. Este principio tiene tres grandes características:

  1. El origen de toda disposición jurídica incluye un acto de legislación, es decir una conducta deliberada que expresa un deseo de que algunas otras personas se comporten de cierta forma.
  2. El origen de toda disposición jurídica es un acto legislativo de una misma persona o cuerpo de personas. Todas las disposiciones jurídicas tienen una fuente última o legislador último.
  3. La existencia continua de la fuente última es una condición necesaria para la existencia de las disposiciones jurídicas del sistema. Siguiendo con la tesitura se habla de que una persona es la fuente última de una disposición jurídica; una persona es capaz de ser una fuente última si es un soberano y es superior a los sujetos de tal disposición. La legislación directa del soberano consiste en: concebir el deseo de que algunas personas se comporten en cierta forma y la intención de causarles algún daño o pena si ellos no se comportan de cierta manera, también se debe expresar (^3) Joshep Raz, 32

el deseo y la intención que tiene por objeto. De esto se puede concluir que una encomienda jurídica es un deber jurídico y que no toda facultad de un representante se encuentra combinada con tal deber, y por ello no son idénticos. Austin utiliza en ocasiones la frase “jurídicamente ilimitado” para significar que el soberano no está sujeto a deberes, en otras ocasiones es interpretada haciendo referencia de la ausencia de derechos. La facultad de legislar es conferida por disposiciones jurídicas que imponen deberes a personas distintas de los legisladores delegados, el deber es impuesto sobre los posibles sujetos de la legislación subordinada y que es su deber obedecer al legislador subordinado en las cuestiones en las cuales este último está facultado a legislar. Criterio de membresía (Una disposición jurídica dada pertenece al sistema jurídico que contiene las disposiciones emitidas por el legislador. Entendemos este criterio como fuente, y se distingue por qué ningún mandato será norma jurídica y parte del sistema jurídico si no es emitida por un soberano en su carácter como tal. )^4 (Se reconocen como fuentes a la disposición jurídica, en nuestro sistema se concibe como ley, una fuente formal. El autor destaca a una tradición legislativa, si y solo si el soberano vigente las acepta como disposición jurídica. A esto se le conoce como una forma tácita, al no oponerse a su obediencia y seguir aplicando los mandatos anteriores. ) 5 Criterio de existencia Austin establece que los mandatos generales son aquellos que obligan “a acciones u omisiones de una clase”, definido en que un mandato lo es si el soberano desea que realice un comportamiento determinado, es decir que contengan actos u omisiones de una clase, si este deseo ha sido expresado, si se (^4) Rolando Tamayo, pp. 571& (^5) Joshep Raz, el concepto de sistema jurídico. 37-

  1. Los derechos frente al mundo en general se dividen en propiedad o dominio y los diferentes derechos limitados que derivan del primero.
  2. Obligaciones que surgen por contrato por hechos ilícitos y cuasicontratos
  3. Distinción entre el derecho vigente y el derecho histórico.)^6 Disposiciones jurídicas Las disposiciones jurídicas se entienden como un mandato general del soberano dirigido a los súbditos en una determinada sociedad, esto constituye el objeto propio de la ciencia del derecho. Para Austin hay una distinción entre normas jurídicas y las que son llamadas así impropiamente. Para no caer en este error, se debe distinguir las características de la norma jurídica con el fin de poder delimitar la configuración o no de esta. En principio las normas son imperativas, tienen relación con los deberes jurídicos, en contra parte las que son identificadas como moral positiva, estas guardan relación con los deberes jurídicos , sin embargo, estas no son un deseo de un superior, por lo tanto, no son mandatos. Existen disposiciones jurídicas que pudieran parecer no imperativas, se reconocen normas jurídicas que únicamente crean deberes correlativos o no a derechos y, que puedan ser caracterizados como deberes absolutos. Austin reconoce que el derecho consuetudinario es imperativo, toda vez que el derecho creado por el juez, a través de la costumbre, es una creación del soberano. Las decisiones de los tribunales basados en la costumbre y su adopción, se convierten en derecho positivo y son ejecutadas por el poder del Estado. Para entender este supuesto entendemos que los jueces poseen una porción de poder delegada del soberano, para resolver en los juicios, se les concede este poder expresamente; recobrando el tema de que la manifestación de la voluntad en los mandatos, puede ser expresa o tácita, sin que esto merme el carácter de imperativo. Jurisprudencia (^6) Joshep Raz, 41-45.

