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ANÁLISIS DE SENTENCIA T-91-2018, Resúmenes de Derecho Constitucional

ANÁLISIS DE SENTENCIA T-91 DEL 2018

Tipo: Resúmenes

2022/2023

Subido el 09/10/2024

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juliana-uribe-guzman 🇨🇴

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FORMATO DE ANÁLISIS SENTENCIAS DE TUTELA
ESTUDIANTE
Nombre
MARÍA JULIANA URIBE GUZMÁN
fecha
FEBRERO 6 DE 2023
Curso
IX B DIURNO
1. MARCO DECISIONAL (Ideas claras; frases cortas. Use viñetas)
1.1. IDENTIFICACIÓN
Número
T-091/2018 Expediente T.6-455-218 del 9 de marzo de 2018
Magistrado Ponente
MP.: CARLOS BERNAL PULIDO.
Sala de Decisión
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Carlos Bernal Pulido.
Tutelante
Acción de tutela presentada por Reinel Losada Guaca, personero municipal
de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de
Educación Departamental.
Aclaran el voto
Salvan el voto
Magistrada Diana Fajardo Rivera: Salvamento Parcial del Voto.
1.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR)
- La Institución Educativa Rural Salamina es un establecimiento público del orden
departamental ubicado en la vereda Salamina del municipio de Curillo, Caquetá, que ofrece
servicios de educación básica y cuatro grados de secundaria, pero no ofrece los grados
décimo y undécimo.
- Para el año 2016, el rector de la institución solicita a la Secretaría de Educación
Departamental, que se apruebe la apertura de estos 2 grados para el año 2017, dado que
habían 4 jóvenes matriculados en el grado noveno y otros 8 se habían solicitado cupo para
poder terminar sus estudios de educación media.
- En diciembre de 2016, la Secretaría responde que la demanda estudiantil no era suficiente y
niega la solicitud, pese a que la otra institución que cuenta con estos grados está ubicada a
más de 2 horas a pie y no existe transporte escolar.
- El accionante solicitó amparar los derechos a la educación y a la igualdad y señaló que la
demora en la apertura de estos grados en dicha institución impedía el desarrollo personal,
social y armónico de los jóvenes, según artículo 67 de la Constitución Política y el hecho de
que otras instituciones si cuenten con los grados de educación media, ocasiona un trato
desigual a la luz del arculo 13 de la Constitución.
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FORMATO DE ANÁLISIS SENTENCIAS DE TUTELA

ESTUDIANTE

Nombre MARÍA JULIANA URIBE GUZMÁN fecha FEBRERO 6 DE 2023 Curso IX B – DIURNO

1. MARCO DECISIONAL (Ideas claras; frases cortas. Use viñetas)

1.1. IDENTIFICACIÓN

Número T- 09 1/ 2018 – Expediente T.6- 455 - 218 del 9 de marzo de 2018 Magistrado Ponente MP.: CARLOS BERNAL PULIDO. Sala de Decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido. Tutelante Acción de tutela presentada por Reinel Losada Guaca, personero municipal de Curillo, Caquetá, en contra de la Gobernación de Caquetá - Secretaría de Educación Departamental. Aclaran el voto Salvan el voto Magistrada Diana Fajardo Rivera: Salvamento Parcial del Voto. 1.2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (HJR)

  • La Institución Educativa Rural Salamina es un establecimiento público del orden departamental ubicado en la vereda Salamina del municipio de Curillo, Caquetá, que ofrece servicios de educación básica y cuatro grados de secundaria, pero no ofrece los grados décimo y undécimo.
  • Para el año 2016, el rector de la institución solicita a la Secretaría de Educación Departamental, que se apruebe la apertura de estos 2 grados para el año 2017, dado que habían 4 jóvenes matriculados en el grado noveno y otros 8 se habían solicitado cupo para poder terminar sus estudios de educación media.
  • En diciembre de 2016, la Secretaría responde que la demanda estudiantil no era suficiente y niega la solicitud, pese a que la otra institución que cuenta con estos grados está ubicada a más de 2 horas a pie y no existe transporte escolar.
  • El accionante solicitó amparar los derechos a la educación y a la igualdad y señaló que la demora en la apertura de estos grados en dicha institución impedía el desarrollo personal, social y armónico de los jóvenes, según artículo 67 de la Constitución Política y el hecho de que otras instituciones si cuenten con los grados de educación media, ocasiona un trato desigual a la luz del artículo 13 de la Constitución.
  • El Personero solicitó provisionalmente autorizar la apertura de estos grados con el propósito de evitar un daño irreparable a estos menores.
  • La Secretaría de Educación negó la solicitud al señalar que según el Decreto 30 20 de 2002 , la demanda era insuficiente, pues como lo señala el artículo 11, que se requería un mínimo de 22 estudiantes por docente.
  • En sentencia de 27 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes negó el amparo solicitado, decisión que no fue impugnada.
  • El expediente fue escogido para revisión de la Corte Constitucional.
  • El Magistrado Ponente decreta pruebas en sede de Revisión, pero al 7 de marzo de 2018, se había recibido la información solicitada a la Secretaría de Educación, pero no se recibió la información solicitada al personero (accionante).
  • Se da legitimación en la causa activa, para 9 de los 10 estudiantes representados por el personero, dado que uno de ellos era mayor de edad, razón por la cual se requería la autorización expresa del representado al Personero, la cual no constaba en el expediente.
  • Se da legitimación en la causa pasiva.
  • La Sala determinó que la tutela presentada cumplió con los requisitos de inmediatez, adicionalmente señaló que la vulneración de los derechos invocados es permanente y actual.
  • La Sala igualmente concluyó que la tutela presentada cumplió con requisitos de subsidiariedad.
  • La Sala indica que la decisión tomada por el Comité de Cobertura de la Secretaría de Educación, con relación a la no apertura del grado décimo (10°), se trata de un acto de carácter general, sujeto al medio de control de nulidad, por lo que le corresponde a jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, este medio de control no resulta apto para proteger derechos fundamentales en condiciones de eficacia, por lo que los estudiantes no tenían a su alcance un medio de protección de sus derechos diferente al mecanismo de la tutela.

