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PORQUE SI ESTUDIA CAMPEON NO SEAS VAGO
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Exp. N° : 00626-2015-68-2101-JR-PE- Especialista : Charaja Cruz Sumilla : Fundamenta recurso de apelación de auto SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CIUDAD DE PUNO EDELMIRO ARO CHATA identificado con DNI N° 00503281, en los seguidos sobre presunto delito Aduanero, con domicilio real en la Asociación Vivienda 28 de Agosto Mz. 377 Lote 07, Ciudad Nueva, Tacna, Tacna, señalando nuevo domicilio procesal en el Jr. Cajamarca N° 393, Of. 08 de esta ciudad de Puno, con todo respeto digo: Que, estando al amparo de mi derecho constitucional de Defensa, en virtud del principio de legalidad penal y de contradicción y estando dentro del plazo legal previsto, presento mi FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto en Audiencia Pública contra de la Resolución N° 07 de fecha 08.MAY.2015, esto de conformidad con el inciso 1) del artículo 204° del Código Procesal Penal, para lo cual solicito se sirva elevar el cuaderno respectivo a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, para los fines consiguientes, esto por los siguientes fundamentos: I.- PUNTOS DE LA DECISIÓN A LOS QUE SE REFIERE LA APELACIÓN: Interpongo Apelación contra la Resolución N° 07 de fecha 08.MAY.2015, en el extremo que el A quo, DECLARO FUNDANDO EL REQUERIMIENTO DE CONFIRMACION DE INCAUTACION, respecto del VEHICULO CON PLACA DE RODAJE A1D-834/V2R-998, correspondiente al Acta de Incautación N° 181-2015-0300 N° 000145 y 181-2015-0300 N° 000165, en el proceso seguido por el delito Aduanero en su modalidad de Contrabando, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso exponer. I. PETITORIO
Solicito se sirva DICTAR RESOLUCION DE VARIACION de la medida de Coerción Real de Incautación, en consecuencia la devolución inmediata del vehículo con placa de rodaje V2N-973 a su propietaria, incautación que fuera realizada en fecha 01.OCT.2012 por personal de la PNP de Juliaca y confirmada por el Juzgado correspondiente, por presunto delito aduanero de Contrabando, en consideración a los siguientes argumentos: II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE SUSTENTAN MI APELACION: ANTECEDENTES DE LA INCAUTACION DEL VEHICULO CON PLACA DE RODAJE A1D-834/V2R- II.1. Que, en fecha 26.FEB.2015 personal PNP de la DEPOLFIS PUNo efectuaron un Operativo policial en las inmediaciones de la Car5retrera Binacional (Desaguadero – Mazocruz- Punta Perdida), en coordinación con el representante del Ministerio Publico, a horas 16:30 aproximadamente, lugar donde intervinieron mi unidad vehicular con placa de rodaje A1D-834/V2R-998, en circunstancias que transportaba mercancía consistente en 600 Sacos de Maíz Amarillo duro c/u de 50 Kg. aproximadamente, mercancía amparada con la DAM N° 262-2015-10-000709 de fecha 12.FEB.2015, así como con las guías de remisión 002 N° 000012 emitida por INVERSIONES EDWAR DEL PIERO EIRL con RUC N° 20533154701 y con la Guía de Remisión Transportista 002 N° 000574 emitida por mi establecimiento comercial con RUC N° 10005032810. II.2. Que, pese a la documentación presentada, en coordinación con el representante del Ministerio Publico y personal de la Aduana de Puno, me trasladaron a las instalaciones de la Aduana de Puno, ubicados en el Jr. Leoncio Prado N° 689 de la ciudad de Puno, lugar donde, el personal aduanero, Inmoviliza las mercancías que transportaba junto con mi unidad vehicular, la misma que se encuentra descrita en el Acta de Inmovilización N° 181-2015-0300-000099 de fecha 27.FEB.2015 a horas
