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El Habeas Corpus: Protección ante el Poder Público, Apuntes de Derecho

El procedimiento del habeas corpus, una institución protectora de la persona contra las arbitrariedades del poder público durante la Edad Media en España, y su evolución en el sistema constitucional de los Estados Unidos de América. El texto aborda los elementos básicos del procedimiento, su historia y su importancia para la defensa de los derechos individuales.

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel desempeña el habeas corpus en la defensa de los derechos individuales?
  • ¿Cómo evolucionó el procedimiento del habeas corpus en el sistema constitucional de los Estados Unidos de América?
  • ¿Qué es el procedimiento del habeas corpus y qué objetivos cumple?
  • ¿Cómo funcionaba el procedimiento del habeas corpus durante la Edad Media en España?
  • ¿Cómo se presenta una queja de habeas corpus y qué pasa después?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 29/05/2021

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ANTECEDENTES DEL
JUICIO DE AMPARO
TERCER RESUMEN
JUICIO DE AMPARO
FELIPA SANDOVAL HERNÁNDEZ
Lic. GABRIELA MONTES RAMIREZ
OAXACA DE JUAREZ, OAX. A 12 DE MARZO DEL 2021.
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¡Descarga El Habeas Corpus: Protección ante el Poder Público y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

ANTECEDENTES DEL

JUICIO DE AMPARO

TERCER RESUMEN

JUICIO DE AMPARO

FELIPA SANDOVAL HERNÁNDEZ

Lic. GABRIELA MONTES RAMIREZ

OAXACA DE JUAREZ, OAX. A 12 DE MARZO DEL 2021.

ANTECEDENTES DEL AMPARO

GRECIA

En Atenas existió una especie de garantía de legalidad, siendo atribución de la asamblea de ciudadanos de terminar si se infringía o no. Los actos de sus autoridades estaban sujetas a control. ROMA El interdicto de homine libero exhibiendo del digesto y que tenía como finalidad la defensa de la libertad de los hombres libres en contra de particulares el interdicto se tramitaba ante el pretor para el efecto de tener que un particular que tenía secuestrado a un hombre lo pusiera en libertad. el efecto de este era que el secuestrador exhibiera al secuestrado ante el pretor. La intercesión es un procedimiento protector de la persona, frente a las arbitrariedades del poder público, que tiene los siguientes elementos: objeto o materia de la queja, parte agraviada autoridad responsable, términos de interposición del juicio, casos de improcedencia y anulación del acto reclamado. Por medio de esta le concedía al ciudadano oprimido perjudicado el derecho de reclamar ante el tribuno. Según Rodolfo Batiza el procedimiento de la intersección consistía sencillamente en privar de fuerza al acto realizado por el magistrado. También menciona que la intercesión tribunicia se enmarca la tendencia de prevenir por este medio los abusos del poder de los funcionarios públicos. También constituían tanto un deber como un derecho, a tal punto que no estaba permitido a un tribuno pasar la noche fuera de Roma tampoco lo estaban aquellos actos de los magistrados que no acusaban gravamen a los particulares ciudadano como a los auspicios. ESPAÑA Durante la edad media existía una institución encargada de vigilar el cumplimiento exacto de las Leyes y de moderar los actos de autoridad incluyendo a la real y eclesiástica, en justicia de Aragón. En Aragón la nobleza se constituye como un cuerpo político, a la manera de una república aristocrática. Poroso mismo sus primeros reyes, más que monarcas fueron caudillos. La justicia era simplemente un oficial más que formaba parte de la corte del rey, quien delegaba una serie de responsabilidades determinadas, que eran del patrimonio exclusivo de la regia autoridad monarca.

