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Orientación Universidad
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análisis sobre la estructura de la norma, Transcripciones de Derecho

concepto de norma jurídica, supuestos de hecho, consecuencias jurídicas, estructura lógica de la norma jurídica, caracteres de la norma y artículos

Tipo: Transcripciones

2020/2021

Subido el 12/09/2022

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ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
Concepto jurídico
Es lo relacionado con el Derecho, que es el conjunto de normas que regulan la conducta del
hombre en sociedad, y establecen penas ante su incumplimiento. Proviene del vocablo latino
iuridicus, de ius o iuris, que significa Derecho.
Norma jurídica
Una norma jurídica es un mandato o regla que tiene como objetivo dirigir el comportamiento de
la sociedad.
En concreto, la norma jurídica confiere derechos e impone deberes a los individuos de la
sociedad. Toda norma jurídica debe respetarse por los individuos, ya que, si se incumple puede
suponer una sanción.
Toda norma jurídica está formada por un supuesto de hecho, un nexo y una consecuencia
Jurídica, de tal forma que la estructura básica de la misma consiste en enlazar un supuesto de
hecho con una consecuencia jurídica, a través de un nexo.
Sabemos que para que la sociedad es demasiado importante que sea regido su
comportamiento y que mejor que la creación de las normas, ya que sin estas la sociedad seria
un caos y no sería lo que es a hora, a lo mejor no hemos tenido buena función de parte del
gobierno pero mínimo nos hace pensar un poco más sobre nuestras acciones por la sanción
que podríamos recibir.
Supuesto de hecho
El supuesto de hecho son los requisitos o condiciones establecidas en la norma, que deben
ocurrir para que se dé la consecuencia jurídica.
Toda norma tiene un solo supuesto de hecho, pero pueden tener varios supuestos jurídicos.
Los supuestos jurídicos son los datos o detalles que conforman el supuesto de hecho.
Dependiendo de estos, los supuestos de hecho pueden ser:
Simples: Si tienen un solo supuesto jurídico.
Complejos: Si tienen dos o más supuestos jurídicos.
Los supuestos de hecho complejo pueden a su vez se subdivide en:
Independiente: Cuando no tienen que ocurrir todos los supuestos jurídicos para que haya la
consecuencia, sino que basta con que ocurra uno de ellos.
Dependiente: Para que ocurra la consecuencia jurídica deben darse varios o todos los
supuestos jurídicos. Estos a su vez pueden ser:
Simultáneos: Para que se produzca la consecuencia jurídica, deben darse todos los supuestos
jurídicos al mismo tiempo.
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ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA

Concepto jurídico

Es lo relacionado con el Derecho, que es el conjunto de normas que regulan la conducta del hombre en sociedad, y establecen penas ante su incumplimiento. Proviene del vocablo latino iuridicus, de ius o iuris, que significa Derecho.

Norma jurídica

Una norma jurídica es un mandato o regla que tiene como objetivo dirigir el comportamiento de la sociedad. En concreto, la norma jurídica confiere derechos e impone deberes a los individuos de la sociedad. Toda norma jurídica debe respetarse por los individuos, ya que, si se incumple puede suponer una sanción. Toda norma jurídica está formada por un supuesto de hecho, un nexo y una consecuencia Jurídica, de tal forma que la estructura básica de la misma consiste en enlazar un supuesto de hecho con una consecuencia jurídica, a través de un nexo. Sabemos que para que la sociedad es demasiado importante que sea regido su comportamiento y que mejor que la creación de las normas, ya que sin estas la sociedad seria un caos y no sería lo que es a hora, a lo mejor no hemos tenido buena función de parte del gobierno pero mínimo nos hace pensar un poco más sobre nuestras acciones por la sanción que podríamos recibir.

Supuesto de hecho

El supuesto de hecho son los requisitos o condiciones establecidas en la norma, que deben ocurrir para que se dé la consecuencia jurídica. Toda norma tiene un solo supuesto de hecho, pero pueden tener varios supuestos jurídicos. Los supuestos jurídicos son los datos o detalles que conforman el supuesto de hecho. Dependiendo de estos, los supuestos de hecho pueden ser: Simples: Si tienen un solo supuesto jurídico. Complejos : Si tienen dos o más supuestos jurídicos. Los supuestos de hecho complejo pueden a su vez se subdivide en: Independiente: Cuando no tienen que ocurrir todos los supuestos jurídicos para que haya la consecuencia, sino que basta con que ocurra uno de ellos. Dependiente : Para que ocurra la consecuencia jurídica deben darse varios o todos los supuestos jurídicos. Estos a su vez pueden ser: Simultáneos: Para que se produzca la consecuencia jurídica, deben darse todos los supuestos jurídicos al mismo tiempo.