II.6. Que, el A QUO no ha valorado los argumentos expuestos en Audiencias Publica en fecha 08.MAY.2015, limitándose solo a indicar en el considerando quinto de la recurrida lo siguiente: “(…) al no haberse portado en el acto de intervención las guías que alude el señor abogado presentadas en el control de Desaguadero del día 18.FEB.2015 nos referimos a las guías 0040018866 y 0118867, que eventualmente si si hubieran tenido al momento de la intervención , hubieran implicado probablemente una apreciación distinta a la autoridad policial, en especial al torno de las fechas que lo que genero la inmovilización, pues a tenor del Informe numero mil treinta y dos guion dos mil quince de la SUNAT, mas allá de lo último que ha indicado el Fiscal y lo que genero la intervención policial, es que, las guías eran diferentes y evidentemente de datas distintas (…)” II.7. Que, evidentemente el A QUO, solo se limitó a ver la trascendencia de las mercancías objeto de presunto delito aduanero de contrabando, sin embargo, no evaluó las circunstancias en que incurrieron los medios de transporte, específicamente mi unidad vehicular con placa de rodaje A1D-834/V2R-998. II.8. Que, también se ha omitido a todas luces fundamentar y motivar su decisión, vulnerando los intereses de los apelantes, y contraviniendo los preceptos constitucionales establecidos en el Artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú y en senda jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139. 5 de la Constitución. Así se ha sostenido que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.”^1 II.9. Que, por lo expuesto, podemos concluir que el Juez a realizado una manifiesta ilogicidad en la motivación del auto recurrido, por no haber valorado debidamente las circunstancias en las que se encontraba mi unidad vehicular como medio de transporte publico; siendo así, es necesario que la Sala Penal de Apelaciones; realice un control externo de la exigencia de motivación racional de estos, a fin de controlar el sentido lógico mediante el cual el Juez arribó a la decisión Impugnada. II.10. Que, también debe precisarse, que al momento de la intervención policial, mi unidad vehicular SI CONTABA CON LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE EL TRASLADO DE LAS MERCANCIAS, vale decir GUIA DE REMISION REMITENTE, GUIA REMISION DEL TRANSPORTISTA ASI COMO TAMBIEN LA DAM N° 262- 2015-10-000709, debiendo entenderse que mi unidad vehicular sirve de medio de transporte público, satisfaciendo las necesidades comerciales que se regula en nuestro ordenamiento jurídico nacional, debiendo entenderse que se prestó un servicio para la persona jurídica INVERSIONES EDWAR DEL PIERO EIRL con RUC N° 20533154701, emitiendo para tal efecto el documento correspondiente, conforme ordena el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comprobantes de Pago, debe precisarse que la Ley General de Aduanas y la Ley de Delitos Aduaneros no prevén este supuesto para el transporte de mercancías. II.11. Que, asimismo, se entiende que la CONFIRMATORIA DE INCATACION, dispuesta por el Juez de Investigación Preparatoria a requerimiento del representante del Ministerio Publico, sirve a modo de cautelar o preservar las fuentes de prueba material del delito, en este caso mi unidad vehicular sirvió de medio de transportes de mercancías, a requerimiento de un usuario, como cualquier otro, simplemente se (^1) EXP. N.° 04298-2012-PA/TC
Ministerio Público respecto a otros presuntos responsables; y los devolvieron.” (Negrita y subrayada es nuestra) II.14. Que, otro fundamento jurisprudencial y de observancia obligatoria es lo vertido en los puntos 3.10 y 3.11 de la Casación N° 136-2013 TACNA de fecha 11.JUN.2014, que indican; 3.10. En ambos casos, el legislador ha establecido como imperativa la obligación del Ministerio Público, debe recurrir al órgano jurisdiccional para la expedición de la resolución confirmatoria, lo que evidencia que la medida, ya sea instrumental o cautelar, siempre será necesaria la revisión del órgano jurisdiccional y la expedición de la correspondiente resolución confirmatoria. En ese sentido, los juzgados que evalúen dichos requerimientos deberán revisar no solo el plazo en el que es presentado el requerimiento, sino además y con mayor rigor, la proporcionalidad de la medida, la existencia efectiva de elementos de convicción que acrediten la relación con un evento delictivo, la fundamentación suficiente en la que se haga distinción en el tipo de incautación, la necesidad de la misma y los efectos sobre derechos del titular de los bienes. 