1.3. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice textualmente que va a tratar en la sentencia)

  • ¿La Secretaría de Educación Departamental realmente vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los accionantes, al negar la apertura de los grados décimo y undécimo en la Institución Educativa Rural Salamina porque la demanda de cupos no era suficiente?
  • ¿Existen otras alternativas para garantizar los derechos de los estudiantes? 1. 4. DECISIÓN
  • REVOCAR la sentencia de 27 de junio de 2017 proferida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de los jóvenes menores de edad, representados por el personero.
  • La Secretaría de Educación Departamental, deberá definir la alternativa más apropiada, para que los accionantes menores, puedan ingresar a estudiar, así mismo, deberá proveer el servicio de transporte escolar a los accionantes menores.

Con respecto al requisito de razonabilidad de la pretensión, la Corte determinó que la pretensión no cumple, dado que se requeriría la ubicación de personal docente en ese establecimiento sin que se cumpla con el número mínimo promedio de alumnos por docente de aula para las zonas rurales al que se refiere el Decreto 1075 de 2015, desatendiendo criterios de equidad, calidad y eficiencia, adicionalmente porque se requiere de la movilización de recursos. Así las cosas, si bien el Estado tiene la obligación de garantizar la asequibilidad y accesibilidad a la educación, esta exigibilidad no es inmediata, razón por la cual la Corte no acepta los términos de la tutela en este sentido. Sin embargo, la Sala si encuentra acreditada la razonabilidad y la proporcionalidad de que los accionantes cursen la educación media en la alguna de las 2 alternativas, garantizando su acceso a una de las instituciones educativas, con el fin de que adelanten los estudios correspondientes al nivel de educación media y deberá proveer la alternativa más razonable de servicio de transporte escolar, con el fin de garantizar el componente de accesibilidad material del derecho a la educación.

4. COMENTARIO (C): Análisis de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia. Debe ser principalmente jurídico pero también puede hacerse un análisis social, histórico, económico, etc. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión). Por último, en el salvamento de voto parcial de la Magistrada Diana Fajardo, se cuestionan ampliamente los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación al señalar que si bien la Sala concedió la protección del derecho a la educación, lo hizo al ordenar primero, que la Gobernación asegure y pague el transporte de los niños, niñas y adolescentes de la vereda Salamina, que requieren el acceso a la educación media. Segundo, que sean internados en una vereda vecina (La Novia), donde se ofrezca actualmente el servicio. Tercero, una combinación de ambas medidas, dado que en ciertas épocas del año el transporte se hace más difícil, medidas que para la Magistrada, carecen de justificación, pues no tuvieron en cuenta que el transporte de los niños y adolescentes de la vereda Salamina a la vereda La Novia o al área urbana de Curillo es muy riesgoso y costoso; ni justificó, en términos constitucionales, la sugerencia de internar a los niños, niñas y adolescentes en veredas que son para ellos de difícil acceso, ni lo que esto significa para sus familias. Para la Magistrada, la Corte ha reconocido en distintas ocasiones la posibilidad de inaplicar el Decreto 3020 de 2002, que establece el número mínimo de estudiantes por profesor en las zonas urbanas y rurales. Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-781 de 2010 y T-690 de 2012 , en las que debido a las largas distancias que debían recorrer los niños desde las veredas en las que residían y a la peligrosidad de los caminos, la Corte optó por proteger su integridad física y su derecho a la educación a través de la excepción de inconstitucionalidad, frente al Decreto citado.