Sucesivos: Cuando ocurre el efecto de un supuesto jurídico se produce un nuevo supuesto. Es decir, cuando termina uno, ocurre otro. Considero que es demasiado importante conocer estos aspectos y clasificación para poder hacer una mejor interpretación de las leyes, que mas adelante veremos cuáles son algunos tipos de interpretación. Nexo: Enlaza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica. Este nexo se podría decir que es lo que une el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, para que haya una coherencia de esto.

Consecuencia Jurídica :

Efectos que la ley prevé ante la realización del supuesto jurídico. La imposición de los deberes es la consecuencia o efecto característico de la norma jurídica que va acompañada del reconocimiento o atribución de unos derechos correlativos, los defensores de esta doctrina admiten que los derechos forman parte también de esa consecuencia. Otros autores argumentan que la característica constitutiva y diferenciadora del Derecho no es la imposición de deberes sino la forma en que se imponen esos deberes (es decir el procedimiento utilizado por el Derecho para conseguir que los destinatarios de las normas jurídicas actúen como éstas indican), consistiendo esta consecuencia jurídica en la sanción. Otra tesis insiste en que hay otro tipo de normas que conceden facultades o atribuyen competencias, siendo estas facultades o competencias la consecuencia jurídica de las tales normas. También se ha afirmado que el efecto o consecuencia jurídica de las reglas de Derecho consiste propiamente en el nacimiento, modificación o extinción de relaciones jurídicas. Parece razonable concluir que el deber es siempre el contenido nuclear de todas o, al menos, de la mayor parte de las normas jurídicas, con independencia de que, a su vez, el contenido de ese deber sea una conducta, una sanción o un procedimiento. Pues básicamente lo que es la consecuencia jurídica es la sanción o pena que se le pone o coloca al imputado. Y en clase veíamos una cierta clasificación de estas que lo son la cohesión, sanción y coacción, el uso de estas dependerá a la materia y al delito que se esté presentando.

Estructura lógica de la norma jurídica.

Según la doctrina, la estructura lógica de la norma jurídica puede ser simple (“Si es A debe ser B”) o doble (“Si es A debe ser B; si no es B debe ser S”). Esto traduce de la siguiente manera: Simple: Si se produce el supuesto de hecho, habrá una consecuencia jurídica.

Derecho es justo, nos referimos a que satisface una serie de valores como la igualdad,

la libertad y la seguridad.

La validez:

La primera

característica de la

norma jurídica

positiva es la validez.

Se dice que una

norma jurídica es

válida si está

conforme con lo

dispuesto con las

normas jurídicas de

grado superior.

Una norma jurídica es

válida si reúne dos

requisitos: a) si es

establecida por los

órganos

y por los

procedimientos

establecidos en las

normas de grado

superior, b) si su

contenido no es

incompatible con lo

dispuesto por las

dispuesto con las

normas jurídicas de

grado superior.

Una norma jurídica es

válida si reúne dos

requisitos: a) si es

establecida por los

órganos

y por los

procedimientos

establecidos en las

normas de grado

superior, b) si su

contenido no es

incompatible con lo

dispuesto por las

normas

jerárquicamente

superiores

La validez:

La primera

característica de la

norma jurídica

positiva es la validez.

Se dice que una

establecidos en las

normas de grado

superior, b) si su

contenido no es

incompatible con lo

dispuesto por las

normas

jerárquicamente

superiores

LA VALIDEZ: ya que se dice que una norma es válida si está conforme con lo dispuesto

con las normas jurídicas de grado superior. Una norma jurídica es válida si reúne dos

requisitos:

A) Si es establecida por los órganos y por los procedimientos establecidos en la

norma de grado superior.

B) Si su contenido no es incompatible con lo dispuesto por las normas

jerárquicamente superiores.

OBLIGATORIEDAD: La norma jurídica es obligatoria. Su cumplimiento no está sujeto al

libre albedrío de cada individuo, sino que debe ser acatada y en caso contrario nos

encontraremos con una sanción.

COERCIBILIDAD; El carácter coercible de la norma jurídica significa que la persona pasiva debe cumplir voluntariamente lo prescrito por la misma norma jurídica y, en caso de que se oponga o no cumpla, el sujeto activo (que en este caso es el Estado) puede exigir su cumplimiento por la fuerza.

