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436 SUPLEMENTO sino el visto? de la entrega dal que se cede río consta en documento, la ce: hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, yeh este caso Tanolificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento, TÍTULO MM De los cuasicontratos ART. 34.—Las obligaciones que se contraen sin con- vención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella, Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasicontrato. s SI 6l hecho es ilícito y cometido con intención de da- ñar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención do dahar, constituye un cuasidelito o culpa. CAPÍTULO | Del cuasicontrato de comunidad ART. 95.—Lowdispuesto en los artículos 2838 y añte- riores. lulo que versa sobre el cuasicontrato de comunidad, no Implica la necesidad de ocurrir a la auto- idad judicial:para llevar a efecto la división de la cosa común, o la venta de de to, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro unánimemente, y que dicho'acuerdo no S p mumpaensu ejecución. Pero sl entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dict decreto.respectivo lendrá en consideración las reglas que prescribe el articulo 238, y podrá exigir las comprobaciones que e: time necesarias. Cuando la división se reliera a bienes raíces, se hará "constar en escritura pública. (. Disposición final ART. 45.—Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 392, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1191949, 2302 y 2598 del código; y los incisos 2? del artículo 52, 2? del artículo 105, los marcados con los números 4* y 10, 13 y 14 del artículo 140, el Inciso que sigue:al marcado con 6l nú- 'mero14, anal mistnevarticulo 140, y el Inciso 1? del artículo 1175, todos del código de que se trata. Dada en Bogotá, a 15 de abrilde-1887 LEY NÚMERO 153 DE 1887, + (Agosto 24) . . “Que adiciona y relormá, los códigos nacionales, la Ley 61 de 1986 y la'57:de 1887”. El Consejo Nacional Legislativo, * DECRETA: PARTE PRIMERA Reglas generales sobre valldéz y aplicación de tas leyes ART. 1?—Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurreroposición entre ley anterior y ley pos- terior, o trata de establecerse el tránsito legal de dere- cho antiguo a deracho nuevo, las autoridades de la Re- pública, y especialmente las judiciales, observarán las réglas contenidas en los artículos siguientes. ART. 2*—La ley posterior prevalece sobre la ley ante- rior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. : An.93 ART. 9'—Estímese insubsistente una disposición le- lad con disposiciones especiales posteriores, o porexistiruna ley nueva que regule integramente la materia a que la anterior disposición se refería. ART. 4'—Los principlos del derecho natural y las re- glas de la jurisprudencia servirán para ilustri la Cons- títúción en casos dudosos. La doctrina constitucional és, a su vez, norma para interpretar las leyes. - ART. 5*—Dentro de la equidad natural y la doctrina nal, fa crítica y la hermenéutica servirán para pensamiento del legislador y aclarar o. armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes.. ART. 5*—Derogado. Acto Legislativo 3/10, art. 40. Ley 153 de 1887 437 de la Constitución sobre “dere- chos. civilas y garantías sociales” tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores a la Constitu- lad que le corresponde como parte inte- grante y primordial-del Código Civil. . ART. 8*—Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su delecto, la doctri- a constitucional y las reglas generales de derecho. ART. 9*—La Constitución es ley reformatoria y dero- gatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anteriora la Constitución y que sea claramente con- traria a su letra o a su espíritu, se desechará como in- subsistente. ART. 10.—Modificado. L. 169/896, art. 4%. ART. 11.—Los decretos de carácter legislativo expe- idos por el gobierno a virtud Ye autorización constitu- tienen completa fuerza de leyes. ART. 12.—Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobieino “(expedidos en ejerciclo de la potestad regla- 'mentáñia)!, tenen fuerzá obligatoria, y sarán aplicados fas no sean contrarios a la Constitución, a la doctrina legal más probable)". *NOTA: Las expresiones entre paréntesis del artículo 12 de la Ley 158de 1887 Júeron dectaradas inexaquibles porle:Gorte.Constitucionál mediante Sentencia C-37.de engra26 de 2000. Para la Corte, salvo la inexequibilidad de las expresiones anteriores, el articulo citado es exa- ro. según.dice textualmente la parte resolullva la “bajo el entendido de.no vincular el juez cuando falla de confórmidad con los principlos superiores que emanan de la Constitución y que no pue- de desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de esta sentencia". En el mismo fallo la Corte declaró la inexgeuibilidad del artículo 240 de la Ley 4* de"1913 (CRPM.Jrcual se refería al orden de preferencia de disposiciones contra: dictorias en asuntos nacionales. ART. 13.—La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho a falla de le- gislación positiva. a NOTA: La Corte Constitucional, mediante tallo de efectos condicionados C-224 de mayo 5 de 1994, M.P..Jorge Arango Mejía, declaró exequible el artículo 13 de la Ley 153 de 1687, en el entendido que la expresión “moral cristla- na” significa “moral general” o “moral social”. ART. 14.—Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abo- lida la Jey que la derogó. Una disposición derogada sólo ley as de un estado civil condiciones recobrará su fuerza en la forma en que aparezca repro- ducida en una ley nueva ART. 15.—Todas las leyes españolas están abolidas. ART. 16.—La legislación canónica es independiente dela civil, y no forma parte de ésta; pero será solemne- mente respetada por las autoridades de la República ART. 17.—Las meras expectalivas no constituyan de- A contra la ley nueva que las anule o cercene. AT. 18.—Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos ampa- rados por la ley anterior, tienen electo general inme- Sila ley doterminare expropiaciones, su cumplimiento requiero previa indemnización, que se hará con arreglo alas feyes preexistentes. meses. ART. 19.Las Tayes que establecén para la adminis" tasdetas que “exigía una ley anterior, tiena fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen a regir. E 4 pa, 20.—E8 ostadó cv de las sísnás aagulado conforme a la lay vigente en la subsistirá aunque aquella lay ft cs peto 1ós derechos y obligaciones anexos-ál'ml ¡vestado, las consigulenites relacions recíprocas de «suloridad 0"de- pondencia entrelos cónyuges, éntro padres 6 Mijos; ún- tre guardadores Y pupllos, y los derechos de usufruclo y administración de bienos ajenos, so regirán por la-toy nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válida- "mente celebrados bajo el imperio de la ley anterior ten- gan cumplidoefecto. SRT. 21.—El matrimonio podrá por ley postorior, de- elararse celebrado desde época pretérita, y válido ensus efectos clvilas a partir.de un hecho sancionado pora costumbre religiosa y general del país; en quanto: este beneficio retroactivo no vulnera. derechos adquiridos bajo: al imperio de la anterior legislación. ART.22.—Las pruebas del estado ovillegitimado desde época pretérita por la ley posterior, se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel Estado. ÍAn1. 23.—La capacidad de la mujer para adminlsirar sus blenes se regirá inmediatamenta por la lay poste- ior. Pero si restringe dicha capacidad, no se hará efectivala restricción sino cumplido el tórmino de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa. hna