El rey Felipe II expidió, el 12 de febrero de 1559, una ley que regulaba las facultades de la audiencia de México. Existían tres tipos diferentes por los cuales el juez eclesiástico podía hacer fuerza:  Cuando conocía en causas meramente profanas y que, no estaban sujetas a su jurisdicción.  Cuando conociendo de una causa que correspondía a sus atribuciones no observaba en sus trámites el método y forma que prescribían las leyes y los cánones.  Cuando no se otorgaban las apelaciones que debían ser admisibles conforme a derecho. En el primer supuesto, la persona agraviada debido a que el juez eclesiástico estuviese conociendo de una causa fuera de su jurisdicción debía presentar pedimento exponiendo las causas por las cuales considerase dicha incompetencia y solicitando se abstuviera del conocimiento del negocio y remitiera los autos al juez civil competente. En los otros dos supuestos, reencuentra un verdadero antecedente hispánico del amparo. El recurso de fuerza interpuesto en estos dos últimos supuestos – cuando el juez eclesiástico no observaba el procedimiento prescrito por la leyes y cánones, o negara las apelaciones que debían ser admitidas conforme a derecho-, consideramos que comparte una similitud con la actual acción de amparo. El recurso “obedézcase, pero no se cumpla” Sostiene Eduardo Ferrer Mac-Gregor, que para poder comprender este recurso, se debe referir la importancia que tenía el derecho natural en el antiguo derecho español. De acuerdo a la ley 238 de Estilo, el orden y prelación en la aplicación del derecho por los jueces era el siguiente:  El derecho natural “tal como lo concibe la razón y lo explicaban filósofos y juristas, era la constitución, y los actos del rey contrarios al mismo debían obedecerse, pero no cumplirse”.  En las siete partidas del rey Alfonso X el Sabio, encontramos el sustento del anterior aserto, en concreto, en la partida tercera que señalaba: “Contra derecho natural no debe valer privilegio, ni carta de emperador, ni de rey, ni de otro señor. Y si la diere, no debe valer…”.  En este sentido, en las propias Siete Partidas encontramos la obligación de los gobernados de: “Guardar al rey de sí mismo, no dejándole hacer cosa alguna que redunde en daño de su cuerpo, o de su linaje, o de su reino, y esto se hace de dos modos: por consejo y por obra. Los que le dejan errar a sabiendas, merecían pena como traidores”. Asimismo, el Libro Primero, Ley XXII, de la Recopilación de las Leyes de España, efectuadas en el año 1567, bajo el reinado de Felipe II, decía:

“Los ministros y jueces obedezcan y no cumplan nuestras cédulas y despachos, en que intervengan los vicios de subrepción y obrepción…”. Posteriormente, en la Novísima Recopilación de Leyes de España, promulgada en 1805 bajo el reinado de Carlos V, se menciona:” El recurso de nulidad por injusticia notoria Este recurso se podía promover cuando se violaban las formas sustanciales del juicio, o bien, cuando la sentencia resultaba contra ley expresa. Procedía contra las sentencias de las Reales Audiencias y del Tribunal especial de Guerra y Marina, que “fueren contrarias a ley clara y terminante”. Las violaciones al procedimiento contra las que procedía eran:

  1. Por defecto del emplazamiento en tiempo y forma de los que debían ser citados a juicio.
  2. Por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes para comparecer en juicio. En este supuesto también encontramos similitud con la acción de amparo, ya que la falta de personalidad se considera una violación a las leyes del procedimiento, reclamable en vía indirecta.
  3. Por defecto de citación para prueba, o definitiva y para toda diligencia probatoria.
  4. Por no haberse recibido el pleito a prueba, debiéndose recibir, o no haberse permitido a las partes hacer la prueba que les convenía, siendo conducente y admisible.
  5. Por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia definitiva en tiempo y forma.
  6. Cuando se negare la súplica, a pesar de ser conforme a derecho.
  7. Por incompetencia de jurisdicción

El amparo colonial

Sostiene Andrés Lira González que, al provenir el amparo colonial de un sistema jurídico menos racionalizado, con bases jurídicas distintas, y emanado de la práctica dentro de ese sistema, presenta dificultades para definirse. Esta institución se manifiesta en documentos procedentes de la práctica gubernativa y judicial durante la colonia. Los elementos esenciales del amparo colonial, se desprenden de los casos estudiados por Andrés Lira. Del amparo colonial anterior, se desprenden los aspectos substanciales del mismo, siendo éstos:

  1. La petición o demanda;

En el artículo XI de la citada ley, se dispone la infracción a la misma trae como consecuencia que quede inhabilitado para desempeñar cargos, además de incurrir en las penas que determine la ley. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA El sistema constitucional de éste país, se organiza primero por una Constitución de la Confederación y posteriormente, por el de una Constitución federal. Esta última de 17 de septiembre de 1787, cuyo texto de únicamente 7 artículos, con una orientación a organizar al Estado y al gobierno, sin contener una declaración de derechos, como si la habían tenido las Constituciones de los Estados, a partir de 1776, Esta Constitución fue, sufriendo posteriormente enmiendas; dos de las cuales contienen derechos individuales, siendo éstas la V y XIV. La primera, encierra la garantía de que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sin el debido proceso legal. Por lo que se refiere a la enmienda XIV, ésta contiene las mismas garantías que la enmienda quinta, pero puestas como un obstáculo al poder de los Estados federados. Se establece el habeas corpus, mismo que desde sus orígenes ha sido un recurso (writ) que se puede interponer ante la autoridad judicial para preservar la libertad personal contra aprehensiones o detenciones arbitrarias. Debemos a dos ilustres juristas mexicanos el acercarnos al conocimiento del sistema constitucional de los Estados Unidos de América; por un lado a Ignacio L. Vallarta, quien sostuvo que el writ of habeas corpus, era el procedimiento que se utilizaba para la defensa de la Constitución, y de los derechos reconocidos en la Constitución; y demás, sostiene que el habeas corpus era el antecedente directo del juicio de amparo, siendo este último, muy superior a la institución del habeas corpus. Y por el otro lado a Emilio Rabasa, quien con un conocimiento más profundo de las instituciones estadounidenses, sostuvo lo siguiente: Primero: no es exacto que el habeas corpus sea el procedimiento exclusivo de control de la constitucionalidad de las leyes y de defensa de las libertades individuales. Segundo: el writ of habeas corpus, es únicamente una de las piezas del sistema “americano”, que tiene por finalidad exclusiva, proteger la libertad individual en contra de prisiones arbitrarias o ilegales. Tercero: en los Estados Unidos, se cuenta con un conjunto de procedimientos para conocer de las violaciones a la Constitución, que en podrían llamarse “el juicio constitucional norteamericano”. MÉXICO EN LA ETAPA INDEPENDIENTE

Es importante señalar, que las primeras constituciones de México no sólo la federal, sino las de las entidades federativas, siguen preponderantemente el modelo estadounidense, como se desprende de la lectura y análisis de los textos constitucionales. Así, el texto de la Constitución federal no incorpora el reconocimiento de los derechos individuales, sino sólo la estructura del Estado y del Gobierno; en cambio en las Constituciones de las entidades federativas, se sigue el modelo de las constituciones de los Estados que se independizaron de la Gran Bretaña, al incorporar en su texto no sólo la estructura del Estado y del Gobierno, sino también, el reconocimiento de los derechos individuales, a manera de ejemplo, la Constitución del Estado Libre de Puebla, de 7 de diciembre de 1825, en sus artículos 4, 5, 8, 9, 10, 12 y 17, reconoce derechos individuales a los habitantes del Estado. En los siguientes Estados se pudo desarrollar el sistema de protección de los derechos reconocidos en las Constituciones locales, toda vez, se encuentra la formula: Art. 12 “…están bajo su amparo y protección…”, Constitución del Estado de Durango; Art. 8 “…están bajo el amparo y protección…”, Constitución del Estado Libre de Querétaro; sin embargo va a ser en la Constitución del Estado de Yucatán en donde aparecer el amparo a nivel local, por primera vez de 31 de marzo de 1841, y según el proyecto elaborado por el jurista Manuel Crescencio Rejón. Los artículos que establecen al amparo, son: Artículo 8. Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados. Artículo 9. De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente; remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías. Artículo 62. Corresponde a este tribunal reunido: I. Amparar en el goce de sus derechos a los que les pidan su protección contra leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental en los términos expresados, limitándose a ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada… En el ámbito nacional, el amparo fue establecido en el Acta Constitutiva y de Reformas expedido el 18 de mayo de 1847, y se inspiró en el proyecto redactado por el jurista Mariano Otero.