VIGENCIA: La norma jurídica no es que sea permanente sino cosa distinta que tiene su período de validez: período éste que va a estar determinado o bien por las disposiciones del la propia norma, que a veces fija el período de la vigencia, su propia duración, o bien por otras normas del Estado que pueden disponer la manera en que las normas serán derogas. EFICACIA: La eficacia de la norma es el grado de aceptación y cumplimiento por parte de la sociedad. ... La eficacia se asegura con el cumplimiento de ciertos requisitos formales en el proceso de creación, así como con la observancia de principios técnicos jurídicos que rigen en un Ordenamiento jurídico determinado.

Cohesión

La coerción es cuando se usa alguna técnica para ejercer presión sobre una determinada persona, grupo o estado a fin de condicionar su conducta y forzar su voluntad. Puede haber distintas formas de coerción familiar, legal, cibernética e internacional, entre otras. Este se podría decir que es el primer proceso para informar o que la persona conozca que a cometido un delito y que tiene que cumplir con sus actos.

Sanción

Una sanción es el efecto que produce una acción que infringe una ley u otra norma jurídica. Por ejemplo, un robo, de este modo, puede generar una sanción. Las sanciones también pueden ser castigos económicos (multas). Esto pasa ya después de la cohesión y tiene un grado superior y se puede decidir si se cumple o no.

Coacción

Como coacción se denomina la presión, fuerza o violencia de tipo físico, psíquico o moral que se ejerce sobre una persona para obligarla a que haga o diga algo contra su voluntad. Esto se utiliza en caso de que la persona no quiere cumplir con esta sanción, el Estado hace que lo cumpla. Como sabemos muchas veces es necesario hacer uso de la interpretación ya que a veces la ley es algo confusa o demasiado compleja lo cual no nos permite hacer un bien uso de esta y por eso que es que tenemos varios tipos de interpretación, pero en este análisis solo lo haremos de estos tres tipos que fueron las vistas en clase.

Interpretación autentica

La interpretación auténtica es la que hace el legislador o mejor dicho por el poder legislativo y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretar las leyes auténticamente; es la más autorizada y comporta una ayuda importante para la comprensión y aplicación del derecho. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

Interpretación Jurídica

explotados por los amos o por las autoridades. Estas acciones fueron reprobadas por la ley, hasta que se consagró la Constitución, en el artículo que estamos comentando, que todos los trabajos que efectúen las personas, recibirán una justa retribución. Además es necesario que la actividad se preste con el consentimiento pleno, pues nadie puede ser obligado a trabajar cuando tiene causa para no hacerlo. Existen puestos públicos y servicios que el Estado presta que son de extrema urgencia, como los señalados en el párrafo primero del artículo en cuestión, que no permiten dilatación. Solo en estos casos las prestaciones pueden ser exigidas por el Estado aunque debe sujetarse a las leyes respectivas. Son también protegidos los individuos para que no se pierda o menoscabe la libertad mediante algún pacto, pues tiempo atrás, se acostumbraba que los trabajadores, por deudas o gratitud hacia el patrón se vendían perdiendo su libertad. La prohibición de que los hombres pacten su proscripción o destierro, o que renuncien a ejercer determinada profesión o comercio, se funda en que los derechos del hombre son inalienables e imprescriptibles. Los dos últimos párrafos del artículo 5 no se refieren a la libertad de trabajo como garantía individual, sino que establecen Garantías Sociales porque establecen relaciones jurídicas entre trabajadores y patrones.

Daniel Orozco Alfaro

Del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de terceros, y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad. Advertimos que sí existen contemplados en el artículo quinto de la Constitución Federal labores envestidas de un carácter obligatorio y que son: 1.- El trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, con las condicionantes establecidas en las primeras dos fracciones del artículo 123 de la misma Carta Maga, es decir, que la duración de la jornada máxima será de ocho horas y nocturna no podrá exceder las 7 horas. Quedando prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años. 2.- En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios: · El de las armas · Los jurados · Cargos concejiles · Los de elección popular, directa o indirecta · Las funciones electorales y censales

· Aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de la Constitución y las leyes correspondientes · Los servicios profesionales de índole social, los cuales serán retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que señala la misma Constitución. Los apartados anteriores indican que existe para la autoridad estatal la facultad de exigir determinada prestación de servicios, sin embargo, no es esta idea suficiente para pensar que tales labores puedan ser requisadas, toda vez que por sí mismas ya son obligatorias. Por último, de la lectura del párrafo sexto del artículo que estamos abordando, se aprecia que en el mismo, se obliga al Estado a prohibir que se celebren actos jurídicos en detrimento de la libertad, lo cual considero es una manifestación explícita de la voluntad del Poder Constituyente para amparar una de las garantías de índole social más reconocidas en la Carta Magna y dada su importancia lo que se busca es acotarla en la menor medida posible. Por lo expuesto, concluyo: Primero.- El artículo quinto de la Constitución Federal no es un fundamento de la requisa. Segundo.- La palabra vedar tiene un sentido negativo, por ello es que de manera indubitable da a entender limitación, prohibición o restricción. Tercero.- Tanto la sentencia como la resolución gubernativa de las que habla el artículo en cuestión, tienen apego al texto constitucional siempre que la primera cumpla con los requisitos relativos a las garantías de audiencia y legalidad; la segunda, cuando en términos de una ley general, impersonal y abstracta, se actualice una hipótesis por la que se ofendan los derechos de la sociedad. Cuarto.- Es cierto que existen trabajos que por su importancia para la sociedad no puede el particular negarse a cumplirlos, más no es lógico juzgarlos como objeto de una requisa, ya que la misma Constitución los califica de obligatorios y fija a su vez, la manera en que han de ser retribuidos.

Dora María Sierra Madero

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

Artículo 8

Fernando Floresgómez Gonzales y Gustavo Carvajal Moreno

mismo hecho y en caso que no estemos de acuerdo con la decisión, a poder presentar un recurso de apelación, esto se conoce como el derecho a la segunda instancia. Desde el punto de vista de las víctimas, también tiene derecho a un debido proceso judicial, es decir que tiene derecho a participar en todas las etapas de proceso, a conocer lo que se discute en le expediente, solicitar y controvertir las pruebas para poder buscar la verdad y la justicia, que su caso sea resuelto en un tiempo razonable, es decir, no puede dilatarse de manera injustificada, tiene derechos a contar con asistencia especializada y en caso a que las personas no manejen el idioma por tratarse de extraeros o personas que hacen parte de comunidades indígenas, tiene derecho a un traductor. Igualmente todos los colombianos y colombianas en caso de que no tengamos recursos para sufragar un abogado, el Estado está en la obligación de proveernos uno, para ello existe la Defensoría Pública, a cargo de la Defensoría Nacional del Pueblo. Al lado del derecho a la justicia, también está el derecho a la verdad el cual debería ser aportado judicialmente, debería contribuir a establecer quiénes fueron los perpetradores de las violaciones, por que se cometieron y a tratar de que se provengan nuevos hechos. Esto se conoce como garantías de no repetición.

Artículo 10

Fernando Floresgómez Gonzales y Gustavo Carvajal Moreno

Este articulo dispone que “Los habitantes de los Estado Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. En este precepto están contenidas simultáneamente las garantías de posesión y portación de armas. La posesión equivalente a cierto poder de hecho que los individuos tienen sobre las armas; la posesión es de carácter continuo, es decir, subsiste aunque no tenga el titular en un determinado momento el arma. La portación de armas se refiere a la tenencia concreta, circunstancial de tales objetos, es decir, sólo a un determinado momento. Está garantía se origina en el hecho de que los hombres tienen el derecho de defender su persona, su familia, sus bienes, etc., por lo que el Estado los faculta para poseer y portar armas exceptuando aquéllas que son de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

Carlos Elizondo Mayer-Serra

Este derecho, como cualquiera, tiene límites. Sólo se autoriza tener armas en el domicilio. Esta restricción no existía en la versión original de la Constitución. Fue introducida en 1971 en la única reforma que ha tenido este artículo. Se ha definido como domicilio, tanto en la ley secundaria como en la jurisprudencia, el lugar en donde se vive. Me parece, sin embargo, muy persuasivo el voto disidente del ministro de la Suprema Corte José Ramón Cossío de que domicilio debe ser entendido más ampliamente. Tampoco se pueden usar armas “reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional...”. La ley fijará las reglas para ejercer el derecho a portar armas. Este artículo viene de la Constitución de 1857, pero en su versión original era menos restrictivo. Sólo decía: “Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las

