Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

ANALISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1585, Resúmenes de Derecho Procesal Penal

es un resumen que facilitara la compresión de dicho decreto legislativo

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 12/07/2024

arturo-negron-mendoza
arturo-negron-mendoza 🇵🇪

12 documentos

1 / 19

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1585
Que, mediante la Ley 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo
de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y
Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el
plazo de noventa (90) días calendario;
Que, el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley 31880, dispone
que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad
ciudadana, en lo referente a establecer un marco normativo para promover el
deshacinamiento penitenciario; y modificar normas del Código Penal y
del marco administrativo sancionador de funcionarios del Instituto
Nacional Penitenciario (INPE);
Que, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente
Nº 05436-2014-PHC/TC, declara un estado de cosas inconstitucional respecto
del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y
las severas deficiencias en su capacidad de albergue, calidad de
infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros
servicios básicos a nivel nacional; exhortando dentro de su punto resolutivo 6
que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evalúe ampliar, modificar o
replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e
indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas
inconstitucional;
Que, mediante Decreto Supremo 011-2020-JUS, se aprueba la Política
Nacional Penitenciaria al 2030, que tiene como objetivo principal que las
personas privadas de su libertad cuenten con mejores condiciones de vida y
mayores oportunidades, pues el propósito principal del sistema penitenciario es
la resocialización de las personas que han cometido delitos y que, sin las
mínimas condiciones de salud, aseo, educación, habitación, entre otros
servicios, dicha meta se vea obstaculizada;
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13

Vista previa parcial del texto

¡Descarga ANALISIS DEL DECRETO LEGISLATIVO 1585 y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1585

Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880 , dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, en lo referente a establecer un marco normativo para promover el deshacinamiento penitenciario; y modificar normas del Código Penal y del marco administrativo sancionador de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); Que, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, declara un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en su capacidad de albergue, calidad de infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional; exhortando dentro de su punto resolutivo 6 que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evalúe ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-JUS , se aprueba la Política Nacional Penitenciaria al 2030, que tiene como objetivo principal que las personas privadas de su libertad cuenten con mejores condiciones de vida y mayores oportunidades, pues el propósito principal del sistema penitenciario es la resocialización de las personas que han cometido delitos y que, sin las mínimas condiciones de salud, aseo, educación, habitación, entre otros servicios, dicha meta se vea obstaculizada;

Que, pese a que en los últimos años se han efectuado esfuerzos a nivel legislativo para fortalecer el Sistema Nacional Penitenciario, se ha podido evidenciar que aún persiste la situación de permanente crisis penitenciaria, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, los mismos que han sido rebasados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios, como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria, lo cual dificulta el proceso de resocialización del interno; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1514 , Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento, se dictan disposiciones para optimizar la evaluación y utilización de la vigilancia electrónica personal por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada; sin embargo a la fecha, la citada norma no ha tenido los resultados esperados; Que, por este motivo, resulta necesario que se amplíe y optimice la normativa de uso de grilletes electrónicos que garantice los derechos fundamentales no solo del procesado sino también de los condenados que permita disminuir los índices de hacinamiento penitenciario; Que, respecto a la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 03248-2019-PHC-TC , estableció que, en aplicación del control de convencionalidad, los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis (6) meses desde la imposición de la misma; Que, conforme a lo sostenido supra, resulta necesario modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 , Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, Código de Ejecución Penal,

El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal, el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, la Ley Nº 30219 , Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería, y el Decreto Legislativo Nº 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, con la finalidad de dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC. Artículo 2. Modificación de los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 Modificar los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 32. Formas de aplicación Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.” “Artículo 52. Conversión de la pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. “Artículo 52-B. Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal

  1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que: a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años. b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
  2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si: a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años. b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.
  3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última. Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. “Artículo 57. Requisitos El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
  4. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
  5. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.” Artículo 3. Modificación de los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 Modificar los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 268. PRESUPUESTOS MATERIALES El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar

razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena

privativa de libertad; y,

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del

caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).” “ARTÍCULO 283. CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y REVISIÓN DE OFICIO

  1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su

cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva. Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. Esta se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, con conocimiento del imputado y su abogado defensor. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268.

  1. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274, en lo que resulte pertinente.
  2. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
  3. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.” “ARTÍCULO 284. IMPUGNACIÓN
  4. El imputado y el Ministerio Público pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado, respecto al auto que se pronuncia sobre la solicitud de cesación de la prisión preventiva. En este supuesto, la apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dicta auto de cesación de la prisión preventiva.
  5. En caso se dicte la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de oficio, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. La apelación impide la excarcelación del

liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.” Artículo 5. Modificación de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal Se modifican los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, bajo los siguientes términos: “Artículo 4. Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos que establece la presente norma para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia establecidas en los numerales 5.5 y 5.6. Del artículo 5” “Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal 5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el numeral 5.5. 5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años. Asimismo, procede para los casos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 52-B de Código Penal. 5.4. En el caso de personas procesadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal. En el caso de personas condenadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez privilegia la imposición de pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva. Si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de

parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. En estos casos, la vigilancia electrónica personal puede ser revocada, conforme al literal b) del artículo 13 del presente Decreto Legislativo. 5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1., 5.2. y 5.4. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111 tercer párrafo, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106. 5.6. En los casos previstos en los numerales 5.2., 5.3. y 5.4, tampoco procede para: a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal. c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad. d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. Artículo 6. Modificación de la Ley Nº 30219, Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de

penas privativas de libertad no mayores de diez (10) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma”. “Artículo 3. Procedencia El procedimiento especial de conversión de penas, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 52-B del Código Penal, procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos: a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cinco (05) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor a cinco (05) y no mayor de diez (10) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; c) En el caso de condenados por el delito de omisión de asistencia familiar la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable lo previsto en el literal b) del párrafo final del presente artículo; d) En el caso de personas condenadas por un delito culposo cuya pena sea no mayor de cuatro (04) años, la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y la multa, sin mediar el desarrollo de una audiencia. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo final del presente artículo. El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se

encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176- A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077. Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”. ARTÍCULO 8. INCORPORACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 208-A Y 413-A AL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 Incorporar los artículos 208-A y 413-A en el Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 208-A. Formas atenuadas En cualquiera de los delitos contra el patrimonio, a excepción de los previstos en los artículos 189 tercer párrafo, 200 noveno párrafo, y 204 formas agravadas de usurpación, numeral 10 del primer párrafo, siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual:

1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito.

personas procesadas por los delitos tipificados en los artículos 185, 186 primer párrafo, 186-A y 187 del Código Penal. En el caso de personas condenadas por los delitos señalados, si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. En el caso de personas condenadas por delitos contra el patrimonio a pena privativa de libertad efectiva no mayor a cuatro (4) años, el juez convierte esta, de oficio o a pedido de parte, por una de vigilancia electrónica personal. Este supuesto no procede para los delitos tipificados en los artículos 186 segundo párrafo, 189, 195 y 200 del Código Penal.” Artículo 11. Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados. Artículo 12. Publicación El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) e Instituto Nacional Penitenciario (www.gob.pe/inpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano. Artículo 13. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia del Decreto Legislativo El Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de los artículos 5 y 10 del presente

Decreto Legislativo, los mismos que entran en vigencia a los ciento veinte días calendario de la publicación de la presente norma. SEGUNDA. Implementación progresiva de la aplicación de la vigilancia electrónica personal Las modificaciones al Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, se aplican de manera progresiva a nivel nacional, en los diferentes distritos judiciales, conforme al Calendario Oficial de aplicación Progresiva. TERCERA. Aprobación del calendario de aplicación progresiva El Calendario Oficial de aplicación Progresiva de la vigilancia electrónica personal es aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los noventa días calendario siguientes de publicado el presente Decreto Legislativo. Dicho calendario inicia con los distritos judiciales de Lima, Lima Este, Lima Sur, Lima Norte, Puente Piedra- Ventanilla y Callao, siempre y cuando reúnan las condiciones técnicas de viabilidad para su adecuada implementación y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente. CUARTA. Apoyo de la Policía Nacional del Perú para la ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal La Policía Nacional del Perú apoya al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) en la eficaz ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal, conforme a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal QUINTA. Actualización del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta días calendario de publicada la presente norma, aprueba el Decreto Supremo que actualiza el reglamento de Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

Ministro de Justicia y Derechos Humanos