











Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
es un resumen que facilitara la compresión de dicho decreto legislativo
Tipo: Resúmenes
1 / 19
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal d) del numeral 2.1.3 del artículo 2 de la Ley Nº 31880 , dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, en lo referente a establecer un marco normativo para promover el deshacinamiento penitenciario; y modificar normas del Código Penal y del marco administrativo sancionador de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); Que, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC, declara un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en su capacidad de albergue, calidad de infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos a nivel nacional; exhortando dentro de su punto resolutivo 6 que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos evalúe ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional; Que, mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-JUS , se aprueba la Política Nacional Penitenciaria al 2030, que tiene como objetivo principal que las personas privadas de su libertad cuenten con mejores condiciones de vida y mayores oportunidades, pues el propósito principal del sistema penitenciario es la resocialización de las personas que han cometido delitos y que, sin las mínimas condiciones de salud, aseo, educación, habitación, entre otros servicios, dicha meta se vea obstaculizada;
Que, pese a que en los últimos años se han efectuado esfuerzos a nivel legislativo para fortalecer el Sistema Nacional Penitenciario, se ha podido evidenciar que aún persiste la situación de permanente crisis penitenciaria, debido principalmente a la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, los mismos que han sido rebasados en su capacidad de albergue, así como por la falta de los medios necesarios, como recursos humanos, logísticos, presupuesto y servicios penitenciarios para el tratamiento, salud y seguridad penitenciaria, lo cual dificulta el proceso de resocialización del interno; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1514 , Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento, se dictan disposiciones para optimizar la evaluación y utilización de la vigilancia electrónica personal por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada; sin embargo a la fecha, la citada norma no ha tenido los resultados esperados; Que, por este motivo, resulta necesario que se amplíe y optimice la normativa de uso de grilletes electrónicos que garantice los derechos fundamentales no solo del procesado sino también de los condenados que permita disminuir los índices de hacinamiento penitenciario; Que, respecto a la prisión preventiva, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 03248-2019-PHC-TC , estableció que, en aplicación del control de convencionalidad, los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida de prisión preventiva, cada seis (6) meses desde la imposición de la misma; Que, conforme a lo sostenido supra, resulta necesario modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 , Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, Código de Ejecución Penal,
El Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Código de Ejecución Penal, el Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, la Ley Nº 30219 , Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad y modifica diversos artículos del Decreto Legislativo 703, Ley de Extranjería, y el Decreto Legislativo Nº 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, con la finalidad de dotar de mejores condiciones normativas que impacten en la reducción de los niveles de hacinamiento carcelario, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Expediente Nº 05436-2014-PHC/TC. Artículo 2. Modificación de los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 Modificar los artículos 32, 52, 52-B, 57 y 62 del Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 32. Formas de aplicación Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.” “Artículo 52. Conversión de la pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. “Artículo 52-B. Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.” Artículo 3. Modificación de los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 Modificar los artículos 268, 283 y 284 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 268. PRESUPUESTOS MATERIALES El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
privativa de libertad; y,
caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).” “ARTÍCULO 283. CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y REVISIÓN DE OFICIO
cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva. Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. Esta se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, con conocimiento del imputado y su abogado defensor. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268.
liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.” Artículo 5. Modificación de los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal Se modifican los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, bajo los siguientes términos: “Artículo 4. Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo se aplica a los procesados y condenados que, además de cumplir con los requisitos que establece la presente norma para su imposición, no se encuentren previstos en una de las causales de improcedencia establecidas en los numerales 5.5 y 5.6. Del artículo 5” “Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal 5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años. No procede en caso la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el numeral 5.5. 5.2. La vigilancia electrónica personal procede para el caso de las personas condenadas, a quienes se imponga una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años. Asimismo, procede para los casos previstos en el literal b) del numeral 1 del artículo 52-B de Código Penal. 5.4. En el caso de personas procesadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez aplica como medida coercitiva más gravosa la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal. En el caso de personas condenadas por delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez privilegia la imposición de pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva. Si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de
parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. En estos casos, la vigilancia electrónica personal puede ser revocada, conforme al literal b) del artículo 13 del presente Decreto Legislativo. 5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1., 5.2. y 5.4. se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111 tercer párrafo, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias; y, los previstos en los artículos 1 al 6 del Decreto Legislativo Nº 1106. 5.6. En los casos previstos en los numerales 5.2., 5.3. y 5.4, tampoco procede para: a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal. c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad. d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal. Artículo 6. Modificación de la Ley Nº 30219, Ley que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de
penas privativas de libertad no mayores de diez (10) años, que además revistan ciertas características señaladas en la presente norma”. “Artículo 3. Procedencia El procedimiento especial de conversión de penas, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 52-B del Código Penal, procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos: a) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de cinco (05) años y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; b) Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor a cinco (05) y no mayor de diez (10) años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario; c) En el caso de condenados por el delito de omisión de asistencia familiar la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una pena alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. La certificación del pago se realiza ante el juez sin mediar el desarrollo de la audiencia, a la que se hace referencia en el artículo 6. Para estos supuestos no es aplicable lo previsto en el literal b) del párrafo final del presente artículo; d) En el caso de personas condenadas por un delito culposo cuya pena sea no mayor de cuatro (04) años, la pena privativa de libertad puede convertirse automáticamente en una alternativa con la sola certificación del pago íntegro de la reparación civil y la multa, sin mediar el desarrollo de una audiencia. Para estos supuestos no es aplicable el literal b) del párrafo final del presente artículo. El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se
encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 122 literales b), c), d) y e) del numeral 3, 122-B, 129-A al 129-P, 151-A, 152, 170 al 174, 175, 176, 176- A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 183, 183-B, 189, 200, 297, 316-A, 317, 317-A, 317-B, 319 al 321, 325 al 332, 346, 347, 349, 350, 382, 383, 384, 386, 387, 389, 393 al 398-A, 399, 400, 401 del Código Penal; condenados por delitos tipificados en el Decreto Ley Nº 25475; condenados por delitos cometidos como miembros o integrantes de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley Nº 30077. Tampoco procede cuando se trate de condenados que revistan cualquiera de las siguientes condiciones: a) Tener la condición de reincidente o habitual, o b) Que su internamiento sea consecuencia de revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio o suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”. ARTÍCULO 8. INCORPORACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 208-A Y 413-A AL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 Incorporar los artículos 208-A y 413-A en el Código Penal, en los siguientes términos: “Artículo 208-A. Formas atenuadas En cualquiera de los delitos contra el patrimonio, a excepción de los previstos en los artículos 189 tercer párrafo, 200 noveno párrafo, y 204 formas agravadas de usurpación, numeral 10 del primer párrafo, siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual:
1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito.
personas procesadas por los delitos tipificados en los artículos 185, 186 primer párrafo, 186-A y 187 del Código Penal. En el caso de personas condenadas por los delitos señalados, si la pena privativa de libertad impuesta es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal. En el caso de personas condenadas por delitos contra el patrimonio a pena privativa de libertad efectiva no mayor a cuatro (4) años, el juez convierte esta, de oficio o a pedido de parte, por una de vigilancia electrónica personal. Este supuesto no procede para los delitos tipificados en los artículos 186 segundo párrafo, 189, 195 y 200 del Código Penal.” Artículo 11. Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados. Artículo 12. Publicación El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus) e Instituto Nacional Penitenciario (www.gob.pe/inpe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano. Artículo 13. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia del Decreto Legislativo El Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de los artículos 5 y 10 del presente
Decreto Legislativo, los mismos que entran en vigencia a los ciento veinte días calendario de la publicación de la presente norma. SEGUNDA. Implementación progresiva de la aplicación de la vigilancia electrónica personal Las modificaciones al Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal, se aplican de manera progresiva a nivel nacional, en los diferentes distritos judiciales, conforme al Calendario Oficial de aplicación Progresiva. TERCERA. Aprobación del calendario de aplicación progresiva El Calendario Oficial de aplicación Progresiva de la vigilancia electrónica personal es aprobado por Decreto Supremo y refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los noventa días calendario siguientes de publicado el presente Decreto Legislativo. Dicho calendario inicia con los distritos judiciales de Lima, Lima Este, Lima Sur, Lima Norte, Puente Piedra- Ventanilla y Callao, siempre y cuando reúnan las condiciones técnicas de viabilidad para su adecuada implementación y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente. CUARTA. Apoyo de la Policía Nacional del Perú para la ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal La Policía Nacional del Perú apoya al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) en la eficaz ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal, conforme a lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal QUINTA. Actualización del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro de los sesenta días calendario de publicada la presente norma, aprueba el Decreto Supremo que actualiza el reglamento de Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.
Ministro de Justicia y Derechos Humanos