Esta ley no contempla de manera expresa causas de improcedencia. La petición debe realizarse por escrito, de acuerdo a lo que dispone el artículo 3°, que dispone: “El ocurso se hará ante el juez de distrito.” En éste se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada. Una vez recibida la petición, el juez de distrito correrá traslado por tres días á lo mas al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe ó no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución, En esta Ley no se establecen causales de sobreseimiento. De acuerdo a lo que dispone el artículo 24, el fallo tendrá únicamente por objeto amparar al reclamante, declarándolo libre de cumplir la ley ó providencia de que se queja; ó mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su pretensión; en virtud de lo que dispone el artículo 11, el fallol se limitara únicamente à declarar que la justicia de la Unión ampara y protege al individuo, cuyas garantías han sido violadas, ò que en el caso del artículo constitucional, en virtud de haber procedido de la autoridad que dicto la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley. A su vez, el artículo 31, prescribe las sentencias que se pronuncien en los juicios de esta naturaleza, solo favorecen á los que la litigaren. En consecuencia, nunca podrán alegarse por otros, como ejecutorias, para dejar de cumplir las leyes que las motivaron; mandando que las sentencias que se pronuncien en todas las instancias, se publicaran en los periódicos. De acuerdo a lo que dispone el artículo 14, el juez de Distrito cuidará de la ejecución de su fallo, requiriendo formalmente á nombre de la Unión al superior de la autoridad responsable, siempre que éste al tercer día de haberlo recibido no hubiere dado cumplimiento. Establece el artículo15, que si á pesar de este requerimiento el fallo no hubiere sido ejecutado, el juez dará aviso al gobierno supremo, para que dicte la providencia que convenga. El artículo 16 dispone que la sentencia que manda amparar y proteger, solo es apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutara sin perjuicio del recurso interpuesto. La sentencia se publicará en los periódicos y se comunicará oficialmente al Gobierno del Estado, para que pueda exigirse la responsabilidad que haya, en la autoridad que dictó la providencia. Si la autoridad responsable es federal, se pasará testimonio á su superior inmediato, para lo que hubiere lugar. El artículo 16, dispone que la sentencia que manda amparar y proteger, solo es apelable en el efecto devolutivo; además, el artículo 18, dispone que si la sentencia de vista fuere conforme con la de primera instancia, causará ejecutoria; pero si la revoca ó modifica, será suplicable siempre que dentro de cinco días se interponga el recurso. SEGUNDA LEY DE AMPARO Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución. Publicada el 19 de enero de 1869. Esta Ley estuvo formada por 5 capítulos y 31 artículos. En la Sección I, que abarco del artículo 1 al 19, se establece la competencia exclusiva, siempre que se tratara de leyes de la Unión. Debiendo conocer el Juez de Distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho Juez, el amparo se tramitará ante su respectivo suplente. Todo habitante de la República. Las garantías que otorgan la Constitución. ó sus leyes orgánicas. Leyes o actos de

las autoridades de los Estados que invadan las atribuciones de los poderes de la Unión; pero su oposición deberá formularse en los términos que dispone esta ley, y no surtirá otro efecto que el señalado en el artículo 20; y el señalado en el artículo 28, que dispone “todo el que considere que no debe cumplir cualquiera ley, ó sujetarse á un acto de las autoridades de los Estados, por que obran en materias que no son de su incumbencia.” En el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto ó providencia que motiva la queja. TÉRMINOS:

  • 3 días para traslado.
  • 3 días para determinar si abre o no el juicio.
  • 8 días como máximo para rendir pruebas. Se concedía un día más por cada diez leguas, si se rendían en lugar diverso.
  • 6 días para dictar sentencia. Esta ley no contempla de manera expresa causas de improcedencia. La petición debe realizarse por escrito, de acuerdo a lo que dispone el artículo 3°, que dispone: “El ocurso se hará ante el juez de distrito.” En éste se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada. Una vez recibida la petición, el juez de distrito correrá traslado por tres días á lo mas al promotor fiscal, y con su audiencia declarará, dentro de tercero día, si debe ó no abrirse el juicio conforme al artículo 101 de la Constitución, SOBRESEIMIENTO. En esta Ley no se establecen causales de sobreseimiento. SENTENCIA: EFECTOS. De acuerdo a lo que dispone el artículo 24, el fallo tendrá únicamente por objeto amparar al reclamante, declarándolo libre de cumplir la ley ó providencia de que se queja; ó mandarle que los obedezca, declarando sin lugar su pretensión; en virtud de lo que dispone el artículo 11, el fallol se limitara únicamente à declarar que la justicia de la Unión ampara y protege al individuo, cuyas garantías han sido violadas, ò que en el caso del artículo constitucional, en virtud de haber procedido de la autoridad que dicto la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley. A su vez, el artículo 31, prescribe las sentencias que se pronuncien en los juicios de esta naturaleza, solo favorecen á los que la litigaren. En consecuencia, nunca podrán alegarse por otros, como ejecutorias, para dejar de cumplir las leyes que las motivaron; mandando que las sentencias que se pronuncien en todas las instancias, se publicaran en los periódicos. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De acuerdo a lo que dispone el artículo 14, el juez de Distrito cuidará de la ejecución de su fallo, requiriendo formalmente á nombre de la Unión al superior de la autoridad responsable, siempre que éste al tercer día de haberlo recibido no hubiere dado cumplimiento. Establece el artículo15, que si á pesar de este requerimiento el fallo no hubiere sido ejecutado, el juez dará aviso al

traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término. En casos urgentísimos, aun sin necesidad de estos trámites, el juez puede suspender de plano el acto reclamado siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley. Es procedente la suspensión inmediata del acto reclamado, en los casos siguientes:

  • Cuando se trate de ejecución de pena de muerte, destierro o alguna de las expresamente prohibidas en la constitución federal.
  • Cuando sin seguirse por la suspensión perjuicio grave a la sociedad, al Estado o a un tercero, sea de difícil reparación física, legal o moral el daño que se cause al quejoso con la ejecución del acto reclamado. Cuando el amparo se pida por violación de la garantía de la libertad personal, el preso, detenido o arrestado, no quedara en libertad por solo el hecho de suspenderse el acto reclamado; pero sí a disposición del juez federal respectivo. Cuando la suspensión se pida contra pago de impuestos, multas y otras exacciones de dinero, el juez podrá concederla; pero decretando el depósito en la misma oficina recaudadora, de la cantidad de que se trate. TÉRMINOS:
  • 24 horas para rendir informe previo.
  • 24 horas para que el promotor fiscal alegue conforme a derecho.
  • 3 días para informe justificado.
  • 3 días para que el promotor fiscal alegue conforme a derecho.
  • 30 días para recibir pruebas.
  • 8 días como máximo para rendir pruebas. Se concedía un día más por cada diez leguas, si se rendían en lugar diverso.
  • 8 días para dictar sentencia.
  • 15 días para sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. REQUISITOS DE ADMISIÓN: CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. El individuo que solicite amparo, presentara ante el juez de distrito componente, un ocurso en que exprese cuál de las tres fracciones del art. 1º. De esta ley, sirve de fundamento a su queja. Si ésta se apoyare en la fracción I, se explicará pormenorizadamente el hecho que la motiva, y se designará la garantía individual que se considere violada. Si se fundare en la fracción II, se designará la facultad del Estado, vulnerada o restringida por la ley ò acto de la autoridad federal. Si la queja se fundare en la fracción III, se especificará la invasión que la ley o acto de la autoridad de un Estado, hace en la esfera del poder federal. En casos urgentes, que no admitan demora, la

