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Análisis del Régimen Pensional del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Documental

Este documento analiza el régimen pensional del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional en colombia, examinando las normas legales que regulan su derecho a la asignación de retiro. Se exponen las diferentes condiciones y requisitos para acceder a la pensión, incluyendo el tiempo de servicio, las causas de retiro y las diferentes modalidades de pensión. El documento también aborda la controversia legal sobre la compatibilidad entre las normas que regulan el régimen pensional y la ley marco que lo regula.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 01/10/2024

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 11001-03-25-000-2013-00543-00
No. Interno: 1060-2013 - Acumulados
Actor: Julio César Morales Salazar y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional
Asunto: Nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012
Medio de control: Nulidad - Ley 1437 de 2011
Sentencia de única instancia
===============================================================
La Sala decide la demanda instaurada por los señores Julio César Morales
Salazar, Jorge Iván Mina Lasso, Alfonso Velasco Reyes, Humberto Bermúdez
Gordillo, Héctor Pineda Salazar, Carlos Andrés Varela Medina, Mairon Aguilar
Vargas, José Fernando Hoyos García, Daniel Enrique López Bernal y Juan Carlos
Coronel García, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el
artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en cuanto se considera que fue expedido por
una autoridad no competente para ello, excediéndose en la potestad reglamentaria
y vulnerando disposiciones normativas de orden superior.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 2 de abril de 2013, el señor Julio César Morales Salazar, en ejercicio del medio
de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo
2 del Decreto 1858 de 2012 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de
asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional»,
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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00543- No. Interno: 1060-2013 - Acumulados Actor: Julio César Morales Salazar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 Medio de control: Nulidad - Ley 1437 de 2011 Sentencia de única instancia ===============================================================

La Sala decide la demanda instaurada por los señores Julio César Morales Salazar, Jorge Iván Mina Lasso, Alfonso Velasco Reyes, Humberto Bermúdez Gordillo, Héctor Pineda Salazar, Carlos Andrés Varela Medina, Mairon Aguilar Vargas, José Fernando Hoyos García, Daniel Enrique López Bernal y Juan Carlos Coronel García, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en cuanto se considera que fue expedido por una autoridad no competente para ello, excediéndose en la potestad reglamentaria y vulnerando disposiciones normativas de orden superior.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 2 de abril de 2013, el señor Julio César Morales Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 « Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» ,

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional y publicado en el Diario Oficial número 48545 de septiembre 6 de 2012. Mediante escrito separado, el demandante también solicitó la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada.

Por otra parte, y en consideración a que los ciudadanos Jorge Iván Mina Lasso, Alfonso Velasco Reyes, Humberto Bermúdez Gordillo, Héctor Pineda Salazar, Carlos Andrés Varela Medina, Mairon Aguilar Vargas, José Fernando Hoyos García, Daniel Enrique López Bernal y Juan Carlos Coronel García, presentaron también demanda de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012; el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la acumulación de procesos, ordenando por tanto mediante Auto del 2 de marzo de 2018 el estudio conjunto de los siguientes expedientes: 11001032500020130054300 ( 1060 - 2013); 1100103250002013008500 (1783-2013); 1001032500020140013600 (0342-2014; 11001032500020140130500 (4209-014);11001032500020130124900 (3217- 2013); 11001032500020130072100 (1428-13);11001032500020130126200 (3240- 2013); 11001032500020140047200 (1510-14);11001032500020130126300 (3241- 2013); 11001032500020130018800 (0 439 - 13);11001032500020130090300 (1955- 2013);11001032500020130022300 (0517-2013) y 001032500020140104200 (3186-2014).

1.1. El acto acusado

Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional, el cual es del siguiente tenor literal:

“DECRETO 1858 DE 2012 (Septiembre 6) Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de 2004 y CONSIDERANDO: Que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

1.2.1.1. Expedición irregular del acto por incompetencia y exceso en la potestad reglamentaria

Se plantea por el libelista que el Ministro de Defensa Nacional no tenía competencia para la expedición del acto acusado, señalando que dicha atribución está exclusivamente conferida al Presidente de la República en desarrollo de la potestad reglamentaria consignada en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política.

También señala que la expedición del Decreto 1858 de 2012 se hizo excediendo las facultades de reglamentación que ostenta el Gobierno Nacional toda vez que se traspasó el límite establecido en la Ley 923 de 2004.

Considera el demandante que el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 contiene unos elementos mínimos que debe observarse al momento de reglamentarse el régimen de asignación de retiro de los integrantes de la fuerza pública, y que dicho límite fue trasgredido por el acto acusado, en particular frente a lo dispuesto en el numeral 3.1 de la mencionada Ley Marco, incurriendo además en desviación de poder.

Por consiguiente, se reitera que el acto demandado desconoció el régimen de transición previsto en el artículo 3, numeral 3.1, inciso 1 de la Ley 923 de 2004, por cuanto que este señala un tiempo de servicio mínimo entre 20 y 25 años, según la causal que corresponda, para acceder a la asignación de retiro.

1.2.1.2. Tratamiento desigual y discriminatorio

Se sostiene que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 creó un tratamiento diferencial y discriminatorio entre los integrantes de la Policía Nacional que ingresaron al Nivel Ejecutivo de la Institución de manera directa frente a los demás agentes, suboficiales y oficiales, en la medida en que a los primeros se les excluyó

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

del régimen de transición “ como si se tratara de policías diferentes o como si el régimen especial de asignación de retiro de la fuerza pública fuera diferente ”.

Prosigue el demandante: “ ya se referenció que producto de la ilegalidad en el proceder al irrespetar al Nivel Ejecutivo, un Oficial que a la fecha 30 diciembre de 2004 tuviera una antigüedad de un mes o menos de haber sido dado de alta del servicio en la Policía Nacional, se pensionaba al retirarse con 20 años de servicio, mientras que un miembro del Nivel Ejecutivo de incorporación directa que a esa misma fecha (30 diciembre de 2004) llevara 10 años de haber sido dado de alta al servicio en la Policía Nacional, solo obtenía su pensión al retirarse con 25 años de servicio ” 1. (Sic)

1.2.1.3. Reproducción de una norma declarada nula

Se precisa en la demanda que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 constituye una clara reproducción del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995. Disposiciones normativas que fueran declaradas nulas por parte del Honorable Consejo de Estado.

Por consiguiente, al reproducirse por parte de la disposición demandada unos preceptos legales que fueran expulsados anteriormente del ordenamiento jurídico se transgrede lo previsto en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (En adelante CPACA).

1.2.2. Concepto de violación según los Coadyuvantes

A folios 152 a 180 del expediente se aprecian sendos memoriales que contienen la coadyuvancia presentada por parte de varios ciudadanos, quienes recaban respecto de los cargos presentados por el demandante, haciendo hincapié en la

(^1) Folio 13 del cuaderno principal.

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

El 2 de marzo de 2018 se dispuso la acumulación de procesos al expediente principal; ordenándose la suspensión del trámite procesal en el expediente 11001- 03-25-000-2013-00543-00 con el propósito de lograr igualar a cada uno de los procesos acumulados con la última actuación en éste surtida. De manera que el 15 de mayo de 2018 se dispuso la reactivación procesal del expediente, ya con sus acumulados, fijando la fecha para la realización de la respectiva audiencia inicial.

La audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 18 de junio de 2018, agotando los presupuestos procesales establecidos para el efecto y procediéndose a la respectiva fijación del litigio.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda es contestada por parte del Ministerio de Defensa Nacional, quien a través de su apoderada solicita que se nieguen las suplicas de la misma, fundada en consideraciones que desestiman los cargos argumentados en el líbelo, de la siguiente manera: (Folios 190 al 209)

En un primer aspecto, señala que el Decreto 1858 de 2012 fue expedido por el Presidente de la República, quien puede reglamentar el régimen prestacional de la fuerza pública, por lo que los argumentos esgrimidos por el demandante son inocuos e improcedentes.

Posteriormente considera que el Decreto 1858 de 2012 no viola de manera alguna la Ley 923 de 2004 y por consiguiente no trasgrede los limites materiales en esta señalados, de tal manera que el Gobierno Nacional no estaba compelido al momento de expedición de dicha Ley a reconocer al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vinculado por incorporación directa, los tiempos exigidos para la obtención de la asignación de retiro que se establecen para los Suboficiales y Agentes en los Decretos 1212 y 12 13 de 1990.

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Precisa finalmente que “ las normas jurídicas propias de un régimen prestacional no son en sí mismas derechos adquiridos, en este sentido una norma que establezca un determinado tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro no puede convertirse en una garantía inmodificable para aquellos que en un determinado momento ingresaron a él bajo estas condiciones. En Colombia no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse ”.

4. LA AUDIENCIA INICIAL

Tal como fue convocada mediante Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el dieciocho (18) de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Habiendo comparecido el vocero de la parte demandante y coadyuvante, así como los representantes del Ministerio de Defensa Nacional, y contando con la presencia del doctor Virgilio Almanza Ocampo, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, el Magistrado ponente procedió a reconocer personería a el apoderado de la parte demandada, dejó constancia de la no participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se procedió a determinar la inexistencia de vicios o irregularidades que afecten el proceso, como a precisar la no proposición de excepciones previas.

Las partes que posteriormente fueron escuchadas, reiteraron los argumentos presentados con ocasión de la contestación de la demanda, así como su oposición a las suplicas de la misma. Seguidamente, se procedió a la fijación del litigio, determinándose el problema jurídico que será precisado más adelante, se estableció la imposibilidad de conciliación por la naturaleza de la materia tratada, se señaló respecto de la solicitud de medidas cautelares que cada una de estas fueron resueltas en los expedientes en los cuales fueron propuestas y se dispuso tener como pruebas las allegadas al expediente y las solicitadas como tales, prescindiéndose de la audiencia de pruebas por razón de los principios de concentración, inmediatez y responsabilidad. Finalmente se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión.

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5.2. Los Coadyuvantes

Por su parte los Coadyuvantes tampoco introducen alegaciones distintas a las sostenidas con ocasión de su coadyuvancia introductoria, sino que los argumentos sostenidos se presentan de manera ampliada, aunque reiterada.

En ese sentido, sostienen que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 otorga un trato diferencial y discriminatorio a los integrantes del Nivel Ejecutivo que se incorporaron directamente antes del 30 de diciembre de 2004, frente al cuerpo de suboficiales e integrantes del mismo nivel incorporados por homologación, toda vez que estos últimos tendrían derecho a obtener una asignación de retiro acreditando 15 años de servicio; en tanto que a los primeros les correspondería cumplir con un tiempo que oscilaría entre los 20 y 25 años de trabajo en la Institución Policial.

Es así como el trato discriminatorio dado a los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se incorporaron directamente, además de contravenir normas de carácter superior, carece de finalidad razonable, tornándose inadmisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales.

Por lo que se reafirma el que el acto demandado se encuentra en contravía de los mínimos normativos previstos en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y en especial respecto del mandato según el gobierno nacional debía reglamentar un régimen de transición que protegiera las expectativas legítimas de los integrantes de la Fuerza Pública, razón demás para considerar la declaratoria de nulidad de las disposiciones precisadas.

5.3. Parte demandada

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, recaba sobre los argumentos presentados en la contestación de la demanda en el sentido de señalar que la pretensiones establecidas en la misma no deberán estar llamadas a prosperar, por cuanto que el Decreto Demandado fue expedido por autoridad

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

competente, en desarrollo de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y con observancia de los principios señalados en el artículo 3 de la Ley 923 de

Sostiene que en la medida en que los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional vinculados por incorporación directa se han regido por un prestacional y pensional propio, como lo es el previsto en los Decretos 132 de 1995 y 1791 de 2000, no es posible sostener, como se hace en la demanda, que la disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que ahora regula dicho régimen, haya sido expedida de manera irregular, ni mucho menos ejercicio de desviación de poder y exceso en la potestad reglamentaria.

Asegura que el régimen pensional de los integrantes del Nivel Ejecutivo ha estado regido por normas de carrera que siempre han establecido en idéntico sentido los tiempos para la asignación de retiro entre 20 y 25 años. Lo que significa que para el caso del personal de incorporación directa nunca existió una disposición normativa que reconociera el derecho con un tiempo inferior, ni mucho menos que obligara a aplicar los decretos 1212 y 1213 de 1990.

Asevera que las disposiciones introducidas por el Decreto 1858 de 2012 responden a la libertad de configuración normativa y legislativa propia de los estados democráticos, toda vez que conforme a principios de orden superior como el de interés general y a la dinámica evolutiva de la sociedad es posible realizar cambios en el ordenamiento jurídico como ocurriera en este caso, adicionado al hecho que las normas laborales no son estáticas e inmodificables.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en concepto visible a folios 481 a 519 solicitó que se acceda a las pretensiones de nulidad de la disposición demandada, al considerar que el Gobierno Nacional desconoció las previsiones contenidas en la Ley Marco.

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

con los requisitos para acceder a la asignación de retiro exigidos a los miembros que se incorporaron directamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ”. (Sic)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Subsección es competente para conocer, en única instancia, de la presente demanda de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional, conforme con el artículo 149 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Tal como se señaló anteriormente, el problema jurídico a resolver se fijó en la audiencia inicial llevada a cabo el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera:

“Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012:

(i) Viola o no los artículos 13, 123, 125, 150 ( numeral 19 literal e), 188 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 2º, 3º (inciso 2, numeral 3.1.) y 5 de la ley 923 de 2004, Decretos 1211(artículos 163), 1212 (artículo 144) 1213 (artículo 104) los tres de 1990, artículo 237 y 239 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de 11 de octubre de 2012, 28 de febrero de 2013 y 14 de febrero de 2007, el derecho a la igualdad, confianza legítima, buena fe, los derechos adquiridos, la teoría del derecho viviente, el principio de progresividad.

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

(ii) Si aumenta o no los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro para el personal con vinculación directa en el nivel ejecutivo activos al 30 de noviembre de 2004

(iii) Si genera o no trato desigual, entre el personal del nivel ejecutivo activo a 30 de diciembre de 2004, de incorporación directa, con los incorporados por homologación también con los niveles de oficiales, suboficiales y agentes

(iv) Si reprodujo el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995.

(v) si incurre en los cargos, violación de la cláusula de reserva de ley, incompetencia, expedición irregular y reproducción normativa”.

Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala considera prudente formular una pregunta guía que permita un mejor desarrollo metodológico y facilite la comprensión argumentativa de la respuesta contentiva de esta providencia.

En ese sentido, la Subsección se preguntará en primer término lo siguiente:

a) ¿ Vulnera el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 los límites materiales establecidos por el Legislador en el artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004, que a su vez se constituyen en los confines normativos para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional?

En caso tal que la respuesta sea afirmativa, esta Subsección concluirá el correspondiente estudio y adoptará la decisión que corresponda en Derecho. En caso contrario, proseguirá a dar respuesta a los siguientes interrogantes, como presupuestos complementarios del problema jurídico planteado:

b) ¿ Incorpora la disposición demandada un trato diferencial y discriminatorio al establecer requisitos para acceder al derecho de asignación de retiro respecto de aquellos establecidos para los integrantes del Nivel Ejecutivo

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes” ; y por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución^3 , asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3.º Constitucional.

Por otra parte se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria , estando frente a estas cuando por mandato constitucional algunos otros organismos del Estado pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia^4.

La jurisprudencia del Consejo de Estado admite que es potestad administrativa de los ministerios y demás dependencias administrativas y no del Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les corresponda. Así lo ha dejado claro la Corporación en multiplicidad de fallos, entre los que se destaca el siguiente:

(^3) Ejemplos de potestad reglamentaria constitucional los encontramos de sobra en las disposiciones transitorias de la Constitución, en donde en varios asuntos se le entrega esta potestad al Presidente de la República. 4 Sobre la potestad reglamentaria dispersa, esto es, no en cabeza del Presidente de la República, véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.: 31223. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional “(…) Cuando la ley ordena que determinada materia sea regulada por un Ministerio, con ello quiere dar a entender el legislador que se hace innecesario hacer uso de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, adscrita al Presidente de la República, quien la ejercita con el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo. Sabido es que una cosa es hablar del Gobierno, entendiendo éste como presidente y Ministro o Director del Departamento Administrativo respectivo, conforme lo prevé el inciso 3o. del artículo 115 de la Carta Política, y otra muy diferente es hablar de una función administrativa que le corresponde únicamente al Ministro por mandato de la ley, porque aquí juega papel importante uno de los principios que rigen la actuación administrativa, como es el de la desconcentración de funciones”^5.

Ahora bien, otro punto importante al estudiar la potestad reglamentaria es el referente a su contenido y alcance. Sin duda alguna, dicha potestad normativa está en directa relación con los poderes de orientación política, dirección, estructuración, regulación, diseño y fijación de directrices para el cometido de los fines estatales asignados a la administración; todo esto, como es obvio, dentro del contexto de los principios y parámetros constitucionales y legales respectivos. Es decir, la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.

Por su parte, la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, ha estudiado el contenido material de la potestad reglamentaria, sosteniendo que se trata de un tema siempre problemático y complejo, sobre todo en la definición de sus límites materiales frente a la ley; no obstante reconoce que, en lo que si hay consenso, es en que, en toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no se admite normativa reglamentaria de no haber sido tratada previamente por el legislador, pues es este el llamado a producirla y, en consecuencia, que la reglamentación de la administración depende directamente del texto legal, quedando habilitada la administración directa e intemporalmente, no de manera exclusiva el Presidente de la República, por la sola presencia y existencia de la ley, para ejercer la potestad reglamentaria que considera oportuna y necesaria con

(^5) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección I. Sentencia del 26 de febrero de 1998. Exp.- 4500. Ernesto Rafael Ariza.

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles”.^11

Así mismo, para la Sala resulta oportuno señalar como la reserva de ley constituye un límite a la potestad reglamentaria. En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que, se “ hace referencia a la prohibición general de que puedan establecerse restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley ”^12.

2.2. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

La asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares^13.

Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 100 de 1993, se constituye en prestación económica especial para los integrantes de la fuerza pública, y en particular de la Policía Nacional, que se retiran del servicio activo por las excepcionales funciones públicas que realizan^14 en cumplimiento de su actividad policial que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda,

(^11) Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 0294 - 04 y (^0295) 12 - 04 , C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1262 de 2005. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibídem); y (iii) ( i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que loshabitantes convivan en paz (art. 218 ib.).

Actor: Julio César Morales Salazar y otrosNo. Interno: 1060- Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras, y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello.

Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que estableció en su artículo 144 que “ los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

Por su parte el Decreto el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» reiteró en su artículo 104 la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación.

Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993^15 se

(^15) «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República».