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Análisis del Nuevo Sistema Procesal Penal en Colombia: Un Estudio de la Ley 906 de 2004, Monografías, Ensayos de Derecho

Un análisis profundo del nuevo sistema procesal penal en colombia, centrándose en la ley 906 de 2004. Examina la introducción del juez de control de garantías, la práctica de pruebas anticipadas, la aplicación del principio de oportunidad, y la validez de pruebas obtenidas con violación al debido proceso. El documento también analiza la importancia del derecho a la defensa y la asistencia de un abogado, así como la interpretación de la diversidad sociocultural en el contexto del sistema penal.

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 18/09/2024

juan-sebastian-barboza-berrio
juan-sebastian-barboza-berrio 🇨🇴

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Sentencia C-591/05
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-
Características
Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas
anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que
presenta características fundamentales especiales y propias, que no
permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios
como el americano o el continental europeo. Se diseñó desde la
Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria,
desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los
derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la
realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las
víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda
afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad
de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario
judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías
constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del
procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de
intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.
El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos
partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones;
por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la
solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado,
quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las
partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde
desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va
más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales,
sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser
un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o
sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos
de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a
obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con
los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía
judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las
competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas
corpus.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Armonía con la
Constitución
El nuevo sistema procesal penal es perfectamente armónico con la
Constitución de 1991, la cual operó una constitucionalización del derecho
penal, entre otras materias, pues allí se reconocen derechos fundamentales,
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Sentencia C-591/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO- Características Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales. El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS- Características NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL -Armonía con la Constitución El nuevo sistema procesal penal es perfectamente armónico con la Constitución de 1991, la cual operó una constitucionalización del derecho penal, entre otras materias, pues allí se reconocen derechos fundamentales,

como por ejemplo el derecho a la libertad, que deben ser respetados a todas las personas, en todo momento, así como las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el desconocimiento de los mencionados derechos. NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL- Aplicación del bloque de constitucionalidad ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO- Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron ciertas modificaciones al texto de la Carta Política de 1991, con el propósito de diseñar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; (ii) se mantuvo el carácter judicial del órgano de investigación y acusación; (iii) se creó la figura del juez de control de garantías; (iv) se consagró el principio de oportunidad y (v) se dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial posterior. Cabe asimismo señalar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno. NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL- No corresponde exactamente a ningún modelo puro MODELO ACUSATORIO NORTEAMERICANO -Características MODELO PROCESAL DE ASCENDENCIA CONTINENTAL EUROPEA- Características ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO- Abandona el principio de permanencia de la prueba Las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por cuanto la construcción de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que se

la misma se debe practicar en audiencia pública “y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en juicio”. De igual forma, de conformidad con el segundo parágrafo de la misma norma, contra la decisión de practicar una prueba anticipada “proceden los recursos ordinarios”, y si ésta es negada, la parte interesada podrá acudir de inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garantías con el propósito de que éste reconsidere la medida, no siendo su decisión objeto de recurso. Además, en atención al tercer parágrafo del artículo 284 del C.P.P., de ser posible, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. En el caso de la prueba anticipada regulada en el nuevo C.P.P. se tiene que el artículo 284.2 dispone que aquella podrá ser solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112 de la misma normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial. De tal suerte que, en materia de solicitud de práctica de pruebas anticipadas, las normas acusadas constituyen una excepción válida al principio de inmediación, ya que aseguran la vigencia del principio de igualdad de armas. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS -Alcance dado por la jurisprudencia constitucional SISTEMA PENAL ACUSATORIO- Prohibición del superior jerárquico de no agravar la situación del apelante único/ PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS- Aplicación en el nuevo sistema penal acusatorio La nueva articulación y estructura constitucionales del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii ) permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas, justifican tal ampliación. En suma, el principio de la limitación al superior se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios básicos del

sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior jerárquico en sede de apelación. JURISDICCION PENAL ORDINARIA- Incompetencia para conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo Una interpretación sistemática del artículo 221 constitucional con la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constitución en relación con el debido proceso y las garantías judiciales, no le resultan igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del artículo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia acusatoria. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ubicado en el Libro I, Título I “Jurisdicción y competencia”, lo cual señala que se trata de una disposición mediante la cual se organiza el funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relación alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del artículo 250 Superior, en lo que concierne a la aplicación o no del principio de oportunidad a los miembros de la fuerza pública. Por el contrario, se trata de un simple desarrollo del artículo 221 constitucional, según cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- Competencia JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS -Funciones constitucionales El Acto Legislativo 02 de 2003 creó la figura protagónica del juez de control de garantías asignándole competencia para ( i ) ejercer un control sobre la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía; ( ii ) adelantar un control posterior, dentro del término de treinta y seis horas ( 36 ) siguientes sobre las capturas que excepcionalmente realice la Fiscalía; ( iii ) ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual y ( iv ) llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS- No puede ser considerado jerárquicamente dependiente de la Corte Suprema de Justicia

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO

PENAL -Naturaleza residual JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL- No se opone a la Constitución /DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL -Requisitos de validez En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informe a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia. JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS- Interpretación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas JUICIO EN AUSENCIA Y DERECHO COMPARADO- Sistema acusatorio norteamericano En el derecho comparado el derecho a estar presente en el juicio oral se ha entendido en términos absolutos. Así, en el sistema acusatorio americano, en el caso Illinois vs. Allen, la Corte Suprema Federal resolvió que el derecho de un acusado a estar presente en el juicio no es impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, el tribunal orden que se retire al acusado de la sala y continúe el juicio en su ausencia. De igual manera en el caso de Maryland vs. Bussman, se reconoció el derecho del acusado a renunciar libremente a su derecho a encontrarse presente durante el juicio oral. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL- Procedencia en el sistema penal acusatorio La declaratoria de persona ausente por parte del juez de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. Una vez

verificados tales requisitos, la persona será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia UNIDAD NORMATIVA -Integración REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO- Prueba inconstitucional y prueba ilícita REGLA DE EXCLUSION- Aplicable durante todas las etapas del proceso Una interpretación armónica del artículo 29 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura el nuevo modelo procesal penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a él, con la posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino también elementos materiales probatorios y evidencia física. REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES- Aplicación en sistema penal acusatorio El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, trata de una disposición que inspira todo el trámite del nuevo proceso penal de tendencia acusatoria, y regula la cláusula general de exclusión, al disponer que [T]oda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. De entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al artículo 29 Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno derecho de la prueba y su exclusión cuando ha sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, así como las que sean consecuencia de las pruebas excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusión del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constitución, la que según lo considerado por la Corte, es una fuente de exclusión de la prueba de conformidad con el artículo 29 Superior.

inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto. NULIDAD POR VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES EN PROCESO PENAL- Prueba obtenida mediante la perpetración de crímenes de lesa humanidad La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Ineptitud de la demanda por ausencia de cargo CAPTURA EN FLAGRANCIA- Procedimiento CAPTURA EN FLAGRANCIA- Autoridad a quien le corresponde decidir sobre la legalidad de la aprehensión /CAPTURA EN FLAGRANCIA- Posibilidad de la Fiscalía de dejar en libertad a quien haya sido ilegalmente capturado El procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el artículo 28 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio en la medida en que la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada en

flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. No se trata, en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. De igual manera, la medida es razonable ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en flagrancia daría o no lugar a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un juez de control de garantías. Aunado a lo anterior, la decisión del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario. INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL - Ámbito personal de aplicación MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS- Reintegración al medio cultural propio/ MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS- Inexistencia en el ordenamiento jurídico penal colombiano FISCALIA GENERAL DE LA NACION- Fines en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria Un examen sistémico de la reforma al proceso penal colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines ( i ) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protección y reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; ( iv ) la adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y ( v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal. FISCALIA GENERAL DE LA NACION- Papel que debe cumplir en relación con las víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Stella Blanca Ortega Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de octubre de 2004 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia. Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el Señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el presente caso. Así pues, mediante resolución 463 del 13 de diciembre de 2004, fue designada la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional. 2. Consideraciones preliminares.

Con el fin de facilitar el examen de constitucionalidad correspondiente se hará la trascripción literal de las normas acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004, páginas 1 a 40, después de las correcciones que le hiciera el Presidente de la República al texto publicado en el Diario Oficial No. 45.657, mediante el decreto 2770 de 2004, publicado en el mismo Diario Oficial en las páginas 40 a 43, subrayando los apartes demandados, acompañada de una síntesis de las intervenciones, del concepto del Ministerio Público y de las consideraciones de la Corte Constitucional. De igual manera, esta Corporación estima, que para ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones acusadas del nuevo Código de Procedimiento Penal, es necesario previamente hacer referencia a los siguientes aspectos: (i) Al Acto Legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal; (ii) las características esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano; y ( iii ) adelantará un parangón entre los sistemas acusatorios americano y continental europeo, con el propósito de evidenciar las particularidades que ofrece nuestro sistema acusatorio. 2.1. El Acto Legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se introdujeron modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal. Lo anterior, “Por las deficiencias que genera el sistema actual, y con el ánimo de lograr los cambios expuestos, resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria.”^1. En efecto, se diseñó un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que el adoptado corresponda a un sistema acusatorio puro. En relación con los cambios introducidos al artículo 116 Superior, en la sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa^2 , la Corte consideró que si bien se mantuvo intacta la enumeración de los organismos que administran justicia, tanto en forma permanente como excepcional, y que la Fiscalía General de la Nación continuó incluida en ella, la principal modificación que se introdujo a este artículo “… consistió en admitir la posibilidad de que los particulares actúen como “jurados en las causas criminales”, ejerciendo así, en forma transitoria, la función de administrar justicia.”. Sobre los cambios introducidos al artículo 250 Superior, en la misma sentencia la Corte consideró lo siguiente, (^1) Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Legisltivo 237 de 2002 –Cámara, publicado en la Gaceta 134 de 2002. (^2) S.V. del Magistrado Jaime Araujo Rentaría. Salvamento y aclaración de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis.

respectivamente, del artículo 250 reformado; pero las atribuciones que contemplaban los numerales 1 y 2 ibídem, así como lo dispuesto en el último inciso del texto original de 1991, fueron objeto de varias reformas, que se indican a continuación: (a) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias ; ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. Se trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de éste último, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo artículo 250 permite que la Fiscalía, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo específico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deberá llevarse a cabo respetando los límites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuación excepcional de la Fiscalía está sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepción a la regla general según la cual éste tipo de medidas deben ser impuestas por decisión del juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. (b) El numeral 2 del artículo 250, con posterioridad a la reforma, permite a la Fiscalía General de la Nación imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. (c) El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo cual deberá garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones

original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, se deberá contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la función de control de garantías. (d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4 del artículo 250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez. (e) El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. (f) El numeral 6 del artículo 250 reformado también constituye una modificación importante del texto original de este artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscalía la función de adoptar directamente “las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. (g) En el numeral 7 del artículo 250 enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito criminal. Debe ser el Congreso quien precise cuál es la diferencia entre esta atribución de la Fiscalía, y la que consagra el numeral 6 del mismo artículo reformado, según se reseñó en el literal precedente. Asimismo,

(a) Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en

  1. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política^3 , las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. (b) Los principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal. (c) El status de los órganos estatales que intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo del esquema de 1991, puesto que (i) la Fiscalía como órgano continúa incluida entre los que administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que sus funciones han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirtió en el apartado 3.4.3. 3.4.4.2. Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal. 3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: (a) En cuanto a las etapas del procedimiento , se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio (^3) Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación^4. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. (b) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulación constitucional expresa que modificó su alcance en varios aspectos: (i) El poder de señalamiento de la posible comisión de una infracción se mantiene en cabeza del Estado, que podrá iniciar a través de la Fiscalía la investigación de las posibles violaciones a la ley penal. Los particulares y otras autoridades podrán, por mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones penales de las que tengan conocimiento a través de denuncia, petición especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preveía la existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petición especial, cuyo contenido será precisado por el Legislador. (ii) El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con (^4) En este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual…”