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Análisis del Derecho a la Libertad de Tránsito en el Hábeas Corpus: Un Estudio de Caso, Monografías, Ensayos de Derecho Social

Un análisis jurídico profundo del derecho a la libertad de tránsito en el contexto de un caso de hábeas corpus. Se examina la jurisprudencia del tribunal constitucional peruano, la convención americana sobre derechos humanos y la doctrina legal relevante para determinar el alcance y la protección del derecho a la libertad de tránsito en el perú. El documento también analiza la aplicación de este derecho en un caso concreto, donde se cuestiona la legalidad de la interceptación de unidades de transporte y la amenaza a la libertad de tránsito de los trabajadores de una empresa.

Tipo: Monografías, Ensayos

2024/2025

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EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC
LIMA
NILSEN MALLQUI LAURENCE
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don
Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de
hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone
demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra
Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e
identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de
‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido
trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours
S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa
- Carretera Central - 9 de octubre - Zárate - Acho.
Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa,
tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la
licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que
para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega
que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de
Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso
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EXP. N.° 2876-2005-PHC/TC

LIMA

NILSEN MALLQUI LAURENCE

Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y

Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don

Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia

para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas

25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de

hábeas corpus de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone

demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra

Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e

identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de

‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. Tanto el demandante como el favorecido

trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours

S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa

  • Carretera Central - 9 de octubre - Zárate - Acho.

Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa,

tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la

licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que

para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega

que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de

Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso

contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el

interior del Mercado Mayorista de Santa Anita.

Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la

tranquilidad y a vivir en paz.

b. Resolución de primera instancia

Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima

declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que

éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de

un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador

de una empresa para el control de una ruta vehicular.

c. Resolución de segunda instancia

Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos

con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada,

por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo

afirmado por el recurrente.

III. FUNDAMENTOS

A. DATOS GENERALES

1. Daño constitucional invocado

Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui

Laurence, a favor de sí

[1]

y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio

Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e

identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de

‘Negro Jabalí’ y ‘Negro Matute’. De otro lado, y tal como se precisa en otro

expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis

infra

[2]

, es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces,

la reclamación planteada debe entenderse también extendida contra José Luis

Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra ‘un grupo de

aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente

drogadictos’. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también

contra los ‘malos elementos policiales’, los cuales son identificados como

efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de

Huachipa

[3]

El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran

interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral,

hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este

tipo de petición en sede constitucional.

5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo

Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas

corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200°

inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o

amenaza

“de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción

de los derechos (...) en el inciso anterior”,

el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces,

como un proceso constitucional residual respecto de aquél.

En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una

demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a

la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso

constitucional.

Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda

la protección de la libertad personal o derechos conexos

[5]

. Es decir, con este

proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad

personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se

analice a través de este proceso constitucional

[6]

, por lo que corresponde

señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales

demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la

libertad personal.

6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio

Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser

declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos

derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la

libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser

protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte

el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser

acreditada por el demandante.

Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala

que

“En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado

específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad

de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir

en Paz, de los cuales (...9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito

está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a

los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros

mecanismos distintos a los que se ha activado”

[7]

Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho

fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento

a través de un proceso de hábeas corpus.

D. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

LIBERTAD DE TRÁNSITO

7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus

Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un

proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo

señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional:

“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o

vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros

residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo

mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del

derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a

los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y

Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos.

§1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito

8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito

Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este

derecho fundamental a través de los siguientes actos:

“Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen

coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a

sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de

conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa

forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan

apoyo de algunos malos efectivos policiales (...) incluso el día 22 de

febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito

del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde

viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han

amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la

empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de

Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas

maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como ‘EL NEGRO

constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del

derecho fundamental a la libertad de tránsito.

Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho

“a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a

salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o

por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”.

Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la

Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los

instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es

necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de

constitucionalidad de la normatividad internacional.

Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes

del Hombre ,

“Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del

Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no

abandonarlo sino por su voluntad”.

De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y

tránsito, que

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado

tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a

las disposiciones legales (...)

  1. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino

en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad

democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la

seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la

salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

  1. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede

asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por

razones de interés público (...)”.

Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la

libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar

cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por

tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta

claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de

tránsito.

11. El significado de la libertad de tránsito

La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi

et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse

autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones

personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él,

cuando así se desee.

Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante

de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre

desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como

“el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular

y salir libremente del territorio nacional”

[13]

El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad

-inherente a la condición humana-, pues es

“una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”

[14]

cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los

espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea

absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del

mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre

la materia).

Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con

la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar

dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico.

Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad,

de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o

urbanizaciones que las componen.

12. La titularidad del derecho fundamental a la libertad de tránsito

La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una

persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier

persona natural o jurídica

[15]

, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del

derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable

para la resolución de la presente controversia constitucional.

Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la

libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad

impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas

decisiones jurisdiccionales según la materia.

Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal

Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el

impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era

de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que

“El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su

dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de

la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del

bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede

perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de

acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”.

Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren

“los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su

propiedad”.

De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no

consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso

a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a

dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de

investigaciones disciplinarias.

Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto

de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe

puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio

alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de

un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas

privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de

domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de

tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio

destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de

propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de

la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón

seguido.

El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar

escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de

desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno.

14. La protección que se realiza a través de la libertad de tránsito

La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de

naturaleza pública o de las vías privadas de uso público

[16]

. En el primer caso,

el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles,

avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el

uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha

atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas

derivadas del poder de Policía.

Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de

circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación,

ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En

cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de

bestia.

Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de

desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el

reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de

los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de

elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda

llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se

encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro

que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el

ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia

humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr),

como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción

correspondiente.

Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de

tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta

rural, coloquialmente conocida como ‘combi’, tal como se muestra en el caso

concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.°

3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre

circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue

declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada.

[17]

15. Los diversos tipos de restricciones de la libertad de tránsito

Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho

absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad

de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado

ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.°

1091-2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y

ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso

concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours

16. Las restricciones explícitas ordinarias

Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario

que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en

atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito.

Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas

ordinarias:

· Razones sanitarias : Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud

físico-psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de

pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida

en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución.

· Razones jurisdiccionales : Son aquellas que surgen de la existencia de una orden

judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de

nacionales o la expulsión de extranjeros.

La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio

de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad

nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración

de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos

explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia,

este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva.

La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del

territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento

de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional.

· Razones de extranjería : Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2°

de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para

ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son

los casos siguientes:

  • Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional.
  • Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones

jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración).

  • Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en

la legislación nacional.

  • Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados

como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas

de extranjería homólogas a las nuestras.

  • Por encontrarse incurso en razones de seguridad.
  • Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como

comunes en la legislación nacional.

  • Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de

permanencia en nuestro territorio.

  • Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público

interno o la defensa nacional.

· Razones políticas : Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que

la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la

República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es

atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República

para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la

modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia.

· Razones de capacidad de ejercicio : Son aquellas que se derivan de la restricción

para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto,

el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos

12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la

libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y

autorizaciones establecidas en la ley.

· Razones administrativas : Pueden exigirse determinados requisitos legales o

administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin

de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con

una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen.

17. Las restricciones explícitas extraordinarias

Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención

rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de

restringir la libertad de tránsito de las personas.

Al respecto son citables los casos siguientes:

· Estado de Emergencia o de Sitio : De conformidad con lo establecido en el artículo

137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de

Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o

en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la

Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha

eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito.

Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º

0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de

causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado,

“circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio

de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el

derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe

naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el

ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente

indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo

Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble

implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber

del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y

cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas

[20]

De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.°

349-2004-AA/TC, que se trata de

“(...) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación

colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los

ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o

repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”.

Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N.º 2961-2002-HC/TC,

que

“(...) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia

y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito

resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa

autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional

con el fin que se pretende alcanzar”.

Empero, enfatizaba que, en el caso concreto,

“(...) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema

de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen

suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación

tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la

Frontera y Jacarandá”.

En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la

demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en

la vía pública.

En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de

acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se

estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona

[21]

. Es decir, se aceptaba la

reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se

eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección

superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana.

· Seguridad nacional : El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las

Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27,

reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad

nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la

libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden

público

[22]

19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto

El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los

favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora,

el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la

empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de

las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO

18-Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho.

El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios

probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la

sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad

de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones

administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público.

Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados

terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de

Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente.

Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este

Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N.°

1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que

“(...) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per

se , una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello

se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”.

Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la

retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda

de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido.

Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la

Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC,

“Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de

molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los

hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es

decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto,

‘se le limita en menor grado’”.

Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso

existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si

se ha restringido la libre circulación de los favorecidos.

§2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de

tránsito

20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida

Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima,

queda claro que

“(...) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del

accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore

puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata

no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio.

Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la

Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC,

“En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte

indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad

locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas

arbitrarias (...)”.

Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar

medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto

agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que

demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar

improcedente de manera liminar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.°

623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se

caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar

una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no

puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la

realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo.

23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios

Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso

concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso

al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que

considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta

que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,

“Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los

principios de dirección judicial del proceso (...)”,

es necesario agotar todos las medidas posibles a fin de acceder a los medios

probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales.

Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad

sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo

responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos

al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para

vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo,

se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la

efectiva tutela jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado,

esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la

norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el

principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del

Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez

aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para

verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de

inmediación o de economía del proceso.

Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.°

0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso

delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar

razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los

fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su

parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los

elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que

conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo

cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la

urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva.

24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido

en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC

No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso

constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede,

que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus.

En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix

Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen

Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo

Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el

‘Negro Jabalí’ y el ‘Negro Matute’, y contra un grupo de aproximadamente quince

personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos.

Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los

conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa

Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de

hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los

documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30:

Av. Perú - Dueñas - Naciones Unidas - Venezuela - Arica - Guzmán Blanco -

Arequipa - Allende.

Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia

de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la

tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se

practique una sumaria investigación

[25]

. Por tanto, las indagaciones realizadas

en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos

encontramos resolviendo.

25. Los medios probatorios utilizados