portaren”. En Estados Unidos es distinto. Casi cualquiera puede simplemente ir a una tienda de autoservicio y comprar un rifle automático. En muchos estados ese rifle se puede traer escondido en el auto de forma legal. En otros, se llega al extremo de que se puede usar si el portador simplemente se siente amenazado. La forma tan absurda de entender este derecho en Estados Unidos ha provocado una inundación de armas circulando y balaceras con enorme frecuencia. Hoy los mexicanos necesitan más las armas en su casa, en su negocio o para proteger su persona, que un ciudadano de Estados Unidos en su patria. Si bien en principio regulamos estrictamente el uso de las armas, en la práctica, quien puede, trae su arma, esté registrada o no. Y muchas veces sirva para asaltar o extorsionar. Portar armas se vuelve un delito sólo cuando se tiene la mala suerte de ser atrapado con ella, o cuando se usa para justificar el encarcelar a alguien. Las autodefensas siguen apareciendo a lo largo del territorio nacional. Ya llegaron a Tlalnepantla, en el Estado de México, no muy lejos de donde escribo esta columna. La primera reacción contra las autodefensas suele ser de rechazo, dado que rompen el Estado de derecho. Pero surgen donde el imperio de la ley no ha existido en años. Las autodefensas en muchos casos son un esfuerzo desesperado de los ciudadanos por hacer efectivo el artículo 10 de la Constitución, ante el abandono en que se encuentran. Las armas tienen que ser portadas en colectividad, dado que la amenaza no es de un criminal individual que quizá irrumpa en la casa, sino de nutridos ejércitos de profesionales bien organizados dedicados, entre otros, al negocio sistemático de la extorsión y el secuestro. Los más ricos y los políticos más importantes han validado el derecho a portar armas con sus propias autodefensas. En el caso de los empresarios, con guardias privados. En el caso de los políticos, y muchas veces de sus familiares, la protección es con elementos de los cuerpos de seguridad del gobierno federal o local. Un dato que no conocemos, pero que sería muy revelador, es saber cuántos y quiénes tienen esa protección pagada con recursos públicos, es decir, financiada por un contribuyente quien seguramente vive con grandes riesgos para su persona o su propiedad. También sería muy revelador saber qué porcentaje de las fuerzas totales de cada gobierno se usan para protección general de los ciudadanos y cuántos para protección particular. Las autodefensas han mostrado ser, por lo menos en Michoacán, la forma de llamar la atención a un gobierno federal que parecía no importarle gran cosa el control por parte del crimen organizado de zonas importantes de esa entidad. El reto para el gobierno ha sido canalizarlos para construir una suerte de policía rural, que si bien está lejos de ser un cuerpo profesional reclutado con los controles óptimos, son seguramente menos malos que la mayoría de las policías municipales bajo control del crimen organizado en esa entidad. Se ha avanzado en ese objetivo, pero quedan aún muchas armas no registradas y no entregadas. No a todos les ha gustado esta incorporación como policías rurales. El más visible ha sido el doctor Mireles. La semana antepasada desafió al gobierno “tomando” un municipio y exhibiendo el uso de la armas. Ahora, junto con varios de sus seguidores, está preso en la cárcel. Hizo bien el gobierno en actuar así. Sin embargo, sólo se puede validar esta estrategia si realmente logra disminuir de forma notable los niveles de violencia en Michoacán, para que los habitantes de ese estado no tengan más la necesidad de defenderse con sus propias armas. No estoy de acuerdo en que la gente traiga sus armas como en Estados Unidos, pero en ausencia de Estado eso es lo que pasa. Prefiero el equilibrio de seguridad de la mayoría de los

y otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en, los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. La libertad de tránsito sólo se refiere al desplazamiento o movilización física del individuo, por lo que las autoridades, tienen la facultad de reglamentar los medios de transportes que se usen para trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional. Como limitaciones a la libertad de tránsito, se desprenden del referido texto legal, que las autoridades judiciales están autorizadas para impedir que una persona salga de algún lugar, o para condenarla a que cumpla con una pena privativa de la libertad en un sitio determinado (prisión, confinamiento, etc.) Las autoridades administrativas pueden impedir que alguna persona que no reúna los requisitos de la Ley General de Población entre al país, y de acuerdo con el artículo 33 expulsar del país a los extranjeros perniciosos.