petición del amparo y de la suspensión del acto, materia de la queja, puede hacerse al juez del distrito, aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, en virtud del cual ésta no puede comenzar à conocer del recurso, según lo determina el art.4º. De la ley. En este caso, bastará referir sustancialmente el hecho y el fundamento de la demanda, sin perjuicio de que después se formule por escrito y en los términos que exige el artículo 7 de la Ley de Amparo. SUBSTANCIACIÓN DEL PROCESO DE AMPARO. Resuelto el punto sobre suspensión del acto reclamado, el juez pedirá informe con justificación, por el término de tres días, a la autoridad. Ésta no es parte en estos recursos; pero se les recibirán las pruebas y alegatos. Recibido el informe de la autoridad, se pasarán los autos por tres días al promotor fiscal para que pida lo que corresponda conforme a derecho. Que será siempre parte en los juicios de amparo. Cumplidos los tramites anteriores, si el juez creyere necesario esclarecer algún punto de hecho, o lo pidiera alguna de las partes, se abrirá el negocio a prueba por un término común que no exceda de ocho días. Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto de la residencia del juez de distrito, se concederá un día más por cada diez leguas de camino de ida y vuelta. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas para demostrar la inconstitucionalidad del acto, objeto del recurso. Toda autoridad o funcionario tiene la obligación de proporcionar con la oportunidad necesaria, a las partes en el juicio, copias certificadas de las constancias que señalen para presentarlas como pruebas; y cuando se nieguen a cumplir esta obligación, el juez les impondrá de plano una multa de veinticinco a trescientos pesos, sin perjuicio de la acción penal que podrá intentar la parte interesada contra dicha autoridad o funcionario. En el caso en que se redarguyan de falsas las copias, el juez mandara confrontarlas en términos legales. Las pruebas no se recibirán en secreto; en consecuencia, las partes tendrán derecho para conocer desde luego las escritas y asistir al acto en que los testigos rindan sus declaraciones, haciéndoles las preguntas que estimen conducentes, y oponiéndoles las tachas que procedan conforme a las leyes, sin que para probarlas se conceda nuevo término. Ninguna parte podrá presentar más de cinco testigos sobre el mismo hecho. Concluido el término de prueba, se citará a las partes, a instancia de cualquiera de ellas, y se dejarán los autos por seis días comunes en la secretaria del juzgado, a fin de que tomen los apuntes necesarios para formar sus alegatos escritos, que entregarán al juzgado dentro de dicho término. Transcurrido éste, y sin más trámite, el juez dentro de ocho días, pronunciará su sentencia definitiva, solo concediendo o negando el amparo, y sin resolver cuestiones sobre daños o perjuicios, ni aun sobre costas; notificada la sentencia a las partes y sin nueva citación, remitirá los autos à la suprema corte para los efectos de ley. Las sentencias de los jueces nunca causan ejecutoria, y no pueden

