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Un análisis jurídico profundo del derecho a la libertad de tránsito en el contexto de un caso de hábeas corpus. Se examina la jurisprudencia del tribunal constitucional peruano, la convención americana sobre derechos humanos y la doctrina legal relevante para determinar el alcance y la protección del derecho a la libertad de tránsito en el perú. El documento también analiza la aplicación de este derecho en un caso concreto, donde se cuestiona la legalidad de la interceptación de unidades de transporte y la amenaza a la libertad de tránsito de los trabajadores de una empresa.
Tipo: Monografías, Ensayos
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EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC
LIMA
NILSEN MALLQUI LAURENCE
Y OTRO
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:
Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don
Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de
hábeas corpus de autos.
a. Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra
Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e
identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de
‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido
trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours
S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa
Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa,
tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la
licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que
para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega
que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de
Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso
contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el
interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.
Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la
tranquilidad y a vivir en paz.
b. Resolución de primera instancia
Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima
declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que
éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de
un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador
de una empresa para el control de una ruta vehicular.
c. Resolución de segunda instancia
Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada,
por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo
afirmado por el recurrente.
1. Daño constitucional invocado
Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui
Laurence, a favor de sí
y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio
Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e
identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de
‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro
expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis
infra
, es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces,
la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis
Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de
aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente
drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también
contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como
efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de
Huachipa
El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran
interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral,
hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este
tipo de petición en sede constitucional.
5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo
Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas
corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200°
inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o
amenaza
“de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción
de los derechos (...) en el inciso anterior”,
el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces,
como un proceso constitucional residual respecto de aquél.
En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una
demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a
la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso
constitucional.
Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda
la protección de la libertad personal o derechos conexos
. Es decir, con este
proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad
personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se
analice a través de este proceso constitucional
, por lo que corresponde
señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales
demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la
libertad personal.
6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio
Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser
declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos
derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la
libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser
protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte
el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser
acreditada por el demandante.
Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala
que
“En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado
específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad
de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir
en Paz, de los cuales (...9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito
está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a
los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros
mecanismos distintos a los que se ha activado”
Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho
fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento
a través de un proceso de hábeas corpus.
7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus
Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un
proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo
señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional:
“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o
vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros
residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo
mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.
Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del
derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a
los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y
Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.
§1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito
8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito
Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este
derecho fundamental a través de los siguientes actos:
“Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen
coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a
sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de
conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa
forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan
apoyo de algunos malos efectivos policiales (...) incluso el día 22 de
febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito
del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde
viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han
amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la
empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de
Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas
maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO
constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del
derecho fundamental a la libertad de tránsito.
Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho
“a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a
salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.
Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los
instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es
necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de
constitucionalidad de la normatividad internacional.
Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre ,
“Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del
Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no
abandonarlo sino por su voluntad”.
De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y
tránsito, que
“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado
tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a
las disposiciones legales (...)
en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la
salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por
razones de interés público (...)”.
Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la
libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar
cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por
tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta
claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de
tránsito.
11. El significado de la libertad de tránsito
La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi
et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones
personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él,
cuando así se desee.
Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante
de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como
“el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular
y salir libremente del territorio nacional”
El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad
-inherente a la condición humana-, pues es
“una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”
cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los
espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea
absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del
mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre
la materia).
Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con
la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar
dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico.
Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad,
de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o
urbanizaciones que las componen.
12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito
La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una
persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier
persona natural o jurídica
, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del
derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable
para la resolución de la presente controversia constitucional.
Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la
libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad
impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas
decisiones jurisdiccionales según la materia.
Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal
Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el
impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era
de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que
“El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su
dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de
la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del
bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede
perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de
acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”.
Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren
“los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su
propiedad”.
De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no
consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso
a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a
dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de
investigaciones disciplinarias.
Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto
de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe
puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio
alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de
un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas
privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de
domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de
tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio
destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de
propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de
la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón
seguido.
El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar
escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de
desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno.
14. La protección que se realiza a través de la libertad de tránsito
La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de
naturaleza pública o de las vías privadas de uso público
. En el primer caso,
el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles,
avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el
uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha
atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas
derivadas del poder de Policía.
Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de
circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación,
ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En
cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de
bestia.
Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de
desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el
reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de
los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de
elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda
llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se
encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro
que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el
ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia
humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr),
como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción
correspondiente.
Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de
tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta
rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso
concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.°
3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre
circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue
declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada.
15. Los diversos tipos de restricciones de la libertad de tránsito
Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho
absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad
de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado
ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.°
1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y
ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso
concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours
16. Las restricciones explícitas ordinarias
Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario
que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en
atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.
Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas
ordinarias:
· Razones sanitarias : Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud
físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de
pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida
en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.
· Razones jurisdiccionales : Son aquellas que surgen de la existencia de una orden
judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de
nacionales o la expulsión de extranjeros.
La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio
de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad
nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración
de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos
explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia,
este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.
La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del
territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento
de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.
· Razones de extranjería : Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2°
de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para
ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son
los casos siguientes:
jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).
la legislación nacional.
como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas
de extranjería homólogas a las nuestras.
comunes en la legislación nacional.
permanencia en nuestro territorio.
interno o la defensa nacional.
· Razones políticas : Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que
la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la
República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es
atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República
para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la
modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.
· Razones de capacidad de ejercicio : Son aquellas que se derivan de la restricción
para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto,
el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos
12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la
libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y
autorizaciones establecidas en la ley.
· Razones administrativas : Pueden exigirse determinados requisitos legales o
administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin
de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con
una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.
17. Las restricciones explícitas extraordinarias
Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención
rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de
restringir la libertad de tránsito de las personas.
Al respecto son citables los casos siguientes:
· Estado de Emergencia o de Sitio : De conformidad con lo establecido en el artículo
137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o
en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha
eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.
Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º
0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de
causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado,
“circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio
de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el
derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe
naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el
ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente
indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo
Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble
implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber
del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y
cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas
De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.°
349-2004-AA/TC, que se trata de
“(...) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación
colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los
ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o
repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”.
Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC,
que
“(...) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia
y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito
resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa
autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional
con el fin que se pretende alcanzar”.
Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,
“(...) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema
de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen
suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación
tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la
Frontera y Jacarandá”.
En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la
demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en
la vía pública.
En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de
acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se
estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona
. Es decir, se aceptaba la
reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se
eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección
superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.
· Seguridad nacional : El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27,
reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad
nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la
libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden
público
19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto
El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los
favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora,
el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la
empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de
las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO
18-Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho.
El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios
probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la
sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad
de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones
administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público.
Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados
terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de
Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente.
Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este
Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N.°
1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que
“(...) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per
se , una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello
se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”.
Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la
retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda
de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.
Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la
Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC,
“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de
molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los
hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es
decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto,
‘se le limita en menor grado’”.
Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso
existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si
se ha restringido la libre circulación de los favorecidos.
§2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de
tránsito
20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida
Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima,
queda claro que
“(...) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del
accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore
puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata
no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio.
Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la
Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC,
“En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte
indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas
arbitrarias (...)”.
Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar
medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto
agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que
demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar
improcedente de manera liminar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.°
623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se
caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar
una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no
puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la
realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo.
23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios
Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso
concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso
al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que
considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta
que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los
principios de dirección judicial del proceso (...)”,
es necesario agotar todos las medidas posibles a fin de acceder a los medios
probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales.
Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad
sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo
responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos
al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para
vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo,
se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la
efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado,
esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la
norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el
principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez
aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para
verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de
inmediación o de economía del proceso.
Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.°
0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso
delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar
razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los
fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su
parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los
elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que
conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo
cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la
urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva.
24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido
en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC
No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso
constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede,
que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.
En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix
Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen
Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo
Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el
‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince
personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos.
Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los
conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa
Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de
hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los
documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30:
Av. Perú - Dueñas - Naciones Unidas - Venezuela - Arica - Guzmán Blanco -
Arequipa - Allende.
Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia
de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la
tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se
practique una sumaria investigación
. Por tanto, las indagaciones realizadas
en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos
encontramos resolviendo.
25. Los medios probatorios utilizados