Dr. Vázquez Valencia, Luis Daniel

La libertad a que alude el artículo 11 constitucional involucra la garantía de cuatro derechos: a) libertad para entrar en la República; b) libertad para salir de ella; c) libertad para viajar en su interior, y d) libertad para cambiar de domicilio. En síntesis, la libertad de tránsito "es el derecho que goza todo individuo para desplazarse por el territorio nacional, sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, pasaporte o salvoconducto, carta de seguridad o cualquier otro requisito semejante; así como la libertad para entrar y salir del país, sin autorización o permiso previo […]". La libertad de tránsito puede restringirse a causa de una pena privativa de la libertad, un arraigo civil o situaciones previstas en la Ley General de Población o disposiciones sanitarias. En cuanto a la orden de arraigo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ha señalado: La orden de arraigo no sólo afecta la libertad de tránsito sino también la personal, por lo que en términos de los artículos 133 y 136 de la Ley de Amparo, procede la concesión de la suspensión provisional respecto de actos de esa naturaleza, pues al concederse esa medida, se obliga a la parte quejosa a permanecer durante el tiempo que se le fije, en un determinado inmueble, sin que pueda salir de éste. Por otra parte, las fracciones VII y VIII del artículo 3o. de la Ley General de Población aluden a cuestiones migratorias que limitan la libertad de tránsito, pues señalan que la Secretaría de Gobernación podrá promover las medidas necesarias para sujetar la inmigración de extranjeros a las modalidades que estime pertinentes, así como restringir la emigración de nacionales por razones de interés nacional. Otro numeral de la ley señalada que restringe la libertad de tránsito es el 13, que establece: "Los nacionales y extranjeros para entrar o salir del país, deberán llenar los requisitos exigidos por la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables." Otra limitación se desprende del artículo 33 de la Constitución Federal, que permite al Presidente de la República ordenar que abandone el territorio nacional todo extranjero cuya presencia en el país juzgue Inconveniente. Las cuatro libertades mencionadas por el artículo 11 de la Constitución no podrán supeditarse al requisito de contar con carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro semejante, cuestión que sin duda es violada cotidianamente en nuestro país, pues tanto para entrar como para salir del territorio nacional se exige cuando menos pasaporte, tanto a nacionales como a extranjeros. *El contenido de este artículo manifiesta el hecho de no impedir, ni entorpecer la entrada y salida de una persona al y del territorio nacional, el viaje dentro de éste o el cambio de su

residencia o domicilio y en no exigir ninguna condición o requisito para ello. Del contenido de este precepto, se advierte que la libertad de tránsito como garantía individual, se refiere únicamente al desplazamiento o movilización física del gobernado. Por ende, dicha libertad no comprende la prestación de ningún servicio. Es importante mencionar que una de las limitaciones establecidas por este precepto, es en lo tocante a las autoridades judiciales, quienes están autorizadas por la Constitución, para impedir que salga una persona de determinado lugar o para condenar a una persona a purgar una pena privativa de libertad dentro de cierto sitio. En segundo término, las autoridades administrativas pueden constitucionalmente impedir a una persona que penetre al territorio nacional y se radique en él cuando no llene los requisitos que la Ley General de Población exige, así como expulsar a extranjeros perniciosos, o por razones de salubridad.

Dana Corres

Dentro del texto mismo podemos detectar las libertades que nos garantiza este derecho: el derecho a entrar y salir del país; el derecho al asilo; la libertad de mudarse; y la libertad de viajar por el territorio. Las tres primeras libertades que nos garantiza el artículo 11 pueden entenderse bastante bien (y pueden ser analizadas desde muchas perspectivas que no son el propósito de este texto); sin embargo, la libertad de moverse o de viajar por el territorio suele ser citada arguyendo que se refiere al derecho de moverse en un automóvil. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo III, febrero de 1996, p. 173. Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene «todo hombre», es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo. (Esta jurisprudencia se generó después de que alguien interpusiera un amparo contra el Hoy No Circula en la Ciudad de México) Y aquí es importante mencionar dos cosas bastante obvias, pero que nunca sobra subrayar: cuando se estableció por primera vez este derecho, en 1857, no existían los automóviles (hasta 1908 Henry Ford genera los modelos en serie) y, por otro lado, los derechos se le reconocen siempre a las personas, no a los objetos. Es decir, es imposible que un automóvil sea sujeto de derechos. Otros aspectos a considerar Además de hacer notar que los objetos o bienes no son sujetos de derechos (sino que son las personas a quienes se les debe garantizar el pleno ejercicio de éstos) hay que tomar en consideración otros derechos que abonan a entender (erróneamente) al derecho al libre tránsito como el «derecho a moverme en mi coche». Lo cual, en su caso, implicaría una contradicción con diversas disposiciones constitucionales, entre ellas el artículo 4o que establece: «Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado