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En la práctica jurídica colombiana de los últimos años se ha desarrollado un especial interés por el estudio de la jurisprudencia como fuente de derecho. Sin embargo, el estudio de la jurisprudencia se ha visto afectado por la falta de claridad sobre los elementos propios del derecho de origen judicial y sus diferencias con el derecho legislado tanto en aspectos teóricos como metodológicos. En este artículo se presentan, a la luz de factores teóricos y prácticos, los elementos jurisprudenciales
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Análisis jurídico de las Sentencias C -797 de 2000; C - 466 de 2008; C -542 de 2008; C - 043 de 2006; C - 471 de 2020; C - 662 de 1998., David Camilo Gómez Molano Santiago Andrés Ojeda Robinson Doctor: Juan Ruiz Chaves Facultad De Derecho y Ciencias Políticas y Sociales Laboral Colectivo Bogotá D.C 18/10/
Continuando con la finalidad de que el estudiante adquiera los conocimientos teóricos, teóricos-prácticos y prácticos esenciales que le permitan desarrollar las competencias de investigación, interpretación, argumentación, identificación y resolución de problemas, en nuestro siguiente trabajo revisaremos las sentencias C - 797 de 2000; C - 466 de 2008; C - 542 de 2008; C 043 de 2006; C - 471 de 2020; C - 662 de 1998., razón por la cual desarrolle el siguiente cuestionario así: Resumen de los hechos. ¿Cuáles son las pretensiones de la Demanda? ¿Qué intervenciones se realizan con respecto a conflicto jurídico? ¿Cuál es el concepto del Procurador General de la Nación? ¿Cuál es el problema jurídico que abordó la Corte? Realice el respectivo análisis. ¿Cuál fue la Decisión de la Corte? ¿Existe aclaración o salvamento de voto en qué sentido? Interpretación sobre la sentencia. ¿Está de acuerdo o no? y ¿por qué? RECUERDEN El taller se podrá realizar en grupo máximo de 5 personas, en donde se deberán desarrollar las respuestas del presente documento. Se deberá enviar un solo documento
¿Cuáles son las pretensiones de la Demanda? Sentencia C – 797 del 2000 El accionante señala que las disposiciones acusadas violan el derecho a la libertad, el
38, 39, 53 inc. 4, 55 inc. 1, 56 inc. 1, 83, 93, 94 y 333 de la Constitución; así mismo, viola los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. como también el artículo 119 de la Constitución de la O.I.T, de la siguiente manera: Las normas previstas violan el derecho a la libertad sindical, el principio de igualdad y los artículos 1, 2 y 5 de la Constitución, teniendo en cuenta que el legislador a pesar de estar facultado para regular dicha libertad, desbordó sus límites constitucionales, toda vez que a través de las normas que se acusan no tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) reconocimiento automático de la personería jurídica. ii) el principio de autonomía que tienen los sindicatos para darse su propio reglamento. iii) los derechos que tienen los sindicatos de organizar su parte administrativa y financiera, en forma autónoma. iv) el derecho que tienen los sindicatos de formular sus programas y planear su crecimiento en forma autónoma. Así mismo, desconocen la libertad sindical para establecer autónomamente sus estatutos y la forma de organización y funcionamiento.