3.11. De ser el caso que el órgano jurisdiccional considere mediante resolución firme que la medida no debe ser confirmada al no existir elementos de convicción que acrediten la vinculación del bien con el delito que se está sustanciando, este escenario hace desaparecer el presupuesto principal de la incautación, por lo cual los bienes que han sido objeto de intervención por la Policía o Ministerio Público, deberán ser puestos a disposición de sus legítimos propietarios, esto no solo reduce al mínimo la afectación al derecho de propiedad, sino también garantiza que terceros que nada tuvieron que ver en el evento delictivo se vean afectados injustificadamente por la medida. Los efectos del incumplimiento de la presentación o la presentación tardía del requerimiento de confirmatoria de incautación, solo acarrearán responsabilidad administrativa del fiscal encargado, pero en ningún caso la nulidad de la materialización de la medida. De darse esta
circunstancia el titular del bien, que verifique la falta del requerimiento de confirmatoria, podrá recurrir en principio ante el fiscal encargado y al no obtener respuesta o obtener una negativa, podrá recurrir al órgano jurisdiccional, quien deberá evaluar las circunstancias con citación del fiscal y resolver lo que al caso concreto atañe. III FUNDAMENTOS DE DERECHO: CODIGO PROCESAL PENAL
1. Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102 y 103 del Código Penal. Artículo 317 Intervención Judicial.-
incautación será oído, personalmente o por escrito, y podrá oponerse a la incautación. Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede ordenar la comparecencia personal del participante de la incautación. Si no comparece sin justificación suficiente, se aplicarán los mismos apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar y resolver sin su presentación, previa audiencia con citación de las partes.” Artículo 319.- Variación y reexamen de la incautación a) Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado. b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. c) Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279.” JURISPRUDENCIA VINCULANTE: Casación N° 136-2013 TACNA de fecha 11.JUN. Casación N° 45-20123 CUSCO de fecha 13.AGO. IV.- AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA DECISIÓN IMPUGNADA: Me afecta directamente vulnerando derechos constitucionales, como son: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROPIEDAD, DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, debiendo considerarse
que es mi única herramienta de trabajo y sustento de la unidad familiar que conformo. Asimismo tiene que advertirse, que el A quo resolvió sin motivación y fundamentación alguna, transgrediendo el artículo 139°.5 de la Constitución Política del Perú y demás normas del Código Procesal Penal, PRIMERO: por transgredir derechos personalísimos como es la dignidad, honorabilidad, tranquilidad, trabajo y propiedad. SEGUNDO: Por generar gastos en defensa técnica, abandono de trabajo, desprendimiento de un bien de mi propiedad, lo cual determina que surja pobreza extrema al suscrito y familiares.. V.- PRETENSIÓN CONCRETA: Solicito a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno DECLARAR NULA la Resolución N° 07 de fecha 08.MAY.2015, dictada por el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, que DECIDIÓ Declarar FUNDADO el Requerimiento de Confirmación de Incautación, en contra la unidad vehicular de mi propiedad; y, REFORMÁNDOLO ordene la DEVOLUCION INMEDIATA DE MI UNIDAD VEHICULAR CON PLACA DE RODAJE A1D- 834/V2R-998. VI. MEDIOS PROBATORIOS: Los que obran en la Carpeta Fiscal N° 2015-135. POR LO EXPUESTO: Solicito a su Despacho, admitir el RECURSO DE APELACIÓN contra la referida resolución y elevar los autos al superior jerárquico, instancia que programará fecha y hora para la Audiencia correspondiente donde se sustentara el recurso oralmente. Puno, 13 de Mayo de 2015.