El objeto de la jurisprudencia es el derecho positivo; por lo qué hay una diferencia entre este y la propia jurisprudencia, está última es constituida por los jueces, en su visión del derecho. Mientras que el derecho positivo es constituido por los hechos del mundo. El autor define el derecho en términos de hechos sociales, como actos humanos, órdenes, hábitos de obediencia, sanciones. Entonces, la (jurisprudencia se ocupa directamente de los principios y distinciones comunes a varios sistemas de derecho positivo. )^7 La jurisprudencia se ocupa del derecho como es, y no se incumbe en el deber ser. Concepto John Austin Jeremy Bentham Soberano Existe un superior habitualmente obedecido por una suciedad política independiente. Da un énfasis a un soberano o un grupo de personas. Cualquier persona o grupo de personas a cuya voluntad, una comunidad política en su totalidad se supone que está en disposición de prestar obediencia, en relación de cualquier otra persona. Soberanía Goza de cuatro atributos: es ilimitada, única, unitaria y no subordinada. Es no subordinada y única, ejercido por un gobernador supremo. Establecía que para que fuera un dominio ilimitado debería estar pactado expresamente; sin embargo, esta idea se encuentra inconclusa en su teoría. Mandato El uso de este implica un Conocido como (^7) Cita directa Ouline of the Course of Lectures

en caso de que se contravenga. Existen normas que crean derechos subjetivos. respecto de la conducta que ha de observarse en cierto caso por cierta persona o clase de persona. Disposición jurídica Una disposición jurídica es un mandato de un soberano a sus súbditos. Únicamente los mandatos generales que obligan a acciones u omisiones de una clase son disposiciones jurídicas. Hay normas jurídicas generales e individuales, son disposiciones jurídicas si emanan de una autoridad soberana y son así producidas. ( Cuadro comparativo de los conceptos destacados de John Austin y Jeremy Bentham, para delimitar claramente las aportaciones que realizó Austin a través de la teoría establecida por Jeremy Bentham. )^8 Aportaciones al positivismo La teoría de Austin ha introducido ideas sobre algunos problemas que plantea el derecho, tales como su creación, identidad, existencia y su unidad. A través de sus conceptos podemos analizarlos, y determinar cuándo y dónde existe un sistema jurídico es fundamental a cualquier teoría que describa el derecho. Diversos autores han retomado las ideas de Austin para conformar la suya, H.L.A. Hart es uno de los más importantes, en El concepto de Derecho, analiza diversos conceptos base de Austin; para realizar críticas y lo que es de importancia el desarrollo de estas ideas. Hart es reconocido por incluir una teoría del Derecho de corriente positivista, sin embargo, su postura se explica mejor como un positivismo suave. Para Hart la idea de basar una orden respaldada por amenazas, es decir un mandato, es por lo menos controvertible. Los mandatos y hábitos se expresan en el deseo de realizar una acción u omisión en modo imperativo, por lo tanto, la (^8) La teoría de John Austin, joseph Raz , pp. 23- 45.

forma en que está se expresa, deriva en que el propio lenguaje sea el que se determine en el mandato, a su vez el mandato lleva aparejada una amenaza de daño. Utilizar ese lenguaje nos lleva a pensar en lugares donde las relaciones jerárquicas nos lleven a encontrar a un superior que puede infligir un daño; esta autoridad facultada para ejercer coerción sobre la sociedad no es el fin principal que se busca en una teoría jurídica actual, puesto que dictar normas jurídicas difiere de ordenar a los demás hacer cosas. Para Austin la norma jurídica va dirigida a clases de personas, a lo que conocemos como sociedad política independiente, y la existencia de una desobediencia nos lleva a pensar que si estas entonces, no son obedecidas a pesar de la existencia de un daño, esto se entendería que tiene un carácter relativamente permanente. Si bien el concepto anterior actualmente se podría entender como una ley penal, para comenzar a entender la idea de sistema jurídico de Hart se inicia por una norma de carácter general, esta será aplicada a todos dentro de un territorio sobre el que se puede ejercer control. Es por ello que un sistema jurídico de un estado moderno tiene las características de supremacía y de independencia respecto de otros sistemas jurídicos. La teoría de Hart se constituye a través de reglas, estas reglas confieren potestades a los particulares, que pueden a su vez agruparse en tipos diferenciales, están también las reglas relativas a la capacidad o condición personal mínima de aquellos que han de ejercitar potestades, otras reglas detallan la forma y manera en que la potestad ha de ser ejercida y como serán realizadas y autenticados, por último están las reglas que delimitan la variedad o el plazo mínimo o máximo de duración de las estructuras de derechos y deberes que los individuos pueden crear mediante tales actos jurídicos. Hart presenta una gran división de estas reglas:

  1. Reglas primarias: contienen una obligación y tienen aparejada una sanción.
  2. Reglas secundarias: otorgan facultades a las autoridades. De esta se derivan otras reglas.

poseer una potestad delegada no gozan de un poder ilimitado como el soberano de Austin; así pues el soberano no interfiere en con aplicación por parte de sus agentes, puesto que estos tienen criterios establecidos. Por otro lado cuando hemos ubicado un sistema jurídico, podemos determinar si tenemos frente a nosotros un sistema jurídico independiente o simplemente una parte subordinada de algún sistema jurídico más amplio, ya sea por limitaciones políticas de una potestad legislativa, en cuyo caso no corresponde una sociedad política independiente. Por el propio significado de soberano, Hart reconoce que sería una contradicción puesto que no puede haber límites jurídicos a su potestad de creación del derecho; la teoría afirma simplemente que sólo podría haber límites jurídicos a la potestad legislativa si el legislador estuviera bajo las órdenes de otro legislador a quien obedeciera habitualmente, en tal caso el primero ya no sería soberano; bajo la pretensión de que en toda sociedad hay soberano con estos atributos, un sistema jurídico subordinado a otro más amplio no tendría un soberano propio. Esto nos lleva a cuestionar entonces como se establece un cuerpo legislativo en una sociedad. Austin reconoce que una democracia no son los representantes electos quienes constituyen o integran el cuerpo soberano, sino el electorado; aquí puede considerarse al electorado como una legislatura extraordinaria y ulterior, superior a una legislatura ordinaria, entonces el electorado es donde se encuentra el soberano libre de limitaciones jurídicas como lo establece en su teoría. En el cual el electorado mantendría un orden, estableciendo que esta legislación ordinaria continuase obedeciendo habitualmente; por lo tanto, esta teoría que considera al electorado como soberano sólo contempla, una legislatura limitada en una democracia donde exista el electorado, no dejando de lado la posibilidad de que exista un soberano, entendiéndolo como un monarca hereditario, que goce de potestades jurídicas limitadas. El sistema jurídico basa su existencia en el hábito de obediencia hacia el soberano, donde esté expresa un mandato de forma imperativa, sin embargo,

este será obedecido siempre y cuando el soberano lo haya emitido de tal manera que los súbditos tengan conocimiento este como un mandato, así de este modo se puede interpretar como una obligación, sin embargo, para Hart, el que se obedezca una orden no implica necesariamente que la persona piense que lo que hace es lo correcto para él o su entorno, es aquí donde se recuperan los enunciados internos y externos. Para ello se ha tenido que hacer una distinción entre la falta de certeza de la comunicación mediante el ejemplo dotado de autoridad, denominado precedente y, la certeza de la comunicación mediante el lenguaje general dotado de autoridad (legislación). Cabe mencionar que el lenguaje de la regla se limita a destacar un ejemplo revestido de autoridad, ahora pues, cualquiera sea la técnica, precedente o legislación, que se escoja para comunicar pautas o criterios de conducta y por mucho que estos operen sin dificultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, resultarán ser indeterminados. Conclusiones Para el estudio de la filosofía del Derecho, Austin fue una figura fundamental para el desarrollo de la Ciencia del Derecho. Sus ideas fueron retomadas por diversos pensadores, tales como H. L. A. Hart, desde una corriente positivista y no sociológica, puesto que, la visión que estas planteaban iban delimitando los problemas alrededor del Derecho. Sus conceptos fueron grandes aportaciones para la construcción de la ciencia del Derecho, limpiando el camino para un análisis más profundo de futuros pensadores. Tanto así, que Hart realizó todo un estudio alrededor de estos donde, posteriormente retomó estas ideas y profundizó en sus errores, de tal modo su teoría es al día de hoy, una de las reconocidas dentro de la rama de la filosofía. Para Austin era muy importante aclarar que el Derecho no se conformaba por valores ni costumbres, sino que se construye a través de mandatos y que hayan sido emitidos por un soberano; tan sencillo como pueda llegar a soñar estos conceptos nos llevan a pensar respecto de la validez de una norma, su emisor y su eficiencia; son precisamente estos los que nos guían hacia Hans Kelsen, el