Sentencia C-466/ Los demandantes señalan que el aparte subrayado del artículo 391 vulnera el artículo 39 de la Constitución, así como el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, aprobado por Ley 26 de 1976; Así mismo, los demandantes consideran que el artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera los artículos 12 y 39 de la Constitución. Por una parte, a su juicio, la disposición que se demanda vulnera la libertad sindical, ya que deja al arbitrio de una mayoría del sindicato el poder de sacar a una persona sin ninguna justificación, pues el artículo no establece ninguna limitación a esta acción por parte del sindicato; así mismo, Señalan los demandantes que el artículo 434 vulnera los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del convenio 87 de la OIT. A su modo de ver, la existencia de un término para llegar a un acuerdo limita la libertad de las partes. Por último, indican los demandantes que el numeral 4 del artículo 448 transgrede los artículos 53 y 56 de la Constitución, el artículo 3º del convenio 87 de la OIT, el artículo 4º del convenio 98 de la OIT, el artículo 5º del convenio 154 de la OIT y el artículo 3º de la recomendación 92 de la OIT, haciendo énfasis en que este último convenio brinda nuevos elementos para efectuar el estudio constitucional de la norma, por lo que no se están ante la presencia de la cosa juzgada que establece el artículo 243 de la constitución, manifestaron la existencia de dos cargos que sustentan la inconstitucionalidad de la norma. Consistiendo el primero en que la obligación de someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio es una intromisión de las autoridades inadmisible que atenta contra la libertad y autonomía sindical. Sentencia C-542/ En la presente sentencia los demandantes consideran que el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo C.S.T. vulnera la libertad sindical porque desconoce la facultad que
este derecho y lo ratifica en este fallo, puesto que así se provoca una seguridad nacional y el orden general en nuestro país. Intervención del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social Ministerio, intervino para sustentar la defensa de las normas acusadas, y solicitó a la Corte declararlas exequibles porque no tomó en cuenta el mandato establecido en el inciso 2 del artículo 39 de la constitución, en donde se establece que la estructura y funcionamiento de los sindicatos que se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. Bajo este criterio, no hacen cosa distinta que regular las condiciones de existencia de los sindicatos a fin de darle certeza y seguridad jurídica a sus actos. Contrariamente a lo que sostiene el demandante las normas acusadas desarrollan en un todo el bloque de constitucionalidad que la demandante estima violado, especialmente el artículo 39 de la Carta Política que habla del sometimiento a un orden legal, pero particularmente a un RECONOCIMIENTO JURIDICO. Sentencia C-466/ Intervención del ministerio de la protección social Bajo la consideración de la representante del ministerio de protección social, quien comienza manifestando que la constitución garantiza la libertad sindical y al negociación colectiva cuando permite que las organizaciones sindicales creen sus propios estatutos y reglamentos internos donde los miembros pueden establecer las formas en la que van a elegir a sus representantes; así mismo, pueden establecer cuales son las condiciones bajo las cuales se puede expulsar a uno de sus miembros, debido a esto el ministerio de la protección dice que la constitución y el ordenamiento jurídico están garantizando las
pretensiones de los demandantes al asegurar que la constitución esta violando los convenios internacionales. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT Manifiesta que para que las organizaciones sindicales puedan crear sus propios estatutos y sus propios reglamentos, es una garantía de la libertad sindical; así las cosas, dentro de la presente acción de inconstitucionalidad, los representantes de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) manifestaron coadyuvar las solicitudes de inconstitucionalidad de los artículos 391 numeral 1º, 434 y 448 numeral 40 del Código Sustantivo del Trabajo, más manifestaron oponerse a la petición interpuesta en relación con el artículo 398 del mismo código; así mismo, Con relación al numeral 4 del artículo 448 del CST, la CUT considera que esta disposición, en cuanto limita la duración de la huelga a un máximo de 60 días y otorga al Ministerio de la Protección Social la facultad de convocar a un tribunal de arbitramento obligatorio, va en contravía de las libertades sindicales y del derecho a la negociación colectiva de las y los trabajadores colombianos, vulnerando así los Convenios 97 y 98 de la OIT. En este mismo sentido, anotan los representantes de la CUT que el Comité de Libertad Sindical ha considerado que el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes, tal como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga, o de prohibición, exclusivamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Sentencia C-542/ Intervención del Ministerio de la Protección Social.