las leyes. De conformidad con lo que establecía el artículo 42 de la Ley, la suprema corte y los juzgados de distrito, en sus sentencias, pueden suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda. Siempre que se niegue el amparo al sentenciar uno de estos recursos, por falta de motivo para pedirlo, condenarán al quejoso a una multa que no baje de diez ni exceda de quinientos pesos. Solo la insolvencia puede eximir de esta pena. Contra las sentencias y resoluciones de la suprema corte en los juicios de amparo, no cabe recurso alguno. El efecto de una sentencia que concede amparo, es que se restituyan las cosas al estado que guardaban antes de violarse la Constitución. Las sentencias de amparo, solo favorecen a los que hayan litigado. En consecuencia, no podrán alegarse por otros como ejecutorias para dejar de cumplir las leyes o providencias que las motivaren. Las sentencias de los jueces de distrito, las ejecutorias de los jueces de la suprema corte y los votos de la minoría, se publicaran en el periódico oficial del poder judicial federal. Los tribunales, para fijar el derecho público, tendrán como regla suprema de conducta la Constitución federal, las ejecutorias que la interpreten, las leyes emanadas de ellas y los tratados de la República con naciones extranjeras. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De acuerdo a lo que dispone el artículo 48, pronunciada la ejecutoria por la suprema corte, se devolverán los autos al juez de distrito, con testimonio de ella, para que cuide de su ejecución, y cuando dicha ejecutoria se refiera à individuos pertenecientes al ejército nacional, por violación de la garantía de la libertad personal, la misma corte, al devolver los autos al juez, mandara copia de sus sentencia, por conducto de la secretaria de justicia, a la secretaria de guerra, a fin de que ésta por la vía más violenta remueva todos los inconvenientes que la disciplina militar pudiera oponer a su inmediato cumplimiento. El juez de distrito hará saber sin demora la sentencia à las partes y a la autoridad encargada inmediatamente de ejecutar el acto que se hubiere reclamado; y si antes de veinticuatro horas, esta autoridad no procede como es debido, en vista de la sentencia, ocurrirá a su superior inmediato requiriéndolo en nombre de la Unión, para que se haga cumplir la sentencia de la corte. Si la autoridad ejecutora de la providencia no tuviere superior, dicho requerimiento se entenderá desde luego con ella misma. Cuando a pesar de ese requerimiento no se obedeciere la ejecutoria, y dentro de seis días no estuviese cumplida, si el caso lo permite, o en vía de ejecución, en la hipótesis contraria, el juez pedirá por conducto del ministerio de justicia, el auxilio de la fuerza pública, si con ella se puede vencer la resistencia que se oponga a llevar a debido efecto la ejecutoria. El poder ejecutivo federal, por sí o por medio de los jefes militares, cumplirá con la obligación que le impone la fracción XIII del art. 85 de la Constitución, y estos jefes darán auxilio a la justicia en los

términos que lo dispone la Ordenanza general del ejército y las leyes, bajo las penas que éstas señalan. En los casos de residencia a que se refieren los dos artículos anteriores, el juez de distrito, siempre que se haya consumado, procurará a la autoridad encargada inmediatamente de su ejecución; y si esta autoridad goza de la inmunidad que concede la Constitución a los altos funcionarios de la federación y de los Estados, dará cuenta al congreso federal o a la Legislatura respectiva, para que proceda conforme a sus atribuciones. RESPONSABILIDAD. De acuerdo a lo que dispone el artículo 63. Los jueces y magistrados son responsables por los delitos que cometan, conociendo del juicio de amparo, en los términos que fija esta ley; señalando las causas en el artículo 64, siendo éstas:

  • El decretar o no la suspensión del acto reclamado, contra las prescripciones de esta ley.
  • El no dar curso a la petición con el respectivo informe, según los arts. 17 y 52 de esta ley.
  • El conceder o negar el amparo contra derecho.
  • El decretar o no el sobreseimiento con infracción de las reglas legales.
  • El no ejecutar la sentencia de la suprema corte en los plazos que fija la ley, o ejecutarla en términos que amplíe o restrinja sus efectos. El juez que no suspenda el acto reclamado en los de condenación a muerte, será destituido de su empleo y castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En los otros casos en que la suspensión proceda y no se decrete, el juez, si obró dolorosamente, será destruido de su empleo y sufrirá la pena de prisión de seis meses a tres años: si la suspensión no se hizo solo por falta de instrucción o por descuido, el juez quedara suspenso de su empleo por un año. El juez que suspenda el acto reclamado en casos indebidos, si procede con dolo, será destituido de su empleo y castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años; y si ha obrado únicamente por ignorancia o descuido, quedara suspenso de su empleo por un año. En los casos dudosos de que habla el artículo 13, y respecto de los que no se hubiere fijado la jurisprudencia constitucional, los jueces no sufrirán pena alguna por suspender ò no el acto de reclamado; pero quedan obligados a indemnización, en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores. El juez que excarcele a un preso y no lo devuelva a la autoridad a cuya disposición estaba, en los casos de que habla el art. 14, será destituido de su empleo. La concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación, fijada por la suprema corte, por lo menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigará con la pérdida de empleo, y con prisión de seis