hay razón que la justifique, toda vez que al estar equiparados unos y otros, deberán gozar de los mismos derechos y beneficios; de otra parte, al imposibilitar el ejercicio del derecho, se está privando a estas organizaciones gremiales de un mecanismo eficaz para lograr sus pretensiones y aspiraciones gremiales laborales, pues de lo contrario, sus anhelos se verán frustrados y no lograrán las conquistas que efectivamente si obtienen las organizaciones de primer grado (sindicatos); y Agregó que la norma acusada desconoce el principio de igualdad, ya que los sindicatos sí gozan del derecho a declarar la huelga, pero a las agremiaciones de segundo y tercer grado se les niega tal derecho, desconociendo los artículos 6 y 3 del Convenio 87 de la O.I.T. por ello, solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte final acusada del artículo 417 del C.S.T. Sentencia C-466/ El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4467 del 6 de febrero de 2008, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad del artículo 391, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo; declarar la exequibilidad condicionada del artículo 398 del CST bajo el entendido que “la expulsión debe ser decretada no sólo por la mayoría absoluta “de los miembros del sindicato” con la observancia de las causales y procedimientos que se prevean en los estatutos de la organización sindical, sino respetando el principio de legalidad y el debido proceso”; declarar la exequibilidad del artículo 434 del CST; y estarse a lo resulto en la Sentencia 115 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 1991, en relación con el numeral 4 del artículo 448 del CST, por existir cosa juzgada constitucional. Sentencia C-542/
El señor procurador general de la nación dispuso frente a las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo, y sostuvo que el Ministerio Público en las regulaciones establecidas por el legislador, y consistentes en contemplar el derecho al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio y el voto secreto para los sindicalistas, lejos de entorpecer la libertad sindical o minar la autonomía e independencia para decidir por parte de los sindicatos que constituyen garantías para el ejercicio del derecho mismo a la libertad sindical. En esa dirección, para la Vista Fiscal, de ninguna manera las regulaciones que se desprenden de este artículo constituyen injerencias indebidas por parte del legislador, al contrario, representan medidas que fortalecen el alcance del derecho presuntamente vulnerado. ¿Cuál es el problema jurídico que abordó la Corte? Realice el respectivo análisis. Sentencia C – 797 del 2000 Según en los términos de la demanda, la intervención del ministerio de justicia y el concepto emitido por el procurador general de la nación, le corresponde a la corte determinar si las normas acusadas violan la constitución, en cuanto permiten una injerencia indebida del legislador en asuntos que son privativos de la organización y administración de los sindicatos y limitan la autonomía que tienen las organizaciones sindicales para obtener en forma automática su personería, elaborar sus reglamentos, establecer sus calidades y requisitos de admisión de sus afiliados y determinar su forma de gestión administrativa y financiera que desconocen la libertad sindical y el principio de igualdad.
¿Cuál fue la Decisión de la Corte? Sentencia C – 797 del 2000 Hay unas ordenes dentro de este resuelve que la corte usa con una expresión propia de estas sentencias “ESTESE A LO DISPUESTO”, es decir confirma de lo que ya se ha dispuesto sobre ese tema porque ya dio tránsito a cosa juzgada; de esta manera la corte ordena mirar el pronunciamiento que ya existe sobre este tema en la sentencia C- 385 del 2000, así mismo la corte resolvió que no se volverá a pronunciar sobre ese tema porque ya hay otras normas que las declara exequibles y que no van en contraria de nuestra constitución. Según la decisión de la corte en los alcances del fallo, dice que el articulo 384, 388, 422 la expresión ser colombiano, contenida en el numeral 2 del articulo 432 del C.S.T. No se pronunciará sobre eso puesto que estos artículos fueron declarados inexequibles en la sentencia C- 385 del 2000, en cuanto una norma es declarada inexequible por la corte constitucional sale del ordenamiento jurídico, por esta razón la corte no puede hacer nada frente a estas normas acusadas. Así mismo, con las expresiones que se encuentran en el numeral 3 del articulo 448 del C.S.T, subrogado por el articulo 63 de la ley 50 de 1990 de la cual se desprende el contenido de la sentencia C-115 de 1991 proferida por la sala plena de la corte suprema de justicia, de esta forma prevista la corte no se pronunciara frente a la situación mencionada ya que existe jurisdicción frente a este articulo inicialmente mencionado; Finalmente frente algunas normas demandadas ya que el congreso de la republica mediante la ley 584 del año 2000 derogo algunas normas y modifico otras, todo esto hace tránsito a cosa juzgada y es por esto que la corte no se pronunciará al respecto.
Sentencia C-466/ La decisión de la corte es declarar exequible la expresión por votación escrita, e inexequible las expresiones en papelera escrita aplicando el sistema cociente electoral, esto bajo el fundamento del articulo 391 del C.ST, en este sentido, la corte determino que limita la libertad sindical, para que los trabajares puedan establecer y desarrollar sus mecanismos para cumplir con la función de la participación de las minorías; así mismo, la corte determino bajo la consideración del articulo 398 del C.S.T, que dispone que el sindicato pueda expulsar de la asociación a uno o mas de sus miembros, siempre y cuando estén de acuerdo, la mayoría absoluta de los asociados cumpliendo con lo previsto en sentencia, finalmente, la corte considera que cuando exista una huelga que se prolongue a un termino mayor de 60 días calendario, el ministerio de trabajo podrá ordenar dentro de los 4 días siguientes para retornar a sus labores. Sentencia C-542/ La corte se pronunció bajo dos fundamentos y resolvió inicialmente declararse impedida para pronunciarse sobre la demanda formulada contra el literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo en sentido de abstención del juez en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso porque frente a esta disposición y en lo que concierne al cargo propuesto por las accionantes, se presenta el fenómeno de cosa juzgada en razón a lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-450 de 1995 Precisa que se trata de una norma que siendo declarada constitucional en forma condicionada, fue reproducida posteriormente por el legislador, mediante el artículo 19 de la Ley 584 de 2000; dando lugar a una nueva legislación que acoge el sentido dado al precepto por el tribunal encargado de velar por la defensa de la Constitución. Igualmente, Declaro EXEQUIBLE el
Interpretación sobre la sentencia. ¿Está de acuerdo o no? y ¿por qué? Sentencia C – 797 del 2000 Frente a mi interpretación debo decir que me encuentro a favor de la corte con este fallo, inicialmente porque el legislador se ha quedado corto al legislar estos temas, principalmente en todo lo que concierne o respecta al derecho de la huelga, es por ello que en Colombia mediante el desarrollo jurisprudencial de la corte constitucional, se ha desarrollado el derecho de libertad sindical y se ha elevado a derecho fundamental; también me encuentro de acuerdo con la corte, cuando señala que Colombia ha suscrito tratados internacionales debe respetarlos y cumplirlos, así mismo, la interpretación y aplicación de los derechos laborales en Colombia, deben constituir la integración de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia. Es decir, toda la interpretación y la revisión que hace la corte en este ejercicio de control de constitucionalidad, no debe hacerse solamente con la constitución si no también con los tratados internacionales ratificados, toda vez que la constitución contempla un bloque de constitucionalidad y le da una prioridad a los tratados internacionales. Sentencia C-466/ Según lo previsto en la sentencia analizada cabe decir que la corte insta al gobierno para que se acoja al convenio 98 de la OIT, para dar pleno cumplimiento a este y solicitar ante la comisión asistencia técnica en el caso que lo requiera, para efectuar cumplimiento pleno a los convenios ratificados, de esta manera me encuentro de acuerdo con lo antes dicho por la corte porque es una forma de brindarle a las asociaciones sindicales el cumplimiento de los derechos que les ofrece la constitución y los convenios ratificados por Colombia. Sentencia C-542/
Con lo antes previsto en la sentencia cabe decir que la corte tiene razón al decir que en el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo, brinda las garantías necesarias para que los grupos sindicales tengan la autonomía necesaria para decidir en forma conjunta frente a alguna situación que se someta a decisión de los miembros o representantes de estos.